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11001032500020250009700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 0579-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: John Jairo Garcia Zuluaga·Demandado: Consejo Superior De Carrera Notarial, Superintendecia De Notariado Y Registro, Nacion Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Demandado: Nación - Consejo Superior de la Carrera Notarial Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. El señor Jhon Jairo García Zuluaga, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se anule el Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024, «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial». 3.

El accionante solicitó la suspensión provisional del referido acto, por las siguientes razones: i) El día 18 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la sesión en la que se discutió y aprobó el acto administrativo enjuiciado, oportunidad en la que uno de los miembros del CSCN2 formuló reproches en contra del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024 en lo concerniente al procedimiento de aprobación del acta y la expedición del Acuerdo (acreditación de la publicación del libro y la financiación del concurso de méritos). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 2 Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se omitió someter a consideración y aprobación el texto integral del acto impugnado, lo cual, generó diferencias entre lo aprobado en la sesión y algunos apartes del acto demandado. iii) La decisión de la administración infringió las normas en que debía fundarse, ya que desatendió los pronunciamientos de las altas cortes y lo aprobado en la sesión del CSCN en la que se acordó atender los planteamientos descritos en la sentencia SU-912 de 2009 sobre publicación de la obra jurídica. iv) EL CSCN desbordó su competencia para el financiamiento del concurso de méritos, puesto que, el manejo de los recursos radica en cabeza del superintendente de notariado y registro, así como, la junta directiva o el consejo asesor del Fondo cuenta especial del notariado a quienes les corresponde autorizar o aprobar el uso de los recursos del fondo.

De esa manera, si el CSCN no contaba con el aval de dicho órgano, le era improcedente disponer de los recursos del Fondo cuenta especial del notariado. v) No se convocó al certamen la totalidad de las notarías vacantes y se incluyeron algunas dependencias en procesos de discusión del derecho de preferencia. 2. Pronunciamiento de la parte demandada 4.

La Superintendencia de Notariado y Registro, en primer término, sostuvo que el Acuerdo 1 de del 26 de diciembre de 2024 fue derogado por el artículo 33 del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025. De otro lado, se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) No se justificó la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la solicitud, en tanto el actor no cumplió con la carga de sustentación suficiente de la cautela. ii) El demandante se limitó a indicar la supuesta vulneración de normas superiores o la existencia de irregularidades formales en lo relativo a la acreditación de la obra en derecho y la financiación del concurso de méritos; sin embargo, no aportó elementos que demostraran la clara e inequívoca configuración de las irregularidades alegadas. iii) No es cierto que el CSCN desbordó las competencias del consejo asesor del Fondo cuenta especial del notariado, ya que, los recursos para la financiación del certamen los aprobó el mencionado consejo asesor. iv) La Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 señaló que «el reconocimiento de obras jurídicas se conecta con los derechos morales de autor y no puede supeditarse a formalismos excesivos, pues la autoría se presume desde el momento de la creación de la obra, conforme al Convenio de Berna, la Decisión Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982»; por ello, contrario a lo expuesto por el demandante, el CSCN atendió ese pronunciamiento en el artículo 15 del Acuerdo previendo mecanismos amplios y razonables en aras de acreditar la autoría, sin supeditarla a criterios de calidad científica o restringirla a determinadas áreas del derecho. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, reiteró que el acto administrativo enjuiciado no está produciendo efectos jurídicos, así mismo, solicitó que se negara la suspensión provisional, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) El demandante alegó la violación de los artículos constitucionales atinentes al debido proceso y el desconocimiento de competencias reglamentarias; sin embargo, de la confrontación de dichas disposiciones y el contenido del Acuerdo 1 del 2024 no se vulneraron las disposiciones enunciadas por el interesado. ii) El CSCN discutió de fondo los temas objeto de regulación y adoptó decisiones en sesiones presenciales y virtuales, con lo cual se garantizó un proceso deliberativo, plural, transparente y conforme al marco jurídico.

En efecto, las sesiones convocadas evidenciaron el debate de diferentes aspectos de la convocatoria, a su vez, se autorizó la realización de mesas de trabajo previas con la participación de los delegados de cada uno de los consejeros y con los notarios. iii) Los considerandos señalados en el acto administrativo enjuiciado contaron con la fundamentación fáctica y jurídica indispensable.

Del mismo modo, hicieron hincapié en la necesidad de superar la interinidad prolongada en la provisión de notarías. iv) El Acuerdo 01 de 2024 no creó nuevas obligaciones financieras ni redistribuyó partidas presupuestales, solamente se limitó a reconocer la fuente de financiación prevista en el ordenamiento jurídico. 2. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa 6. La Superintendencia de Notariado y Registro, en su escrito de oposición a la medida cautelar, solicitó acumular el proceso de la referencia al expediente 1968- 2025;3 sin embargo, se observa que el presente proceso no se encuentra integralmente a despacho, sino solamente el cuaderno de medida cautelar, es decir, que el magistrado ponente únicamente está pendiente de resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

En consecuencia, una vez regrese de forma 3 Radicado 11001032500020250025800. Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completa el expediente, se resolverá la referida solicitud de acumulación. 2.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 9. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 10.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 11. De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 3.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 13.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 14. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) 4. Caso concreto 15. Sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obstante, se advierte que el demandante solicitó anular el Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024, el cual fue derogado con la expedición del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025 que en su artículo 33 señaló que «este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga cualquier disposición que le sea contraria, específicamente el Acuerdo 01 de 2024». 16.

En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».4 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.5 17.

Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».6 18.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Disponer que, una vez ingrese en forma completa el expediente de la referencia a despacho, se resolverá sobre la solicitud de acumulación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Segundo. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Tercero. Reconocer a la abogada Eliana Moreno Angulo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10238706887 y Tarjeta Profesional 278352, como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. 7 Certificado de Vigencia N.: 1223230. Radicación: 11001032500020250009700 (0579-2025) Demandante: Jhon Jairo García Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Reconocer al abogado Ferney Baquero Figueredo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 173450788 y Tarjeta Profesional 89728, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Certificado de Vigencia N.: 1223224.