Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Temas: Derecho al descanso de juez - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Edna Viviana Pérez Cuevas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Edna Viviana Pérez Cuevas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.
Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: i) Edna Viviana Pérez Cuevas se desempeña como juez segunda promiscua del circuito de Paz de Ariporo, Casanare, quien afirmó que ha acumulado tres periodos de vacaciones sin disfrutar, tal como lo certificó la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. ii) En el mes de septiembre del 2021, fue diagnosticada con tumor maligno de la glándula tiroides CA de Tiroides, por lo que se sometió al «procedimiento quirúrgico 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de SAMAI denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas tiroidectomía total más vaciamiento linfático en el mes de marzo del año 2022», en la actualidad, se encuentra en los tratamientos pertinentes para tratar la enfermedad, por ello le «fueron recetados medicamentos para suplir la hormona tiroidea y otros para que nivelar mis condiciones de salud, [lo que le] genera […] de cansancio acentuado». iii) El 9 de mayo de 2023 solicitó ante el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, según radicado EXTDESAJTU23-5489, la expedición de un CDP para que se le conceda el disfrute de vacaciones del respecto del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021; ello, en razón a que en su despacho no cuenta con personal que cumpla con los requisitos necesarios para asumir sus funciones en encargo iii) A través de comunicación DESAJTUO23-2523 del 1 de junio de 2023 la entidad demandada negó su pedimento al considerar que no es procedente en tanto pertenece al régimen de vacaciones colectivas. iv) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones digna, con ocasión de la no expedición del CDP requerido para nombrar su reemplazo durante el disfrute del periodo de vacaciones ya causado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se me amparen y protejan mis derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, como funcionaria judicial, bajo los parámetros de la especial protección constitucional que me corresponde en virtud de mis condiciones actuales de salud. 2.
En consecuencia, se ORDENE a la parte accionada, que en un espacio de tiempo que no exceda las 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia de tutela, realice todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal al Tribunal Superior del Distrito Judicial, necesario para que en mi calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CRICUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE, me concedan el disfrute de vacaciones a que tengo derecho al menos, por haber laborado de manera ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas 1.2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal3 solicitó que se le desvincule del proceso, toda vez que «cuando los señores jueces solicitan vacaciones, estas son concedidas una vez se expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, atendiendo que no puede quedar acéfalo el Despacho Judicial, sobre todo en los casos donde no se cuente con la persona que acredite los requisitos para la designación del encargo». 1.2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja4 indicó que mediante Oficio DESAJTUO23-2523 del 1 de Junio de 2023 dio respuesta a la petición de la tutelante, informándole que se había dispuesto la apropiación presupuestal para cancelar su liquidación por vacaciones, en calidad de juez segunda promiscua del circuito de Paz de Ariporo, más no para proveer su remplazo porque no es un requisito legal para acceder al disfrute de vacaciones.
Además, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, porque la facultad de conceder las vacaciones de los servidores judiciales corresponde de forma exclusiva a su nominador. 1.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó la desvinculación del asunto en tanto la llamada y obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo de la demandante para la concesión del periodo de vacaciones es el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de la Judicatura Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por lo que, además, requirió que se les ordene y conmine «para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado» 1.2.4.
El Consejo Superior de la Judicatura6 argumentó que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la que actúa como ordenadora del gasto y, por lo tanto, la encargada de expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales.
En ese contexto, pidió que se le desvinculara del proceso de tutela, por no ser la llamada a cumplir las órdenes que se expidan para amparar los derechos de la demandante. 1.2.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare7 solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo 3 Ver índice 12 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFICIOADTIVORESPUES(.pd f) NroActua 12» 44 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada «16_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 11 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_006RESPUESTAAT202(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 13 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230298800P(.pdf) NroActua 13» 7 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CSJBOYO232017(.pdf) Nro Actua 9» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas pretendido por la demandante le compete a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Tunja. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Edna Viviana Pérez Cuevas, al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de juez segunda promiscua del circuito de Paz de Ariporo, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones? 2.3.
Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional10 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador12, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 12 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.
Caso en concreto Edna Viviana Pérez Cuevas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la renuncia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja para expedir el CDP necesario para que el Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de Yopal, como nominador, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.
De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199613, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló: «[…]
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201114, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, el referido acto administrativo si bien estableció lo pertinente respecto al disfrute de vacaciones de funcionarios de los regímenes colectivo e individual, lo cierto que nada dijo acerca de aquellos que, si bien pertenecen al primero de los mencionados, por cuestiones de índole administrativo no ha podido disfrutar de periodos vacacionales ya consolidados, como en el caso de Edna Viviana Pérez Cuevas, vacío que de ninguna forma debe interpretarse de forma restrictiva.
Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Edna Viviana Pérez Cuevas, juez segunda promiscua del circuito de Paz de Ariporo, Casanare, pertenece al régimen colectivo de vacaciones; quien, según Oficio DESAJTUCER23-89 del 26 de enero de 2023, suscrito por la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no ha disfrutado de vacaciones durante el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2020 y el 13 de enero de 202315. - El 10 de mayo de 2023 la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja «el reconocimiento de un periodo de disfrute de vacaciones, al que tengo derecho por haber laborado desde el 14/01/2020 y el 13/01/2021», y por ello la expedición del respectivo CDP para su disfrute y el nombramiento de un reemplazo durante ese tiempo, en los siguientes términos: «[…] Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Me encuentro vinculada a la rama judicial desde el año 2008 de manera ininterrumpida, habiéndome desempeñado en diferentes cargos, bajo el régimen de vacaciones individuales y colectivas. 2. Como consecuencia de lo anterior, he acumulado un total de 3 periodos de vacaciones sin disfrutar, ni en tiempo, ni como consecuencia de la correspondiente liquidación, tal como consta en certificación DESAJTUCER23-89, expedida por la Coordinadora del Área de talento humano de esa seccional. 3.
Desde el mes de junio del año 2015 y hasta el 30 de noviembre del año 2022 estuve laborando bajo el régimen de vacaciones colectivas. 4. A partir del 01 de diciembre de 2022 y hasta el 21 de marzo del año en curso, laboré en el régimen de vacaciones individuales y, desde el 22 de marzo del año en curso, me desempeño como titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, Despacho bajo el régimen de vacaciones colectivas. 15 Ver índice 2 de SAMAI denominado «3_DemandaWeb_Demanda-Certifica ciOnVacaciones(.pdf) NroActua 2» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas 5.
En esa medida, he venido laborando desde el 11 de enero del año 2022 hasta la fecha, sin haber disfrutado de descanso reglamentario. 6. Desde el mes de septiembre del año 2021 fui diagnosticada con tumor maligno de la glándula tiroides CA de Tiroides. Por tal razón, para mantener un adecuado funcionamiento de mi organismo, es necesario tomar un descanso que me permita ejercer mis funciones de manera adecuada. […]» - La petición que antecede fue atendida mediante Oficio DESAJTUO23-2523 del 1 de junio de 202316, en el sentido de señalar que: «[…] que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad mediante acto administrativo Resolución firmada por el respectivo nominador. […] La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo.
Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política.
Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. […]» De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad de la demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja a expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, con fundamento en las directrices fijadas en la Circular PSAC 11-44 de 2011.
En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, dicho acto administrativo si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, guarda silencio respecto a situaciones administrativas particulares como la de Edna Viviana Pérez Cuevas, juez segunda promiscua del circuito de Paz de Ariporo, Casanare, quien ha pertenecido en diferentes lapsos al régimen de vacaciones colectivo y otros al individual, lo cual de ninguna manera puede desconocer su derecho fundamental al descanso remunerado, en tanto ya consolidó el tiempo 16 Ver índice 2 de SAMAI denominado «5_DemandaWeb_Demanda-Respuesta CDP(.pdf) NroActua 2» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas requerido por la ley para ello.
A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones de la demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso.
El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202017, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”18 (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente 11001031500020200014300 18 Ley 270 de 1996. Artículo 101. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Edna Viviana Pérez Cuevas, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no puede dejar en suspenso el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto ello lo define el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en calidad de nominador, una respuesta favorable al respecto depende de la expedición del CDP que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo.
En consecuencia, se ordenará i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual deberá ser remitido de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y ii) a este último que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo documento, nombre el reemplazo de Edna Viviana Pérez Cuevas, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02988-00 Demandante: Edna Viviana Pérez Cuevas En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo digno de Edna Viviana Pérez Cuevas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual debe remitirlo de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Tercero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, nombre el reemplazo de Edna Viviana Pérez Cuevas, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador