Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190026600 (1591-2019) [Principal] 11001032500020190012200 (0578-2019) [Acumulado] 11001032500020190040800 (2780-2019) [Acumulado] 11001032500020190046000 (3482-2019) [Acumulado] 11001032500020190051300 (3873-2019) [Acumulado] 11001032500020190054500 (4252-2019) [Acumulado] Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Concurso de méritos - Convocatoria 27 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Jorge Efraín Santana Guarín y otros contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en delante DEAJ] y la Universidad Nacional de Colombia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones 2. El presente proceso se compone de seis expedientes acumulados que se tramitaron en virtud de las demandas presentadas por los ciudadanos Jorge Efraín Santana Guarín y otros,1 en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 con el objetivo de que se declare la nulidad de los siguientes actos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura: i) Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se 1 Ramiro Basili Colmenares Sayago, Álvaro Jesús Silva Colmenares, Oscar Emiro Gelis Salabarría, Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, Caleb López Guerrero, Armando Padilla Romero, Edgar Fabián Garzón Buenaventura, Efraín Zuluaga Botero, Cristhyan Danilo Valero Martínez, Roberto Carlos Arrázola Morales, Erika Chavarro Serrato, Ricardo Martínez Quintero, Marlene Hernández Niño, Jilly Paola Zárate Téllez, Camilo Andrés Baquero Aguilar y Katherine Stepanian Lamy. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» - Convocatoria 27. ii) Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». iii) Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, «por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 3. Los demandantes sostuvieron que los actos acusados quebrantaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 93, 113, 121, 125, 150, 152 y 256 de la Constitución Política; 10, 102 y 270 del CPACA; 11, 75, 85, 127, 128, 129, 156, 157, 160, 161, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996; 3, 27, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004; 7 del Decreto Ley 19 del 2012;
Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017. 4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:3 i) El Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para convocar a concurso los empleos de jueces y magistrados adscritos a los municipios, circuitos y distritos del país, ya que esa atribución está radicada exclusivamente en los Consejos Seccionales, según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. ii) La Convocatoria 27 desconoció el orden de las etapas de los concursos de la Rama Judicial.
En efecto, conforme a los artículos 127, 128, 156 y 164 de la Ley 270 de 1996, primero debe realizarse la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes y después la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; sin embargo, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 alteró dicha secuencia, pese a que concursos anteriores sí se habían realizado de esa forma, con lo que se desatendió el precedente administrativo. iii) La inversión de las fases permitió que personas sin requisitos presentaran la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica, lo cual vulneró el derecho a la igualdad y alteró los resultados, pues se varió la curva de ponderación para la calificación y se desajustaron los siguientes factores: 1) desviación estándar del cargo; 2) puntaje promedio del cargo; 3) variable T=670; 4) puntaje estándar (Ps); 3 La Sala únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados, pues el actor esgrimió otros razonamientos que atañen a decisiones administrativas distintas a las enjuiciadas en el sub lite.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5) puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para un mismo cargo (M); 6) desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba (d). iv) Los numerales 1.1.
(inciso 3); 2.4.6. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 crearon un requisito adicional de acceso al empleo, esto es, que los aspirantes declararan bajo juramento y por escrito que no estaban incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad, lo cual desconoció que el formato digital de inscripción habilitó una casilla para dejar tal constancia. Además, se especificó que el incumplimiento de ese requerimiento sería motivo de rechazo del certamen, pese a que el Decreto Ley 19 del 2012 eliminó ese tipo de exigencias. v) Los numerales 2.2. y 3.8. ibidem incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Permitieron efectuar la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica a todos los inscritos, sin previa verificación de los requisitos mínimos del cargo escogido, lo cual implica saltarse la etapa de admitidos e inadmitidos. b) Implementaron como causal de rechazo el no haber declarado, al momento de la inscripción, que se cumplían los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, lo cual quebranta el Acuerdo PCSJA 17-10717 de 2017, en tanto prevé que «la información contenida en la inscripción se entiende rendida bajo juramento».
Además, dicha omisión no es causal de rechazo, sino de desistimiento de la aspiración. vi) El certamen vulneró el debido proceso, dado que los participantes fueron «calificados con un error en la calificación de preguntas y las claves de las respuestas de la prueba expedida en la Resolución No. CJR18-559 del 28 de Diciembre de 2018, lo cual, genera falta de transparencia y planeación en la evaluación y en las etapas del concurso que han modificado con un nuevo el cronograma de la convocatoria». vii) La Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 fue falsamente motivada y vulneró la buena fe, debido proceso, respeto del acto propio, seguridad jurídica, confianza legítima, firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos particulares, pues no podían modificarse o revocarse los resultados publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, ya que fueron fijados correctamente. 1.2.
Contestación de las demandas 5. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siguientes argumentos de defensa: i) Los registros de elegibles de los cargos de magistrados y jueces son de carácter nacional y con éstos se puede proveer cualquier cargo vacante en el país. ii) El proceso de selección se organizó en las siguientes fases: a) pruebas de aptitudes y conocimientos; b) verificación de requisitos mínimos; y c) curso de formación judicial.
De esta manera, se respetó el carácter sucesivo que la ley asignó a las etapas de selección y clasificación. iii) Esta organización optimizó los tiempos del proceso, «en atención a que la revisión de hojas de vida es una actividad que requería al menos de tres meses y ahora se podrá iniciar dentro del término en el que se resuelven los recursos y ya no deberá ser sobre el total de inscritos, sino sólo de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y de conocimientos». iv) La Convocatoria 27 respetó los principios de buena fe, debido proceso y seguridad jurídica, ya que los aspirantes conocieron con antelación las reglas del concurso. v) El Acuerdo PCSJA18-11077 es posterior al Acuerdo PCSJA17-10717, por consiguiente, en atención a la Ley 153 de 1887, debe prevalecer el último. vi) Las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 son actos de trámite, cuya modificación o corrección no vulnera el debido proceso, ni la firmeza de los actos administrativos o el principio de planeación, ya que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales se concretan con el Registro Nacional de Elegibles.
Es más, por Resolución CJR20- 0202 de 2020, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», restableció el debido proceso y se privilegió el principio del mérito y el interés general. 6. La Universidad Nacional de Colombia ejerció su defensa con argumentos similares a los presentados por la DEAJ y agregó: i) Las convocatorias anteriores, en las que se hizo la verificación de requisitos mínimos antes de la prueba de aptitudes y conocimientos, no eran un precedente que debiera aplicarse en términos de igualdad a la Convocatoria 27, ya que se trata de procesos independientes, con número de inscritos y vacantes diferentes. ii) El concurso solo lo aprueban aquellos aspirantes que superen satisfactoriamente todas las etapas, independientemente del orden en el que se apliquen los filtros.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Intervención de los coadyuvantes 7. La coadyuvante de la parte actora solicitó que se anularan los actos acusados, con argumentos similares a los presentados por los accionantes. 8.
Los coadyuvantes de la parte demandada solicitaron que se mantuviera la legalidad de los actos acusados con base en razonamientos análogos a los expuestos por las accionas y agregaron: i) Los demandantes confunden las etapas con las fases, pues la Ley 270 de 1996 solo estableció un orden para las primeras, pero no para las segundas.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura acató la secuencia legal prevista para las primeras, esto es, etapas de selección y clasificación. Es así como en la etapa de selección se hizo la verificación de requisitos mínimos y prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. ii) No puede pretenderse una estabilidad en el certamen, pues la convocatoria determinó que los aspirantes podían ser excluidos en cualquier etapa, si se encontraba que no cumplían los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. iii) Las decisiones de la administración se fundaron en los principios de eficiencia y economía. II.
TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Admisión, acumulación procesal, medidas cautelares y sentencia anticipada 9. Por auto del 26 de abril de 2019, se admitió la demanda del expediente 1591- 2019. 10. Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor en el expediente 1591-2019. 11.
A través de auto del 29 de enero de 2021, se dispuso la acumulación de los procesos 2780-2019, 3482-2019, 3873-2019 y 4252-2019 al expediente 1591-2019 y se admitieron las demandas. 12. Por auto del 11 de agosto de 2022, se acumuló el proceso 0578-2019 al 1591-2019 y se admitió la demanda. 13. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los accionantes en los expedientes acumulados.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14. A través de auto del 3 de octubre de 2023, el despacho ponente evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA.
En consecuencia, se dispuso: a) excluir del debate algunos actos administrativos; b) prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA; c) vincular coadyuvantes; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2.2.
Alegatos de conclusión 15. La DEAJ reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 2.3. Ministerio Público 16. El agente del Ministerio Público no rindió concepto 17. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestiones previas 3.1.1.
Aceptación de impedimento 18. Por escrito del 9 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta Subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Con tales fines expresó: En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia la persona jurídica Morales y Montalvo Abogados Asociados SAS, sociedad representada legalmente por el señor Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, a quien conozco y es mi amigo íntimo. 19. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993, al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales no basta con acreditar el Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 supuesto de hecho consagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten. 20.
A su vez, esta corporación ha sostenido que «la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique».4 21. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Montalvo de La Ossa es apoderado de la Universidad Nacional; por lo tanto, las razones expuestas por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto, derivados de los lazos íntimos de amistad que indicó mantener con el apoderado pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el debate.
En consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto. 3.1.2. Saneamiento del proceso 22. En los expedientes acumulados obra un memorial suscrito por el señor Jaiver Tarache Pidiache, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado en este proceso porque no se vincularon a todos los participantes del concurso. 23.
El mencionado ciudadano no aclaró si fungía como coadyuvante de la parte demandante o demandada y tampoco solicitó su intervención en tal calidad. Además, se abstuvo de presentar recursos contra el auto del auto del 3 de octubre de 2023, que reconoció a algunos coadyuvantes, pero no incluyó su nombre. 24. Así las cosas, no es posible estudiar la aludida solicitud de nulidad, ya que no fue presentada por uno de los sujetos procesales reconocidos dentro del expediente. 25.
Tampoco se advierte la necesidad de declarar la referida nulidad en forma oficiosa, pues esta corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que en las demandas de simple nulidad «el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado, 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00022-00.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en condición de parte demandada».5 26. Por lo tanto, la demanda fue debidamente notificada a quienes debían comparecer al proceso como partes y también se cumplió el requisito de informar a la comunidad, en los términos del artículo 171 del CPACA, el cual viabiliza la participación de quienes pretendan intervenir como coadyuvantes, en el marco de un ejercicio democrático y participativo. 3.1.3.
Actos pasibles de control judicial 27. Es oportuno aclarar que las demandas acumuladas acusaron varios actos emitidos en el marco de la Convocatoria 27; sin embargo, el magistrado conductor de proceso, por auto del 3 de octubre de 2023, determinó que el estudio de legalidad se haría respecto del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 28.
No obstante, conforme lo explicó la parte demandada, durante el transcurso de este proceso la administración corrigió su actuación y dichas resoluciones perdieron sus efectos, por lo que no pueden reputarse como actos administrativos pasibles de control judicial. 29. Se destaca que las resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 calificaron la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; sin embargo, esta etapa se repitió en virtud de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27» que, en lo pertinente, dispuso:
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. […] esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. […] Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros […].
Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019 […]. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2024, radicado 11001 03 24 000 2018 00318 00.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. […] Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.
Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad […].
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. 30.
Al revisar el trámite adelantado en el desarrollo del certamen acusado, se observa lo siguiente: i) la Resolución CJR18-559 de 2018 publicó los resultados de las pruebas de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; ii) la Resolución CJR19 - 679 de 2019 corrigió la aludida calificación; iii) contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron confirmados por la Resolución CJR19- 0877 de 2019; iv) en razón a que se siguieron evidenciando errores en el ensamblaje y diagramación de los cuadernillos, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la estructuración de las preguntas, se hizo necesario rehacer la prueba para garantizar su calidad; v) en consecuencia, la Resolución CJR20-202 de 2020 ordenó repetir la prueba. 31.
Bajo esta línea de intelección, la Resolución CJR20-0202 de 2020 corrigió las irregularidades que se habían presentado en el diseño de la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. Así, se ajustó el trámite a derecho y se retrotrajo la actuación para realizar nuevamente dicha prueba. 32. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022, tuvo la oportunidad de analizar una serie de tutelas que se interpusieron con ocasión de la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 2020 y, en lo que respecta al sub lite, concluyó lo siguiente: 224. […] los actos que publican los resultados de las pruebas practicadas en los concursos de mérito no son actos administrativos de carácter particular, que reconozcan derechos de carácter subjetivo; son actos de trámite, que únicamente Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conceden la expectativa de continuar con las fases posteriores, mas no la de obtener la inclusión en el registro nacional de elegibles. […] 226.
Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sostienen que la lista de elegibles es el único acto administrativo que otorga derechos subjetivos. […]. 228. La ostensible distancia que separa la publicación de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la confección de la lista de elegibles demuestra hasta qué punto es infundado sostener que existe, en el contexto que aquí se examina, un derecho subjetivo o una expectativa legítima digna de amparo judicial. […] 230.
A la luz de las circunstancias acaecidas, las entidades demandadas se encontraban obligadas a corregir la actuación administrativa. En cuanto a lo primero, de conformidad con los argumentos analizados en las consideraciones generales de esta decisión, en el caso concreto, este principio resultaba inoponible al Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de las siguientes razones: i) las entidades demandadas detectaron un conjunto de irregularidades que afectaban gravemente el principio constitucional del mérito; ii) al expedir el acto administrativo en cuestión, el concurso de méritos se encontraba en una fase inicial, lo que implica que aún faltaban varias etapas para que fuese elaborada la lista de elegibles, único acto que otorga derechos subjetivos a quienes se inscriben en ella; iii) el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 permite, precisamente, llevar a cabo la corrección de irregularidades que ocurran en desarrollo de una actuación administrativa, lo cual pretende ajustar a derecho el rumbo de tales actuaciones y, de tal suerte, garantizar la satisfacción efectiva de los fines constitucionales y legales pertinentes; y iv) los accionantes y las demás personas que fueron notificados de la superación de la prueba de aptitudes y conocimientos carecían de derechos adquiridos, por lo que no contaban con un título jurídico que les permitiera reclamar su nombramiento efectivo o la cancelación de la práctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos. 231.
De cara a este panorama, ante el riesgo cierto de que el fin prevalente del mérito fuese vulnerado como resultado de la posibilidad de que fuesen nombradas personas cuya idoneidad no hubiere sido debidamente acreditada, es evidente que la corrección de la actuación administrativa es la decisión que mejor satisfacía los principios constitucionales en cuestión. En razón de lo anterior, dadas las especificidades del caso concreto, la confianza legítima en modo alguno podía ser aplicada como justificación para reclamar el mantenimiento de los resultados de pruebas que adolecían de graves falencias.
Las autoridades demandadas se encontraban obligadas a corregir el curso de la actuación administrativa para que, en efecto, la máxima del mérito, y no otras de menor jerarquía, orientara el avance del concurso de méritos. 33. De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019, mientras estuvieron vigentes, eran actos de trámite y la administración se encontraba facultada para dejarlas sin efectos en aras de salvaguardar el principio del mérito para el acceso al empleo público. 34.
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos de trámite expedidos antes de la conformación de la lista de elegibles no son enjuiciables; empero, si le impiden al aspirante continuar en el concurso, deben entenderse, para Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la persona afectada, como actos que definen su situación jurídica concreta, es decir, que se tornan definitivos en ese específico caso.6 35.
Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, Sentencia T-008 de 2026, en la cual concluyó que el acto de trámite que excluye a un participante del proceso de selección puede ser acusado por el interesado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. Con todo, se observa que las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19- 0679 de 2019 nunca perdieron su connotación de actos de mero trámite, ya que fueron derogadas por la Resolución CJR20-0202 de 2020, es decir, que los resultados allí publicados no adquirieron firmeza y, en su lugar, se practicó nuevamente la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. 37.
Por lo tanto, las aludidas resoluciones no pusieron fin a la actuación, tampoco definieron directa o indirectamente situaciones concretas, ni impidieron continuar con el certamen; por el contrario, corrigieron una de las etapas para que todos los aspirantes pudieran seguir participando en igualdad de condiciones y materializar el principio del mérito.7 38.
Entonces, la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019, debido a que no son pasibles de control judicial. A su vez, el análisis se concentrará en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 3.2. Problema jurídico 39. De acuerdo con los argumentos planteados en las demandas y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, parcialmente demandado, quebrantó el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por los accionantes. 3.3.
Texto de lo acto demandado 40. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado 05001 23 31 000 2008 01185 01 (2271-10).
En similar sentido, ver los siguientes expedientes: 25000-23-41-000-2012- 00680-01 (3562-15), 11001-03-15-000-2023-01936-00 y 11001-03-15-000-2023-01326-00. 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de abril de 2025, radicado 11001-03- 25-000-2024-00258-00 (3424-2024). Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] ACUERDA:
ARTÍCULO 1. Adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. […] 1.
REQUISITOS […] 2.2 Material de inscripción […] 2.4 Documentación […]
3. CAUSALES DE RECHAZO […]
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). 4.2.
Etapa Clasificatoria Comprende los siguientes factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional. […]. 3.4. Sistema especial de carrera judicial 41. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 42. El artículo 256 de la Constitución política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial.
Esta previsión fue replicada Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 43. La Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.8 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:9 Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”10. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo. 44.
Igualmente, sobre la aludida potestad reglamentaria las Sentencias C-350 de 1997 y C-917 de 2002 precisaron que es una «facultad normativa directa» y que constituye una «potestad de regulación autónomamente conferida por la Carta», es decir, una atribución constitucional especial, que le permite expedir reglamentos autónomos en forma directa y permanente.11 45.
A partir de lo anterior, el Consejo de Estado ha concluido que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos tendientes a disponer los recursos humanos y físicos necesarios para que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener 8 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 9 Sentencia SU-539 de 2012. 10 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03- 25-000-2018-01625-00 (5406-2018).
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la concordia nacional”12». 46. De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para fijar las directrices que rigen los concursos de méritos, así como establecer la estructura organizacional de los empleos de la Rama Judicial, asignar sus funciones y precisar los requisitos para su ejercicio, todo ello con respeto de la ley que rija la materia. 3.5.
El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidad 47. A continuación, se estudiarán en forma agrupada los cargos de nulidad expuestos por los accionantes con miras a resolver integralmente el debate. 3.5.1. Cosa Juzgada 48. Los demandantes solicitaron la anulación de los numerales 1.1. (inciso 3); 2.2., 2.4.6., 3.5. y 3.8. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; sin embargo, la Sala advierte, de oficio, que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada respecto de los numerales 2.4.6. y 3.5. 49.
En efecto, el artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, es decir, que será oponible a todos y no podrá realizarse un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.13 50. Ahora bien, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, esta Subsección anuló los numerales 2.4.6. y 3.5. por las siguientes razones:14 […] el acto administrativo parcialmente demandado supuso un exceso de la potestad reglamentaria asignada al Consejo Superior de la Judicatura, porque dispone como requisito para la inscripción en el concurso público de méritos que se aporte una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; sin embargo, esta no tiene ningún efecto útil hasta el momento en que los «ganadores» del concurso, según la lista de candidatos o elegibles, deban ser nombrados y tomar posesión del cargo para el cual participaron.
En otras palabras, es en este momento, y no antes, que se deberá estudiar la eventual existencia de una inhabilidad o incompatibilidad. […] El exceso reglamentario deviene de que, además de establecer un requisito inane, este no cumple con la finalidad de la potestad asignada, esta es, garantizar la cumplida ejecución de la ley, especialmente, lo previsto en los artículos 150 y 151 antes citados.
De allí que el numeral 2.4.6. será declarado nulo por crear un requisito 12 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Frente a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2025, radicado 11001-03- 25-000-2017-00937-00 (4889-2017). 14 Radicado 11001-03-25-000-2023-00263-00 (3240-2023).
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de inscripción que excede el propósito del reglamento mismo y carece de relevancia jurídica. Por la misma razón, se anulará el numeral 3.5 que dispone una causal de rechazo para participar del concurso por no aportar la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades.
Incluso, en este punto se destaca que un alto número de aspirantes no pueden manifestar bajo gravedad de juramento que no incurren en ninguna causal, especialmente, por la disposición legal de las incompatibilidades, pues, si bien no se pueden desempeñar ambas condiciones jurídicas, como ejercer la abogacía y un cargo en la Rama Judicial, nada obsta para que un abogado participe del concurso y, ante un eventual nombramiento, cese su actividad profesional independiente.
De allí la clara incoherencia del requisito y su correspondiente causal de rechazo. […]. 51. En este orden de ideas, la Sala se estará a lo resuelto en la anterior providencia, que extrajo del ordenamiento los numerales 2.4.6. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 52. De otro lado, la sentencia en comento también analizó la legalidad del numeral 2.2. y lo encontró ajustado a derecho; sin embargo, no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada, ya que no existe identidad de causa entre los procesos, dado que en este asunto se elevaron cargos adicionales de nulidad, los cuales deben ser estudiados junto con los presentados frente a los numerales 1.1. y 3.8., que no fueron acusados en esa oportunidad. 3.5.2.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la convocatoria demandada 53. Los demandantes sostuvieron que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para convocar a concurso los empleos de jueces y magistrados adscritos a los municipios, circuitos y distritos del país, ya que esa atribución está radicada exclusivamente en los Consejos Seccionales, según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor, antes de la expedición de la Ley 2430 de 2024, era el siguiente: Artículo 165.
La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. […] Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. […].
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 54. Ahora bien, el artículo 113 Constitucional determinó que existen tres ramas del poder público, dentro de las que se encuentra la judicial, encargada del servicio de administración de justicia en todo el territorio nacional.
Además, los artículos 228 ibidem y 1 de la Ley 270 de 1996 disponen que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo. 55. Conforme a este marco normativo, se concluye que el acuerdo demandado respetó en artículo 165 de la Ley 270 de 1996, ya que los cargos de jueces y magistrados pertenecen al orden nacional y, por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado para convocarlos a concurso. 56.
Sobre este punto, el Consejo de Estado ha aclarado que los despachos judiciales, con independencia de su ubicación territorial, están adscritos a la Rama Judicial, la cual tiene carácter nacional, sólo que se encuentra desconcentrada territorialmente para una mejor prestación del servicio público. 57. A partir de este diseño institucional, la jurisprudencia ha expresado que dicho servicio se organizó territorialmente en circuitos y distritos judiciales, con diferentes competencias, para facilitar el acceso de los ciudadanos, pero de ello no se sigue que los despachos judiciales o sus servidores pertenezcan al nivel territorial; por el contrario, «los trabajadores al servicio de la rama judicial, son funcionarios o empleados del orden nacional, pues aun cuando operan en todo el territorio nacional y, en consecuencia, se encuentran ubicados geoespacialmente en las diferentes entidades territoriales y, a su vez, sus competencias pueden verse limitadas por esa ubicación, lo cierto es que siguen bajo el control del nivel central de la rama judicial, por virtud de la desconcentración».15 58.
En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura estaba revestido de competencia para convocar a concurso de méritos con miras a proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. 3.5.3. Orden de las etapas de la convocatoria 59. Los accionantes sostuvieron que la Convocatoria 27 desconoció el orden de las etapas en que deben surtirse los procesos al interior de la Rama Judicial, ya que los artículos 127, 128, 156 y 164 de la Ley 270 de 1996 previeron que primero debe realizarse la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes y después la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; sin embargo, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 alteró dicha secuencia. 60.
Las normas invocadas por los actores regularon los siguientes aspectos: a) requisitos para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; b) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2025, radicado 76001- 23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024). En similar sentido, ver los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los radicados 11001-03-06-000-2019-00020-00 y 11001-03-06-000-2015-00024-00.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fundamentos de la carrera judicial; y c) concurso de méritos. 61. Frente al último aspecto, que es el relevante para analizar el presente asunto, el legislador dispuso:16 Artículo 164.
Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Parágrafo 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. […] 62.
La Sala observa que el acuerdo demandado previó que primero se aplicaría la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica y luego se verificaría que los 16 Se cita la norma vigente antes de la expedición de la Ley 2430 de 2024. Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 aspirantes cumplieran los requisitos mínimos para acceder a los cargos escogidos; sin embargo, este procedimiento no implica un desconocimiento a las normas que rigen el concurso de méritos dentro de la carrera judicial. 63.
En efecto, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 se limitó a indicar que el certamen estaría compuesto por dos etapas, a saber: i) etapa de selección y ii) etapa de clasificación. 64. Por su parte, el acuerdo enjuiciado estableció la aplicación de las pruebas y de la verificación de requisitos mínimos, como fases dentro de la etapa de selección, la cual se llevó a cabo antes de la etapa de clasificación, es decir, que se acató la secuencia prevista por dicha ley en la materia. 65.
En contraste, las disposiciones invocadas por los actores no regularon las aludidas fases y tampoco conminaron a la administración hacer la verificación de requisitos mínimos antes de aplicar la mencionada prueba. De ahí que el Consejo Superior de la Judicatura contaba con una amplia potestad para regular esos aspectos, según la atribución que le concedió el artículo 264 de La Ley 270 en orden a reglamentar «de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas». 66.
En tal sentido, esta corporación ha expresado que el grado de amplitud o detalle con que el legislador haya regulado un asunto determina el margen de actuación de la autoridad encargada de reglamentarlo, por ende, «ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa».17 67.
Es pertinente aclarar que en anterior oportunidad el Consejo de Estado anuló18 un acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por exceder su potestad reglamentaria y desarrollar materias que tienen reserva de ley. 68. En tal caso, se concluyó que, bajo un inadecuado entendimiento de la potestad reglamentaria, dicha autoridad terminó actuando en contravía de los mandatos del legislador e invadió la esfera que el constituyente le asignó exclusivamente a este; sin embargo, esa situación no se verifica en este caso, pues el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, expresamente le atribuyó al Consejo Superior una potestad ampliada para operativizar el concurso de méritos en la Rama Judicial. 69.
Es así como frente a esta específica materia, esta corporación ha sostenido que «de conformidad con los artículos 257.3 Constitucional, 162, parágrafo, y 164, parágrafo 1º, de la LEAJ, al CSJ se le atribuye la facultad reglamentaria especial, 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2004- 00343-01. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 11001032500020130165400 (4252-2013) y 11001-03-25-000-2013-01645-00(4223-2013) [Acumulado].
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 excepcional y exclusiva para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye, obviamente, la determinación o diseño del contenido, así como el procedimiento de cada una de las etapas del concurso de méritos».19 70.
Para abundar en razonamientos, se advierte que en el plenario obran varios documentos que dan cuenta de las razones que tuvo la administración para dejar la fase de verificación de requisitos mínimos luego de la realización de la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. De estas pruebas, se destacan las siguientes: ✓ Acta de Sesión del 25 de julio de 2018 – Consejo Superior de la Judicatura La magistrada Gloría Stella López Jaramillo […] Considera que la Unidad de Carrera debe presentar un informe sobre las tutelas que se presentaron en la convocatoria pasada y las motivaciones de dichas tutelas.
Señala que se puede ahorrar tiempo y recursos en la revisión de requisitos considerando sólo las de quienes pasen la prueba de conocimiento. ✓ Acta de Sesión del 9 de agosto de 2018 – Consejo Superior de la Judicatura El señor PRESIDENTE observa, sobre la verificación de los requisitos, que el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece lo siguiente: […] La norma habla de reunir los requisitos, luego se debe decidir si la verificación de esos requisitos se realiza antes o después de la prueba de conocimientos.
Considera que debe hacerse después y establecer "blindajes" a través de declaraciones juramentadas. En suma, propone que se realice la prueba de conocimientos y se verifique el cumplimiento de requisitos de los aspirantes que la aprobaron. ✓ Memorando CMJ18-181 del 14 de agosto de 2018 – Unidad de Administración de la Carrera Judicial […] esta Unidad concluye que juridicamente es viable adelantar en primer término la aplicación de las pruebas de conocimientos y aptitudes, que comportan la eliminación del proceso de selección, para efectos de hacer la revisión de requisitos mínimos únicamente a quienes hayan aprobado estas evaluaciones, de manera que continuarán dentro del concurso, sólo quienes además acrediten su cumplimiento. […] En el numeral 1.° del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se determina que pueden participar en el concurso, los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo a proveer, reúnan los requisitos correspondientes, motivo por el cual los interesados en participar en el proceso de selección deben acreditar su cumplimiento y en este sentido al momento de la inscripción deben aportar los documentos pertinentes y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que los reúnen, manifestación que se entenderá cumplida con la selección del cargo, tal como se indica 19 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03- 25-000-2018-01625-00 (5406-2018).
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en forma expresa en el acuerdo de convocatoria, sin perjuicio de que al momento de presentar el examen deban nuevamente declararlo bajo la gravedad del juramento, como condición para recibir los cuadernillos.
En relación con las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señalas en la convocatoria o no demuestren el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, el numeral 3.º del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia autoriza a rechazarlas, mediante resolución motivada, contra la cual no habrá recurso en sede administrativa. […] Adicionalmente, en el acuerdo de convocatoria se hace claridad de que el presentar y aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, no garantiza la permanencia en el concurso, como quiera que es indispensable demostrar las exigencias mínimas según el cargo de aspiración. […] ✓ Oficio CJS-96-71-19 del 22 de abril de 2019 – Universidad Nacional […] citar a presentar pruebas a la totalidad de aspirantes inscritos, no implicó un aumento en el valor, ya que los costos de la aplicación de pruebas a nivel nacional se compensan ampliamente, con una disminución en el número de aspirantes a los que se les revisará el cumplimiento de requisitos mínimos de ingreso.
Esta disminución, a su vez, impacta directamente en los costos y tiempos de las actividades previstas para revisión de requisitos mínimos y dar respuesta a los recursos interpuestos por inadmisión al concurso. Ahora bien, con la modificación del orden en las etapas del concurso, se buscó realizar el proceso de forma ágil, eficaz y económica, lo cual fue favorable para la entidad en términos de tiempo, debido a que las actividades previstas para la aplicación de pruebas se lograron ejecutar el año anterior, es decir en los primeros 4 meses del contrato, sin dilaciones por recursos o acciones judiciales y con una corta diferencia entre el momento de inscripción y la citación a pruebas escritas; cifras que en otros procesos oscilan entre los 6 y 12 meses, y que generalmente redundan en la necesidad de aumentar el valor del contrato a través de modificaciones al mismo.
En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura se benefició al citar y aplicar las pruebas escritas con mayor celeridad y eficiencia. Es por lo anterior que, la Universidad Nacional de Colombia propuso la aplicación de las pruebas escritas a todos los aspirantes inscritos, previo a la revisión del cumplimiento de requisitos mínimos, dado que es precisamente durante las etapas de verificación de requisitos mínimos y la de respuesta a los recursos interpuestos en contra de la inadmisión, que la gran mayoría de convocatorias, incluidas las de funcionarios y empleados de la Rama, han experimentado demoras en su desarrollo y algunas de ellas han tenido que ser suspendidas con ocasión de actuaciones judiciales.
Por otro lado, conforme a las experiencias de concursos anteriores realizados por diferentes entidades estatales, se ha encontrado que el aumento en las tasas de ausentismo de los concursos de méritos (que en algunos casos asciende al 50%) es directamente proporcional al aumento en el tiempo de espera desde la inscripción del aspirante hasta la presentación efectiva de la prueba de conocimientos.
Por lo que el cambio en las etapas del proceso pudo repercutir en que un mayor número de inscritos asistiera a presentar la prueba de conocimientos y, a su vez, aumentara la probabilidad de que las personas que aprobaran dicho examen fueran las más cualificadas. Esto también mejora la credibilidad y transparencia del proceso de selección, y ofrece la posibilidad de obtener una mejora significativa con respecto a los concursos que se Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 realizaron antes de la Convocatoria 27. […]. 71.
Los anteriores documentos evidencian las actuaciones previas a la expedición de la convocatoria demandada y las razones que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura para realizar la Convocatoria 27 con un orden distinto en las fases, pero no en las etapas. 72. Para llegar a esta nueva metodología, la administración extrajo conclusiones de las lecciones aprendidas en los certámenes anteriores y consideró que en esta oportunidad era más acertado realizar la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica antes de la revisión de los requisitos mínimos, ya que ello disminuía la duración del proceso de selección y representaba un manejo más eficiente de los recursos económicos, técnicos y humanos. 73.
En este orden de ideas, en oposición a lo sostenido por los actores, en este caso no se presentó una desatención del precedente administrativo, en razón a que en los concursos primero se había hecho la verificación de requisitos mínimos. Por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura, actuando dentro de su amplio margen de acción para el diseño de las etapas del proceso de selección,20 estimó necesario variar dicho orden con miras a garantizar la provisión de los cargos de jueces y magistrados bajo las reglas del régimen especial de carrera, con respeto de los principios del mérito, economía y eficiencia. 74.
Por otra parte, los demandantes expresaron que la inversión de las fases permitió que personas sin requisitos presentaran la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica, lo cual vulneró el derecho a la igualdad y alteró los resultados, pues se varió la curva de ponderación para la calificación y se desajustaron los siguientes factores: 1) desviación estándar del cargo; 2) puntaje promedio del cargo; 3) variable T=670; 4) puntaje estándar (Ps); 5) puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para un mismo cargo (M); 6) desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba (d). 75.
Sin embargo, los accionantes no aportaron pruebas técnicas tendientes a demostrar de qué forma concreta la calificación de la prueba resultó alterada por el hecho de haber evaluado a todo el grupo de participantes inscritos y no solo a quienes cumplieran los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos. 76. En efecto, la Sala echa de menos un soporte probatorio que, en términos matemáticos y estadísticos, permita verificar cada uno de los resultados obtenidos por los concursantes y la diferencia que se hubiera presentado en caso de que las 20 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 11001- 03-25-000-2018-01625-00 (5406-2018).
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 fases hubieran tenido un orden distinto al implementado en la Convocatoria 27. 77. Incluso, no existe prueba de si todos los inscritos presentaron la prueba, cuáles de ellos obtuvieron un resultado satisfactorio, quiénes de estos también superaron la fase de verificación de requisitos mínimos y mucho menos se demostró cómo estas variables afectaron la curva de calificación y el si tal impacto fue importante o mínimo. 78.
Los actores tampoco demostraron que las fórmulas utilizadas para calificar la prueba contuvieran errores capaces de alterar los resultados en contravía del principio del mérito. 79. Así las cosas, la Sala carece de elementos suficientes para ahondar en razonamientos frente al referido cargo de nulidad, por lo que debe despacharse en forma desfavorable. 80.
En efecto, esta corporación en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, bajo el entendido que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».21 3.5.4.
Declaración de inhabilidades e incompatibilidades 81. Los demandantes expresaron que el numeral 1.1. (inciso 3) del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 creó un requisito adicional de acceso al empleo, esto es, que los aspirantes declararan bajo juramento y por escrito que no estaban incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad, lo cual desconoció que el formato digital de inscripción habilitó una casilla para dejar tal constancia. Además, se especificó que el incumplimiento de ese requerimiento sería motivo de rechazo del certamen, pese a que el Decreto Ley 19 del 2012 eliminó ese tipo de exigencias. 82.
Ahora bien, el numeral 1.1. del referido acuerdo precisó los requisitos que debían cumplir los aspirantes al término de la inscripción. El inciso tercero previó el de «no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF». 83.
Se observa, entonces, que el citado numeral debe ser anulado pues incurrió 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-25-000-2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392- 2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136).
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en idéntica causal de anulación de los numerales 2.4.6. y 3.5., ya que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria, en tanto implementó un requisito de inscripción que excede el propósito de la convocatoria y carece de relevancia jurídica, ya que es al momento de ocupar el cargo que debe verificarse si la persona está o no incursa en alguna inhabilidad o incompatibilidad que le impida ocupar el cargo de juez o magistrado. 84.
En efecto, el artículo 127 de la Ley 270 de 1996 dispone que, «para ejercer» dichos empleos, el interesado no debe estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; por lo tanto, su verificación exhaustiva resulta relevante al momento en que se va a realizar la posesión. 85. Los actores también solicitaron la anulación de los numerales 2.2. y 3.8. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que dispusieron: 2.2 Material de inscripción Para la inscripción al concurso el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto.
En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante. Al diligenciar el formulario en el aplicativo, el aspirante deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que lo soportan, so pena de las investigaciones a que haya lugar y del rechazo de plano de la inscripción.
2. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.8. No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan. 86. Ahora bien, se aclara que la declaración a que aluden dichas normas es distinta de la escrita, juramentada y en formato PDF que se ha venido estudiando.
En efecto, aquella estaba contemplada en los numerales 1.1. (inciso 3) y 3.5. El primero se anula en esta sentencia y el segundo fue anulado en la citada providencia del 22 de mayo de 2025.22 87. Entonces, la declaración a que alude la norma es una afirmación que estaba inserta en el formulario de inscripción respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el empleo al cual aspiraba cada participante. 22 Radicado 11001-03-25-000-2023-00263-00 (3240-2023).
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 88. Esa afirmación buscó habilitar a los aspirantes para presentar la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. Al respecto, en las consideraciones del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se indicó: Que para participar en el proceso de selección se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sin embargo, previa a su verificación -que se llevará a cabo con posterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica-, los aspirantes tendrán que manifestarlo bajo la gravedad del juramento, con el objeto de que queden habilitados para la aplicación de las pruebas previstas en la convocatoria. 89.
Por su parte, los actores sostuvieron que los numerales 2.2. y 3.8 del acuerdo acusado permitieron efectuar la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica a todos los inscritos, sin previa verificación de los requisitos mínimos del cargo escogido, lo cual implica saltarse la etapa de admitidos e inadmitidos. 90. La Sala no comparte los anteriores razonamientos pues, como quedó expuesto en acápites precedentes, el acuerdo enjuiciado respetó las etapas y el orden previsto por el legislador. 91.
Tampoco resulta acertado sostener que se permitió realizar la prueba a personas que no cumplieran los requisitos mínimos para el desempeño del cargo; por el contrario, la administración acudió al principio de buena fe en aras de que los aspirantes manifestaran en el formato de inscripción que cumplían esas exigencias y que los documentos soporte de los estudios y experiencia eran veraces. 92.
Es más, en la fase de la prueba se determinó que «al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo». 93. Igualmente, se previó que «cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte la comisión de irregularidades o ilegalidades por parte de un aspirante, o se establezca que las afirmaciones hechas bajo la gravedad de juramento no concuerdan con la realidad, el Consejo Superior de la Judicatura lo excluirá del concurso y compulsará copias a las autoridades competentes». 94.
En este contexto, se concluye que la administración adoptó medidas tendientes a garantizar que quienes presentaran la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica cumplieran los requisitos para desempeñar los empleos a los cuales se estaban postulando, todo ello apelando al principio de la buena fe para diseñar la convocatoria. 95.
Es así como el artículo 83 Constitucional previó que se presume la buena fe en las gestiones que adelanten los particulares ante la administración. A su turno, Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 la Sentencia C-544 de 1994 23 explicó que el constituyente estableció dicha presunción para «proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe».
En tal sentido, se transcribió la siguiente exposición de motivos de la norma originalmente propuesta: La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio.
Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios […].24 96. El postulado de la buena fe tiene un carácter bifronte, pues, por un lado, es una obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades y, por otro lado, constituye una presunción en favor de los primeros. 97.
Bajo esta línea de intelección, resultaba razonable que el numeral 2.2. del acuerdo acusado habilitara en el formulario de inscripción la opción de declarar bajo juramento que se cumplían los requisitos del cargo como presupuesto habilitante para presentar la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. 98. En armonía con ello, era válido que la omisión de ese requisito constituyera causal de rechazo del certamen, pues la administración estaba implementado un diseño de las fases que implicaba un actuar recto, transparente y ético por parte de los aspirantes.
De ahí que el incumplimiento de ese deber debía tener consecuencias acordes a los valores en juego. 99. Asimismo, en torno a la razonabilidad del requerimiento incorporado en el referido numeral 2.2., esta Subsección expresó que «además, de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el reglamento demandado establece otros documentos (requisitos) necesarios para la inscripción que conservan su presunción de validez y que nada obsta para que se requiera la gravedad de juramento sobre su veracidad, por el contrario, es una medida que garantiza el principio constitucional del mérito.
Este es el caso de los certificados de experiencia profesional (2.4.3) o los certificados de ejercicio de la docencia en áreas jurídicas (2.4.4)».25 100. Tampoco resulta aceptable el reproche que efectuaron los actores a los numerales 2.2. y 3.8 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en el sentido de indicar que implementaron como causal de rechazo el no haber declarado, al momento de 23 Proferida por la Corte Constitucional. 24 Gaceta Constitucional No. 19.
Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de mayo de 2025, radicado 11001- 03-25-000-2023-00263-00 (3240-2023). Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 la inscripción, que se cumplían los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que ello quebrantaba el Acuerdo PCSJA 17-10717 de 2017, en tanto prevé que «la información contenida en la inscripción se entiende rendida bajo juramento».
Además, dicha omisión no es causal de rechazo, sino de desistimiento de la aspiración. 101. Al respecto, es pertinente anotar que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 es posterior Acuerdo PCSJA 17-10717 de 2017 y tienen idéntica jerarquía normativa, por lo que no puede afirmarse que el acuerdo de 2018 vulneró el del 2017, sino que debe entenderse que los numerales 2.2. y 3.8 de del acto demandado establecieron unas reglas especiales, necesarias y consecuentes con el diseño del certamen, toda vez que se permitió presentar la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica antes de la verificación de los requisitos mínimos para acceder al cargo, lo cual implicaba la adopción de medidas adicionales para garantizar el principio del mérito en el desarrollo del proceso de selección. 102.
Así las cosas, sólo se anulará el numeral 1.1. (inciso 3) Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018. Igualmente, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación,26 en virtud de la facultad de la Sala para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones, la declaratoria de nulidad únicamente tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión y en adelante, de manera que se mantengan a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. 3.6.
Condena en costas 103. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 104. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. 26 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B: i) del 12 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2021-00468-00 (2277-2021); ii) del 4 de julio de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013- 00369-00 (0793-2013); iii) del 27 de abril de 2017, radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013).
Asimismo, puede verse la Sentencia T-121 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Segundo. Declarar que las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 no son pasibles de control judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de los numerales 2.4.6. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2023-00263-00 (3240- 2023).
Cuarto. Declarar la nulidad del numeral 1.1. (inciso 3) del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, específicamente la expresión «no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF», por los motivos expresados en esta sentencia. Quinto. La anterior declaración de nulidad solo tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y únicamente puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas.
Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia. Octavo. Reconocer como apoderados a los abogados que se enlistan a continuación: Apoderado (a) Persona natural o jurídica que representa Cédula Tarjeta Profesional Karen Yulieth García García Oscar Gelis Salabarría 106674592227 357695 Carlos Alberto Vélez Alegría Universidad Nacional de Colombia 7632834628 151741 Andres Felipe Montalvo De La Ossa [Adscrito a Morales y Montalvo Abogados Asociados SAS] 7318407029 165706 Candy Zuley Orozco Alvarado [Adscrita a Morales y Montalvo Abogados Asociados SAS] 2280166330 173339 César Augusto Contreras Suárez Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7965487331 143958 Paola Joana Espinosa Jiménez 5281809732 204447 27 Certificado de Vigencia 172203. 28 Certificado de Vigencia 172323. 29 Certificado de Vigencia 173138. 30 Certificado de Vigencia 173147. 31 Certificado de Vigencia 173106. 32 Certificado de Vigencia 173035.
Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Noveno. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, teniendo en cuenta que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.
Décimo. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.