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11001031500020230682800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Guillermo Garcia Rodgers·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Centro De Servicios Administrativos Para Los Juzgados Civiles Laborales Y De Familia De Bogotá, Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá Oficina De Archivo Oficina De Archivo, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Juzgado 33 Civil Municipal De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: GUILLERMO GARCÍA RODGERS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ Y JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.

Solicitud de desarchivo de proceso ejecutivo. Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Guillermo García Rodgers1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de junio de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-033-2003-00569-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que el 21 de junio de 2023, por intermedio de apoderado, solicitó de manera virtual ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 11001-40-03-033-2003-00569-00, la cual fue debidamente recibida.

Agregó que la petición se presentó con ocasión a una medida cautelar decretada en el referido trámite judicial en el que figura como demandado. 1 Presentada el 8 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 19 de octubre de 2023, por medio de correo electrónico pidió información ante el centro de servicios, debido a que se había superado el plazo de sesenta días para realizar el desarchivo.

Refirió que el 20 de octubre de la misma anualidad, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia dio traslado a la petición a solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Relató que el 31 del mismo mes y año remitió nuevamente la solicitud de información sobre el estado de desarchivo del proceso ejecutivo, y que el 1 de noviembre de 2023 se volvió a trasladar la petición a la siguiente dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por último, manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta a la solicitud presentada. 2. Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 21 de junio de 2023, por medio de la cual pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-033-2003-00569-00.

Señaló que “( ) la no respuesta del derecho de petición vulnera mi derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la constitución política. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional [en la sentencia T-204 de 2022], el derecho fundamental de petición consagrado a los ciudadanos el derecho a elevar solicitudes respetuosas a entidades privadas y a recibir respuesta oportuna y de fondo (…).

Ahora, la no respuesta del derecho de petición vulnera asimismo lo consagrado en el artículo 228 superior que protege el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el demandante formuló las siguientes: “PRIMERA. Se proteja mi derecho fundamental al Derecho de Petición y Acceso a la Justicia violado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO. Se ordene que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en un término no mayor a 48 horas dé respuesta a mi solicitud de información radicada el 21 de junio de 2023 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la imagen que da cuenta de la solicitud de desarchivo presentada el 21 de junio de 2023, por el aplicativo en línea. • Correo electrónico de la remisión de la solicitud de desarchivo enviada el 20 de octubre de 2023. 5.

Trámite procesal Por auto de 16 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las entidades demandadas -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 134580 a 134586 de 20 de noviembre de 2023 y 154460 de 18 de enero de 2024, con el fin poner en conocimiento de las partes esa providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6.1.1. En escrito remitido por correo electrónico el 23 de enero de 2024, el director seccional de administración judicial de Bogotá indicó que por medio de correo electrónico solicitó al grupo de archivo central que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción y el trámite que se dio a la solicitud formulada por el actor, a lo que agregó que sigue a la espera de la respuesta por parte de dicha dependencia. Manifestó que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y señaló que una vez cuente con el pronunciamiento del área encargada procedería a su comunicación. 6.1.2.

Por medio de memorial radicado el 30 de enero de 2024, el director seccional de administración judicial de Bogotá encargado solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por encontrarse ante una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, señaló que mediante correo electrónico enviado el 24 de enero de la presente anualidad se dio respuesta a la petición del accionante, sin que la misma tenga que ser favorable a lo pretendido, argumento que respaldó con algunos apartes de las sentencias T-292 de 2022, T-070 de 2022 y T-086 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con relación a la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia, refirió que “no se ha obstaculizado en ningún sentido el acceso a la administración de justicia, es tan notorio que estamos discutiéndolo en una actuación judicial, de allí que no es congruente alegar que este derecho fundamental se haya vulnerado, más bien parece que la parte accionante está confundiendo los mecanismos jurídicos tanto administrativos como judiciales para discutir los derechos que considera vulnerados”. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial allegado a través de correo electrónico de 22 de noviembre de 2023, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: guillermogarcia969@yahoo.com.co, litigation@legalnova.co, solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co jcmpl33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule al trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sostuvo que conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial necesarias para su funcionamiento, por lo que en virtud de la “descentralización” de funciones se creó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que para el caso se encuentra a cargo de la Oficina de Archivo de Bogotá, por lo que es la competente para resolver lo pretendido por el actor. 6.3.

Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 27 de noviembre de 2023, la magistrada auxiliar de la oficina de la Presidencia pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que las acciones que manifiesta la demandante como vulneradoras recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que solo tiene la custodia del archivo y de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Indicó que, en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es la autoridad competente para proceder con el desarchivo del expediente, toda vez que las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas que han sido desconcentradas en diferentes órganos. Señaló que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempló que el cumplimiento del fallo lo debe dar la autoridad que sea responsable de la vulneración alegada, que para el caso no es el llamado a responder, máxime cuando de las pruebas allegadas se tiene que la solicitud radicada el 21 de junio de 2023 fue remitida al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Para terminar, citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no había sido radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura. 6.4.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En memorial allegado a través de correo electrónico de 21 de noviembre de 2023, el presidente de la corporación solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que procedió a verificar con el personal de la Secretaría si al canal habilitado, esto es, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co se había remitido por el accionante alguna solicitud relacionada con la situación fáctica de la acción de tutela, frente a lo cual se expidió la certificación No. CSJBTCER23-311 de 20 de noviembre de 2023, en la que se indica que revisada la base de datos no se encontró ningún escrito radicado por el actor.

Finalmente, refirió que según las funciones establecidas para la corporación en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le corresponde ejercer la vigilancia judicial, sin que el demandante hubiese promovido dicho mecanismo, por lo que al Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de una solicitud de desarchivo, la misma debe ser objeto de pronunciamiento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 6.5.

Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá En memorial allegado a través de correo electrónico de 21 de noviembre de 2023, el titular del despacho solicitó la desvinculación del trámite constitucional, e informó que el expediente fue archivado el 18 de diciembre de 2009 en el paquete No. 1119, según la información que reposa en el aplicativo Siglo XXI, por lo cual consideró que se debe presentar la solicitud ante la oficina de archivo que actualmente tiene la custodia del expediente y una vez se efectúe el desarchivo procederá a verificar si resulta del caso levantar o no las medidas cautelares.

Indicó que según la búsqueda realizada en el “Visor de documentos CSJ”, el expediente no ha sido agregado por parte de la oficina de archivo, a lo que agregó que no tiene competencia para desarchivar el expediente por cuanto ello recae en la dependencia que tiene su custodia. 6.6. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, pese a que fue notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen al presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a su cargo la Oficina de Archivo Central.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, debido a que ante las mismas no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró al señor Guillermo García Rodgers los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud de desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-44-03-033-2003-00569-00, formulada por medio de correo electrónico el 21 de junio de 2023 bajo el No. DESCLF23-005734. 4.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Guillermo García Rodgers presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 21 de junio de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-44-03-033-2003-00569-00.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la solicitud con data 21 de junio de 2023 fue presentada por intermedio de apoderado, a través del formulario de recepción de solicitudes de desarchivo en línea, disponible en la página web de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá6, lo cual, como ya lo ha precisado esta Sala7, implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 6 Disponible en: https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHe OVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000-2020- 04110-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia acusó el recibo de la solicitud y le informó al actor lo siguiente: “Señor (a) Francisco Andrés Martínez Bustamante Cordial saludo, Su solicitud de desarchive del proceso 110014003033 -20030056900 de JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA LTDA contra AYDEE JARAMILLO BOLIVAR fue recibida con éxito.

Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja 1119 del año 2009 enviado al Archivo Central por el Juzgado 33 CIVIL MUNICIPAL Señor (a) Francisco Andrés Martínez Bustamante le Informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.

Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud. Atentamente: Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia”.

A su vez, está demostrado que el 19 de octubre de 2023, el demandante insistió en el desarchivo del expediente radicado con el No. 11001-44-03-033-2003- 00569-00 por medio correo electrónico remitido a las direcciones electrónicas: cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y a la Oficina de Archivo Central, en el que manifestó lo siguiente: “A quien corresponda Espero se encuentre bien Por medio de la presente, me permito hacer seguimiento al desarchivo del proceso que aparece en la cadena de correos, toda vez que el pasado 19 de septiembre de 2023 venció el término de 60 días hábiles con que el que cuenta desarchivo para realizar dicho trámite.

Es de advertir que si el mismo no se desarchiva en un término de 3 días hábiles, nos veremos en la obligación de interponer la correspondiente acción de tutela. Quedamos atentos a sus comentarios. Atentamente”. Esa solicitud fue remitida por competencia el 20 de octubre de 2023 por el Centro de Servicios a la siguiente dirección electrónica: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual forma, fue devuelta por la dirección notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por motivo “no recibe mensajes de correo electrónico”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se vio, a pesar de que la dirección informada por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para efectos de solicitar información sobre el estado del trámite de desarchivo fue devuelta, lo cierto es que la petición se envió por competencia al correo electrónico habilitado por la Oficina de Archivo Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el informe rendido a este trámite constitucional, aportó copia de la respuesta dispensada al demandante el 24 de enero de 2024, a los correos electrónicos: guillermogarcia969@yahoo.com.co y litigation@legalnova.co en la cual le informó lo siguiente: “Cordial Saludo, En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 2023-06828 en la cual se solicite el desarchive del proceso 2003-00569 del JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA LTDA, Demandado: AYDEE JARAMILLO BOLIVAR.

Por consiguiente, y en atención (sic) Tutela se informa que, en bodega D06 SANTO DOMINGO se ha realizado la búsqueda del proceso solicitado, no obstante, a la fecha no ha sido hallado en el acervo documental perteneciente a dicho Juzgado. Por lo anterior, en Bodega Santo Domingo se continúa realizando las actividades pertinentes, una vez finalizada dicha labor se informarán los resultados finales de búsqueda.

Nota: Se precisa que la Bodega Santa Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II”. 5.2. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante8, debido a las siguientes razones: Como se vio, el actor presentó solicitud el 21 de junio de 2023, con el fin de que se procediera con el desarchivo del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado No.11001-44-03-033-2003-00569-00, misma que fue radicada a través del aplicativo dispuesto para ello y remitida por competencia a la Oficina de Archivo Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, de la respuesta brindada se extrae que la accionada realizó una búsqueda con el fin de comunicar al demandante el estado del trámite administrativo y le indicó de manera precisa que continuará realizando gestiones con el fin de ubicar el expediente y que una vez finalice, le “informará los resultados finales de la búsqueda”.

Asimismo, es importante destacar que la tardanza de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en culminar el proceso de búsqueda del expediente requerido, tiene fundamento en la clausura temporal de la bodega donde funciona el archivo que se dio por medio de la Resolución No. DESAJBOR22-6741 de 1º de diciembre de 2022, en la cual se resolvió lo siguiente: 8 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 26 de octubre de 2023, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 1°. Disponer el cierre temporal del archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́, Cundinamarca y Amazonas de expedientes judiciales de las especialidades Civil, Laboral, Familia, Penal y de la Jurisdicción Disciplinaria de Bogotá, por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022.

PARÁGRAFO 1°. A partir de la fecha de cierre, y hasta tanto se prolongue el mismo, solamente se atenderá el desarchivo de expedientes que sean requeridos por autoridades judiciales en acciones de tutela en los que se haya concedido medidas provisionales u otras actuaciones en las cuales se esté decidiendo sobre la libertad de personas.

PARÁGRAFO 2°. Durante el cierre temporal del archivo central, se cerrarán los canales de recepción de solicitudes ordinarias. PARÁGRAFO 4°. Las transferencias documentales durante el cierre temporal del archivo central quedarán suspendidas. Por tanto, las unidades productoras deberán preparar y ajustar sus cronogramas de entrega y las gestiones pertinentes para garantizar la preservación de los archivos”.

Del acto administrativo antes relacionado se concluye que el archivo central de expedientes judiciales tuvo un cierre temporal a partir del 5 de diciembre de 2022 y que, conforme se evidenció en la información publicada el 9 de mayo de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá9, no había sido superado para dicha oportunidad.

Allí se indicó que “La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se encuentra trabajando en un proyecto para el traslado de los procesos judiciales en archivo, según las normas que exige el Archivo General de la Nación. En desarrollo del proyecto se presentaron dificultades con algunos de los contratistas que han generado un déficit operacional en la organización de dicho archivo.

La Dirección Seccional está realizando las acciones administrativas y contractuales correspondientes para superar las dificultades y continuar con la implementación de un nuevo modelo operacional que permita optimizar las condiciones del archivo de los procesos ya fallados de Bogotá, que se encuentran en bodegas”. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición, pues si bien solo emitió respuesta en el curso de la acción de tutela, allí se indicó que, por lo pronto, no ha sido ubicado el expediente, pero que continuará con la búsqueda y que para el momento en el que finalice, será oportunamente informado.

Ahora bien, como quiera que el propósito de la petición es que el accionante tenga certeza de que el expediente fue o no ubicado para fines de desarchivo, la Sala instará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-44-03-033-2003-00569-00, se informe de manera oportuna el resultado de la misma al señor Guillermo García Rodgers.

Finalmente, se debe indicar al demandante que en caso de que no se llegare a ubicar el referido expediente, puede acudir al trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. Por lo demás, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto la transgresión alegada se circunscribió únicamente frente a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo y si la falta de respuesta vulneraba el derecho de petición. 9 Fuente: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/direccion-seccional-de- administracion-judicial-de-bogota-trabaja-para-superar-deficit-operacional-en-archivo-de-procesos-ya-fallados Radicado: 11001-03-15-000-2023-06828-00 Demandante: Guillermo García Rodgers 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo García Rodgers, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-44-03-033-2003-00569-00, se informe de manera oportuna el resultado de la misma al accionante. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN