Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: María Inés Ríos Amórtegui Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Inés Ríos Amórtegui contra esa entidad. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-706-2011-00119-01, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2012, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Inés Ríos 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Amórtegui contra esa entidad, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) declarar fundado el recurso extraordinario de revisión; ii) revocar la sentencia del 14 de octubre de 2015; iii) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación concedida a María Inés Ríos Amórtegui con una base de liquidación de lo devengado en los 10 últimos años de servicios; iv) ordenar la devolución de los mayores valores que se le pagaron producto de lo decidido por los jueces de instancia, ajustados según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1; y v) condenar en costas a la vencida. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - A través de la Resolución CPS 129 del 30 de abril de 2010, la directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció a María Inés Ríos Amórtegui la pensión de jubilación, prestación que fue reliquidada, por retiro del servicio, por medio de la Resolución CPS 234 del 30 de junio de ese año, expedida por dicha funcionaria. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, María Inés Ríos Amórtegui presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones CPS 129 del 30 de abril de 2010 y CPS 234 del 30 de junio de ese año y en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación en consideración al 75% de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicios, según las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de la adquisición del estatus pensional, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que por medio de la sentencia del 10 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones y para lo cual resolvió: «(…)
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. CPS129 del 30 de abril de 2010 y No. CPS 234 del 30 de junio de 2010 proferidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, mediante las cuales se reconoció la pensión y se reliquidó la misma, respectivamente, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído. 1 En lo que sigue CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia TERCERO: Condenar a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a lo siguiente: a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida ala (sic) señora MARÍA INÉS RIOS AMORTEGUI, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.737.676 de Bogotá, sobre 75% del promedio mensual de los factores de salario por ella percibidos durante el último año de servicio teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de navidad, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, si no se hubieren hecho y con los reajustes anuales de ley, con efectividad desde el 31 de mayo de 2010, fecha del retiro del servicio.
(…)». - Inconformes con lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo del 10 de septiembre de 2012, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, en la que se confirmó parcialmente la providencia recurrida. - La Universidad Nacional de Colombia cumplió lo ordenado por los jueces de instancia a través de la Resolución FP 166 del 16 de mayo de 2016, «(p)or la cual se reliquida una pensión en cumplimiento de una sentencia judicial», para lo cual resolvió que la pensión reconocida a María Inés Ríos Amórtegui pasaría de tener una mesada para el año 2010 por valor de $941.261 a $1.228.312. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el fallo del 10 de septiembre de 2012, que accedió a las súplicas de la demanda, pues incluyó nuevos emolumentos3 para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a María Inés Ríos Amórtegui y precisó que deben ser proporcionales a una doceava parte.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 2 Proceso adelantado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 Por concepto de «quinquenio por retiro», «prima de vacaciones por retiro», «prima de navidad por retiro» y «prima de servicios por retiro». 4 Samai, índice 4, documento ED-5-05 S184-D2Demanda-2020825 123636.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 135 a 207. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia - María Inés Ríos Amórtegui es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de esa ley para los empleados del orden nacional) contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 27 de noviembre de 1954.
En consecuencia, podía acceder a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. - Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida el 4 de agosto de 20105, en el ingreso base de liquidación (IBL)6 pensional se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, toda vez que: «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado». - En cuanto al «quinquenio por retiro», el artículo 1 del Acuerdo 57 de 1978 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia estableció que dicho concepto es una bonificación por antigüedad, que se paga al empleado cuando cumpla 5 años de servicios prestados, en forma continua o discontinua y aún en los casos de retiro voluntario, muerte, jubilación o declaratoria insubsistencia, en cuyo caso el empleado adquiere el derecho por fracción de quinquenio siempre que hubiera laborado como mínimo 2 años en el último lapso. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 En adelante IBL. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Corolario de lo anterior, el último periodo laborado no necesariamente debe comprender los 5 años que establecía la norma para el reconocimiento de dicho concepto, pues su concesión se da también por fracción de quinquenio, siempre y cuando se hubiere laborado mínimo 2 años en dicho tiempo. - La Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado han reconocido la incidencia salarial del quinquenio para efectos pensionales, tal beneficio no está concebido de forma principal para cubrir los riesgos o infortunios a que puede verse expuesto el servidor, tales como el desempleo, la pérdida de la capacidad laboral, o una enfermedad o accidente de trabajo, sino que su objeto responde más a la necesidad de retribuir la prestación del servicio en razón de la permanencia y por determinado lapso, específicamente, cada cinco años.
Así, salta la vista su condición de factor salarial que remunera directamente la prestación del servicio, por lo cual se ordenó lo pagado a la actora por el ajuste del quinquenio por retiro en la base de liquidación de la pensión en una doceava parte, como lo ha señalado esa corporación7. - En el certificado de salarios devengados por la demandante en el último año de servicios se incluyó el pago de conceptos con el sufijo «por retiro», es claro que dichos beneficios reciben esa denominación dada la situación administrativa de retiro del funcionario que los devengaba durante la fracción del periodo respectivo, en los casos de los emolumentos que se causan anualmente o quinquenalmente.
Así cuando aquella se retiró del servicio, ciertos factores son liquidados en forma proporcional al tiempo laborado cuando no se hubiera prestado los servicios durante el año completo o el periodo mínimo de causación dispuesto en la norma que establece su reconocimiento, en atención al principio del derecho laboral a trabajo igual, salario igual. - Por lo anterior, el «quinquenio por retiro», la «prima de vacaciones por retiro», la «prima de navidad por retiro» y la «prima de servicios por retiro» deben entenderse como el resultado del pago proporcional de los factores correspondientes al quinquenio y las primas de vacaciones, navidad y servicios, respectivamente, que fueron reconocidos y pagados a la actora por la fracción del último año de prestación de servicios.
De manera que tales factores deben ser sumados a lo pagado por las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, respectivamente, en el último año de servicios y de ese resultado tomar una doceava parte para efectos de liquidar la pensión. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-01224-01 (1032-11).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2013, radicado 25000-23-5-000-2009-00515- 01 (0305-12). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia - No le asiste razón a la demandante al pretender la inclusión de la compensación por vacaciones y de las bonificaciones por recreación y bienestar universitario para reliquidar su pensión de jubilación, toda vez que, aunque fueron certificados como devengados en el último año de servicios, no se constituyen como factores salariales. 1.2.
La causal de revisión invocada La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20038, para lo cual expuso los siguientes argumentos9: - La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta corporación, que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme con las reglas previstas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y con la inclusión de los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero que se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.
No obstante, la prestación reconocida a María Inés Ríos Amórtegui se reliquidó en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicios. - Así las cosas, María Inés Ríos Amórtegui, al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - La reliquidación de la pensión ordenada repercutió negativamente en las finanzas públicas, lo que tuvo incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado, en especial la pensional. 8 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 9 Samai, índice 4, documento ED-5-05 S184-D2Demanda-2020825 123636.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 2 a 50. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión María Inés Ríos Amórtegui consideró que el recurso extraordinario de revisión interpuesto es improcedente por las siguientes razones10: - La sentencia del 14 de octubre del 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se confirmó de forma parcial el fallo del el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2012, se profirió conforme a las normas legales y la jurisprudencia vigente para esa época. - No hay lugar a la devolución de los dineros pagados producto de la reliquidación pensional, toda vez que fueron recibidos de buena fe y se produjeron como resultado de una orden judicial de la jurisdicción competente y con las garantías de contradicción y defensa para las partes, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. 1.4.
El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA11. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 10 Samai, índice 11, documento13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 11. 11 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.» 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia 2.2.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 28 de septiembre de 202013, pues la sentencia recurrida que se dictó el 14 de octubre de 2015 quedó ejecutoriada el 27 de ese mes y año; y conforme con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la Universidad Nacional de Colombia tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser 13 Samai, índice. 14 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»19. 2.4.2.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Por medio de la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados.
Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201020 así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)» Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
La Sala Plena también sostuvo: 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo». 2.5.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en el que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió la decisión objeto de revisión el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201022, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.» Además, que aquel también se rige por las normas anteriores a la última ley.
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por esa corporación a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.
Es de anotar que para la época la Corte Constitucional ya había sostenido en varias sentencias de tutela que el IBL se encontraba inmerso dentro de la expresión 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia «monto», por lo que debía entenderse que en este aspecto era procedente acatar las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 199323.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, proferida el 14 de octubre de 2015 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado únicamente se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 2018, por lo que es claro que para la época en que se profirió la sentencia recurrida (14 de octubre de 2015), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, encontró acertada de manera parcial la decisión del juez de primera instancia que ordenó que la pensión de jubilación de María Inés Ríos Amórtegui se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios y de navidad; e incluyó nuevos emolumentos.
En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en 23 Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T- 180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando». (Resaltado original). En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación del 4 de abril de 201324, expedida por el jefe del Grupo Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, según la cual, María Inés Ríos Amórtegui devengó en el último año de servicios, entre otros, los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, las primas de servicios y de navidad, el quinquenio por retiro y las primas por retiro de navidad, vacaciones y servicios, los cuales la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta a la hora de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de María Inés Ríos Amórtegui.
Ahora bien, la Sala encuentra acreditado respecto de María Inés Ríos Amórtegui que: - Nació el 27 de noviembre de 195425 y laboró al servicio de la Universidad de Colombia entre el 14 de julio de 1980 y el 30 de mayo de 2010, su último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales adscrito a la Sección de Mantenimiento y Aseo26. 24 Samai, índice 4, documento ED-5-05 S184-D2Demanda-2020825 123636.pdf(.pdf) NroActua 4, folio 93. 25 Según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, visible en Samai, índice 4, documento ED-5-05 S184-D2Demanda-2020825 123636.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 66 y 67. 26 De conformidad con el certificado de tiempo de servicios del 15 de junio de 2010 y la Resolución 1019 del 24 de mayo de 2010, «(p)or la cual se acepta una renuncia», expedidas por la Universidad Nacional de Colombia, visibles en Samai, índice 4, documento ED-5-05 S184-D2Demanda-2020825 123636.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 78 y 75, respectivamente. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Mediante la Resolución CPS 129 del 30 de abril de 201027, suscrita por la directora de la Caja Nacional de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, se le reconoció la pensión de jubilación en consideración al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de los factores de salario sobre los cuales cotizó, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en los 10 últimos años de servicios, según el artículo 21 de la última ley dicha.
El monto de la mesada pensional resultó en $941.261, a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución 1019 del 24 de mayo de 201028, el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia aceptó su renuncia, a partir del 31 de mayo de 2010, al cargo que desempeñaba como auxiliar de servicios generales 533-03 PCA, adscrito a la Sección de Mantenimiento y Aseo del ente universitario. - Por medio de la Resolución CPS 234 del 30 de junio de 200629, la directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional reliquidó su pensión de jubilación por retiro del servicio y en consecuencia su cuantía aumentó a $941.843, a partir del 31 de mayo de 2010. - Por medio de la Resolución FP 166 del 16 de mayo de 201630, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia el monto de la mesada pensional aumentó a $1.228.312, a partir del 31 de mayo de 2010, fecha del retiro definitivo del servicio.
Expuesto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que María Inés Ríos Amórtegui recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($941.843) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ($1.228.312) corresponde a la suma de $286.469.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que María Inés Ríos Amórtegui laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como último cargo el de auxiliar de servicios generales 533-03 PCA adscrito a la Sección de Mantenimiento y Aseo, sin que sea posible establecer que en ese tiempo ocupó otros cargos, pues la entidad no lo planteó en el recurso 27 Samai, índice 4, documento ED-5-05 S184-D2Demanda-2020825 123636.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 72 y 73. 28 Ibidem, folio 75. 29 Ibidem, folios 82 y 83. 30 Ibidem, folios 226 a 233. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia extraordinario de revisión y de las pruebas que reposan en el plenario no se puede determinar con certeza, pues solo dan constancia del tiempo y del ejercicio de dicho cargo en esa dependencia del ente universitario.
Asimismo, se observa que en los artículos 3 y 4 del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sobre la pensión de jubilación reconocida a María Inés Ríos Amórtegui, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral.
Por lo que la sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, la liquidación de la pensión de María Inés Ríos Amórtegui no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 199431 contaba con más de 35 años de edad pues nació el 27 de noviembre de 1954; ii) completó más de 20 años de servicios en la Universidad Nacional de Colombia; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Lo anterior, se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica32. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201833 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en 31 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden nacional. 32 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. 2.6.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Universidad Nacional de Colombia presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 14 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.