Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete [17] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07325-02 Incidentante: MIRIAM ARIAS DEL CARPIO Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 28 de octubre de 2021, la señora Miriam Arias del Carpio presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la dilación injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001- 23-33-008-2013-00272-001, que promovió la accionante contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial]. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante, al considerar que: Al descender al caso concreto, se tiene que ya se corrió traslado para alegar, restando la resolución definitiva de la controversia con la sentencia respectiva; luego, si se tiene en cuenta que la demandante presentó los alegatos desde el año 2017 y que desde el 5 de octubre de 2020 no se haya nombrado un nuevo conjuez para adelantar el proceso, se considera que el retardo no se fundamenta en la complejidad del asunto, o por exceso de carga, máxime cuando el tribunal no rindió informe en la presente acción constitucional, en el cual acreditara el impulso dado al proceso contencioso, o desvirtuara el cargo que la accionante aduce como vulnerador de su garantía fundamental, en donde 1Se debe precisar que no se ha designado conjuez en el proceso ordinario de la referencia. Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la postre debía argumentar que, si bien existe una mora judicial, ésta se justificaría de conformidad con alguna de las causales ya descritas en esta providencia. Por lo anterior, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido a la parte actora el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual: “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”2.” (Negritas y subrayas de la Sala).
En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos expuestos y, en ese sentido, procederá a proteger el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Miriam Arias del Carpio. 3.
Conclusión Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una mora judicial injustificada, por lo cual, ordenará a dicha autoridad dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-008- 2013-00272-00, para lo cual deberá designar conjuez dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, servidor judicial que deberá, atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden de fallo, impulsar y proferir sentencia con la diligencia propia del juez contencioso administrativo, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia de la accionante. 1.3.
Incidente de desacato La señora Miriam Arias del Carpio detalló que el 13 de diciembre de 2021 se realizó el sorteo del conjuez para proferir el fallo respectivo, el 1 de junio de 2022 se designó al Conjuez Fernando Aníbal Aragón, «6 meses posteriores a la orden judicial a pesar del término perentorio de 10 días otorgados, 6 de Junio de 2022 – El Conjuez designado ordena prueba de oficio», el 3 de Octubre de 2022 se recaudaron las pruebas solicitadas y el expediente se encuentra pendiente de fallo.
Por su parte destacó que el 5 de diciembre de 2023 la apoderada de la incidentante reiteró la solicitud de fallo y recordó el contenido de la sentencia de tutela para su cumplimiento. 2 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de agosto de 2024, dentro del expediente 76001-23-33-008-2013-00272-00, se profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual en la que dispuso:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 29 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 4985 del 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Administración Judicial, que resolvió desfavorablemente derecho de petición propuesto por la señora doctora MIRIAM NOLMY ARIAS DEL CARPIO, el día 16 de octubre de 2012 solicitando el Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación. Acto ficto causado por el silencio con respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición contra la Resolución No. 4985 del 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Administración Judicial.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar a la demandante MIRIAM NOLMY ARIAS DEL CARPIO las prestaciones sociales, salariales y laborales causadas desde el 16 de octubre de 2012 hasta que por razón del cargo ostente el derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha soportado como prima especial.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, que dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: R= Rh Índice final Índice inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición y aclaración por el extremo activo del proceso ordinario el mismo día que se profirió la sentencia. El 26 de agosto de 2024 se reiteró el requerimiento en mención. 1.4. Trámite Mediante auto de 3 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Conjuez Fernando Aníbal Aragón el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden que le fue impartida mediante providencia de tutela 2 de diciembre de 2021, con el fin de que en un término de tres [3] días rindiera el informe correspondiente.
Ante el requerimiento realizado, no se realizó ningún pronunciamiento. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por la accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19913 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Conjuez Fernando Aníbal Aragón, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. [Resaltado fuera de texto]. Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3.
Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19914. 2.4.
Caso concreto Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite 3 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. 4 Corte Constitucional- T-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental del desacato promovido por la actora contra el Conjuez Fernando Aníbal Aragón por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2021.
Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 2 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Miriam Arias del Carpio y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, designe conjuez al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-008-2013-00272-00, servidor judicial que deberá, atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden de fallo, impulsar y proferir sentencia con la diligencia propia del juez contencioso administrativo, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y de acceso de la administración de justicia de la accionante.
En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, la accionante indicó: 1 de Octubre de 2024. No se ha decidido respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Lo que me obliga a acudir al señor Magistrado para que se verifique el cumplimiento de la orden judicial, por cuanto han trascurrido más de 10 años en primera instancia sin resolver las pretensiones, en los términos de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, la que hace parte integral de la misma.
Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7. […]8 (Énfasis propio) 5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Sentencia T-512/11.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9.
(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el impulso del trámite del proceso 76001-23-33-008-2013-00272-00, con el fin de que se designara conjuez al proceso de nulidad y restablecimiento, y que ese servidor judicial, atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden de fallo, impulsara y profiriera sentencia con la diligencia propia del juez contencioso administrativo, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y de acceso de la administración de justicia de la accionante.
En este punto conviene precisar que este despacho al consultar el aplicativo web Samai constató que el 12 de agosto de 2024, dentro del expediente 76001-23-33- 008-2013-00272-00, se profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2003-04238-02. Decisión que incluso fue objeto de adición y aclaración por el extremo activo del proceso ordinario.
Por lo anterior, el 21 de agosto de 2024 el despacho negó la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada el 28 de octubre de 2023 y declaró cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Por su parte se tiene que el expediente «híbrido» ingresó al despacho sustanciador el 16 de octubre de 2024, para proveer.
Ahora bien, en la presente oportunidad la señora Arias del Carpio eleva nuevamente incidente de desacato, pero por la presunta mora en el pronunciamiento frente a su solicitud de adición y aclaración, sin embargo, el despacho advierte, de la misma forma que consideró el 21 de agosto de 2024, que la orden dada en la sentencia de 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ha cumplido, en lo que respecta al desarrollo del trámite ordinario, en la medida que se designó conjuez y se emitió sentencia que puso fin a la controversia en primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Incidentante: Miriam Arias del Carpio Incidentado: Conjuez Fernando Aníbal Aragón Radicado: 11001-03-15-000-2021-07325-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, resulta pertinente recordarle a la señora Miriam Arias del Carpio que el trámite incidental no tiene como finalidad impulsar el proceso contencioso, sino el de verificar el cumplimiento de una orden de tutela, cuya sentencia de amparo en este caso claramente se delimitó, frente al servidor judicial a cargo del proceso, en el sentido del deber de «atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden de fallo, impulsar y proferir sentencia con la diligencia propia del juez contencioso administrativo», lo cual se estima que no se ha desatendido, máxime cuando el expediente ingresó al despacho para el pronunciamiento de la solicitud de adición y aclaración tan solo el 16 de octubre de 2024.
En este orden de ideas, el Despacho comprende que el proceso de la señora Arias ha cursado durante un plazo significativo, sin embargo, conviene recordar que los despachos judiciales cuentan con una carga propia considerable y deben atender las solicitudes en el turno respectivo, donde en todo caso se evidencia que el plazo que ha trascurrido, desde la solicitud de adición y corrección a la fecha, no resulta desproporcionado.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: ESTESE A LO RESUELTO el 21 de agosto de 2024 por el presente despacho sustanciador.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra el Conjuez Fernando Aníbal Aragón, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2 de diciembre de 2021. TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación enhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx».