Radicado: 85001-23-33-000-2023-00039-01 (27965) Demandante: Soporte Minero Técnico S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 85001-23-33-000-2023-00039-01 (27965) Demandante SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE OROCUÉ AUTO- Resuelve recurso de apelación – Rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S., contra el auto que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 15 de junio de 2023.
ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, el 21 de abril de 2022, el Municipio de Orocué, profirió la Resolución 009 mediante la cual sancionó a la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S, por no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente al año gravable 2016. Se notificó el 27 de abril de 2022.
El 11 de julio de 2022 la administración tributaria profirió la Liquidación Oficial de aforo No. 019, notificada el 4 de agosto de 2022. El 23 de noviembre de 2022, expidió mandamiento de pago No. 243, notificado el 5 de diciembre de 2022. El 27 de diciembre de 2022 la sociedad demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago y solicitó de revocatoria directa de la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo, resuelta en la Resolución 002 del 18 de enero de 2023 por la cual la administración revocó parcialmente los actos administrativos, notificada por correo electrónico el 26 de enero de 2023.
El 26 de mayo de 2023, la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Resolución 002 del 18 de enero de 2023, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y revocó parcialmente la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar la sanción por no presentar la declaración de ICA por el a lo gravable 2016.
EL AUTO APELADO Por auto del 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare, rechazó la demanda porque no se ejercieron los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios y además, cuando se solicitó la revocatoria directa había operado el fenómeno de caducidad. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00039-01 (27965) Demandante: Soporte Minero Técnico S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No evidenció que la parte demandante haya interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción ni de la liquidación oficial de aforo.
Destacó que cuando se solicitó la revocatoria directa (27 de diciembre de 2022), ya se había configurado la caducidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ni siquiera era procedente que la administración accediera a la petición de revocatoria. En virtud de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo dispuesto en el literal d numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de forma extemporánea y se rechazó en los términos del artículo 169 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones: Indicó que los artículos 736, 737, 738 y 738-1 del Estatuto Tributario Nacional regulan la revocatoria directa en materia tributaria y para ejercerla conceden un término de 2 años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Por ser norma especial, su aplicación es preferente frente a las normas establecidas en el CPACA. Destacó que la demandante no se encontraba obligada a demostrar que había interpuesto el recurso de reconsideración contra de la resolución sanción y de la liquidación oficial de aforo, porque no presentó demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos.
CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento2, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Soporte Minero Técnico en contra de la Resolución 002 del 18 de enero de 2023, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y revocó parcialmente la sanción 1 “Artículo 125.
Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…).” 2 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)
PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00039-01 (27965) Demandante: Soporte Minero Técnico S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no declarar y el impuesto de Industria y Comercio y complementarios del año gravable 2016.
La Revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto, o el inmediato superior, revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.
En el presente asunto, se observa que la administración el 21 de abril de 2022, profirió resolución sanción por no declarar ICA correspondiente al año gravable 2016, notificada el 27 de abril de 2022 y, el 11 de julio de 2022, expidió la liquidación oficial de aforo, notificada el 4 de agosto de 2022. La demandante señaló que no presentó recurso de reconsideración contra estos actos administrativos.
El 27 de diciembre de 2022, solicitó revocatoria directa contra la resolución sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo, resuelta mediante la Resolución 002 del 18 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 2023 que dispuso: “Artículo Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente REVOCAR PARCIALMENTE la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del periodo gravable 2016, impuesta en la Resolución No. 0009 del 21 de abril de 2022, a la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S (…) estableciéndola, por este acto, en la suma de ochocientos cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil pesos m/cte ($804.898.000).
Artículo Segundo: Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente REVOCAR PARCIALMENTE el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil por el periodo gravable 2016, impuesta en la Liquidación Oficial de Aforo No. 2022- 019 del 11 de julio de 2022, a la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S (…) estableciendo los tributos, por este acto, en la suma de diecinueve millones ciento noventa mil pesos m/cte ($19.190.000).
Esta Sección3 ha indicado que la revocatoria directa tiene como función ofrecer la posibilidad de que el administrado, busque el restablecimiento de su derecho en circunstancias excepcionales, o que si no hay lugar al mismo la administración mantenga las decisiones que consideró ajustadas a derecho, pero no representa una manera de agotar la sede administrativa.
Por lo tanto, no remplaza esta exigencia. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 96 del CPACA, ni la petición de revocación del acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En términos generales, la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo son susceptibles del recurso de reconsideración; sin embargo, en este asunto, los recursos no fueron interpuestos dentro del plazo legal, razón por la cual la demandante no agotó sede administrativa y, por el contrario, luego de que había operado el fenómeno de caducidad respecto de los actos administrativos de aforo, solicitó la revocatoria directa de esas resoluciones, toda vez que la Resolución Sanción se notificó el 27 de abril de 2022, la liquidación oficial de aforo el 4 de agosto de 2022 y, la solicitud de revocatoria fue presentada el 27 de diciembre de 2022. 3 Exp. 21841 M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez;
Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15356 M.P. Ligia López Díaz; Sentencia 24 de abril de 20169, Exp. 19861, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00039-01 (27965) Demandante: Soporte Minero Técnico S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la demandante al no interponer los recursos obligatorios, luego de ser notificadas la resolución sanción y la liquidación oficial, no agotó sede administrativa y optó por presentar solicitud de revocatoria directa, que fue resuelta mediante el acto administrativo demandado el cuál no revive los términos legales para acudir ante la jurisdicción. Además, como lo advirtió la recurrente, no presentó demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo.
En consecuencia, se confirmará el auto 15 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por el cual se rechazó la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN