Micelio
63001233300020200037101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-03

Radicación interna: 5851-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Stella Rivera Bermudez·Demandado: Departamento Del Quindio, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) Demandante: Luz Stella Rivera Bermúdez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Vinculado: Departamento del Quindío Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público, en virtud de la Ley 91 de 1989.

El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral, como puede ser a través de OPS. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. ADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora Luz Stella Rivera Bermúdez instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por parte de la Secretaría 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) de Educación Departamental del Quindío en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG, respecto de la petición presentada el 9 de marzo de 2020 con la que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988. 3.

Que se declare que existió una relación laboral encubierta con el departamento del Quindío durante el tiempo que fue contratada por dicha entidad mediante la figura de OPS entre 2002 y 2003. En virtud de lo anterior, solicitó que se tengan en cuenta tales períodos para efectos pensionales y que por tal motivo se ordene a la referida entidad territorial el traslado de las cotizaciones al FOMAG. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la pensión por aportes de conformidad con la norma mencionada, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 11 de marzo de 2019, efectiva desde esta misma fecha, sin exigir el retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario percibido en actividad. 5.

Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. 6. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que nació el 10 de enero de 1965 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 288 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares y de aportes como contratista independiente por vínculos celebrados con el departamento del Quindío. 8.

Con dicha entidad trabajó como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios celebradas entre el 18 de febrero y el 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, del 6 de marzo al 13 de junio de 2003, y del 14 de julio al 28 de noviembre de 2003. 9. Luego fue nombrada por esa misma autoridad territorial en el cargo de maestra en provisionalidad desde el 20 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2005.

Finalmente fue designada en una plaza de educadora en período de prueba y luego en propiedad a partir del 12 de julio de 2005, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (1.º de septiembre de 2020), cuando seguía en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG. 10.

El 9 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes ante la secretaría de educación del mencionado organismo departamental, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la parte accionada se abstuvo de dar respuesta, por lo que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando un acto presunto que técnicamente negó el reconocimiento de la prestación solicitada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 11. Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 12. Expresó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas previas a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir, la Ley 71 de 1988 para trabajadores privados, o para quienes han prestado el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 27 de junio de 2003, y que lograban acreditar labor educativa antes de menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera norma en mención tendrían que ser observados para resolver su situación pensional.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 13. El 26 de octubre de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien manifestó3 que se evidenció que la vinculación de la docente se efectuó el 13 de julio del año 2006, razón por la cual se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 812 de 2003 que remiten a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que al revisar el cumplimiento de requisitos bajo dicha normativa, se advierte que la actora no los satisfizo para poder acceder a la pensión de jubilación. 14.

Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) genérica. 15. El 12 de marzo de 20214 se vinculó como litisconsorte de la parte demandada al departamento del Quindío, quien se abstuvo de contestar la demanda. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) 16.

El 13 de agosto de 20215 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 17.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 16 de junio de 2022 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 4248 del 18 de septiembre de 2020, la cual corresponde al acto expreso que dio respuesta a la petición inicial antes de la notificación del auto admisorio. En virtud de lo anterior ordenó a la entidad accionada reconocer una pensión de jubilación por aportes a la reclamante efectiva desde el 10 de enero de 2020, sin condicionamiento al retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario.

Se abstuvo de condenar en costas. 18. Expresó que con los contratos suscritos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío se consolida la posibilidad de tener como válida esa vinculación laboral para efectos pensionales, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de unificación del 5 de julio de 2018, ello precisamente por la subordinación implícita derivada de ese tipo de relaciones respecto a los docentes. 19.

Conforme a este postulado estimó que la accionante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, toda vez que, mediante las OPS referidas se acreditó que tuvo una vinculación como tal con la referida entidad territorial con anterioridad el 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003. 20.

Señaló que, en virtud de lo anterior, a la demandante se le aplican las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que consagran la pensión por aportes, por lo que tiene derecho al reconocimiento de tal prestación ya que cumplió con todos los requisitos como lo eran los 20 años de labor cotizados a Colpensiones y al FOMAG, así como la edad de 55 años que acreditó el 10 de enero de 2020, fecha que corresponde a la del estatus jurídico habilitante, respecto del cual deben tenerse en cuenta los factores salariales objeto de cotización percibidos durante el año anterior para aplicarles la tasa de reemplazo del 75%. 21.

Añadió que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles, sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas no prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Planteó que como la presentación de la solicitud prestacional ocurrió ante la entidad 5 Ibid. 6 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) demandada el 9 de marzo de 2020, no hay lugar a declarar la mencionada excepción. 22. Adujo que este derecho se debe percibir simultáneamente con la asignación salarial como docente, pues debido a la fecha de su ingreso al magisterio y mientras subsista dicho vínculo como educadora, ambos conceptos son compatibles hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y siempre y cuando mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad educativa.

RECURSO DE APELACIÓN7 23. La parte demandada interpuso recurso de apelación. Afirmó que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se advierte que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso del docente se deben aplicar las normas vigentes al momento de su reintegro. Es decir, si el educador se retiró del FOMAG, cuando este vuelve a afiliarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se le deben tener en cuenta las normas propias a la fecha de su ingreso, no la regulación cuando realizó las primeras cotizaciones a dicho fondo. 24.

Precisó que se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó mediante relación legal y reglamentaria como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 25.

Argumentó que la actora tampoco se encuentra cobijada por el régimen de transición mencionado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el año en que entró en vigencia dicha norma, esta no contaba con más de 35 años de edad. 26. Aseguró que, sobre la exigencia del retiro forzoso del cargo de docente, se debe analizar la concurrencia de la pensión y el salario en razón de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; sin embargo, el artículo 113 de la Ley 715 del 21 de diciembre 2001 derogó expresamente esta norma, lo que significa que a partir de esta fecha, el pago de la prestación está restringido hasta tanto no se demuestre la terminación del vínculo laboral. 27.

En todo caso, expuso que cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 7 Ver índice 44 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) 1045 de 1978), de manera que solo se puede tener para efectos pensionales el último vinculo. 28. Por último, añadió que la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales para determinar la eventual imposición de esta carga.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 29. El 10 de noviembre de 20228 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. 30.

La parte demandante9 argumentó que al estar demostrado que se encontraba vinculada como docente antes del 26 de junio de 2003, realizando aportes para pensión a Colpensiones, no puede el FOMNAG desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición a que tiene derecho mi representada por haber sido educadora oficial, tal como aparece demostrado en las certificaciones aportadas como pruebas.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 31. Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.

Marco normativo y jurisprudencial 32. Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989. 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) 33. Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003. 34.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12 35.

Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad. 36.

Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un cambio legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) 37. Ahora, debido a las condiciones del caso particular abordado por el proveído unificador en mención, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional. 38.

Por lo mismo, en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajadora independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor. 39.

Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma. 40. Acerca de la posibilidad de tener en cuenta tal disposición como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección14 ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente 14 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-2020- 00847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023).

En dichas providencias se precisó lo siguiente: «[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.

En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán regidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.

De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente. 41. Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional, para lo cual se indicó que este corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales15 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.16 Resolución del caso concreto 42.

Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.17 43. Para ello debe acudirse inicialmente a la copia del contrato de prestación de servicios 103 con fecha del 5 de marzo de 2002,18 suscrito entre el secretario de educación departamental del Quindío y la accionante, pues a partir de este medio probatorio se corrobora que esta última efectivamente laboró por primera vez como docente contratada para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 18 de febrero hasta el 14 de junio de 2002. 44.

La Sala resalta que frente al hecho de que la solicitante haya acumulado tiempos de labor como maestra a través de contratos u órdenes de prestación de Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.

Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.

Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norma aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos. […]» 15 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 16 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 18 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) servicios (OPS), la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado19 abordó el tema y concluyó a título de regla que la labor de los educadores con ese tipo de vínculo no es diferente ni opuesto al que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se distingue por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. 45.

Bajo ese contexto, en la mencionada providencia se estableció que para tales casos se permite presumir la existencia de un nexo laboral y, por tanto, considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable,20 más aún porque el criterio de la solución de continuidad entre los períodos de contratación o nombramiento no afectan ni desvirtúan el hecho de que se haya ejercido la labor educativa con fines habilitantes del régimen reclamado como se explicó en el marco normativo anterior. 46.

En consecuencia, para dicha clase de contrataciones es evidente que el ejercicio material de la labor educativa necesariamente se da bajo las condiciones de un presunto vínculo de trabajo en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, el cual, aunque no se declarará como tal en esta instancia pese a que fue objeto de pretensión, debido a que este punto no fue apelado por la reclamante, sí permite advertirlo, considerarlo y afirmarlo judicialmente para determinar la procedencia de la pensión ordinaria de jubilación, contrario a lo argumentado por la accionada en su recurso.21 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se señaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019). En esta providencia se planteó que: «[ ] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. […]» 21 Tales afirmaciones encuentran respaldo en las sentencias del 20 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506- Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) 47.

Pues bien, precisado lo anterior se advierte que la entidad demandada negó el derecho reclamado por medio del acto demandado22 al afirmar que el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993 en la medida en que no era dable tener en cuenta los tiempos desarrollados mediante OPS al no haber sido una verdadera relación legal y reglamentaria sin afiliación ni aportes al FOMAG, la cual solo ocurrió hasta 2004, lo que hacía inviable conceder el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988. 48.

A pesar de esta consideración, lo cierto es que ni en vía administrativa ni en sede judicial se ha puesto en duda la existencia y ejecución de ese primer vínculo contractual de la actora, lo que significa que, al no existir controversia acerca de la labor ejercida materialmente por la demandante como docente, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho prestacional, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 18 de febrero de 2002, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). 49.

Se concluye entonces que, conforme a las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y el marco normativo desarrollado anteriormente, el hecho de que el primer vínculo de la accionante haya sido mediante OPS o con interrupciones no desdice la naturaleza educativa del servicio prestado que es lo que la hace beneficiaria del régimen anterior al de la Ley 812 de 2003, por lo que es viable verificar la situación jurídica reclamada de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma. 50.

De allí que, efectivamente la pensión de la educadora debía analizarse conforme a la regulación previa contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los empleados públicos del orden nacional, consagradas esencialmente en la Ley 33 de 1985, pero también en la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes como se precisó en acápites anteriores. 51.

Acorde con lo expuesto, se encuentra que la reclamante sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho a una pensión de jubilación como la pretendida con base en los postulados de la última ley en mención, pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 acerca de la materia. 52.

Sobre el punto, del material probatorio obrante en el expediente se concluye que: 2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, y del 18 de febrero de 2021 en el asunto con número interno 4163- 2014. 22 Ver el expediente digital en el índice 3 de SAMAI – Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) i) la actora en su calidad de mujer acreditó la edad de 55 años el 10 de enero de 202023; ii) al tener en cuenta toda clase de vínculo laboral de la reclamante, tanto en el sector público como privado bajo cualquier cargo, incluido el de docente, se encuentra que: 53.

De la sumatoria de los lapsos por aportes realizados a Colpensiones en virtud de diversos contratos de trabajo particulares y de manera independiente en calidad de contratista del departamento del Quindío (288 semanas, correspondientes a 5 años, 6 meses y 16 días),24 así como de los períodos desarrollados mediante contratos de prestación de servicios celebrados con esta última entidad territorial para ejercer como maestra y que no reportan cotizados a la mencionada entidad de previsión (4 meses y 20 días),25 y, finalmente, de los interregnos prestados como educadora estatal afiliada al FOMAG y nombrada formalmente por dicha autoridad desde el 20 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2005 en provisionalidad, y a partir del 12 de julio de 2005 en adelante mediante vínculo en propiedad, sin solución de continuidad,26 se concluye que el 15 de febrero de 201827 logró acreditar los 20 años de servicio público y privado objeto de aportes para obtener el derecho a la pensión de la Ley 71 de 1988. 23 Según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento que obran en el expediente digital del índice 2 de SAMAI, la actora nació el 10 de enero de 1965. 24 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, la actora tenía un total de 288 semanas por concepto de aportes realizados entre 1986 y 2005 en razón de algunos vínculos de carácter privado, así como en calidad de contratista independiente por su tiempo de servicio mediante OPS a favor del departamento del Quindío; los cuales fueron objeto de cotización a dicha entidad de previsión y que pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el total del tiempo de servicio requerido.

La prueba aludida se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 25 Conforme a la copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el departamento del Quindío, se advierte que aquella ejerció funciones en calidad de docente de la mencionada autoridad para los siguientes lapsos que luego de contrastados con los tiempos reportados a Colpensiones, no fueron incluidos en las semanas objeto de cotización, especialmente para los períodos comprendidos entre el 18 y el 28 de febrero de 2002, del 1 de mayo al 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 30 de septiembre de 2002 y del 1 al 13 de junio de 2003.

Las pruebas reposan en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 26 Según los Formatos Únicos para la Expedición del Certificado de Historia Laboral expedidos el 11 de febrero de 2020 y el 17 de febrero del mismo año por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la accionante fue nombrada en provisionalidad como docente oficial en virtud del Decreto 135 del 19 de enero de 2004 para desempeñarse como tal a partir del 20 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2005, y luego lo fue en propiedad en atención al Decreto 1098 del 8 de julio de 2005, con fecha de posesión del 12 de julio de 2005, al menos hasta la fecha de la certificación donde figura activa.

Este documento obra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 27 Conforme al siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 288 SEMANAS A COLPENSIONES 5 6 16 18/02/2002 28/02/2002 0 0 10 1/05/2002 14/06/2002 0 1 13 15/07/2002 30/09/2002 0 2 15 1/06/2003 13/06/2003 0 0 12 20/01/2004 11/07/2005 1 5 21 12/07/2005 15/02/2018 12 7 3 TOTAL 18 + 2 = 20 AÑOS 21 + 3 = 24 MESES (2 AÑOS) 90 (3 MESES) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) iii) Para el período comprendido entre el 10 de enero de 2019 y el 9 de enero de 2020 (año anterior al estatus configurado a los 55 años de edad que se acreditaron con posterioridad al cumplimiento del tiempo de servicio), la educadora devengó,28 entre otros conceptos, solamente la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica que son los únicos haberes salariales computables y percibidos en su caso sobre los que debieron realizarse aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018 respectivamente. 54.

Lo expuesto demuestra que a la accionante se le debió reconocer una pensión por aportes bajo los preceptos de la mencionada ley, tal como fue solicitada, de manera que se encuentra configurada la ilegalidad del acto reprochado por falsa motivación al haber negado el derecho reclamado, lo cual implica su anulación, tal como lo determinó el juez de origen. 55.

Ahora bien, la Sala advierte que, para los interregnos laborados por la demandante entre el 18 y el 28 de febrero de 2002, del 1 de mayo al 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 30 de septiembre de 2002 y del 1 al 13 de junio de 2003; prestados al departamento del Quindío mediante contratos de prestación de servicios, no se aportó prueba que demostrara la realización de las cotizaciones completas a pensión por dichos lapsos a ninguna entidad de previsión. 56.

Frente a este punto no hubo pronunciamiento expreso por parte del tribunal de primera instancia, sin embargo, en atención a la necesidad de dar claridad al fallo para su cumplimiento material, resulta necesario que la Sala adicione el fallo apelado en este punto, el cual no afecta la situación original creada a la entidad recurrente y se ajusta al litigio bajo estudio en la medida en que son aspectos legales que deben ser objeto de cumplimiento indistintamente si se solicitó o no lo propio. 57.

Pues bien, derivado de lo expuesto y con el fin de garantizar el financiamiento de la prestación en observancia del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG dentro de sus competencias previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,29 y por tratarse de aportes imprescriptibles deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de las cotizaciones pendientes por el mencionado período por parte del departamento del Quindío, esto en sus proporción como patrono, así como de la accionante en su porcentaje como trabajadora, siempre y cuando estos giros no se hayan hecho en su oportunidad o no se demuestre lo propio. 28 De conformidad con la certificación de factores salariales que obra en el expediente digital. 29 ARTÍCULO 24.

Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) 58. Por lo mismo, será responsabilidad del FOMAG verificar con la reclamante si esta los realizó y a cuál fondo lo hizo, así como que tales montos correspondan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores que se ordenan tener en cuenta en esta sentencia. En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte. 59.

Sobre el particular, si eventualmente la referida entidad territorial no asumió la proporción del pago que por esta misma carga les correspondía tanto a esta como a la actora, el fondo a través de la autoridad ministerial deberá verificar mensualmente si esta última realizó las cotizaciones a pensión por los tiempos en que laboró para dicha autoridad, bien sea mediante vínculo legal y reglamentario o a través de órdenes de prestación de servicios, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre tales sumas. 60.

Para ello, la parte apelante deberá realizar las acciones tendientes a validar tanto por parte del mencionado ente local como de la docente si realizaron los pagos por los mencionados conceptos. 61. Una vez se concrete lo anterior, si se advierte que faltaron aportes o se presenta diferencia en la proporción que le correspondía al aludido contratante y a la accionante como trabajadora, estos tendrán que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que tenían a su cargo, por lo que, exclusivamente en el caso en que ocurra ese supuesto, se autorizará el descuento de la condena de los valores que por esa carga haya tenido que asumir la demandante para financiar en su totalidad la mencionada prestación, sin perjuicio de las actuaciones que deberá adelantar el ente ministerial frente al referido departamento o empleador para lo propio. 62.

Si se demuestra que tales pagos se efectuaron a otro fondo diferente al FOMAG, la autoridad accionada gestionará que quienes hayan recibido los giros o hubiesen tenido el deber de efectuar la afiliación a alguna entidad de previsión, asuman la obligación legal de concurrir con el pago de la pensión en la cuota parte que le corresponda en aplicación directa del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, el cual debe ser tenido en cuenta exclusivamente para asuntos como el presente donde la pensión se reconoce en virtud de la Ley 71 de 1988 que es la que precisamente dicha norma reglamenta. 63.

Lo propio deberá realizar con Colpensiones por los aportes efectuados a esta última que fueron computados en este caso para consolidar el derecho pensional de la actora. 64. Con todo, como lo estimó el juez de origen, dicha prestación se concederá con efectividad desde el 10 de enero de 2020, esto es, cuando la accionante adquirió el estatus jurídico pensional, y sin el condicionamiento del retiro definitivo del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) servicio, en la medida en que este derecho sí es compatible con el salario de docente de conformidad con los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, aplicables a su caso particular por haber sido vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.30 65.

Ahora, frente al fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas también acertó la primera instancia, pues se concluye que este no se configuró en la medida en que entre las fechas de exigibilidad del derecho (10 de enero de 2020), de radicación de la reclamación administrativa (9 de marzo de 2020),31 y de la presentación de la demanda (1 de septiembre de 2020),32 no transcurrieron más de tres años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 66.

Estos argumentos son suficientes para adicionar la sentencia apelada en el punto referido y confirmarla en todo lo demás. Condena en costas de segunda instancia 67. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 68. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.

Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 69.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 70. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán 30 Sobre este planteamiento ver sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por esta misma Subsección en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2020-00600-01 (7813-2023).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 31 Ver expediente digital obrante en el índice 2 de SAMAI. 32 Ver acta de reparto en el mencionado expediente digital. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. ADICIONAR el ordinal segundo bis a la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará de la siguiente manera: «[ ] Segundo Bis.

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de las cotizaciones pendientes de la accionante por los períodos de labor mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento del Quindío, esto en la proporción de este último como patrono, así como de la accionante en su porcentaje como trabajadora, siempre y cuando estos giros no se hayan hecho en su oportunidad o no se demuestre lo propio.

Por lo mismo, será responsabilidad del FOMAG verificar con la reclamante y con la mencionada entidad territorial si estos los realizaron y a cuál fondo lo hicieron, así como que tales montos correspondan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores que se ordenan tener en cuenta en esta sentencia. En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte.

Sobre el particular, si eventualmente la referida autoridad territorial no asumió la proporción del pago que por esta misma carga le correspondía tanto a esta como a la actora, el fondo a través de la autoridad ministerial deberá verificar mensualmente si esta última realizó las cotizaciones a pensión por los tiempos en que laboró para dicha autoridad, bien sea mediante vínculo legal y reglamentario o a través de órdenes de prestación de servicios, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre tales sumas.

Una vez se concrete lo anterior, si se advierte que faltaron aportes o se presenta diferencia en la proporción que le correspondía al aludido contratante y a la accionante como trabajadora, estos tendrán que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que tenían a su cargo, por lo que, exclusivamente en el caso en que ocurra ese supuesto, se autorizará el descuento de la condena de los valores que por esa carga haya tenido que asumir la demandante para financiar en su totalidad la mencionada prestación, sin perjuicio de las actuaciones que deberá adelantar el ente ministerial frente al referido departamento o empleador para lo propio.

Si se demuestra que tales pagos se efectuaron a otro fondo diferente al FOMAG, la autoridad accionada gestionará que quienes hayan recibido los giros o hubiesen tenido el deber de efectuar la afiliación a alguna entidad de previsión, asuman la obligación legal de concurrir con el pago de la pensión en la cuota parte que le corresponda en aplicación directa del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, el cual debe ser tenido en cuenta exclusivamente para asuntos como el presente donde la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00371-01 (5851-2022) pensión se reconoce en virtud de la Ley 71 de 1988 que es la que precisamente dicha norma reglamenta.

Lo propio deberá realizar con Colpensiones por los aportes efectuados a esta última que fueron computados en este caso para consolidar el derecho pensional de la actora. […]» Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente