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11001032500020230026800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-31

Radicación interna: 28120 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Angela Patricia Torres Barrios·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00268-00 (28120) Demandante: Angela Patricia Torres Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-25-000-2023-00268-00 (28120) Demandante ANGELA PATRICIA TORRES BARRIOS Demandado MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: 1. Antecedentes. El Ministerio de Salud y Protección Social no propuso excepciones previas en la oposición a la demanda. Debido a lo anterior, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para estos efectos, se analizará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. 2. Procedencia de las pruebas solicitadas y de la sentencia anticipada. Angela Patricia Torres Barrios1 y el Ministerio de Salud y Protección Social2 solicitaron tener como pruebas los documentos aportados. Estas peticiones prosperan, por lo que estos serán valorados conforme con la ley al momento de expedir la sentencia. Con base en lo expuesto, en este caso se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho, no es necesario practicar pruebas, y se tendrán como tales los documentos aportados por las partes. 3.

Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. 1 SAMAI, índice 3, documento «2_110010325000202300268003DemandaWeb202353111214», página 23. 2 Ibidem, documento «20_110010325000202300268005MemorialWeb2024111235754».

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00268-00 (28120) Demandante: Angela Patricia Torres Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La actora pretende la nulidad de algunos apartes del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución Nro. 2012 de 2022, que modificó el numeral 9 del Anexo Técnico Nro. 3 de la Resolución Nro. 2388 de 2016, relacionados con las tarifas de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) de los pensionados afiliados a regímenes especiales de salud, en cuanto fueron fijadas en el 1,5% del monto de cotización desde el 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 46, 48 y 69 de la Constitución Política; el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 (modificada por la Ley 647 de 2001) y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación, alegó que el Ministerio de Salud y Protección Social infringió las normas superiores y violó los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad.

Para sustentar lo anterior, explicó que, el acto acusado pese a que rige a partir de su publicación (año 2022), establece unas tarifas sobre los pensionados afiliados a regímenes especiales, fijando su aplicación desde el 1 de diciembre de 2008. Así mismo, la actuación no tiene en cuenta que los pensionados afiliados al régimen especial de salud de las universidades oficiales pertenecen al régimen contributivo, y por tanto, su aporte se consolida en el 12% de su mesada, correspondiendo 1 punto de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía, en concordancia con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 1250 de 2008).

Indicó que la norma referida exoneró a todos los pensionados de la obligación adicional de contribuir en el 0.5% del ingreso base de cotización, lo cual fue declarado constitucional por la Sentencia C-838 de 2008. De esta forma, concluyó que es un error que el acto acusado imponga a los pensionados afiliados al régimen especial de salud la obligación de cotizar el 1.5% de su mesada con destino a la subcuenta de solidaridad, pues supone un trato desigual.

Manifestó que la resolución controvertida se sustenta en la Ley 1438 de 2011, la cual prevé que la unidad de pago por capitación (UPC) del régimen subsidiado se financiará con el 1.5% de las cotizaciones de los regímenes especiales y de excepción. Pero consideró que este sustento normativo es erróneo porque el artículo 2 de la Ley 647 de 2011 (que modificó la Ley 30 de 1992), remite expresamente al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para regular los aportes al subsistema de salud.

Adujo que la exoneración del 0.5% expuesta previamente fue avalada por la entidad demandada en la Resolución Nro. 2388 de 2016 y en la Cartilla que regula las Fuentes de Financiación y Uso de los Recursos del SGSSS. Por lo anterior, arguyó que no es procedente que se pretenda el cobro retroactivo de los saldos cuando los aportes efectuados previamente estaban amparados en los criterios normativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, señaló que la interpretación de la Ley 1438 por el Concepto del 23 de agosto de 2021, exp. 2460, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (invocado por el acto acusado) desconoce el principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución Política, pues la norma legal referida no indica de manera expresa que los pensionados al régimen especial de salud deberán efectuar un aporte del 1.5% al fondo de solidaridad.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00268-00 (28120) Demandante: Angela Patricia Torres Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La entidad demandada se opuso a lo anterior señalando que el concepto referido de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó que la reducción de la cotización para salud al 12%, efectuada por la Ley 1250 de 2008, solo benefició a los pensionados afiliados al régimen contributivo del SGSSS, no a los regímenes exceptuados y especiales.

Además, aclaró que, en todo caso, dicha reducción del aporte no supuso la disminución del porcentaje destinado a la subcuenta de solidaridad del 1.5% a 1% para los pensionados afiliados al SGSSS ni a los de regímenes exceptuados y especiales. Afirmó que, por lo anterior, la entidad demandada concluyó que mediante los actos acusados era necesario modificar las tarifas de aportes al SGSSS de los pensionados pertenecientes al régimen especial, en el 1.5% destinado a la financiación del régimen subsidiado, por lo que no se infringen las normas invocadas por la actora.

Destacó que, conforme con el concepto referido, el aporte del 1.5% al régimen subsidiado a cargo de los regímenes especiales y de excepción fue establecido por el artículo 11 de Ley 1122 de 2007 y no por la Ley 1438 de 2011. Sostuvo que el sustento normativo referido también fue expuesto en la sentencia C- 838 de la Corte Constitucional, al resolver las objeciones propuestas por el presidente de la República contra el proyecto de ley que finalizó con la Ley 1250 de 2008.

Tanto así, que dicha providencia precisó que la reducción de la tarifa para los pensionados del 12.5% al 12% constituye una exención tributaria que no implica que los pensionados que dejen de contribuir al régimen subsidiado con un aporte del 1.5%. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social infringió las normas superiores y violó los principios de seguridad jurídica e irretroactividad al expedir los apartes acusados del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución Nro. 2012 de 2022, fijando las tarifas de los pensionados pertenecientes a regímenes especiales en el 1,5% del monto de cotización desde el 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha.

Para estos efectos, la Sala deberá determinar cuál es la tarifa aplicable destinada a la subcuenta de solidaridad del FOSYCA a cargo de los pensionados afiliados a regímenes especiales de salud conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1250 de 2008, y las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 25 de octubre de 20233, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y a la Universidad de los Andes para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que la Universidad de los Andes4 presentó respuesta informando que no allegaría concepto. 3 Samai, índice 15. 4 Samai, índice 27. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00268-00 (28120) Demandante: Angela Patricia Torres Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.

Pues bien, debido a que esta providencia se prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la oposición a la demanda. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social infringió las normas superiores y violó los principios de seguridad jurídica e irretroactividad al expedir los apartes acusados del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución Nro. 2012 de 2022, fijando las tarifas de los pensionados pertenecientes a regímenes especiales en el 1,5% del monto de cotización desde el 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha.

Para estos efectos, la Sala deberá determinar cuál es la tarifa aplicable destinada a la subcuenta de solidaridad del FOSYCA a cargo de los pensionados afiliados a regímenes especiales de salud conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1250 de 2008, y las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 4. Reconocer personería a la abogada Leidy Tatiana Barrero Colorado, como apoderada de la demandada, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 24 de Samai Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador