Micelio
11001032500020170058600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-13

Radicación interna: 2858-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alberto Bocanegra Diaz·Demandado: Universidad De Pamplona Norte De Santander, Universidad De Pamplona

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros Demandado: Universidad de Pamplona Tema: Sanción - Destitución SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alberto Bocanegra Díaz, y Rosemary Ochoa Bejarano, Giselle Álvarez Ochoa, Daniel Antonio Bocanegra Ochoa, en calidad de esposa e hijos suyos,1 y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, presentaron demanda contra la Universidad de Pamplona. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Alberto Bocanegra Díaz y otros formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos del 17 de abril de 2007, emitido por la oficina de control interno de la Universidad de Pamplona, mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas 1 Si bien demandan sus familiares y la organización sindical, lo cierto es que es solo para efectos del pago de lo que se reclama a título de restablecimiento del derecho, pues el libelo está encauzado únicamente a debatir la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Bocanegra Díaz. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros por el término de 10 años;2 y del 23 de abril de 2007, proferido por el rector de dicho establecimiento educativo, que confirmó la anterior decisión.3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) reconocer y pagar todos los emolumentos que dejó de percibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de los emolumentos sufragados por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, para el abogado de la defensa del demandante; iv) reconocer como perjuicios morales la suma de cien (100) smmlv; v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA.; vi) ordenar al rector de la Universidad de Pamplona ofrecer disculpas por los perjuicios que fueron causados en su honra; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 0110 de 28 de enero de 2004, previo concurso de méritos, el señor Bocanegra Díaz se vinculó a la Universidad de Pamplona como docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas hasta la fecha en que fue sancionado. ii) Estuvo vinculado a la Asociación Sindical de Profesores de la Universidad de Pamplona – ASPU -, como presidente encargado, desde el 6 de marzo de 2006, y posteriormente fue elegido en propiedad desde el 14 de diciembre de 2006. iii) En calidad de presidente encargado de la Asociación Sindical de Profesores de la Universidad de Pamplona – ASPU,4 solicitó mediante escrito elevado a la rectoría 2 Folios 102 a 154 cuaderno principal N.° 1. 3 Folios 45 a 99 cuaderno principal N.° 1. 4 En adelante ASPU 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros el 22 de marzo de 20065, viáticos, pasajes aéreos y permiso por los días 28 y 29 de noviembre de esa anualidad, con el fin de asistir al IV Plenario Nacional de ASPU, a celebrarse en la ciudad de Bogotá. iv) Por lo anterior, mediante auto de 30 de enero de 2007, la oficina de control interno de la Universidad de Pamplona abrió indagación preliminar en su contra por considerar que suscribió dicho documento en calidad de presidente encargado de la ASPU, cuando en realidad no ostentaba dicha calidad. v) El 17 de abril de 2007, la oficina de control interno de la Universidad de Pamplona profirió decisión de primera instancia mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones por el término de 10 años, al considerar que con su conducta infringió el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 20026.

El anterior pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia por el rector de la Universidad de Pamplona el 23 de abril de 2007. vi) Posterior a la decisión sancionatoria, el 10 de junio de 2007, la Universidad de Pamplona, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara por presuntos delitos contra la fe pública, en especial por falsedad en documento privado. vi) Mediante decisión del 26 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia por considerar que el señor Alberto Bocanegra Díaz no realizó comportamiento alguno que encuadrara en norma penal vigente, por lo que no incurrió en conducta punible atentatoria del bien jurídicamente tutelado, concretamente, en falsedad personal7. 5 Folio 236 cuaderno principal N.° 1. 6 Artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Código Penal, artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. 7 Folio 229 cuaderno principal N.° 1. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 16, 29, 83, 90, 92, 93, y 203 de la Constitución Política; 1°, 4°, 5,° 6°, 13, 15, 18, 21, 34 numeral 2°; 90, 92, 94, 97 y 98 de la Ley 734 de 2002; 2°, 3°, 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Acuerdo 042 de 1999, Estatuto General de la Universidad de Pamplona;

Resolución 629 de 2000, Manual de funciones y requisitos. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante dentro del título genérico denominado «ILEGALIDAD Y FALSA MOTIVACION DEL ACTO ACUSADOS», y expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: i) Los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto deben basarse en hechos ciertos y probados, no en equívocos, indebidos, caprichosos o «movidos por circunstancias fútiles», para negar o desconocer derechos subjetivos. ii) Dentro de la investigación disciplinaria se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto la conducta sancionada no corresponde con la estipulada en el artículo 289 del Código Penal que consagra la falsedad en documento privado, en concordancia con el artículo 48, numeral 1.° de la Ley 734 de 2002; lo anterior, por cuanto el oficio de solicitud de permiso, viáticos y pasajes se libró por el disciplinado cuando fungía como presidente encargado de la ASPU desde el 6 de marzo de 2006, cuestión distinta es que no podía actuar válidamente como tal, y lo que debió hacer la universidad fue simplemente rechazar dicha solicitud, más no proceder a sancionarlo. iii) No existió dolo en la conducta reprochada, pues tenía el convencimiento de su estatus de presidente encargado de dicha asociación sindical, y que en tal condición podía asistir al VI plenario de ASPU que se iba a llevar a cabo el 28 y 29 de 2006, lo que motivó la solicitud de permiso, viáticos y pasajes que le daba derecho la convención colectiva vigente, sin que esta situación causara daño alguno a la Universidad de Pamplona. iv) Señaló finalmente que la sanción impuesta por el operador disciplinario fue 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros desproporcionada en relación con la conducta desplegada, es decir, que la magnitud de la sanción excedió la gravedad del hecho. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Universidad de Pamplona. El apoderado de la Universidad de Pamplona, al contestar la demanda expuso lo siguiente:8 i) Dentro de la investigación disciplinaria no se quebrantaron las normas rectoras que rigen este proceso, tanto es así, que tanto el procurador regional como el viceprocurador general de la Nación negaron el ejercicio del poder preferente, en virtud a que no evidenciaron irregularidades en el trámite del proceso disciplinario. ii) El artículo 390 del Código Laboral dispone que las juntas directivas provisionales no pueden prolongarse más de 30 días, de manera que si el investigado fue elegido en provisionalidad el 4 de marzo de 2006, como lo afirma, al 22 de noviembre de 2006, fecha en la cual presentó el escrito que generó la investigación disciplinaria, habían transcurrido 8 meses y 18 días de habérsele designado como presidente encargado de la ASPU, lo cual que ratifica que para la fecha de la solicitud del permiso remunerado con viáticos y pasajes aéreos, el profesor Bocanegra Díaz no ostentaba la dignidad alegada, como para obtener los reconocimientos solicitados a cargo del presupuesto oficial de la universidad. iii) Las pruebas valoradas dentro del proceso sancionatorio condujeron a una realidad inobjetable, cual es que el profesor Bocanegra Díaz alegó una condición que no tenía, y pretendió obtener pasajes y viáticos por cuenta de la Universidad de Pamplona. iv) Las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado fueron decretadas en la debida oportunidad procesal, distinto es que dos de esos testimonios no pudieron practicarse porque los declarantes no se presentaron el día y la hora establecidos. v) Dada su preparación académica, es claro que el actor actuó con plena 8 Folios 168 a 184 cuaderno principal N.° 1. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros consciencia y conocimiento de que no ostentaba la dignidad de presidente de la organización sindical. vi) Por otro lado, el hecho de que las diligencias penales se hayan archivado, en nada desvirtúa la legalidad del proceso disciplinario ni la sanción impuesta, pues son procesos independientes que persiguen fines distintos. 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante9 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada La Universidad de Pamplona no presentó alegatos de conclusión. 1.4. Del ministerio público Pese a que mediante auto del 23 de febrero de 201710, el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Pamplona corrió traslado al Ministerio Público para lo de su competencia, este guardó silencio. 1.5 Trámite procesal La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada inicialmente ante el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, quien conoció del asunto desde la admisión de la demanda.11 En virtud del Acuerdo PSAA-12-9524 de 21 de junio de 2012, el Juzgado Único Administrativo de Descongestión de Pamplona mediante auto de 9 de julio de 2012, avocó conocimiento del asunto.12 9 Folios 397 a 404 cuaderno principal N.° 5. 10 Folio 395 cuaderno principal N.° 5. 11 Folios 1 a 37 cuaderno principal N.° 1. 12 Folio 263 cuaderno principal N.° 4. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros Posteriormente, el proceso se remitió al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Pamplona, conforme la constancia secretarial13 que dispuso: […] Según el Acuerdo PSAA13 9996 del 30 de septiembre de 2013, este Juzgado Primero Administrativo conocerá de los dos sistemas: Oral y Escritural, como quiera que según Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, fue suprimido el Juzgado Administrativo de Descongestión […] Luego, el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Pamplona mediante proveído del 6 de junio de 201714 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por carecer de competencia, y en consecuencia, remitió la demanda al Consejo de Estado.

Por lo anterior, esta Corporación mediante auto del 15 de marzo de 2019 avocó conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alberto Bocanegra Díaz, Rosemary Ochoa Bejarano, Giselle Álvarez Ochoa, Daniel Antonio Bocanegra Ochoa y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, y declaró que todo lo actuado por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Pamplona conservaría su validez. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se trata de establecer si la entidad demandada incurrió en falsa motivación, por atipicidad de la conducta, en la medida en que no se acreditaron los elementos típicos de la falta atribuida al demandante. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2.° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 13 Folio 295 cuaderno principal N.° 4. 14 Folios 406 a 407 cuaderno principal N.°1. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6.° se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas con que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por último, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto de la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibídem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria i) Mediante documento de 22 de noviembre de 2006, dirigido al rector de la Universidad de Pamplona, el señor Alberto Bocanegra Díaz, en calidad de presidente encargado de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, solicitó a la Universidad de Pamplona viáticos y pasajes aéreos, para asistir los días 28 y 29 de noviembre de 2006, al VI Plenario Nacional de la ASPU.15 ii) Por Oficio del 27 de noviembre de 2006, el director de talento humano de la Universidad de Pamplona negó los viáticos solicitados, en atención a que, a la fecha, no habían sido comunicados por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre la designación del señor Bocanegra Díaz como nuevo presidente de la ASPU.16 15 Folio 215 cuaderno principal N.° 1. 16 Folio 216 cuaderno principal N.° 1. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros iii) Por los anteriores hechos, el 30 de enero de 2007, la directora de la Oficina de Control Interno de la Universidad de Pamplona, inició indagación preliminar en contra del señor Alberto Bocanegra Díaz, y se ordenó recepcionar la exposición libre y espontánea del indagado.17 iv) El 9 de febrero de 2007, el señor Bocanegra Díaz, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar.18 v) El 12 de febrero de febrero de 2007, el señor Alberto Bocanegra Díaz rindió versión libre.19 De su contenido se extracta: Acto seguido procede el despacho a enterarlo de los motivos por los cuales ha sido llamado a rendir versión libre dentro de la presente investigación. Se remitió por parte del señor rector de la Universidad de Pamplona, (…) el escrito de 22 de noviembre de 2006 suscrito por usted, en la cual pone en conocimiento que para el 28 y 29 de noviembre de 2006, realizaría en la ciudad de Bogotá el IV plenario nacional de ASPU 2006 con la participación de todos los presidentes seccionales de la asociación. Igualmente y en el mismo escrito, solicita permiso para ausentarse de sus labores por los días anotados anteriormente al igual que los pasajes aéreos Cúcuta-Bogotá y Bogotá-Cúcuta, y los viáticos correspondientes para cumplir con la representación de la Seccional ASPU Universidad de Pamplona.

La discrepancia se presenta a raíz de que para dicha fecha usted no había sido elegido legalmente por la organización sindical de los docentes para cumplir con la función de representación de ASPU y tampoco existía registro en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de la inscripción de la junta. Siendo solo hasta el 9 de enero de 2007 fecha en la cual aparece la inscripción efectuada ante el Ministerio de Protección Social (sic), mediante Resolución 001 de 9 de enero de 2007 (…) PREGUNTADO: Respecto de lo anterior, me permito solicitarle, me informe si usted como presidente encargado en asamblea como lo manifiesta, está facultado para actuar en nombre del sindicato ASPU y que legislación le autoriza.

CONTESTO: El artículo 353 y/o 354 del Código Sustantivo del Trabajo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la junta provisional de la cual fue electo como presidente en el mes de marzo de 2006, fue registrada en la oficina del trabajo y seguridad social (sic). CONTESTO: Por tratarse de ser encargos no se registra. PREGUNTADO: Manifieste si para encargarse como presidente de ASPU, respecto de su elección se profirió algún acto administrativo, bien sea resolución etc., y como prueba usted dicha elección. CONTESTO: Mediante acta de asamblea y el documento expedido por ASPU nacional.

PREGUNTADO: De acuerdo al parágrafo dos de la Resolución 001 de enero de 2007, allí se observa que solo se puede actuar válidamente una vez quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordene la inscripción. Sírvase manifestar si usted era conocedor de dicha situación o impedimento para actuar. CONTESTO: No. No lo conocía porque nunca había sido 17 Folios 248 a 250 cuaderno principal N.° 1. 18 Folio 252 cuaderno principal N.° 1. 19 Folios 259 a 260 cuaderno principal N.° 1. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros miembro de una junta directiva de sindicato y jamás había tenido acceso a una resolución de inscripción de directivas de sindicato.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar su la solicitud que usted elevó ante el señor rector de la Universidad, de fecha 22 de marzo de 2006, le fue autorizada, y se le dieron pasajes, viáticos y permiso solicitado: CONTESTO: De ninguna manera, el rector no respondió mi solicitud, pero si lo hizo el director de la oficina de gestión de talento humano explicándome los motivos por los cuales no podía satisfacer mi solicitud, por lo mismo no hubo no se generó ningún tipo de gasto de dineros públicos, tampoco me ausenté de la universidad o de mi trabajo en los días en que se realizó el plenario en Bogotá (…). vi) El 19 de febrero de 2007, la Oficina de Control Interno dispuso adelantar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal,20 decisión notificada personalmente el 20 de febrero de esa anualidad.21 vii) El 14 de marzo de 2007, se citó a audiencia pública y se formularon cargos en contra del señor Alberto Bocanegra Díaz, así:22 […] ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ […] en su condición de docente de tiempo completo adscrito a la facultad de ciencias básicas, vinculado a la Universidad de Pamplona mediante Resolución 0110 de 28 de enero de 2004.

Quien aduciendo la calidad de presidente (E) de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó a la rectoría de la Universidad de Pamplona viáticos, pasajes aéreos y permiso por los días 28 y 29 de noviembre de la misma anualidad, a fin de acudir en representación de la Asociación Sindical a la ciudad de Bogotá a la convocatoria nacional de IV PLENARIO NACIONAL del Sindicato (ASPU), comprobándose que para la citada fecha no ostentaba la calidad de Presidente de ASPU seccional Pamplona, en virtud al registro existente en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Pamplona […] constancia expedida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de 1 de marzo de 2007 […] se observa que aquel no aparece inscrito como presidente ni interinamente para la fecha señalada (22 de marzo de 2006) y que por ende allí no aparece documentación alguna, relacionada con este hecho.

Así las cosas, tenemos que señalar que el señor ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, de anotaciones ya conocidas en la presente investigación, se encuentra incurso en el siguiente cargo: 1- Articulo 48 FALTAS GRAVISIMAS: Numeral 1 de la Ley 734 de 2002, la cual señala: Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 2- Así mismo por haber actualizado (sic) la conducta descrita en el artículo 289 del Código Penal, relativo a la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, adecuación típica consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734/2002 […]. 20 Folio 274 cuaderno principal N.° 1. 21 Folios 276 cuaderno principal N.° 1. 22 Folios 184 a 197 cuaderno principal N.° 2. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros viii) El 16 de marzo de 2007, el disciplinado se notificó personalmente del auto que citó a audiencia y le formuló pliego de cargos.23 ix) El 20 de marzo de 2007, el señor Alberto Bocanegra Díaz recusó al investigador, con fundamento en las causales 5ª. y 6ª. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.24 x) En audiencia pública celebrada el 21 de marzo de 2007, se resolvió no aceptar la recusación formulada por el investigado.25 Esta decisión fue notificada en estrados. xi) El 28 de marzo de 2007 se llevó a cabo audiencia pública mediante la cual se ordenó la práctica de pruebas.

Esta decisión fue notificada en estrados.26 xi) El 17 de abril de 200727 la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona profirió decisión de primera instancia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor Alberto Bocanegra Díaz y lo sancionó con destitución en el ejercicio del cargo por el término de 10 años, al establecer que el investigado, con su conducta, infringió lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado la conducta descrita en el artículo 289 del Código Penal. xii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión de segunda instancia del 23 de abril de 2007,28 emitida por el rector de la Universidad de Pamplona, que confirmó la sanción de destitución. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 23 Folio 200 cuaderno principal N.° 2. 24 Folios 201 a 202 cuaderno principal N.° 2. 25 Folios 218 a 222 cuaderno principal N.° 2. 26 Folios 231 a 233 cuaderno principal N.° 2. 27 Folios 102 a 154 cuaderno principal N.° 1. 28 Folios 45 a 99 cuaderno principal N.° 1. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.29 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).

Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»30 30 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos31: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.

En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo sostiene el demandante que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria y con ello en atipicidad de la conducta, en tanto que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario no demostraron los elementos típicos del delito de falsedad en documento. 2.4.3.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4.° de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecúa 31 Teoría degli Atti.

Ranelletti. Página 330. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, lo siguiente:32 En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica - margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede -y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones.33 El demandante sostiene que le fue vulnerado este principio, por cuanto la conducta reprochada no se enmarca dentro del tipo disciplinario consagrado en el artículo 48 32 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ya que no se configuró el tipo penal consagrado en el artículo 289 del Código Penal de falsedad de documento privado.

Sustentó su aserto en que no hubo falsificación alguna, teniendo en cuenta que el oficio de solicitud de permiso, viáticos y pasajes se libró cuando fungía como presidente encargado de la ASPU. Al momento de la formulación de los cargos, al señor Alberto Bocanegra Díaz se le atribuyó la siguiente conducta: ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, (…) en su condición de docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas, vinculado a la Universidad de Pamplona mediante Resolución 110 del 28 de enero de 2004, quien aduciendo la calidad de Presidente Seccional (E) de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó a la Rectoría de la Universidad de Pamplona, viáticos, pasajes aéreos y permiso remunerado por los días 28 y 29 de noviembre de la misma anualidad, a fin de acudir en representación de la Asociación Sindical de profesores a la convocatoria nacional del VI PLENARIO NACIONAL del Sindicato (ASPU) a celebrarse en la ciudad de Bogotá, comprobándose que para la citada fecha no ostentaba la calidad de Presidente de ASPU Seccional Pamplona, en virtud que de acuerdo al registro existente en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Pamplona (adscrita al Ministerio de la Protección Social), obrante a los folios 4/7 y 9/12 del cuaderno original y constancia expedida por la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social MARTHA JUDITH GAMBOA TOLOZA, de fecha 1 de marzo de 2007 obrante al folio 236, se observa que aquel no aparece inscrito como presidente ni interinamente para la fecha señalada (22 de noviembre de 2006) y que por ende allí no aparece documentación alguna, relacionada con este hecho A partir de lo anterior, se consideró que la conducta descrita encuadraba en la falta disciplinaria consagra el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone lo siguiente: Artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo Al declarar la exequibilidad de la anterior disposición normativa, la Corte Constitucional en sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006, precisó que se considera falta gravísima aquella que atendiera a los siguientes supuestos: i) que 19 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de este.

Dicho tipo disciplinario, entonces, contiene los siguientes elementos: i) un verbo rector que consiste en realizar una conducta descrita en la ley como delito; ii) que esta se cometa a título de dolo; y iii) que se realice en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Ahora bien, en el caso sub examine, la conducta que se le endilga al actor es la tipificada en el artículo 289 del Código Penal, que señala: Artículo 289.

Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Este delito se puede presentar en dos formas: falsedad material y falsedad ideológica, las cuales han sido definidas por la Corte Suprema de Justicia, así: El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto.

La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.34 En primer lugar, debemos referirnos al documento que el fallador de 1° y de 2° instancia predican de «falso» y que, por consiguiente, representó un riesgo para el tráfico respectivo, requisito del citado tipo penal.

Existen diversos criterios en la dogmática penal para definir la verdad documental, como el de su autenticidad, la cual se presume; sin embargo, resulta más preciso referirnos a la sinceridad del creador del mismo, pues en el caso de estudio, resulta imposible medir lo falso en punto de la sinceridad personal del autor del documento. En efecto, como se dijo anteriormente, desde el 6 de marzo de 2006 el señor Bocanegra Díaz, fungía como presidente encargado de la Asociación Sindical de 34 Sentencia 23159 de 30 de abril de 2008. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros Profesores de la Universidad de Pamplona – ASPU, pues se demostró en el proceso que la Asamblea extraordinaria de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, con la presencia de la Junta Directiva Nacional, lo designó como tal en forma provisional.

No obstante, consideraron los operadores disciplinarios que el señor Bocanegra Díaz «faltó a la verdad en lo relacionado a crear, firmar y presentar un documento en el cual se abrogaba la calidad de presidente encargado de la Asociación Sindical de ASPU para el mes de noviembre de 2006, sin que legalmente tuviera tal calidad».35 Por tanto, es necesario precisar cuáles son las consecuencias jurídicas de la inscripción del acta, a fin de determinar si la omisión en dicho trámite puede dar lugar a entender que el demandante incurrió en la falsedad ideológica señalada por los operadores disciplinarios.

Al respecto, sobre el registro sindical, el Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: (…).

(…)

ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. Así pues, es claro que todo cambio que se realice en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los términos que dispone el artículo 36336 de la 35 Folio 131 cuaderno principal Nº 1. 36 Artículo 363.

Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros misma norma, so pena de no producir ningún efecto, lo que implica que no se podrá actuar ni ejercer las funciones que los respectivos estatutos señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, como lo consagra el artículo 372 ibidem: Artículo 372.

Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

A partir de la inscripción se surten los efectos legales. A su turno, los artículos 1° y 2° y 7.° del Decreto 1194 de 1994,37 señalan lo siguiente: Artículo 1o. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de los directivos elegidos.

El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores. Artículo 2o. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente […]. ARTICULO 7o. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la División de Reglamentación y Registro Sindical - Grupo Especializado de Archivo Sindical - en Santafé de Bogotá, para efectos de la anotación correspondiente.

Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada 37 Por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.

Por su parte, el artículo 76 de los Estatutos de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU,38 señala: Artículo 76. Cualquier cambio parcial o total en la junta directiva nacional, o en alguna junta directiva seccional o dirección de comité seccional, se comunicará directamente por escrito al respectivo empleador y a la subdirección de relaciones colectivas o al respectivo inspector de trabajo, según el caso o en su defecto a la primera autoridad del municipio […].

Sobre las comunicaciones de la elección o reforma de la junta directiva de un sindicato, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:39 …tienen la consecuencias propias del principio de publicidad, vale decir, para surtir sus efectos de seguridad y prueba frente a terceros, lo cual, se garantiza con el depósito que corresponde efectuar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), previa comunicación escrita presentada por el ente sindical.

Es por ello, que la información del cambio total o parcial de la junta directiva que debe efectuar el sindicato una vez realizada la asamblea de elección, tanto al empleador como al Ministerio, es un acto jurídico a favor de la misma organización porque durante el tiempo que se deje transcurrir para dichas comunicaciones, los trabajadores elegidos no podrán demostrar su calidad de trabajadores aforados… Pues bien, de conformidad con el material probatorio allegado, se tiene que: i) El actor fue designado como presidente en encargo, de la Asociación Sindical de Profesores Universitario – ASPU – Seccional Pamplona, conforme al acta de la asamblea del 4 de marzo de 2006.40 ii) El 22 de noviembre de 2006, el señor Alberto Bocanegra Díaz, en calidad de presidente encargado de ASPU, Seccional Pamplona, solicitó a la Universidad de Pamplona viáticos y pasajes aéreos para asistir los días 28 y 29 de noviembre de ese año, al VI Plenario Nacional de ASPU, el cual se llevaría a cabo en la ciudad de Bogotá,41 el cual fue respondido negativamente por el director de la Oficina de Talento Humano mediante el Oficio del 27 de noviembre de 2006, con fundamento 38 Folio 119 (vuelto) cuaderno principal N.° 2. 39 Sentencia del 25 de marzo de 2010, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 11001032500020020027901 (5983-02) 40 Folios 225 a 227 cuaderno principal N.° 1 41 Folio 215 cuaderno principal N.° 1. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros en que dicha solicitud no podía ser atendida debido a que no les había sido comunicado oficialmente por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, su designación como presidente encargado de la ASPU.42 iii) En la versión libre rendida el 12 de febrero de 200743, frente a la pregunta de si la junta provisional en la cual había sido electo como presidente en marzo de 2006 había sido registrada en la oficina del trabajo y seguridad social, el investigado manifestó que no, ya que «Por tratarse de ser encargos no se registra (…)». iv) En la certificación expedida el 27 de febrero de 200744 por parte del inspector de Trabajo y Seguridad Social, consta que para la fecha de la solicitud de permiso, viáticos y pasajes, quien se encontraba registrada como presidenta de la ASPU era la señora Trinidad Toloza de Mantilla.

Como puede observarse, en el caso concreto y de conformidad con el material probatorio antes mencionado, si bien el señor Bocanegra Díaz fue elegido presidente encargado de la ASPU conforme al acta de la asamblea del 4 de marzo de 2006, cualquier actuación de su parte carecía de validez, en tanto dicha acta nunca fue inscrita en el registro que llevaba el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo disponen las normas laborales y estatutarias que así lo exigían.

En este contexto, es claro para la Sala que como la elección del demandante no fue registrada en el Ministerio del Trabajo, no podía producir efectos y por tanto, no podía gozar de las prebendas y prerrogativas que se derivan de dicha dignidad, lo que conllevó precisamente a que el rector de la universidad le negara la autorización de los viáticos, tiquetes aéreos y permiso remunerado para asistir al IV Plenario Nacional que tendría lugar el 28 y 29 de noviembre de 2006.

Sin embargo, en criterio de la Sala, ello no quiere decir que la solicitud suscrita por el señor Bocanegra Díaz como presidente encargado de la asociación sindical, contuviera información que pueda ser calificada como falsa, pues el demandante sí fue designado como presidente encargado de la asociación sindical, hecho que, 42 Folio 216 cuaderno principal N.° 1. 43 Folios 259 6 560 cuaderno principal N.°1. 44 Folio 217 cuaderno principal N.°1. 24 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros más allá de no haber sido debidamente inscrito, es cierto, pues así se constata del Acta de Asamblea de 4 de marzo de 2006.

Por tanto, considera esta Corporación que la omisión en la inscripción tiene de suyo las consecuencias jurídicas descritas anteriormente, sin que de ellas se pueda derivar que el demandante, al formular una solicitud invocando su calidad de presidente encargado, consignara información falsa, pues se insiste, el demandante sí fue elegido en la mencionada dignidad.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la conducta atribuida al demandante es atípica, pues no consignó información falsa en la solicitud tantas veces aludida. Incluso, es relevante señalar que la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, a través de providencia de 26 de julio de 2007, archivó las diligencias en contra del señor Alberto Bocanegra Díaz, al considerar que los hechos narrados en la denuncia presentada por la Universidad de Pamplona, no encuadraban en conducta punible alguna, por las siguientes razones: Asignada la solicitud de investigación a esta fiscalía, se dispuso: requerir el profesor ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, para que presentara la documentación pertinente a su nombramiento como presidente de ASPU seccional Pamplona y presentada la misma, se concluye: De la CONVOCATORIA, suscrita por PEDRO HERNÁNDEZ C., Presidente Nacional de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS a Prof.

Alberto Bocanegra – PRESIDENTE DE ASPU PAMPLONA; de la comunicación calendada, marzo 16 de 2006, dirigida a ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, referida a la RATIFICACIÓN JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL, en la que aparece como Presidente, con copia: Oficina de Trabajo y Seguridad Social de Pamplona y para archivo ASPU Pamplona; como también de la fotocopia del ACTA Nros. 001 de 4 de marzo de 2006, se concluye sin dubitación alguna, que ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, no realizó comportamiento alguno, que encuadre en norma penal vigente, por ende no está incurso en conducta punible, atentatoria del bien jurídico tutelado por el legislador en el TÍTULO IX, DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, concretamente FALSEDAD PERSONAL.45 Por tanto, aunque es cierto que las investigaciones penal y disciplinaria son plenamente autónomas, para la Sala sí resulta relevante que la Fiscalía archivara 45 Folio 229 cuaderno principal No. 1. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros las diligencias, pues aunque enmarcó la decisión en el delito de falsedad personal –tipo penal diferente al que fue analizado en las decisiones disciplinarias–, consideró que, en todo caso, el señor Bocanegra Díaz había sido elegido como presidente de la asociación sindical, lo que descartaba la constitución de conducta punible alguna.

En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandada quebrantó el derecho al debido proceso del actor, toda vez que sancionó una conducta que resulta atípica, pues, como se ha insistido, el documento de 22 de noviembre de 2006 que suscribió el señor Bocanegra Díaz como presidente encargado de la ASPU, no contiene información que pueda ser catalogada como falsa.

Igualmente, con la imposición de esta sanción se advierte la trasgresión del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable», el cual también se encuentra contenido en la legislación disciplinaria – artículo 9.° del CDU–, y que implica que solo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que este incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.

Por esta razón, el artículo 14246 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado»47. Así las cosas, al encontrarse demostrado el cargo de nulidad de falsa motivación por atipicidad de la conducta, la Sala se relevará de analizar los demás reproches efectuados por el demandante. 3.

Conclusión Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que el demandante no incurrió en la falta disciplinaria atribuida en los actos acusados, la Sala procede a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 17 y 23 de abril de 2007, proferidos por la 46 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 47 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros directora (e) de Control Interno Disciplinario y el rector (e) de la Universidad de Pamplona, respectivamente, por ser violatorias del principio de tipicidad de la falta disciplinaria, del derecho al debido proceso y del principio de presunción de inocencia. 4.

Del restablecimiento del derecho El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas. Dispone la norma: La sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas. En ese contexto, el legislador facultó al juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala anular la sanción impuesta en sede administrativa, la cual, como quedó expuesto, vulneró el derecho al debido proceso y fue desproporcionada.

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del CCA, y con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Universidad de Pamplona que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a: i) reintegrar al señor Alberto Bocanegra Díaz al cargo que estaba desempeñando en el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria.

No obstante, el reintegro solo procederá siempre y cuando el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, circunstancia que deberá ser valorada por la entidad demandada al momento de darle cumplimiento a esta sentencia. ii) reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por dicha entidad y hasta cuando finalizó la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, es decir, 10 años. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros Sobre lo anterior, la Sala advierte que, producto de la decisión disciplinaria cuya anulación se dispondrá en esta providencia, no solo se dispuso la desvinculación del actor, al haber impuesto la sanción de destitución, sino que ella estuvo aparejada de una inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el términos de 10 años, los cuales se entiende que transcurrieron entre el 23 de abril de 2007 y el 23 de abril de 2017.

Sanción que implica tanto la terminación de la relación laboral con la administración, sin importar la naturaleza de su nombramiento, como la imposibilidad de ejercer cargos públicos por un periodo específico y que culminado éste el implicado pueda volverse a desempeñar como servidor público y así mismo ejercer funciones como tal. En tal sentido, la doctrina ha sostenido lo siguiente:48 En cuanto a las faltas, la ley las clasifica de gravísimas, graves y leves.

Para las gravísimas, el legislador ha estimado que sean de tal naturaleza contrarias al servicio o a la función pública que obligan a retirar del cargo al funcionario que incurre en ellas. Es una sanción extrema, en tanto separa el cargo desempeñado al que la comete y le impide volver a ingresar al servicio público durante un tiempo determinado (…) Aún cuando es probable que otro tipo de medidas resulte más acorde como remedio a estos graves males que aquejan a la administración pública, cómo sería la interiorización de una ética de lo público por parte de los funcionarios, mientras se logra una mejor respuesta derivada del convencimiento del compromiso real y efectivo para atender esas directrices, es necesario disponer de instrumentos eficaces donde la sanciones sean una posibilidad cierta y los procedimientos resulten concluyentes.

Ahora bien, en lo que respecta a las inhabilidades, la jurisprudencia ha sostenido que «están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos».49 De igual manera, respecto a la inhabilidad general en materia disciplinaria, la Corte Constitucional resalta que esta es «definida como la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública.

Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad 48 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Cuarta edición. Páginas 12 y 13. 49 Corte Constitucional, Sentencia C- 077 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 28 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público.

La importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad».50 En efecto, como consecuencia de la inhabilidad impuesta, al actor se le cercenó la posibilidad de acceder a un empleo público durante un lapso determinado y, por ende, el restablecimiento económico como consecuencia de tal decisión de la administración debe comprender el reconocimiento de los salarios y prestaciones que dejó de recibir durante ese interregno. Sobre lo anterior, esta Subsección es del criterio de que, al vencer el tiempo durante el cual transcurrió la inhabilidad, el actor pudo reintegrarse al mercado laboral, por lo menos, en lo que se refiere al sector público; por lo tanto, el reconocimiento salarial y prestacional debe limitarse a ese lapso, pues, precisamente, el objeto de la acción empleada consiste en que se restablezca el derecho, y, en ese orden, se vuelvan las cosas al estado anterior, lo cual se entiende satisfecho con la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales que el empleado dejó de recibir durante el lapso de la inhabilidad.

Ahora bien, el restablecimiento al que se hace referencia tiene similitud con el concepto de la reparación del daño que señala el profesor Juan Carlos Henao, por cuanto su finalidad es «dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso», pues, si se excede la indemnización del daño se produciría un enriquecimiento sin causa.

En torno a lo anterior, el restablecimiento del derecho, en casos como el sub examine, se satisface con la orden de reintegro, pues producto de ella se permite la reactivación del empleado en el servicio que estaba prestando al momento de la 50 Sentencia C-500 de 2014. 29 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros desvinculación y, además, con un pago que corresponda, de manera más ajustada, a la lesión que, en efecto, se le causó al servidor, pues se le impidió acceder a empleos públicos, durante un lapso plenamente identificable, producto de la inhabilidad.

En ese sentido, la Sala estima que la condena no debe abarcar la totalidad del tiempo transcurrido entre el momento del retiro del servicio y el del efectivo reingreso laboral, pues si bien es cierto en el curso del proceso se demostró la ilegalidad del acto administrativo de desvinculación del servicio que, en este caso, conllevó la destitución, también lo es que dicha ilegalidad no puede conllevar un pago desbordado, pues, una vez superada la inhabilidad, el servidor que fue desvinculado ilegalmente pudo encontrar fuentes de empleo o la manera de asegurar su subsistencia producto del desarrollo de algún tipo de actividad de orden laboral, tanto en el sector público como en el privado.

En ese aspecto, la Sala considera que en nuestro ordenamiento legal existen diferentes disposiciones51 que limitan el reconocimiento «indemnizatorio» a causa de desvinculaciones del servicio,52 incluso de personas amparadas por el fuero de carrera administrativa, las cuales se encuentran razonables, pues lo que buscan es conjurar un perjuicio que, en efecto, ha sido causado, pero que atiende el hecho de que los recursos del empleador, bien sea público o privado, no son ilimitados; por ello, en esta ocasión, la Subsección acoge el criterio según el cual el restablecimiento del derecho, en asuntos de tipo disciplinario en los que se hubiere impuesto, como sanción accesoria, la inhabilidad, el restablecimiento del derecho de orden económico, se limite, como máximo, al plazo durante el cual se hubiera ordenado esa restricción, siempre y cuando el curso del proceso judicial hubiere superado ese término, como ocurrió en el sub lite.

Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: 51 Ver entre, otras, el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 52 Si bien esas normas se refieren, por un lado, a la imposibilidad de reintegro de un empleado de carrera cuando se ha producido la supresión de su empleo y no se puede producir la reincorporación, y, por el otro, a la indemnización por despido injusto para empleados del sector privado o trabajadores oficiales. 30 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actora por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, en este caso no se puede pasar por alto que si bien, en principio, bajo la necesidad de proteger el erario en todos los casos, debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado53 que fijó las reglas jurisprudenciales sobre procedencia del pago de dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales del empleado público cuyo acto de retiro del cargo fue declarado nulo, pese a que el referido precedente de unificación se refirió a los servidores nombrados en provisionalidad, no puede perderse de vista que en este caso no es dable ordenar los descuentos devengados por el actor en el sector público, toda vez que el restablecimiento del derecho se limitó al término que duró su inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, esto es, 10 años.

Adicionalmente, no procederán los descuentos de las sumas de dinero que el actor hubiere recibido en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales en el sector privado, por cuanto ello vulneraría el derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco. 31 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. 4.1.

De los perjuicios morales causados con la expedición del acto administrativo sancionatorio. A juicio del actor las decisiones disciplinarias cuestionadas le causaron un daño moral, con ocasión del retiro del servicio de la Universidad de Pamplona. Respecto a la potestad disciplinaria, esta Subsección ha manifestado que «constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades»54.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en cuanto a la potestad disciplinaria, que «permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exige un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal».55 Ahora bien, el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en la Ley 734 de 2002 que es aplicable a los servidores públicos, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes 54 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 21 de noviembre de 2013, No. Interno. 0649-2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 55 Sentencia C-818 de 2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 32 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad.

Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales.

En este asunto, los perjuicios morales solicitados no es dable reconocerlos en tanto que no se acreditan con material probatorio alguno, en relación con haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o aflicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. ANULAR los actos administrativos contenidos en la decisión de primera instancia de 17 de abril de 2007 proferida por la directora (e) de Control Interno Disciplinario, y la decisión de segunda instancia de 23 de abril de 2007 dictada por el rector (e) de la Universidad de Pamplona, mediante las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de 10 años.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad de Pamplona i) reintegrar al señor Alberto Bocanegra Díaz en el cargo que desempeñaba en el ente universitario, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, ii) reconocer y pagarle al actor los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la inhabilidad impuesta como sanción accesoria, en los 33 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros términos dispuestos en la parte motiva.

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Al momento de pagar la anterior condena, la Universidad de Pamplona deberá realizar el descuento de lo percibido por el demandante por concepto del desempeño de otros cargos, solamente, en el sector público con posterioridad al 23 de abril de 2017.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.