CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión por el tiempo en que un civil prestó servicios a la Policía Nacional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Roberto Smith Arango Rincón laboró en la Policía Nacional en los siguientes cargos y periodos3: • Del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984, en el cargo de profesor en la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. • Del 4 de abril de 1988 al 30 de enero de 2000, en el cargo de especialista cuarto en la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
Los dos cargos los desempeñó en calidad de personal civil al servicio de la Policía Nacional. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, 002DEMANDAPORVEN_S18346D8001494962_2_.pdf.
Folios 1 a 3. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 2. Más adelante, paralelo a las vinculaciones con la Policía Nacional, el señor Arango Rincón se vinculó a Comfenalco4, desde el 1 de junio de 1995 al 29 de febrero de 1996. 3. El 24 de abril de 20005, el señor Roberto Smith Arango Rincón se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad con Colfondos AFP (en adelante Colfondos). 4.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 02248 de 24 de agosto de 20226, reconoció el bono pensional a favor del señor Roberto Smith Arango Rincón, por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 y entre el 4 de abril de 1988 y el 31 de mayo de 1995. 5.
El 17 de febrero de 20237, mediante derecho de petición, Colfondos solicitó a la Policía Nacional el pago por concepto de aportes del señor Roberto Smith Arango Rincón, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 al 30 de enero de 2000, sobre el cual envió liquidación de cálculo actuarial. Señaló, además, que es una obligación de la Policía Nacional, en atención a que, en calidad de empleador, omitió, durante ese periodo, el deber de afiliar oportunamente a su empleado al sistema general de pensiones, contenido en el inciso 9 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, artículo que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995. 6.
En enero de 20248, Colfondos interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por vulneración al derecho de petición, al no responder la petición elevada el 17 de febrero de 2023. 7. Mediante fallo del 23 de enero de 20249, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de Colfondos y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional emitir respuesta de fondo, oportuna y congruente. 8.
El 8 de febrero de 202410, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, consideró no ser competente para efectuar el pago por concepto de aportes del señor Roberto Smith Arango Rincón por las siguientes razones: […]. 4 Samai, expediente digital, 028RECIBEMEMORIAL_BonosPensionalesHLCC.pdf. 5 Samai, expediente digital, 028RECIBEMEMORIAL_BonosPensionalesHLCC.pdf. 6 Samai, expediente digital, 022RECIBEMEMORIAL_00211001310301920240.zip 7 Samai, expediente digital, 026RECIBEMEMORIAL_solicitudpagocalculo.pdf. 8 Samai, expediente digital, 003EscritoTutela.pdf. 9 Samai, expediente digital, 012FalloTutela1AInstancia.pdf. 10 Samai, expediente digital, 002DEMANDAPORVEN_S18346D8001494962_2_.pdf.
Folios 16 a 19. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 1. Durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional NO SE REALIZAN APORTES PARA PENSIÓN. 2. La Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, siendo pertinente concluir que nuestra institución se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 15 ejusdem, es decir, nuestro personal no es afiliado en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones. 3.
Las entidades empleadoras referidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expiden bonos o asumen cuotas partes y, en virtud a que la Policía Nacional hace parte del artículo en comento, Colfondos no tiene la posibilidad de solicitar aportes a pensión correspondiente a las cotizaciones del trabajador no afiliado. 4. La Policía Nacional reconoce el tiempo de servicio por el personal uniformado y no uniformado únicamente mediante el bono pensional, siempre y cuando el afiliado cumpla los requisitos para pensionarse. 5.
No hay lugar a devolución de aportes por el tiempo laborado en la Policía Nacional, pues no se puede “devolver” lo que no se cotizó. 9. En mayo de 202511, Colfondos solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se pronuncie sobre su competencia para efectuar el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000, durante el cual el señor Roberto Smith Arango Rincón prestó sus servicios a la Policía Nacional. 10.
El 17 de junio de 202512, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que, de acuerdo con el certificado Cetil del 13 de mayo de 2022, la entidad responsable por el periodo que hoy se reclama es la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Sostuvo, además, que su competencia se limita a efectuar las apropiaciones presupuestales, las cuales se giran directamente a cada entidad para que, en el marco de sus competencias, sean estas las que hagan el pago de sus obligaciones.
Adicionalmente, sostuvo que, tal como lo indicó el Ministerio de Defensa Nacional, esta última entidad solo puede reconocer bonos pensionales; sin embargo, teniendo en cuenta su régimen exceptuado, no puede hacer devolución de aportes. 11 Samai, expediente digital, 002DEMANDAPORVEN_S18346D8001494962_2_.pdf. Folios 38 a 40. 12 Samai, expediente digital, 002DEMANDAPORVEN_S18346D8001494962_2_.pdf.
Folios 27 a 30. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 11. Colfondos, mediante apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas13 suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, en orden a determinar la autoridad competente para «efectuar el traslado de la equivalencia de los aportes que se ha debido realizar en favor del afiliado Roberto Smith Arango Rincón, por tratarse de una entidad exceptuada al sistema general de pensiones».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 365 del 19 de agosto de 202514, por el término de 5 días, entre el 22 y el 28 de agosto de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto15 al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Policía Nacional, a Colfondos AFP, y a su apoderado Juan Fernando Granados Toro, y, por último, al señor Roberto Smith Arango Rincón. De acuerdo con el informe secretarial del 29 de agosto de 2025 que obra en el expediente16, durante la fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones.
Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio. Mediante auto del 9 de septiembre de 202517, el consejero ponente solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que allegara escrito de alegaciones o consideraciones; a Colfondos, que aportara documentación necesaria para resolver el presente asunto y, finalmente, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá copia del fallo de tutela del 23 de enero de 2024.
Según informe secretarial del 18 de septiembre de 202518, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá aportó documentos al expediente. El Ministerio de Defensa Nacional y Colfondos guardaron silencio. 13 Samai, expediente digital, 001DEMANDAPORVEN_S18346D8001494962_1_.pdf. 14 Samai, expediente digital, 010POREDICTO_07_EDICTO.pdf. 15 Samai, expediente digital, 009ED_06_INFORMEDECOMUNICA.pdf. 16 Samai, expediente digital, 015ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00393.pdf. 17 Samai, expediente digital, 016Autoparamejor_2025393Autoparamejor.pdf. 18 Samai, expediente digital, 024INFORMESECRETA_202500393INFORMESECR.doc.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Según informe secretarial del 7 de octubre de 202519, Colfondos AFP remitió la documentación solicitada en el auto para mejor proveer. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano 20 El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional no presentó alegatos ante la Sala; sin embargo, los argumentos para negar su competencia para conocer la solicitud de traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión del causante se encuentran en la respuesta del 8 de febrero de 2024, en la que informó a Colfondos AFP que no puede hacer el mencionado traslado de los recursos, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, por tratarse de una entidad del régimen exceptuado, la Policía Nacional solo puede expedir un bono o asumir una cuota parte pensional.
Agregó que, en el presente caso, no puede hacer el pago del bono pensional por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1995 al 30 de enero de 2000, en atención a que en el momento en que el señor Arango Rincón se vinculó a Comfenalco se configuró una afiliación simultánea que generó incompatibilidad entre el régimen general de pensiones y el régimen exceptuado.
Adicionalmente, señaló lo siguiente: […]. Para la Policía Nacional es claro que las prestaciones sociales constituyen un derecho del que gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a entidades del orden nacional o territorial, tal y como lo establece nuestra Constitución Política en su artículo (sic) 48 y 53 siendo pertinente indicarle que nuestra institución posee un Régimen Especial y Excepcional de Pensiones, disímil al Régimen General de Pensiones, en el cual no se contempla el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley 100 de 1993, tal y como lo establece el artículo 279 de la norma idem, como quiera que el personal uniformado y no uniformado perteneciente al Decreto 1214 de 1990 (aplica para el presente caso) dentro del régimen especial no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna Administradora de Pensiones, en razón a que por un tiempo de servicio se reconoce pensión de jubilación (personal no uniformado) o asignación de retiro al personal uniformado. […]. 19 Samai, expediente digital, 027INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf. 20 Samai, expediente digital, 002DEMANDAPORVEN_S18346D8001494962_2_.pdf.
Folios 16 a 19. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Así las cosas, en el caso sub examine, sea lo primero indicar que la Policía Nacional reconoció y pago el bono pensional del señor ROBERTO SMITH ARANGO RINCÓN, mediante Resolución No. 02248 del 24 de agosto de 2022 por el tiempo laborado en esa institución que comprende desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, en el cargo de profesor, y del 4 de abril de 1988 hasta el 31 de mayo de 1995 como Especialista Cuarto, sin embargo, no fue tenido en cuenta para el citado reconocimiento el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1995 hasta el 30 de enero de 2000, en razón a que al verificar el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidencia que NO ES VÁLIDO PARA BONO PENSIONAL.
Lo anterior, se encuentra sustentado en que, a partir del 01 de junio de 1995, el señor se afilió al Régimen General de Pensiones con la empresa COMFENALCO y simultáneamente continuó laborando con la Policía Nacional hasta el 30 de enero de 2000, siendo Régimen Excepcional de Pensiones, Decreto 1214 de 1990. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público21 En sus alegatos del 26 de agosto de 202522, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la competencia otorgada por la ley a dicha cartera es la de «recibir, analizar y aprobar las partidas presupuestales que cada una de las entidades del sector público presentan a esta entidad para el giro de los respectivos recursos que requieren estas últimas para el cumplimiento de las obligaciones previamente incluidas en el proyecto de presupuesto remitido a este ministerio».
Adicionalmente, sostuvo lo siguiente: La Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera en su calidad de emisor del bono pensional, en fecha 01 de septiembre de 2022 informó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconocía su participación en el bono pensional del causante, confirmando la liquidación del mismo.
Igualmente, en fecha 15 de septiembre de 2022 informa en el referido sistema que, mediante la Resolución No. 02248 de fecha 24 de agosto de 2022, había procedido a emitir y redimir (pagar) el cupón principal de bono pensional a su cargo. Agregó que el tiempo prestado por el causante al servicio de la Policía Nacional es el comprendido entre el 1° de enero de 1983 y el 30 de enero de 2000.
Sin embargo, los tiempos posteriores al 1° de junio de 1995, fecha de corte del bono pensional por configurarse la afiliación al sistema general de pensiones, no son válidos para liquidar el mencionado bono; razón por la cual, corresponde a la Policía Nacional y a Colfondos AFP determinar la forma como dicha institución debe responder por el valor adeudado. 21 SAMAI, expediente digital, índice 6. 22 SAMAI, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Agregó que la forma como «debería efectuarse es mediante la figura de «traslado de aportes, procedimiento en el cual, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público NO tiene injerencia ni responsabilidad alguna». En este orden, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que lo procedente en este caso es que la Policía Nacional- Dirección Administrativa y Financiera «proceda a efectuar la liquidación que determine el valor a reconocer por concepto de “traslado de aportes” a Colfondos AFP, incluya el monto que corresponda por dicho valor en las partidas presupuestales de la Policía Nacional o, en su defecto, el Ministerio de Defensa Nacional las presente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante cada vigencia fiscal para su aprobación e inclusión en el presupuesto».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.
La Sala encuentra que se cumple con los requisitos señalados debido a que: i) el conflicto se da entre dos autoridades del orden nacional, esto es el Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, que consiste en el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Roberto Smith Arango Rincón, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000, tiempo durante el cual prestó sus servicios, como personal civil, al Ministerio de Defensa- Policía Nacional y que no quedó incluido en el bono pensional; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis de la decisión Aunque el conflicto está planteado en relación con la autoridad competente para trasladar los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Roberto Smith Arango, lo cierto es que, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico a resolver es de tipo presupuestal, esto es, por la ausencia de los recursos para hacer efectivo el respectivo traslado; razón por la cual, el problema jurídico quedaría de la siguiente manera: La Sala debe definir la autoridad competente para efectuar las apropiaciones presupuestales y el posterior traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Roberto Smith Arango Rincón, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000, tiempo durante el cual prestó sus servicios, como especialista cuarto, en la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostiene que, no tiene competencia para hacer el respectivo traslado de recursos, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, por tratarse de una entidad del régimen exceptuado, la Policía Nacional solo puede expedir un bono o asumir una cuota parte pensional; bono pensional que, en el presente caso, no puede emitir en atención a que, debido a su vinculación laboral simultánea con Comfenalco, se configuró una incompatibilidad entre el régimen general de pensiones y el régimen exceptuado. 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Por lo anterior, agregó que por tratarse de un régimen exceptuado en el que ni el empleador ni el empleado realizan los respectivos aportes, no puede trasladar los recursos que no ha recibido. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que lo procedente es que el Ministerio de Defensa Nacional efectúe por el resto del tiempo reclamado, la liquidación que determine el valor a reconocer por concepto de traslado de aportes a Colfondos AFP e incluya el monto correspondiente en las partidas presupuestales que dicho ministerio debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante cada vigencia fiscal para su aprobación e inclusión en el presupuesto.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) Reseña histórica. ii) Régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. iii) Traslado de recursos en los casos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. iv) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Reseña histórica La Ley 50 de 188624 concebía a todas las pensiones del Tesoro Público como una recompensa por largos servicios a la patria, la cual, de acuerdo con su artículo 18, se otorgó a los militares de la independencia, en contraprestación por los servicios prestados.
En ese orden, al tratarse de un sistema de recompensas, en vigencia de la mencionada ley, el reconocimiento de las pensiones oficiales no requería el pago de aportes en efectivo por parte del servidor público y dichas pensiones quedaban a cargo del Tesoro Público. Posteriormente, este beneficio otorgado, en principio, a los militares, se hizo extensivo al personal civil del Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional, mediante el 24 Ley 50 de 1886. «Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 artículo 26 de la Ley 6 de 194525, según el cual «las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo». Más adelante, en relación con el régimen de personal y prestacional aplicable al personal civil de la Policía Nacional, con los artículos 7 y 13 de la Ley 72 de 194726 se le empezó a reconocer a dicho personal el derecho a gozar de algunas prerrogativas especiales, al considerarlos, para algunos efectos prestacionales, como personal uniformado.
Ahora bien, aunque existía normativa que regulaba el régimen prestacional aplicable al personal civil, fue solo con la expedición del Decreto Ley 2339 de 197127 que se incorporó en un mismo estatuto el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; asimismo, se le otorgó el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo del Tesoro Público.
En ese orden, se expidió el Decreto Ley 1214 de 199028, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual se desarrollará en el siguiente acápite. Finalmente, la Sala se pronunció en concepto 1752 del 30 de noviembre de 200629 en el que, frente a los aspectos relevantes del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, señaló lo siguiente: En vigencia de la Constitución de 1886, era viable establecer pensiones y prestaciones que total o parcialmente fueran asumidas por el Tesoro Público, teniendo en cuenta, únicamente, el servicio prestado que hacían parte de regímenes especiales o de excepción y se conservaron aún en vigencia de las leyes 6 de 1945 y 4ª de 1966, a partir de las cuales, se inició en Colombia la organización del sistema de seguridad social basado en el régimen de aportes, cuyo desmonte gradual ha obedecido a diversas causas, entre otras, a la crisis financiera del sistema pensional, que llevó al legislador en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a limitar el campo de aplicación de los mismos y, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a elevar a rango constitucional la obligación de 25 Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 26 Ley 72 de 1947. «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Previsión Social». 27 Decreto Ley 2339 de 1971. «Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». 28 Decreto Ley 1214 de 1990. «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».
Derogado parcialmente por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de los aspectos relacionados a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1752 del 30 de noviembre de 2006. Rad. 110010306000200600058. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 garantizar la sostenibilidad financiera de dicho sistema.
En consecuencia, es claro para la Sala que el régimen pensional de cobija a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, no genera en cabeza de los mismos obligación alguna de cotizar al sistema, por tanto, el pasivo pensional que se genera por concepto de los servicios prestados a dichas entidades debe financiarse con cargo a los recursos presupuéstales que se aprueben para ese efecto. 5.2.
Régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199330, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vincule con anterioridad a la vigencia de dicha ley se rige por el marco normativo del Decreto Ley 1214 de 199031, esto es, se le aplica el régimen exceptuado contenido en esta última normativa.
El artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 dispone que los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional tienen derecho a una pensión de jubilación que estará a cargo del Tesoro Público. Al respecto, el mencionado artículo señala:
ARTÍCULO
98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 30 Artículo. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. 31 Decreto Ley 1214 de 1990. «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».
Derogado parcialmente por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de los aspectos relacionados a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Adicionalmente, en relación con la pensión de jubilación por aportes, el artículo 100 dispuso:
ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Sobre esta última pensión, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el concepto 1752 del 30 de noviembre de 2006, en el cual sostuvo lo siguiente: La reseña anterior, permite a la Sala afirmar que en vigencia de la Constitución de 1886, era viable establecer pensiones y prestaciones que total o parcialmente fueran asumidas por el Tesoro Público, teniendo en cuenta, únicamente, el servicio prestado que hacían parte de regímenes especiales o de excepción y se conservaron aún en vigencia de las leyes 6 de 1945 y 4ª de 1966, a partir de las cuales, se inició en Colombia la organización del sistema de seguridad social basado en el régimen de aportes,7 32 cuyo desmonte gradual ha obedecido a diversas causas, entre otras, a la crisis financiera del sistema pensional, que llevó al legislador en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a limitar el campo de aplicación de los mismos y, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a elevar a rango constitucional la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera de dicho sistema.
En consecuencia, es claro para la Sala que el régimen pensional que cobija a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, no genera en cabeza de los mismos obligación alguna de cotizar al sistema, por tanto, el pasivo pensional que se genera por concepto de los servicios prestados a dichas entidades debe 32 Cita original 7: Arenas, Monsalve, Gerardo.
El Derecho Colombiana a la Seguridad Social. Primera Edición. 2006. Ed. Legis. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 financiarse con cargo a los recursos presupuéstales (sic) que se aprueben para ese efecto. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta al régimen exceptuado de los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no les asiste ni al empleado ni al empleador la obligación de cotizar al sistema; razón por la cual, el pasivo pensional generado por ese concepto quedaría a cargo de los recursos del presupuesto nacional.
Es importante destacar que este régimen exceptuado se mantuvo, exclusivamente, con el fin de proteger los derechos adquiridos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; motivación que difiere para el caso del personal uniformado que se encuentra en una situación legal y fáctica diferente. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 888 de 2002, expuso lo siguiente: […].
Se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos. Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.
Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuando se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.
En ese orden, en relación con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la Sala concluye lo siguiente: • Al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplica el régimen exceptuado contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y, en consecuencia, ni el empleador ni el empleado tienen la obligación de cotizar al sistema de seguridad social; razón por la cual, dicha cotización queda a cargo de la Nación. • El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra sujeto al régimen Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 general de seguridad social y, en consecuencia, debe cumplir con la obligación de cotizar al sistema, en los términos preceptuados por dicho sistema. 5.3.
Traslado de recursos en los casos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 1792 de 200033, «el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional».
En ese orden, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presta un servicio esencial a la Nación, por lo que la financiación de la pensión a la que se tenga derecho por el tiempo del mencionado servicio le corresponde a esta, mediante la emisión de un bono pensional. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1748 de 199534, las entidades empleadoras a las que hace referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, solo pueden expedir bonos o asumir cuotas partes pensionales.
Sobre el particular, el mencionado parágrafo dispone lo siguiente: Artículo
18. REGIMENES PAGADORES DE PENSIONES. […] Parágrafo. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto. No obstante lo anterior, cuando el pasivo pensional del personal civil con régimen exceptuado subsiste a cargo del empleador (Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional) y a favor del empleado, pero este no puede ser cubierto mediante la expedición de bonos pensionales, tal situación no puede convertirse en obstáculo para el reconocimiento del derecho a acceder a la pensión, por lo que estas obligaciones económicas quedan a cargo del Tesoro Público, en cabeza del Ministerio de Hacienda y 33 Decreto Ley 1792 de 2000. «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 34 Decreto Ley 1748 de 1995. «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Crédito Público, cartera que debe efectuar el traslado de las cotizaciones correspondientes. En relación con el traslado de las cotizaciones, el artículo 4 del Decreto 1051 de 201435, compilado en el artículo 2.2.16.1.18 del Decreto 1833 de 201636, señala lo siguiente: Artículo 2.2.16.1.18. Traslado de cotizaciones simultáneas a cajas, fondos o entidades de previsión después de la fecha de corte del bono pensional.
Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. El traslado se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los periodos respectivos.
Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono pensional tipo A modalidad 137. Por último, la competencia del Ministerio de Hacienda para efectuar las apropiaciones y posterior traslado de las cotizaciones pensionales encuentra sustento normativo en la función general otorgada a dicha cartera, en cabeza del ministro, contenida en el artículo 40 del Decreto 111 de 199638, según la cual le corresponde tomar las decisiones que en materia fiscal deba adoptar el Gobierno nacional.
Al respecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 40. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que efectuar las apropiaciones presupuestales y el posterior traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión por los periodos posteriores a la fecha de corte del bono, del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional al que le aplique el régimen exceptuado, es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 35 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se dictan normas para la liquidación y pago de los bonos pensionales. 36 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. 37 Según el glosario de términos de los bonos pensionales de la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Bonos Pensionales Tipo A modalidad 1 es la «Designación dada a los bonos pensionales que se expiden a aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y cuya historia laboral válida para bono pensional comienza después del 30 de junio de 1992». 38 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuestal».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 6. Caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar las apropiaciones presupuestales y el posterior traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Roberto Smith Arango Rincón, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: El corte del bono pensional es a 1° de junio de 1995, fecha en la cual el señor Arango Rincón se vinculó simultáneamente al sistema general de pensiones regido por la Ley 100 de 1993. Desde la vigencia de la Constitución de 1886 se concibió para las fuerzas militares un régimen de pensiones a cargo del Tesoro Nacional, con un concepto de recompensa, cuyo reconocimiento no requería el pago de aportes.
Dicho concepto tuvo su evolución normativa hasta llegar al Decreto Ley 1214 de 199039, derogado parcialmente por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de los aspectos relacionados con los regímenes pensional, salarial y prestacional; normativa que contiene el régimen exceptuado que aplica para el caso concreto, toda vez que el señor Arango Rincón se vinculó al Ministerio de Defensa- Policía Nacional desde el 1° de enero de 1983, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, los empleados de ese régimen exceptuado tienen derecho al pago de una pensión de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos legales, con cargo al Tesoro Público. Ahora bien, mediante concepto 1752 del 30 de noviembre de 2006 la Sala de Consulta enfatizó en que al empleador y al empleado del régimen exceptuado en mención no les asiste la obligación de cotizar al sistema; razón por la cual, el pasivo pensional generado por ese concepto quedaría a cargo de los recursos del presupuesto nacional.
De acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales se generó un error por incompatibilidad de regímenes 39 Decreto Ley 1214 de 1990. «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».
Derogado parcialmente por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de los aspectos relacionados a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 que impide la expedición de un bono pensional en favor del señor Arango Rincón por el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1748 de 199540 los empleadores del régimen exceptuado solo pueden financiar pensiones mediante bono pensional y que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional no puede trasladar recursos que no ha recibido, a esta última autoridad no le es posible efectuar su respectivo traslado.
Dicha competencia recae, entonces, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo sostuvo la Sala en el concepto 1397 del 24 de julio de 200241, mediante el cual esta Corporación consideró que dicha cartera es competente para efectuar las asignaciones presupuestales que cubran el valor por las cotizaciones que no realizan el empleado y el empleador.
Aunque el concepto en mención hace referencia al servicio militar obligatorio, en el que se analiza que no existe una vinculación laboral, aspecto este último que difiere del caso objeto de estudio; lo cierto es que se tendrá en cuenta en lo que concierne a la ausencia de aportes del empleado y del empleador. En dicho concepto se señaló, en síntesis, que la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad obligada a efectuar las apropiaciones suficientes a fin de determinar, en materia pensional, las equivalencias y el cómputo de tiempo relacionados con el servicio militar obligatorio, por el valor total de la cotización, esto es, incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al empleado.
Al respecto, se destaca el siguiente aparte: Como la ley no les asigna los recursos para efectuar los pagos respectivos - la pensión está sujeta a un régimen especial -, puesto que no se prestó en ellas efectivamente servicio alguno, a juicio de la Sala la obligada a efectuar las apropiaciones suficientes es la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el valor total de la cotización, esto es incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador, dado que a términos del artículo 217 de la Carta y 3° de la ley 48 de 1993 el servicio militar se presta directamente a la Nación. Esta interpretación es congruente con la obligación impuesta por el legislador “al Estado”, concepto que como se mencionó comprende varias autoridades, por lo que las cargas presupuestales derivadas del literal a) deben ser asumidas por la Nación - Ministerio de Hacienda y el reconocimiento por la entidad estatal que corresponda. 40 Decreto Ley 1748 de 1995. «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes». 41 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1397 del 24 de julio de 2002. Radicación 11001-03-06-000-2001-01397-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 Aunado a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del ministro, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 111 de 1996, tiene la función general de tomar las decisiones que en materia fiscal deba adoptar el Gobierno nacional.
Finalmente, queda claro que lo que se presenta en este caso es una discrepancia en materia presupuestal; motivo por el cual no puede verse perjudicado el señor Arango Rincón, en atención a que se trata de sus derechos pensionales que deben ser resueltos los más pronto posible. Es justamente, en aras de garantizar los derechos pensionales del señor Arango Rincón que, ante la imposibilidad de hacer los pagos de aportes pensionales por medio del bono pensional, corresponderá a la cartera que tenga el manejo general del presupuesto nacional hacer las apropiaciones presupuestales correspondientes y el posterior traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión por los periodos posteriores a la fecha de corte del bono pensional del citado señor.
En consecuencia, conforme a lo mencionado, la Sala declarará competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar las apropiaciones presupuestales y el posterior traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Roberto Smith Arango Rincón, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000, tiempo durante el cual prestó sus servicios, como personal civil, al Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar las apropiaciones presupuestales y el posterior traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Roberto Smith Arango Rincón, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000, tiempo durante el cual prestó sus servicios, como personal civil, al Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su competencia.
TERCERO. RECONOCER personería a los abogados: i) Juan Fernando Granados Toro, identificado con la cédula de ciudadanía 79.870.592 y tarjeta profesional 114.233 del C.S. de la J., como apoderado de Colfondos AFP; y ii) Leidy Katherine Gómez Buitrago, identificada con la cédula de ciudadanía 1013615989 y tarjeta profesional 259.073 del C.S. de la J., como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00393-00 CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su apoderada Leidy Katherine Gómez Buitrago, a la Policía Nacional, a Colfondos AFP, y a su apoderado Juan Fernando Granados Toro, y, por último, al señor Roberto Smith Arango Rincón.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.