Micelio
11001031500020250643000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan David Zapata Gallego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06430-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN DAVID ZAPATA GALLEGO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho mediante auto de 16 de octubre de 2025, concedió un término de tres (3) días al señor JUAN DAVID ZAPATA GALLEGO, para que corrigiera la acción de la referencia, con el fin de que estableciera con claridad la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través de esta1, por cuanto los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban confusos.

Asimismo, que indicara con claridad contra quién dirigía el presente mecanismo de amparo, pues si bien indicó que era el CONSEJO DE ESTADO, en el escrito de tutela no señaló e identificó de manera alguna la actuación y/o decisión proferida por esta Corporación y 1 El actor en el escrito de tutela solicitó lo siguiente “[…] 1. Ordenar al Consejo de Estado que revoque el fallo, que garantice el acceso a alocuciones presidenciales en medios televisivos sin límites e interferencia alguna, especialmente por las poblaciones en zonas Rurales apartadas. 2.

Exigir a los medios de comunicación públicos y privados transmitir de manera completa y en horarios accesibles las alocuciones presidenciales. 3. Proteger el derecho a la información de millones de colombianos que dependen de la televisión como único medio de información […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06430-00 Actor: JUAN DAVID ZAPATA GALLEGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de qué proceso judicial, presuntamente, se estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados.

Como quiera que el actor no hizo manifestación alguna dentro de dicho término, pues no hay prueba en el expediente que indique lo contrario, se impone el rechazo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 172 Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor JUAN DAVID ZAPATA GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada 2 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado fuera de texto).