Micelio
11001031500020220050100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Paz Rios Jaramillo Maria Paz Rios Jaramillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00501-00 Demandante: María Paz Ríos Jaramillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Niega amparo solicitado por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la autoridad demandada resolviera su solicitud de inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de abogada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada María Paz Ríos Jaramillo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de enero de 2022, María Paz Ríos Jaramillo presentó acción de tutela contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental del trabajo por conexidad con el derecho fundamental al derecho de recibir respuesta de fondo, pronta y oportuna a mi derecho de petición. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00501-00 Demandante: María Paz Ríos Jaramillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDO. Se ordene al accionado (a), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta al derecho de petición en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) donde solicité la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional que me acreditará como Abogada Titulada TERCERO: Que sea tenido por suficiente (sic) los documentos ya aportados para la solicitud de tarjeta profesional de Abogado con radicado No. 12068”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de junio de 2021, María Paz Ríos Jaramillo radicó solicitud para la inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado a través de la dirección electrónica habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) El 2 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que, para continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional (se trascribe) “[…] debía allegar al mismo correo el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los siguientes documentos: - Fotografía reciente a color con fondo AZUL CLARO, en un archivo individual y con buena resolución (en formato imagen). - Copia legible del documento de identificación por ambas caras (Cédula de ciudadanía colombiana o cedula de extranjería vigente expedida por autoridad colombiana). - Recibo de consignación (en Banco BBVA (antes Granahorrar), cuenta Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000). - acta de grado.” 6. 3) María Paz Ríos Jaramillo respondió el aludido requerimiento el 19 de octubre de 2021. 7. 4) El 2 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, luego de revisar la página web de SIRNA, la accionante advirtió que se le requería nuevamente para que aportara la totalidad de documentos, los cuales ya habían sido remitidos el 19 de octubre del mismo año. 8. 5) A la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud. 9.

Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió sus derechos fundamentales, pues le impedía acceder a un trabajo y, por tanto, ejercer su profesión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00501-00 Demandante: María Paz Ríos Jaramillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2. Posición de la parte demandada2 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, al darle trámite a la solicitud de María Paz Ríos Jaramillo, logró establecer que no se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de abogada, como lo es aportar la totalidad de la documentación que exige el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019.

Por ello, el 22 de noviembre de 2021, dicha autoridad requirió a la solicitante, pero solo obtuvo respuesta hasta el 27 de enero de 2022. Tras verificar la documentación, ese mismo día, se inscribió en el Registro de Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a María Paz Ríos Jaramillo, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No. 376.187, mediante el Acta No. 1819 de 2022.

Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición y debido proceso.

María Paz Ríos Jaramillo es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 12. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 13.

Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 2 Mediante Auto de 24 de enero de 2022, el despacho ponente resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00501-00 Demandante: María Paz Ríos Jaramillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la demora injustificada en la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. 2.2.

Fijación de la controversia 15. Determinar si la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 16. La Sala negará el amparo solicitado por María Paz Ríos Jaramillo por las razones que pasan a explicarse: 17.

De los documentos obrantes en el proceso, logró advertirse que, tras el requerimiento hecho por la autoridad accionada el 22 de noviembre de 2021, solo hasta el 27 de enero de 2022, María Paz Ríos Jaramillo aportó la documentación a ella exigida y, el mismo día, mediante Acta No. 1819, notificada vía correo electrónico8, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura procedió a asignarle la Tarjeta Profesional No. 376.187. 18.

De lo anterior, se infiere que, al momento de radicación de la presente acción de tutela, esto es, el 20 de enero de 2022, la hoy accionante no había cumplido con una carga a ella impuesta para continuar con el trámite solicitado. En otras palabras, no había aportado la totalidad de los documentos necesarios para llevar a cabo la asignación de una tarjeta profesional y su respectiva inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 19.

Así las cosas, la Sala observa que no hay vulneración de los derechos fundamentales que se derive de una acción u omisión atribuible a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues el retardo en las actuaciones administrativas sobre las cuales la parte actora reparó, fueron producto de su falta de diligencia para atender la carga impuesta de remitir la documentación completa a la autoridad accionada. 2.4.

Conclusión 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Notificada el 27 de enero de 2022 a la dirección de correo electrónico mariapazrj0929@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2022-00501-00 Demandante: María Paz Ríos Jaramillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 20.

Esta Sala no encuentra que los derechos invocados hayan sido vulnerados al momento de presentación de la acción de tutela, razón por la cual, negará el amparo solicitado por la accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo promovida por María Paz Ríos Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.