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11001031500020250247200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-29

Radicación interna: 3851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02472-001 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Consejo de Estado, Secciones Segunda, Subsección A y Quinta y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa Tutela contra providencia, cosa juzgada fraudulenta Decisión: Sentencia de primera instancia - declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Francisco Javier García Londoño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa, 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 2 presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 4 de abril de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2, confirmó la providencia del 6 de febrero del mismo año, en la que la Sección Quinta de esa Corporación declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad en la tutela que instauró contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A (expediente 11001-03-15-000-2024-07030-01), al encontrar que en anteriores oportunidades ya había presentado otras demandas de igual naturaleza y con el mismo propósito.

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto constitucional. Hechos3. El tutelante relata que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 11001-03-25-000-2012-00372-00] con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, del que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 que, con providencia de 28 de marzo de 2019 negó las pretensiones formuladas, al considerar que, no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.

Que, inconforme con la aludida decisión incoó la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-05185-01, la cual fue declarada improcedente el 25 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5, por configurarse la cosa juzgada y temeridad, dado que, previamente ya había formulado otra demanda de igual naturaleza y con el mismo propósito (expediente 11001-03-15-000-2023-01080-01), determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Quinta6.

Aduce que, interpuso una nueva acción de tutela contra la sentencia de 28 de 2 C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 C. P. Rafael Francisco Suárez. 5 C. P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 C. P. Gloria María Gómez Montoya. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 3 marzo de 2019, «teniendo como justificación hechos nuevos que no fueron debatidos ni esclarecidos en la anterior», cuyo asunto también fue desatado, en primera instancia, por la Sección Quinta7 el 6 de febrero de 2025 y, en segunda instancia, por la «Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado[8] el día 04 de abril [siguiente] con radicado número 11001-03-15-000-2024-07030- 01», pese a que, «el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, […] dispone que los jueces tienen el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso específico, siempre que en ellos concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal; en este caso en particular, es la […] contenida en el numeral 4° del artículo 56», lo que conllevó a que se configurara la cosa juzgada fraudulenta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 22 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; y (ii) dispuso vincular a las Secciones Segunda, Subsección A y Quinta del Consejo de Estado y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. -Por conducto del consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez9, quien fue ponente de la sentencia de 25 de octubre de 2025 proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05185-01, indicó que resulta «improcedente efectuar un estudio de fondo, en tanto la nueva demanda está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en otras acciones de tutela[, frente a lo cual] [c]onviene recordar que la jurisprudencia constitucional10 ha proscrito este tipo de conductas con miras a evitar una prolongación indefinida de las controversias, en detrimento de principios esenciales como la seguridad jurídica y la protección real, estable y oportuna de los derechos fundamentales». 7 C. P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Índice 00019 de Samai. 10 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Radicado núm. 11001-03-15- 000-2023-00419-00. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 4 Agregó que, «lejos de acreditar que las providencias proferidas por esta Subsección fueron fruto de una actuación dolosa, espuria o manifiestamente contraria a los principios constitucionales, la iniciación de un nuevo proceso de tutela pone en evidencia un actuar alejado del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios exigible a todo ciudadano. De hecho, en sentencia del 4 de abril de 2025 (magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez), ordenó al accionante para que se abstuviera promover acciones de tutela que compartieran la triple identidad». -A través del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez11, quien fue ponente de la sentencia de 4 de abril de 2025 objeto de reproche, emitida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-07030-01, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por las siguientes razones: «(i).

La sentencia que se cuestiona fue proferida el 4 de abril de 2025 por la Sección Tercera - Subsección A, en el marco de otra acción de tutela12, y el accionante no acreditó que sea el resultado de una actuación fraudulenta. Simplemente presenta una objeción respecto a la postura de la Sala, que dista de la suya, en lo atinente a la configuración de una causal de impedimento.

Ello determina la improcedencia del amparo. (ii). Los argumentos con los que se pretende censurar el fallo de tutela redundan sobre uno de los asuntos abordados en la impugnación que presentó en aquella acción, pretendiendo insistir en una discusión que no tiene relevancia constitucional. La misma causal de impedimento que hoy endilga a la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado la atribuyó a la Sección Quinta, como juez de primera instancia en dicha acción constitucional.

En la providencia cuestionada la Sala de la que hice parte expuso los motivos por los cuales consideró que tales reproches no eran de recibo y, expresamente, indicó que ese mismo razonamiento determinaba que ninguno de los integrantes de la Subsección estaba impedido. […] (iv). La presente acción se suma a una cadena de tutelas, que pone en evidencia el uso inadecuado de este valioso mecanismo de protección constitucional.

Con la particularidad de que ahora el accionante pretende valerse de la temeridad para sustentar recusaciones que, además de ser ajenas al trámite de la tutela, tienen como único fin desplazar del conocimiento a todos los magistrados que ya han conocido de las acciones previas y han censurado actuaciones temerarias». 2.1.2 El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A13 informó que, «si bien es cierto la providencia enjuiciada no fue proferida por es[e] despacho, la acción de tutela tien[e] relación, entre otros, con la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida en el marco del proceso No. 11001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-2012), decisión a través de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y 11 Índice 00023 de Samai. 12 Expediente 11001-03-15-000-2024-07030-01. 13 Índice 00021 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 5 restablecimiento del derecho presentadas por el hoy [demandante] contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en ese orden, debe advertirse que contra la misma han cursado otros procesos de tutela en los que […] ha reclamado lo mismo que allí pretende». 2.1.3 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)14 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, «los argumentos subjetivos para sustentar una causal de impedimento con esta demanda y anular un pronunciamiento judicial, no son suficientes para indicar que existió algún vicio o propósito diferente a la administración de justicia y así seguir persistiendo en realizar el mismo planteamiento ya resuelto».

Que, lo pretendido por el actor es «reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso», máxime, cuando ya ha radicado un gran número de acciones de tutela encaminadas hacía lo mismo, configurándose así el fenómeno jurídico de la temeridad. 2.1.4 El Consejo de Estado - Sección Quinta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de 14 Índice 00024 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 6 cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 4 de abril de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia del 6 de febrero del mismo año, en la que la Sección Quinta de esa Corporación declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad en la tutela que instauró contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (expediente 11001-03-15-000-2024-07030-01), al encontrar que, en anteriores oportunidades ya había presentado otras demandas de igual naturaleza y con el mismo propósito; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa invocadas en este mecanismo constitucional. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que esta se configura cuando Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 7 se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 8 al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 9 que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa del tutelante;

(ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de abril de 202518 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (5 días).

No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la solicitud de amparo no se instaure contra un fallo que decida una acción de esa naturaleza, puesto que la providencia reprochada fue dictada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-07030-01, promovido por el tutelante contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La jurisprudencia constitucional19, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 24 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 19 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 10 desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían resueltas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional20 sostuvo: «3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200121. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.22 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión».

Se destaca que, el alto tribunal constitucional flexibilizó23 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, 20 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 21 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP.

Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 22 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” 23 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 11 al punto de que, en el fallo SU-627 de 201524, dijo que a ello hay lugar siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]». (Énfasis propio). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, dado que, contrario a lo afirmado por el actor, no se evidencia que la determinación reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»25.

Ahora bien, cabe advertir que el argumento del actor relacionado con el impedimento contenido en el numeral 4°26 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya había sido expuesto previamente dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-07030-01, en esa oportunidad, respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ante lo cual, la autoridad aquí accionada, en la providencia reprochada lo dirimió, así: «13.

Para esta Subsección no son de recibo los reproches acerca del supuesto impedimento en el que se encontraba incurso el A quo para decidir la solicitud de amparo en primera instancia. 14. En primer lugar, si lo que se pretende plantear es una suerte de recusación, debe 24 M. P. Mauricio González Cuervo. 25 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 12 recordarse que la misma es improcedente en el marco de los procesos de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 15.

Por otra parte, la institución de la cosa juzgada constitucional tiene por objeto evitar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido debatido y resuelto ante la jurisdicción constitucional, cuando se constata que una misma persona o su representante ha acudido nuevamente al juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una misma autoridad, con fundamento en supuestos de hecho idénticos y persiguiendo el mismo objeto. 16.

Una vez se comprueba la existencia de la triple identidad antes descrita, que la nueva tutela se instauró con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, que en el proceso de tutela anterior se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y que, además, no existe un motivo que justifique la presentación de una nueva solicitud de amparo, el juez de tutela no solo debe declarar la cosa juzgada constitucional, sino también que el actor ha incurrido en una conducta temeraria, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199127. 17.

Al encontrar acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, el fallador simplemente se limita a declarar la ocurrencia de dichos fenómenos, pero no efectúa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que la finalidad de estas figuras es impedir que se adopte una doble decisión sobre una misma controversia, así como censurar el ejercicio abusivo y reiterado del mecanismo de amparo. 18.

Por lo tanto, el hecho de que la Sección Quinta de esta Corporación hubiera conocido previamente una acción de tutela (2024-05185-01) en la que se atacaba la misma providencia que es objeto de censura en este trámite, no supone que los magistrados que la conforman se encontraran impedidos para conocer de la nueva tutela, a efectos de definir o no sobre una posible conducta temeraria y la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, se insiste, en estos eventos no se realiza un nuevo estudio sobre el fondo de la discusión. 19.

Lo anterior, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que, en la tutela anterior, el A quo tampoco emitió un pronunciamiento de fondo sobre la controversia puesta a su consideración, dado que, en esa oportunidad, al desatar la impugnación, el fallador también advirtió la existencia de una acción constitucional previa con identidad de causa, partes y objeto, y que el actor había actuado con temeridad. 20.

En ese sentido, a pesar de que esta Subsección también conoció de esa misma tutela en primera instancia, debe indicarse que ninguno de los magistrados que la integran considera que se encuentre incurso -por este motivo- en alguna causal de impedimento que impida adoptar una decisión de segunda instancia en el presente asunto28. 21.

En todo caso, resulta contradictorio que el tutelante afirme que el debate que plantea en esta oportunidad versa sobre un nuevo litigio, dada la existencia de un hecho nuevo, pero, a su vez, pretenda alegar un supuesto impedimento bajo el argumento de que el juez de tutela ya se había pronunciado previamente sobre la misma controversia».

Es decir, se le explicó al accionante con suficiente claridad que, el hecho que la misma Sección hubiera conocido otra tutela con el mismo objeto no implicaba que se estuviera incurso en la causal de impedimento por él manifestada, porque, no se efectuó un estudio de fondo sobre el asunto, por el contrario, se declaró 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 28 Esto sin perjuicio de la manifestación de impedimento presentada por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez por una razón distinta, estudiada en la providencia de 25 de marzo de 2025, como se indica en el párrafo 12.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 13 configurada la cosa juzgada y temeridad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que se hace extensible y aplicable también en este caso.

Ahora bien, si el tutelante insiste en que se incurre en la aludida causal de impedimento, es dable anotar, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su escrito de contestación que, la Corte Constitucional29, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia30, ha señalado que aquella no hace alusión a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: «(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad», lo cuales, se reitera, no se cumplen.

Por último, tal y como lo han informado tanto la parte demandada como las entidades vinculadas en sus escritos de contestación, es evidente la mala fe con la que ha venido actuando el actor al congestionar los despachos judiciales radicando indiscriminadamente un gran número de tutelas31 con el mismo propósito de dejar sin efectos el fallo ordinario que resolvió de manera negativa la pretensión relacionada con la sanción disciplinaria que se le impuso, como si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional e infinita para debatir un tema que ya fue zanjado en el 2019 por el juez natural, aunado al hecho que, pese a que en varios de esos pronunciamientos se le ha exhortado para que se abstenga de continuar con esa conducta, ha hecho caso omiso, poniendo en entredicho su proceder deliberadamente temerario.

IV. DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 29 Auto A-285 de 2017 MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). 31 Entre las que se pueden mencionar los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2019-03444-01, 11001-03-15-000-2023- 01080-01, 11001-03-15-000-2024-05185-01, 11001-03-15-000-2024-06125-01 y 11001-03-15-000-2025-00541-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02472-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa invocados por el señor Francisco Javier García Londoño, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR LA TEMERIDAD dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. ORDENAR al accionante que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto aquí expuesto.

CUARTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal, por parte del actor, para lo cual, por Secretaría General de esta corporación se le remitirá este expediente.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.