Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 173 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: FERNANDO ENRIQUE GIRALDO CADAVID Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Fernando Enrique Giraldo Cadavid, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, y los municipios de Santiago de Cali y Yumbo, por los daños ocasionados por las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, mientras se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, por el tramo vial ubicado en la calle 15, que conduce de Cali hacía Yumbo, las cuales atribuyeron a las demandadas, por el mal estado de la vía y la falta de señalización. El 30 de junio de 2020 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsable al INVIAS por los perjuicios causados y la condenó, junto con el llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Por lo anterior, las entidades mencionadas presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. 1 Los señores Martha Lucía Cadavid, Katherin Daniela Giraldo Cadavid, Jefferson Giraldo Cadavid y Karol Viviana Giraldo Villanueva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad Los accionantes Fernando Enrique Giraldo Cadavid, Martha Lucía Cadavid, Katherin Daniela Giraldo Cadavid, Jefferson Giraldo y Karol Viviana Giraldo Villanueva consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos a la igualdad y al debido proceso y las garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de no progresividad de los derechos económicos y sociales.
Como fundamento de la acción, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda con fundamento, únicamente, en el Informe Policial de Tránsito y la declaración del agente que lo elaboró, quien, pese a tener más de veintisiete años de experiencia, omitió, convenientemente, anotar las circunstancias más relevantes del accidente, tales como la identificación y características del hueco y las dimensiones de este o el derrape de la motocicleta; además, señalaron que no tuvo en cuenta que sí estaba probado el daño, pues los exámenes médicos daban cuenta del día y la hora de los hechos.
Asimismo, arguyeron que la corporación mencionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no valoró la historia clínica, con la que acreditaron el daño e inadvirtió las circunstancias que rodearon el accidente, ya que el señor Fernando Enrique Giraldo Cadavid sufrió graves lesiones, quedó tirado en una vía muy transitada y, por su estado, probablemente, un ciudadano se arrimó y trasladó la moto a un costado de la vía, sin que ese hecho fuera suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
De otra parte, sostuvieron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al proferir la decisión basado únicamente en la omisión del Informe de Tránsito y, por esa misma razón, desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en las sentencias del 23 de septiembre de 2013, expediente 1995-00971, y 30 de octubre del mismo año, expediente 1998-01201, según el cual puede declararse la responsabilidad estatal, por los accidentes de tránsito, ocasionados por la omisión de la administración cuando se prueba el daño. PRETENSIONES La parte accionante requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, solicitó ordenar a la corporación emitir una nueva sentencia, en la que acoja los parámetros fijados en la providencia constitucional. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz indicó que no existe una conculcación de los derechos fundamentales, por cuanto la decisión proferida por esa corporación contiene las argumentaciones necesarias, para soportarla.
Así, expuso que, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que si bien estaba probado que el señor Giraldo Cadavid sufrió unas lesiones como consecuencia de un accidente en una motocicleta, lo cierto era que no existía evidencia de que el hueco en la vía que transitó hubiera sido la causa eficiente del siniestro, ello, comoquiera que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito no contiene aspectos claros en relación con la escena de los hechos descritos en la demanda, no especifica las condiciones en las que iba el conductor y si portaba los elementos de protección establecidos en la Ley 769 de 2002, y el croquis o bosquejo topográfico era ilegible; además, el agente declaró que no había sido posible entrevistarse con ningún testigo presencial del suceso y que el vehículo había sido movido del punto del accidente, lo que, a juicio de la sala de decisión, impedía ubicar la trayectoria de la moto y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento.
De otra parte, señaló que el proceso siguió las etapas previstas en las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 y las partes contaron con la posibilidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de lo cual los accionantes pretenden, a través de la solicitud de amparo, reabrir el debate procesal al estar inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal.
Ministerio de Transporte La abogada Claudia Vanessa López Enciso planteó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, dado que aquella no satisfacía los presupuestos generales de identificación de las irregularidades procesales y de subsidiariedad, este último, toda vez que la parte accionante no agotó el mecanismo extraordinario con el que contaba para discutir la supuesta nulidad de origen constitucional encontrada en la sentencia. Asimismo, precisó que tampoco cumplía con las exigencias específicas, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo del 9 de diciembre de 2021, analizó el acervo probatorio allegado por la parte demandante y encontró que no existía certeza de una falla en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, el accidente tuvo como causa eficiente la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que conducía en exceso de velocidad y ejercía un actividad de alto riesgo en condiciones poco favorables, como lo fue el cansancio y la larga jornada de vigilia a la que se sometió la noche anterior.
Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial mencionada no valoró de manera incorrecta el Informe de Tránsito, pues esa prueba y la declaración rendida por el agente en el proceso, daban cuenta de que fue elaborado cuarenta y cinco minutos después del evento, con base en las declaraciones del conductor, ya que el vehículo fue movido, lo que impidió que el funcionario evaluara de manera precisa los hechos ocurridos, razones por las cuales no estaba probada la falla de la administración y, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ante la insuficiencia probatoria, era imposible verificar la causa eficiente del daño alegado.
Por último, enfatizó en que la parte accionante pretende agotar una tercera instancia, lo cual es improcedente, con el propósito de replantear una situación que fue valorada y definida por el juez administrativo. Conjuntamente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no fue condenado en el proceso de reparación directa.
INVIAS María Fernanda Mafla Erazo, apoderada especial de la entidad, indicó que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial; igualmente, arguyó que la corporación accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia, ya que aplicó las disposiciones pertinentes, valoró las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del órgano de cierre y, a partir de lo anterior, concluyó que no existía una falla atribuible al INVIAS.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el Informe de Tránsito y las declaraciones del agente Harold Chamorro y del señor Fernando Enrique Giraldo y determinó que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en tanto que su actuar fue imprudente y negligente, al conducir una motocicleta en un estado en el que su cuerpo y mente no se encontraban en las condiciones óptimas para desarrollar la actividad peligrosa de conducir.
Y, resaltó que la parte accionante no probó la existencia de perjuicios materiales y morales, de acuerdo con los requisitos definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, menos aun cuando los costos de la atención médica fueron asumidos por la póliza de seguros obligatoria. Por lo anterior, requirió declarar improcedente la acción de tutela.
Municipio de Santiago de Cali La abogada Mónica Cecilia Rengifo Moscoso, apoderada especial del ente territorial, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque la parte accionante pretende agotar una tercera instancia del medio de control, a pesar de que la sentencia objeto de cuestionamiento abarcó todos los aspectos de la controversia y acogió la normativa, los elementos probatorios allegados y la jurisprudencia relacionada con el tema.
Municipio de Yumbo Jesús Miller Díaz Arboleda, secretario del despacho jurídico, se refirió a los hechos del escrito de tutela y aclaró que eran totalmente ajenos y no se referían a una Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuación de la entidad territorial, por lo que no existía ninguna transgresión de los derechos fundamentales y se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso, advirtió que el mecanismo constitucional es improcedente, toda vez que los accionantes podían plantear los desacuerdos con la sentencia objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario de revisión. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. El señor Mauricio Londoño Uribe, abogado de la compañía, indicó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todo el material probatorio practicado a lo largo del proceso, sin que las discrepancias con las conclusiones de aquella puedan enmarcarse en los yerros invocados o conlleve la transgresión de los derechos fundamentales.
Resaltó que en el medio de control se probó que el daño objeto de reparación no era imputable a las entidades demandadas, sino que ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, ya que, según la declaración del señor Fernando Enrique Giraldo Cadavid, ejecutaba una actividad peligrosa, iba a alta velocidad y no se encontraba en condiciones óptimas, al estar trasnochado y no haber descansado lo suficiente.
Igualmente, de acuerdo con el Informe de Tránsito y el interrogatorio del agente, quedó probado que el conductor no acató la normatividad dispuesta para las motocicletas, en razón a que, de manera negligente, transitaba por el carril izquierdo, por lo que, la decisión de la corporación accionada sí obedeció a las reglas de la sana crítica.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros Gina Patricia Cortés Páez, representante legal de la aseguradora, manifestó que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis equivocado de las pruebas allegadas al proceso y obró conforme a derecho, sin que sea procedente agotar un nuevo debate en esta sede constitucional, por la simple inconformidad de los accionantes con el resultado obtenido, menos aún dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien los accionantes, en el escrito de tutela, indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, debido a la inadecuada valoración probatoria del Informe de Tránsito, lo cierto es que ese argumento se subsume en el defecto fáctico que también invocó, por lo que se estudiará ese planteamiento en la última causal enunciada.
Así las cosas, en el presente caso, se analizará la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.
¿Los pronunciamientos invocados por los accionantes constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la inconformidad planteada frente a la valoración probatoria, (III) desconocimiento del precedente y (IV) análisis del precedente en el caso concreto.
Veamos: 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la inconformidad planteada frente a la valoración probatoria Los señores Fernando Enrique Giraldo Cadavid, Martha Lucía Cadavid, Katherin Daniela Giraldo Cadavid, Jefferson Giraldo Cadavid y Karol Viviana Giraldo Villanueva manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el Informe Policial de Tránsito y la declaración del agente Harold Chamorro Mosquera, quien lo elaboró, puesto que pasó por alto que el funcionario público tiene vínculo laboral con una de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las entidades demandadas, y pese a tener más de veintisiete años de experiencia, omitió, convenientemente, anotar las circunstancias más relevantes del accidente, tales como la identificación y características del hueco y las dimensiones de este o el derrape de la motocicleta; además, señalaron que no tuvo en cuenta que sí estaba probado el daño, pues los exámenes médicos y su historia clínica acreditaban los hechos y las lesiones que padeció como consecuencia del accidente de tránsito.
Pues bien, al revisar la sentencia del 9 de diciembre de 2021, se observa que la autoridad judicial señaló, de manera preliminar, que no existía duda sobre el daño acaecido por la parte accionante, puesto que la historia médica de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios daba cuenta de las lesiones que sufrió el señor Fernando Enrique Giraldo Cadavid.
Asimismo, detalló las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el Informe de Tránsito suscrito por el agente Harold Chamorro Mosquera, en el que constaba que el accidente de tránsito consistió en el volcamiento, en un tramo de la vía rural que de Cali conduce a Yumbo y describió algunas características generales de la vía; asimismo, se refirió a unas fotografías aportadas, que no evidenciaban su origen o la fecha y lugar en la que fueron tomadas; los testimonios de los demandantes y las declaraciones de la víctima del accidente y del funcionario de tránsito.
Igualmente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transcribió algunos extractos de las afirmaciones efectuadas por los señores Fernando Enrique Giraldo Cadavid y la información consignada en el Informe de Tránsito, a partir de los cuales, concluyó que estaba probado que el 15 de mayo del 2014, en horas de la mañana, el señor Fernando Enrique Giraldo Cadavid se accidentó en una motocicleta de placas NTI92B mientras transitaba por la calle 15, paso inferior del puente ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Cali al municipio de Yumbo, al perder el control de su motocicleta, por encontrarse, presuntamente, con un hueco.
Sin embargo, advirtió que el informe del agente de tránsito no contenía información sobre las condiciones en las que iba el conductor, los elementos de seguridad que portaba y el croquis del siniestro era ilegible, y la declaración del funcionario ponía en evidencia que llegó al lugar del evento tiempo después del accidente, cuando el vehículo había sido movido del punto y no logró entrevistarse con ningún testigo presencial de este, circunstancias que, en su consideración, impedían determinar la trayectoria de la motocicleta y el modo en el que ocurrió el incidente.
A partir de lo anterior, la corporación accionada consideró que existió una deficiencia probatoria de la parte demandante, porque los elementos allegados no daban certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos que ocasionaron el accidente, pues, si bien existía un hueco por la vía que transitada al momento del siniestro, lo cierto era que no quedó plenamente demostrado que este hubiera sido la causa eficiente de aquel, por lo que no podía imputarse responsabilidad a las entidades demandadas.
En ese mismo sentido, iteró que no estaba acreditado que la fisura en la vía afectó el desplazamiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motocicleta, más aún cuando se desconocía su trayectoria y su ubicación final en la escena de los hechos, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por accidentes de tránsito, derivados de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública, conducía a negar las pretensiones de la demanda.
Así, se repara en que la inconformidad de la parte accionante sobre la indebida valoración probatoria del Informe de Tránsito y de la declaración del agente que lo elaboró no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solo examinó esas pruebas, sino todos los elementos allegados al proceso y, en virtud de la independencia judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, determinó que eran insuficientes para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas porque no existía certeza frente a que el accidente de tránsito obedeció al estado de la vía por donde circulaba el señor Fernando Enrique Giraldo Cadavid.
En segundo lugar, se tiene que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la corporación accionada no cuestionó ni refutó la ocurrencia del daño que los demandantes pretendían se reparara, ya que, de manera previa, consideró que estaban acreditadas las lesiones físicas que sufrió uno de aquellos como consecuencia de un accidente de tránsito, distinto es que, al analizar los elementos probatorios allegados al dossier, concluyera que eran insuficientes para demostrar que aquel fuera imputable a las entidades demandadas.
De otra parte, la Subsección encuentra que no le asiste razón a los solicitantes de la salvaguarda, en lo que se refiere al argumento relativo a que el funcionario de tránsito laboraba para una de las entidades demandadas, por lo que, convenientemente, omitió registrar la información necesaria para declarar la responsabilidad de la administración, comoquiera que, primero, la autoridad no podía apartarse de lo consignado en el informe ni desconocer lo expuesto por el agente y, segundo, es deber de la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos, lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudio.
En efecto, no se demostró que el daño fuera imputable a las entidades demandadas, por lo que la conclusión del Tribunal accionado fue denegar las súplicas de la demanda de reparación directa. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a otro la carga probatoria que le correspondía, so pretexto de alegar la incursión en un defecto, pues ello desconoce las obligaciones procesales que estaban a su cargo.
Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por los accionantes constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del precedente en el caso concreto La parte accionante manifestó que la corporación accionada desconoció el precedente fijado en las sentencias del 23 de septiembre de 2013, expediente 1995- 00971, y 30 de octubre del mismo año, expediente 1998-01201, según el cual puede declararse la responsabilidad estatal, por los accidentes de tránsito, ocasionados por la omisión de la administración cuando se prueba el daño. Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20117, argumento que resulta suficiente para colegir que no les asiste razón a aquellos.
Adicionalmente, se tiene que la decisión de cada proceso atiende a las particularidades del respectivo caso y conlleva el análisis de argumentos y elementos probatorios específicos y concretos. En segundo lugar, se aprecia que tales asuntos no guardan identidad fáctica y jurídica con el que ahora es objeto de estudio, toda vez que el Consejo de Estado, en ambos casos, resolvió la responsabilidad extracontractual del Estado, por accidentes, en los que se presentó una colisión entre vehículos de propiedad de la administración y particulares y se comprobó que existió una desatención de las disposiciones de tránsito por parte de los conductores de los vehículos oficiales, en el primero, porque realizó un cruce prohibido y, en el segundo, ya que estaba en estado de embriaguez, lo cual no acaeció en el caso concreto, en el que se cuestionó la falla en el servicio por el mal estado de una vía pública.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por los señores Fernando Enrique Giraldo Cadavid, Martha Lucía Cadavid, Katherin Daniela Giraldo Cadavid, Jefferson Giraldo Cadavid y Karol Viviana Giraldo Villanueva, a través de la acción instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Fernando Enrique Giraldo Cadavid, Martha Lucía Cadavid, Katherin Daniela Giraldo Cadavid, Jefferson Giraldo Cadavid y Karol Viviana Giraldo Villanueva, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales.
Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02571-00 Accionantes: Fernando Enrique Giraldo Cadavid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica