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73001233300020120002202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2014-11-27

Radicación interna: 52828 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Compañia Mundial De Seguros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Referencia: Reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales salvé mi voto en la Sentencia de 14 de julio de 2023, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se declaró responsable a la Nación−Ministerio de Defensa − Fuerza Aérea Colombiana.

En la Sentencia de la cual me aparto, la mayoría de la Sala pasó por alto el hecho de que la compañía aseguradora demandante no se subrogó en el lugar de las personas naturales a las cuales había pagado en virtud del seguro de responsabilidad adquirido por Vertical. La subrogación, según el artículo 1667 del Código Civil, tiene fuente legal o convencional.

El artículo 1096 del Código de Comercio, norma sobre subrogación en el contrato de seguros, se encuentra en el Título V, Capítulo II, que contiene el régimen del seguro de daños. Con lo cual, la institución de la subrogación en materia de seguros es propia de esa modalidad de aseguramiento y no puede el juez extenderla a otras modalidades, como el seguro de responsabilidad.

En adición, en el seguro de responsabilidad se protege el patrimonio del deudor/asegurado. Según el artículo 1127 del Código de Comercio, este tipo de seguro impone la obligación al asegurador de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado (…) en que incurra de acuerdo con la ley”. En otras palabras, si la aseguradora pagó los daños en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad, lo hizo para proteger el patrimonio de Vertical de Aviación por los “perjuicios patrimoniales que causó”.

Para abundar en argumentos, vale la pena citar la definición de siniestro que contiene el artículo 1131 del Código de Comercio “[e]n el seguro de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 3 responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

(…)” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el seguro que ahora invoca la demandante como fundamento de la subrogación, el siniestro debe ser un hecho imputable a su propio asegurado. Como si todo lo anterior no fuese suficiente, el artículo 1099 del Código de Comercio prescribe que “[e]l asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado”, con algunas excepciones establecidas en el inciso segundo de esa disposición. En relación con las excepciones de la prohibición, advierto que la parte demandante no las invocó ni desplegó esfuerzo probatorio alguno para demostrar que se configuraron.

Finalmente, la subrogación que pretendió la aseguradora y que decidió la Sala en su favor tiene fuente en el artículo 1096 del Código de Comercio, que prescribe que “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”.

En el caso, los terceros beneficiarios de la indemnización pagada por Mundial no son asegurados en virtud de la póliza. En conclusión, Mundial de Seguros no se subrogó en los derechos de las personas naturales indemnizadas por el amparo del seguro de responsabilidad, porque (i) no existe fuente de la subrogación en este tipo de contratos;

(ii) el patrimonio protegido es el del asegurado por perjuicios que le son imputables (y no imputables a terceros); (iii) el Código de Comercio prohíbe que el asegurador se subrogue contra las personas “cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado”, por lo cual la compañía de seguros no tiene derechos contra las entidades demandadas aun si estas “hubieran dado origen a la responsabilidad” de Vertical.

Por lo tanto, respecto de las pretensiones relacionadas con los pagos realizados en cumplimiento del contrato de seguros de responsabilidad se debió haber confirmado la negatoria de las pretensiones. Finalmente, en mi entender, la Sala no debió condenar por el 33% por ciento del amparo del casco a la FAC. En los documentos citados no aparece de la opinión de los expertos un porcentaje atribuible a cada causa y la Sala no explica por qué decidió condenar por tal porcentaje.

Además, de haber decidido usar un raciocinio matemático porcentual en donde cada causa tenía igual importancia, la condena debió ser por el 16,5%, ya que, si la causa es la falta de comunicación, esto era igualmente imputable a Vertical y a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 3 FAC.

No obstante, la mayoría de la Sala, sin sustento suficiente en mi entender, decidió que no podía “condenar a vertical a reembolsar el pago de los riesgos que aseguró”. En otras palabras, la Sala decidió condenar a la FAC por el 33%, obviando la participación de Vertical, a pesar de reconocer la participación de esa sociedad en la causa del daño, por el hecho de haber contratado un seguro y con el expreso propósito de proteger el patrimonio de la aseguradora.

Conclusión esta que no puedo compartir. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado