Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Demandante: JHON JAIRO CERQUERA ADARVE Demandado: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2024 Temas: Admisión de la demanda y estudio de la medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, en el proceso de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jhon Jairo Cerquera Adarve formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación. 1.2.
Hechos 2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera: 3. El 29 de agosto de 2018, el Congreso de la República designó al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE–, periodo 2018-2022. 4. El 29 de junio de 2022, ostentando todavía la calidad de magistrado del CNE, el demandado inscribió su candidatura en la convocatoria pública de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022- 2024. 5.
El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno aceptó la renuncia presentada por el señor Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE. 6. Ese mismo día –21 de julio de 2022–, y con posterioridad a su renuncia como magistrado, la Cámara de Representantes, en sesión plenaria, eligió al 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general de esa Corporación, periodo 2022-2024. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 7. Contra el acto de designación del demandado como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, el accionante formuló los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1.
Expedición irregular2 8. El demandante sostuvo que, al tenor de los artículos 1353 constitucional y 464 de la Ley 55 de 1992, la elección del secretario general de la Cámara de Representantes debe tener lugar el 20 de julio del cuatrienio que se comienza. 9. No obstante, la parte actora adujo que, a pesar de este mandato, la elección del demandado ocurrió el 21 de julio de 2022, esto es, un día después a la fecha establecida en la Constitución y la ley para la realización de esta designación. 10.
Igualmente, señaló que, a la luz de esas normas6, el periodo del secretario general es un “periodo constitucional” que se inicia el 20 de julio, momento para el cual, el designado debe cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento para el empleo, consistentes en cumplir con las mismas calidades que se piden para ser representantes a la Cámara. 11.
En el caso particular, el periodo del secretario general arrancó automáticamente el 20 de julio de 2022, sin que el acusado satisficiera las condiciones para acceder a él, pues, para esa época, era todavía magistrado del CNE, cargo al que renunció tan solo al día siguiente –21 de julio de 2022–. 1.3.2. Incursión en una inhabilidad7 12.
El actor manifestó que, como se vio, el secretario general de la Cámara de Representantes debe cumplir con las calidades que se reclaman a los integrantes de ese órgano elector. 13. En ese sentido, adujo que la equiparación comentada llevaba a aplicar a este cargo el régimen de inhabilidades de los congresistas, consagrado en el artículo 179 constitucional. 14.
Refirió que el ordinal 8 del artículo 179 ejusdem prescribe que nadie podrá ser designado “…para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” 2 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Son facultades de cada cámara: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. 4 “Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo.
Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.” 5 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 6 Artículos 135 Superior y 46 de la Ley 5 de 1992. 7 Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15.
En el sub-judice, el periodo del demandado como magistrado del CNE –que finalizó el 21 de julio de 2022– coincidió parcialmente con el periodo de elección del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio de esa misma anualidad. 16. El accionante afirmó que, para evitar la configuración de esta causal de inelegibilidad, el señor Lacouture Peñaloza debió renunciar a la magistratura un (1) año antes a su elección como secretario general, es decir, desde el 19 de julio de 2021, única excepción establecida para esa inhabilidad, incluida en el texto del artículo 179.8 constitucional. 1.3.3.
Desconocimiento del artículo 126 Superior 17. La parte actora arguyó que el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución prohíbe a los servidores del Estado intervenir en los procedimientos de postulación y designación de aquellos ciudadanos que, en el pasado, participaron, a su vez, en su nominación o elección. 18. En el sub-lite, el demandante aseveró que los representantes a la Cámara que eligieron al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Corporación, periodo 2022-2024, transgredieron esa disposición constitucional, al haber designado a una persona que participó activamente en el trámite de declaratoria de su elección como congresistas para el periodo constitucional 2022- 2026, en su calidad de magistrado del CNE hasta el 21 de julio de 2022. 19.
En particular, el accionante destacó que el señor Lacouture Peñaloza intervino en: El procedimiento eleccionario de todos los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, en el ejercicio de las funciones asignadas por la Carta Política de 19918 al CNE y, en especial, las de (I) distribución de los aportes de las campañas electorales9;
(II) escrutinio general de las elecciones10; (III) reconocimiento y otorgamiento de las personerías jurídicas de los partidos11. La resolución de las reclamaciones presentadas contra el escrutinio general efectuado por los delegados del CNE en el departamento de Antioquia, declarando la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento para el periodo 2022-2026, mediante Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2022, del cual fue el magistrado ponente en el CNE. La declaratoria de la elección del representante a la Cámara, Miguel Polo Polo. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 20. Sobre la base de estos argumentos, el demandante deprecó la suspensión del acto censurado. 8 Artículo 265 constitucional. 9 Ordinal 7 del artículo 265 constitucional. 10 Ordinal 8 del artículo 265 constitucional. 11 Ordinal 9 del artículo 265 constitucional. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Actuaciones procesales 21. Con auto del 2 de septiembre de 2022, el Despacho inadmitió con el propósito de que el accionante dirigiera exclusivamente sus pretensiones anulatorias contra el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, excluyendo de la parte pasiva del proceso al presidente de esta Corporación, así como “a todos los representantes a la Cámara”, como inicialmente lo había planteado. 22.
El 7 de septiembre siguiente, la parte actora corrigió debidamente el yerro identificado, por lo que se ordenó correr el traslado de la medida cautelar solicitada12. 23. En esa oportunidad, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones en fase cautelar 1.6.1. Del demandado, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza 24.
El 14 de octubre de 2022, el accionado, por conducto de sus apoderadas judiciales, se opuso al decreto de la medida cautelar deprecada sobre la base de los argumentos que se sintetizan a continuación: 25. Expusieron que, para el 21 de julio de 2022 –día de la elección–, el señor Lacouture Peñaloza cumplía los requisitos constitucionales para acceder al cargo de secretario general de la Cámara, pues ejercía su ciudadanía y era mayor de 25 años, exigencias prescritas en el artículo 177 superior, en armonía con el artículo 135 ejusdem. 26.
Afirmaron que no era cierto que el periodo del demandado como magistrado del CNE hubiera coincidido con su periodo como secretario general de la Cámara de Representantes, comoquiera que, desde el 19 de julio de 2022, presentó ante la plenaria del Congreso de la República su renuncia a la magistratura, la cual, a pesar de haber sido aceptada el 21 siguiente, tuvo efectos fiscales desde el 20 de julio de 2022, como lo solicitó en su escrito de dimisión. 27.
Adujeron que no podía hablarse de que, en su condición de magistrado del CNE, el accionado hubiera postulado, nombrado o elegido a los representantes a la Cámara que, posteriormente, lo designaron secretario, comoquiera que en tratándose de actos electorales la voluntad que siempre impera es aquella de la ciudadanía, depositada en las urnas. 28.
Agregaron que, de acuerdo con el artículo 3713 de la Ley 5 de 1992, la elección de la Mesa Directiva de la Cámara –lo que incluía al secretario general– se producía una vez instalado el Congreso de la República, sin que la disposición estableciera una fecha precisa para la elección de ese funcionario, como erradamente lo consideraba el demandante. 12 Al demandado, a la Cámara de Representantes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13 “Sesión inaugural.
Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.” Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29.
Añadieron que la convocatoria realizada para la elección del secretario general de la Cámara respetó los principios contenidos en el artículo 126 superior, así: El principio de publicidad, ya que, no de otra forma, se explicaba la participación de 135 interesados en el procedimiento en el que resultó electo el acusado. El principio de transparencia, por cuanto las actuaciones de la Mesa Directiva durante el trámite censurado fueron de dominio público, tanto así que el demandante pudo aportarlas a esta causa procesal. Los criterios de mérito, comoquiera que la designación estuvo precedida de un estudio razonado de las hojas de vida de los postulantes. 30.
Por último, refirió que, hechas estas precisiones, no podía accederse a la solicitud de suspensión provisional, toda vez que las violaciones normativas alegadas por la parte actora no surgían de manera flagrante en el sub-judice. 1.7. Concepto del Ministerio Público 31. El 18 de octubre de 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con el que pidió negar las pretensiones cautelares del accionante, así: 32.
Refirió que del estudio de los artículos 135 constitucional, 37, 38 y 46 de la Ley 5 de 1992 no se desprendía la existencia de un mandato dirigido a la Cámara de Representantes, en el sentido de indicar que la elección del secretario de la corporación debía tener lugar indefectiblemente el 20 de julio de 2022, día de inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso. 33.
Aclaró que las disposiciones inhabilitantes contenidas en el artículo 179 superior no resultaban extensibles al cargo de secretario de la Cámara, por tratarse de circunstancias de inelegibilidad establecidas para los congresistas, que no podían ser extendidas por analogía a otros funcionarios distintos de ellos. 34. Finalizó sosteniendo que en cuanto a la vulneración del artículo 126 constitucional, de una primera aproximación, no se advertía con contundencia su transgresión, teniendo en cuenta que en el caso de los representantes a la Cámara la elección o designación correspondía al pueblo, y no a la autoridad administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 35. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, con fundamento en el numeral 414 del artículo 149 de la Ley 14 “4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1437 de 2011, en el inciso final del artículo 27715 ejusdem y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Admisión de la demanda 36. La admisión de la demanda en el marco de los trámites de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16216, 16317, 16418 16619 y 28120 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1.
Exigencias plasmadas en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 37. El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a los presupuestos erigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, pues las partes están debidamente designadas; se narran los hechos en que se fundamenta el pedimento anulatorio; se explican las razones jurídicas por las cuales, a juicio del demandante, debe declararse la nulidad del acto acusado; se allegan las pruebas documentales en poder del accionante. 38.
Por otro lado, se cuenta también con los lugares y direcciones electrónicas en las que los sujetos procesales recibirán las notificaciones personales. 2.2.2. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 39. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 15 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 16 Contenido de la demanda. 17 Individualización de 18 Oportunidad para presentar la demanda. 19 Anexos de la demanda. 20 Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Es de resaltar que esta Sala21 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, que debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues, de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 41. Precisado lo anterior, esta Judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 42.
Se llega a la anterior conclusión, considerando que el escrito inicial fue radicado virtualmente el 18 de agosto de 2022, esto es, de forma previa, a la publicación del acta No. 01 del 21 de julio de 2022 –contentiva de la designación acusada– ocurrida el 8 de septiembre hogaño en la Gaceta No. 1046 del Congreso de la República. 43.
En otros términos, la demanda fue formulada con anterioridad al inicio del conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 2.2.3. Anexos de la demanda e identificación del acto reprochado 44. En el plenario, existe copia del acta No. 01 de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, en la que se plasma que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido ese día secretario general de ese corporativo, periodo 2022-2024, tal y como se desprende de la siguiente imagen: 45.
Igualmente, y como ha quedado advertido, al escrito introductorio se han anexado los documentos que la parte actora pretende hacer valer dentro de este trámite. 2.2.4 Sobre la acumulación de pretensiones 46. Se estima que las peticiones de la demanda están encaminadas a que se declare la ilegalidad de elección del acusado como secretario general de la Cámara, periodo 2022-2024, con fundamento en la materialización de diversas causales de anulación de naturaleza subjetiva y neutra22, que descartan una 21 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Expedición irregular, vulneración del régimen de inhabilidades y transgresión del artículo 126 constitucional. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.5.
Conclusiones 47. Conforme con lo dicho, la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Cerquera Adarve atiende los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa –Ley 1437 del 2011–, por lo que se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso, en la parte resolutiva de este proveído. 2.3.
Solicitud del decreto de medida cautelar 48. Como quedó sentado en esta providencia, el accionante formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto objetado sobre la base de las mismas apreciaciones que fundan el concepto de violación de la demanda. 49. Previo a abordar el estudio de los cargos y, por consiguiente, la procedencia de la medida cautelar en el sub-judice, la Sala ofrecerá algunos considerandos de principio en torno de esta medida de cautela en los procesos electorales. 2.3.1.
Del marco normativo de la suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011 50. Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones23–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 51.
Así, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 –derogado–, la Ley 1437 de 2011 establece finalidades expresas para las medidas cautelares, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 52. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201124.
Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del 23 Por ejemplo, la Ley 472 de 1998 que en materia de acciones populares erige un amplio margen de maniobra para la adopción de medidas cautelares. Art. 17: “En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” 24 “Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).” Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio25. 53.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)”. 54. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional en los siguientes términos: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”. 55.
A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) La solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;
(II) Dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (III) La petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda26. 56. Añádase a lo anterior que, en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos 25 Artículo 91 C.P.A.C.A. “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 26 Sobre el particular ver, entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 4 de mayo de 2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 30 de junio de 2016. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 25 de abril de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 4 de febrero de 2016. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. Auto de 21 de abril de 2016. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta Sección27. 57.
Asimismo, la doctrina ha destacado28 que con la antigua codificación – Código Contencioso Administrativo– se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como vulneradas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie29. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una transgresión a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida cautelar. 58.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 59. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento, ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2.
De la resolución de los cargos que soportan la medida cautelar en el caso concreto 60. Los cuestionamientos planteados por el accionante se agrupan en 3 categorías, a saber: (I) expedición irregular del acto acusado; (II) transgresión al régimen de inhabilidades y (III) vulneración del artículo 126 constitucional. 61. En ese orden, la Sala los estudiará de forma independiente, anticipando que la suspensión deprecada será negada. 2.3.2.1.
De la presunta configuración del motivo de nulidad de expedición irregular en el procedimiento de elección del demandado 62. En esta oportunidad, el demandante estima que el acto declarativo de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, fue expedido irregularmente, por cuanto: 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de febrero de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 31 de mayo de 2018. 28 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto del 29 de enero de 2014. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La elección demandada no sucedió el 20 de julio de 2022, fecha en la que, desde su perspectiva, debía ser designado por así disponerlo los artículos 135 constitucional y 46 de la Ley 5 de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Para el 20 de julio de 2022, día en el que comenzaba a correr el periodo del demandado, éste no cumplía con los requisitos para acceder al cargo, toda vez que, para ese momento, tenía aún la condición de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo que le impedía ser elegido en ese empleo. 63.
De lo anterior, se desprende que, como núcleo esencial de la censura, se encuentra la figura del periodo del secretario general, razón por la que la Sección Quinta emprende su estudio, como sigue: 64. El artículo 135 de la Carta Política de 1991 consagra algunas de las funciones electorales30 atribuidas a cada una de las cámaras que, en Colombia, componen la rama legislativa del Poder Público, dentro de las cuales figura la designación de su secretario general. 65.
Al respecto, el ordinal 2 del referido artículo 135 superior prevé: “Son facultades de cada Cámara: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.” 66. Del texto reproducido se desprende que –en lo atinente al asunto estudiado por la Sala–, la Cámara de Representantes elegirá a su secretario general, fijándose en la norma ciertas especificidades respecto de su periodo, al que se le establece una duración de 2 años y un extremo inicial para su conteo, que arranca el 20 de julio. 67.
Esta última particularidad –la determinación de una fecha exacta para su cómputo–, destaca la existencia de un periodo institucional que, contrario a los periodos personales que se inauguran con la posesión del elegido o nombrado, tienen un día efectivamente asignado desde el cual, se contabilizará su extensión. 68. En punto de las diferencias entre los periodos institucionales y personales, la jurisprudencia de esta Sala de Sección31 ha explicado: “Al respecto el Consejo de Estado, desde vieja data, señaló que el periodo personal se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período y el institucional es señalado por la norma, parte “…de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable”.
En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.” (Negrilla fuera de texto) 30 Otra de las consignadas en la norma se relaciona con la escogencia de su mesa directiva. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00 (ACUM.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 69.
En ese orden, se itera, el artículo 135 constitucional erige un periodo institucional para el secretario general y, en ese sentido, prescribe que su cómputo parte el 20 de julio, fecha que, igualmente, ha sido utilizada por la Constitución como aquella en la que debuta el funcionamiento de la corporación32. 70. Ahora bien, lo anterior lleva a resaltar que, en oposición a lo expresado por el demandante, la referencia al “20 de julio” hecha en la disposición33 no se relaciona con la instauración de una jornada precisa en la que deba ocurrir la designación del secretario, pues tan solo debe entenderse como el momento en el que comienza su periodo de 2 años. 71.
En términos sencillos, la norma no prevé un día en el que la Cámara deba desplegar su potestad nominadora para elegir a este empleado, sino, de forma exclusiva, la fecha en la que su periodo se activa, más allá que la escogencia haya tenido o no lugar en esa data34. 72. En consonancia con ello, el artículo 46 de la Ley 5 de 1992 consagra: “Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo.
Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación” (Negrilla fuera de texto) 73. Es decir, la ley orgánica del Congreso replica los postulados constitucionales, dándole al “20 de julio” la naturaleza de límite inaugural del periodo del secretario, pero no la de término improrrogable en la que deba acontecer la designación de este funcionario. 74.
Por lo anterior, en este estadio preliminar del proceso, la Sala no atenderá el argumento del accionante según el cual, el acto de elección del demandado es ilegal, pues no fue adoptado el 20 de julio de 2022; día en el que, como se ha afirmado, inició el periodo institucional del acusado, mas no fecha perentoria para la producción de su designación. 75.
Dejando a un lado ello, el demandante sostiene también que la suspensión de los efectos del acto reprochado debe ser decretada, ya que, para el 20 de julio de 2022, el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza –día en que comenzaba a correr el periodo del secretario de la Cámara– era magistrado del CNE, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para acceder al cargo. 76.
En cuanto a las calidades pedidas a quiénes pretenden llegar a este empleo, los artículos 135 constitucional y 46 de la Ley 5 de 1992 estipulan que el postulante deberá acreditar las mismas que son señaladas para ser miembro de la Corporación, a la sazón, de la Cámara de Representantes. 77. En ese orden, el artículo 177 de la Carta Política de 1991 señala: 32 Ver, en ese sentido, el artículo 138 de la norma superior. 33 Artículo 135 constitucional. 34 20 de julio.
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.” (subrayas fuera de texto) 78.
De conformidad con este mandato, el candidato a la Secretaría de la Cámara deberá demostrar, para la fecha de la elección35, que es ciudadano en ejercicio y que cuenta con más de 25 años, sin prescribírsele otro tipo de requisito adicional. 79. En el caso concreto, la Sala subraya que, en esta fase de la cuerda procesal, no existe en el expediente medio de convicción del que se evidencie que, para el 21 de julio de 2022 –data de elección del acusado–, éste incumplía alguno de estos presupuestos de entrada al ejercicio de funciones públicas. 80.
Por el contrario, reposa acta de posesión de ese día36, que probaría que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza accedió al empleo de secretario de la Cámara, tras refrendar ante la Mesa Directiva de esa corporación la observancia de las calidades pedidas en el artículo 177 constitucional, sin que ellas puedan verse oscurecidas por su condición de magistrado del CNE para el 20 de julio de 2022. 81.
Asimismo, y frente a esta última circunstancia, esta Judicatura acota que, sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, para el instante de la designación censurada, contexto en el cual debe certificarse el cumplimiento de las calidades y requisitos por parte de los representantes a la Cámara –como lo ha aseverado pacíficamente esta Sección37– y, por consiguiente, lapsus de referencia también aplicable a los postulantes a la Secretaría General, el accionando ya no contaba con esa dignidad por renuncia presentada ante la plenaria del Congreso. 82.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha aducido en relación con los representantes a la Cámara: “En el caso particular, si bien está demostrado que la señora Mayra Alejandra Viancha Sanabria fue inscrita el día 9 de diciembre de 2013 como candidata por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá y que para esa fecha tenía 22 años y 5 meses, es lo cierto que el requisito de la edad que prevé la Constitución Política es exigible respecto del momento de la elección…”.
(Negrilla y subraya propias) 83. En ese orden, el Acta No. 01 del 21 de julio de 2022, que plasma la elección objetada, relata: “Adicional a esto, hoy (21 de julio de 2022) se aceptó en el Congreso en pleno, la renuncia del magistrado del CNE (señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza), esto quiere decir que hoy se da la elección en la cual, él participa como candidato…”. 84.
De esta manera, este cuestionamiento tampoco tiene vocación de prosperidad en esta etapa todavía primigenia del trámite. 35 Los requisitos de los representantes a la Cámara deberán estar acreditados para el día de la elección y no para el momento de la inscripción de las candidaturas, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Por consiguiente, dicha conclusión debe ser extendida para el caso del secretario general de esa corporación. 36 21 de julio de 2022. 37 Tal y como lo prevé el artículo 177 constitucional. El cumplimiento de los requisitos de los candidatos a la Cámara de Representantes para la “fecha de la elección” fue destacada por la Sección Quinta en la providencia del 10 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3.2.2. De la presunta transgresión del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 superior 85. Como se ha visto, los artículos 175 de la Constitución Política y 46 de la Ley 5 de 1992 rezan, en su tenor literal, que el secretario general de la Cámara deberá reunir las mismas calidades exigidas a los integrantes de esa corporación. 86.
Es decir, el ordenamiento pregona una homologación entre los requisitos de acceso a la función pública entre el secretario y los representantes que tendría, de acuerdo con la argumentación del actor, otro tipo de implicaciones, a saber, la extensión a este funcionario38 del régimen de inhabilidades concebido en la Carta Política de 1991 a los congresistas. 87.
En ese orden, el secretario general de la Cámara se vería cobijado no solo por los presupuestos de ingreso al servicio público de estos servidores del Estado –parlamentarios–, sino, a la vez, por las causales de inelegibilidad erigidos para éstos en el artículo 179 superior. 88. Partiendo de esa premisa, el accionante manifiesta que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza incurrió en el motivo de inhabilidad consagrado en el ordinal 8 del artículo 179 de la Constitución, que prevé que nadie podrá ser designado “para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. 89.
Ello, por cuanto, el periodo del demandado como magistrado del CNE –que finalizó el 21 de julio de 2022– concurrió por un día con el periodo institucional del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio hogaño, derivándose de ello la nulidad del acto de designación del acusado. 90. Para esta Judicatura, la censura planteada por el demandante, en este estadio del trámite, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 91.
En la jurisprudencia de esta Sala de Sección39 ha sido habitual distinguir las nociones de calidades y requisitos para acceder a un empleo de las inhabilidades y, en general de las causales de inelegibilidad, que se erigen en torno suyo. 92. En el primer caso, se ha dicho que los requisitos y calidades son aquellos presupuestos normativos que establecen estándares “positivos” a partir de los cuales, resultan determinables las personas o ciudadanos que pueden ser investidos con una dignidad pública. 93.
En términos sencillos, éstos hacen referencia a las condiciones impuestas por el orden jurídico, con los que se “moldea” el perfil de quién dispone de las características constitucionales, legales y reglamentarias para desempeñar la función estatal, a través de su nombramiento, elección o llamamiento. 38 Se hace referencia al secretario general de la Cámara. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (ACUM). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Ver, igualmente: “Elecciones Territoriales: Circunstancias que le afectan. Jurisprudencia y Conceptos del Consejo de Estado.”. Publicación Presidencia del Consejo de Estado 2019.
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 94. Por el contrario, las inhabilidades describen situaciones “negativas”, constitutivas de restricciones que, fundadas en razones de interés general, obstaculizan el derecho político de los administrados, impidiendo su ingreso al servicio del Estado. 95.
En consonancia, la Sala ha afirmado: “Dentro del universo de las causales de inelegibilidad, las inhabilidades se presentan como aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común. En ese orden, el régimen de inhabilidades no solo encuentra sustento en el deseo de salvaguardar el ejercicio de lo público de la indignidad que puede acompañar las postulaciones democráticas de la ciudadanía –por ejemplo, la imposición de condena penal contra un candidato por delitos dolosos o preterintencionales o el decreto de su pérdida de investidura–, sino también en el anhelo de prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes.”40 96.
En suma, mientras las calidades y requisitos habilitan, las inhabilidades imposibilitan el ejercicio de empleos, siendo así 2 categorías que deben ser diferenciadas claramente. 97. Precisado lo anterior, se tiene que la extensión predicada por el demandante –de conformidad con la cual, la aplicación de las calidades de los representantes a la Cámara al cargo de secretario general conlleva también cubrirlos con las inhabilidades de los miembros de esa corporación– no es un argumento que pueda ser acogido en esta oportunidad, por cuanto: La remisión normativa hecha en los artículos 135 superior y 46 de la Ley 5 de 1992 se limita a equiparar las calidades de representantes y secretarios, sin mencionar al catálogo de causales de inelegibilidad y, en especial, de las inhabilidades erigidas en el artículo 179 constitucional. Como se vio, calidades e inhabilidades son conceptos que, aunque complementarios en el sistema democrático colombiano, resultan ser diferentes y autónomos. El artículo 179 constitucional contempla los motivos inhabilitantes de los congresistas –lo que incluye a los representantes a la Cámara– y su literalidad no menciona su aplicación paralela al secretario general de ese corporativo. 98.
Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso, en reciente providencia del 29 de septiembre de 202241, en el contexto de una demanda de nulidad electoral dirigida igualmente contra el hoy acusado: 40 Ibídem. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00189-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 29 de septiembre de 2022. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “De entrada, la Sala advierte que, el artículo 179 superior antes citado, regula el régimen de inhabilidades de los congresistas, de manera que no se observa que dicha disposición deba verificarse o constatarse para efectos de determinar su incumplimiento por parte del demandado, comoquiera que él fue designado como secretario general de la Cámara de Representantes.” 99.
Siguiendo este orden, el cargo será despachado negativamente en este momento procesal. 2.3.2.3. Del presunto desconocimiento del inciso 2 del artículo 126 constitucional 100. El artículo 126 constitucional, reformado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 –conocido como el del reequilibrio de poderes– prescribe en lo pertinente: “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos (…) con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación (…).” 101. Del inciso 2 de la norma transcrita se deriva la existencia de un mandato que prohíbe que los servidores públicos puedan postular y/o designar a quienes previamente participaron en el desarrollo del procedimiento que le permitió acceder al cargo, ya sea postulándolo o nombrándolo. 102.
La jurisprudencia ha denominado esta causal de inelegibilidad como la de “yo te elijo, tú me eliges”, señalando que con ella se pretende evitar, en general, el pago de favores a la hora de acceder a los empleos públicos42. 103. Pues bien, en el caso del accionado, el demandante considera que esta disposición fue transgredida, ya que los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, designaron como secretario general de esa corporación a un ciudadano que, previamente y en su condición de magistrado del CNE, intervino en su procedimiento de elección, comoquiera que: Participó en el escrutinio general de las elecciones al Congreso, periodo 2022-2026. Suscribió actos administrativos de distribución de aportes de campañas electorales en ese mismo certamen. Intervino en la resolución de reclamaciones presentadas ante ciertas comisiones escrutadoras departamentales, en especial la de Antioquia, fijando el nombre definitivo de los candidatos elegidos a la Cámara de Representantes por esa entidad territorial, periodo 2022-2026. Declaró la elección del señor Miguel Polo Polo como representante por la circunscripción afrodescendiente. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00038-00 (ACUM). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 104.
Bajo este panorama, la Sala se detendrá en establecer el alcance normativo dado al inciso 2 del artículo 126 superior con el propósito de determinar si, en este estadio del trámite, su vulneración puede tenerse por acreditada. 105. En punto de la comprensión de esta prohibición43, la Corte Constitucional reseñó, en reciente sentencia SU-261 de 202144, las siguientes reglas que sirven para dilucidar este caso: El inciso 2 del artículo 126 de la Carta Política de 1991 prevé una prohibición que afecta de forma directa el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos públicos.
En ese orden, de acuerdo con el alto Tribunal constitucional, la disposición debe ser objeto de una interpretación restrictiva, que limite en menor medida el goce y ejercicio de este derecho45. Para su configuración, la proscripción comentada requiere de la probanza de 2 condiciones, a saber: (I) que un servidor postule o nombre también como servidor;
(II) a una persona que intervino en su postulación o designación en el empleo desde el que desarrolla actualmente la potestad nominadora. La postulación, el nombramiento o la designación debe convertir a los administrados en servidores públicos. De esta manera, se excluyen del ámbito de aplicación del artículo 126.2 constitucional, aquellos eventos en los que la intervención en el procedimiento eleccionario analizado no transforma al designado en servidor, pues se trataba de una condición que ostentaba con antelación a esa actuación. Ello sucede, v. gr., en los asuntos en que, en una universidad oficial, un profesor de planta –servidor del Estado– es elegido como delegado de los docentes ante el Consejo Superior, función que no lo trasmuta en servidor – vínculo reglamentario que ya existía–, pues exclusivamente se le asignan funciones especiales de representación. La potestad de nominación que castiga el artículo 126.2 superior se refiere a la que recae de manera plena en un servidor público determinado, y no a la que se atribuye a órganos colegiados de los que forma parte éste.
En ese sentido, la Corte Constitucional subrayó en su fallo SU-261 de 2021: “221. La prohibición constitucional del artículo 126 fue redactada sobre el supuesto de que un servidor público, en ejercicio de sus funciones, realice un nombramiento o postulación (sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público).
No obstante, cuando no sea el servidor público sino un órgano colegiado -al que pertenece dicho servidor- el que realiza el acto de nombramiento o de postulación, la prohibición de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicación inmediata.” (Negrilla fuera de texto) En los casos de la prohibición analizada, resulta necesario demostrar, además de la transgresión normativa, que dicha vulneración tuvo una 43 Aquella contenida en el inciso 2 del artículo 126 constitucional. 44 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 45 En dicha providencia –SU-261 de 2021– se sostuvo: “Sin embargo, el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución no tiene dos o más lecturas posibles.
Una interpretación restrictiva de esa disposición es la que amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política.” Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 incidencia real en la designación que permite modificar los resultados obtenidos en el certamen. 106.
En el caso particular, la premisa del demandante se sintetiza en la siguiente fórmula: “En la designación del acusado existió desconocimiento del artículo 126 constitucional, por cuanto (I) los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, (servidores del Estado) previamente postulados y elegidos por él en su condición de magistrado del CNE;
(II) intervinieron en su designación como secretario general de esa corporación, periodo 2022-2024.” 107. En ese entendido, el alegato del accionante es descartado en esta oportunidad, a la luz de las ideas que se exponen a continuación: En su condición de magistrado del CNE, el demandado no designó, ni nombró a los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026 108.
El artículo 3 de la Carta Política de 1991 prescribe que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” (Negrilla fuera de texto) 109. De lo anterior, se desprende que en el caso de los elegidos populares – como lo son los representantes a la Cámara–, la titularidad de la potestad de nominación pertenece al pueblo que, en el marco de los certámenes democráticos organizados periódicamente, elige a sus delegados en los diferentes cargos y corporaciones. 110.
En otros términos, la designación corresponde a la ciudadanía, que expresa su voluntad mediante el derecho al voto, sin que se trate de una potestad delegable a un órgano específico del Estado. 111. En ese contexto, las autoridades electorales –en el sub-judice, el CNE, mediante sus miembros– se encargan de salvaguardar esa voluntad, declarándola en beneficio de los administrados escogidos en todos los casos por el pueblo. 112.
En este punto, la Sala distingue 2 tipos de actos, así: (I) el de designación en cabeza de los ciudadanos, al amparo del sufragio activo46; (II) el declarativo de la elección que corresponderá a los entes públicos –en el presente caso al CNE– que, lejos de ser constitutivo o creador de un derecho, da constancia y fe del consentimiento exteriorizado en las urnas. 113.
Así, la realización de escrutinios por parte del CNE –organismo al que perteneció el accionado hasta el 21 de julio de 2021– no puede ser comprendida como una actividad con la que se designa o nombra ciudadanos, pues, a decir verdad, se trata de una labor con la que se busca hacer aflorar la intención del pueblo, único titular de la designación de los congresistas que, posteriormente, eligieron al demandado como secretario general. 46 Artículo 258 constitucional.
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 114. De esta manera, y en este estadio procesal, la intervención del accionado en la resolución de las reclamaciones presentadas en el ámbito de los comicios de los representantes a la Cámara por la circunscripción de Antioquia y la declaración de elección del representante, señor Miguel Polo Polo, no se encuadran, en principio, en la situación prohibitiva pregonada en el artículo 126 constitucional. 115.
En todo caso, esta Judicatura destaca que la aplicación o no del artículo 126 constitucional –en los eventos en que en la escogencia de los servidores de Estado media la voluntad popular y ella es declarada por las autoridades públicas– es un aspecto que exige un análisis más profundo, a partir de las argumentaciones y probanzas que puedan tener lugar a lo largo del proceso, siendo una materia propia de la sentencia que ponga punto final a este expediente. La prerrogativa de declarar elecciones, resolver reclamaciones y efectuar, en general, escrutinios, es atribuida al CNE, como órgano colegiado, y no propiamente al accionado como uno de sus integrantes 116.
Sin perjuicio de lo anterior, y recordando las enseñanzas ofrecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-261 de 202147, las competencias ejercidas por parte del CNE en el marco de las elecciones al Congreso, periodo 2022-2026, y, en especial, aquellas utilizadas en la designación democrática de los representantes a la Cámara, han sido asignadas al CNE, como órgano responsable de la reglamentación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral en Colombia. 117.
Es decir, no han sido atribuidas de manera independiente y autónoma a sus magistrados, sino al corporativo, por lo que, de aceptarse el dicho del demandante según el cual, la designación de los electores del accionado como secretario general de la Cámara está asignada al CNE, lo cierto es que no responde a una facultad radicada en un solo servidor, sino a un órgano compuesto por 9 integrantes48, en el que las decisiones son adoptadas de manera conjunta. 118.
Por lo anterior, la solicitud de suspensión provisional es despachada negativamente, advirtiendo que las consideraciones aquí desarrolladas no pueden ser entendidas como un prejuzgamiento, como quiera que podrán variar a la hora de adoptar la decisión definitiva. 119. Finalmente, se advierte que el demandado otorgó poder especial a dos profesionales del derecho.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, motivo por el cual se reconocerá personería para actuar en este proceso a la doctora María Elizabeth García González, quien figura en primer lugar en el poder conferido. 120.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 47 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 48 Artículo 264 constitucional. Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jhon Jairo Cerquera Adarve contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta No. 001 de la sesión plenaria de la Cámara del 21 de julio de 2022, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: a. Notifíquese al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ibídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. b. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente de la Cámara de Representantes, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. c. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). d. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). e. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). f. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. g. Adviértase al representante de la Cámara de Representantes, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional deprecada por el accionante, a la luz de las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada María Elizabeth García González identificada con cédula de ciudadanías 35.463.325 y tarjeta profesional 19.863 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como apoderada del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, parte demandada. Lo Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.