Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante MARIA ENID ORTIZ ROCHA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social enero a diciembre de 2014.
Alcance del recurso de apelación. Corrección de la declaración. Prueba de ingresos. Falta de motivación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente (fls.149 cd): “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No. RDC-2018- 01783 del 28 de diciembre de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP practicar una nueva liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de salud y pensión, por los meses de enero a diciembre de 2014, en la cual se impute el costo derivado del impuesto predial de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 1510331 y 1634884, en el mes de abril de 2014 e igualmente se reliquiden las sanciones a que haya lugar.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018 (fls.35 a 47), por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensión por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, por valor de $51.440.400.
Así Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismo, impuso sanciones por omisión e inexactitud de $65.030.800 y $9.045.000 respectivamente. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro.
RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, en el sentido de modificar los ajustes a $51.377.300 y la sanción por omisión en 64.904.600, y confirmó la sanción por inexactitud ($9.045.000) (fls.49 a 69).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3): “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto administrativo que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por inexactitud y omisión respecto a los períodos enero a diciembre de 2014, y además le impuso sanción por los mismos conceptos. 2.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Que se declare que la señora MARÍA ENID ORTÌZ (sic) ROCHA no tenía la obligación de aportar por el año 2014 por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé los elementos de la obligación tributaria parafiscal en Seguridad Social para los ingresos obtenidos como rentistas de capital. 3.2.
Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados. 3.3. Se declare que la señora MARÍA ENID ORTÍZ (sic) ROCHA se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 13, 29, 123, 209 y 363 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1437 de 2011; 8 de la Ley 153 de 1887; 43 de la Ley 962 de 2005; 107 del Estatuto Tributario; 135 de la Ley 1753 de 2015; 19 del Decreto 1772 de 1994, así como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Los cargos de nulidad se resumen así: 1. La entidad demandada omitió tener en cuenta los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social Sostuvo que el 21 de abril de 2018, es decir, luego de proferida la liquidación oficial y antes de resolverse el recurso de reconsideración, la actora procedió a pagar a favor de los subsistemas de salud y pensión la suma de $38.791.500 por concepto Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de aportes y $43.789.900 por intereses moratorios, para un total de $82.581.400.
Sin embargo, la entidad al momento de desatar el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta dichos pagos, argumentando que se trataba de un hecho nuevo y posterior a la liquidación, lo cual escapaba al estudio que se desarrollaba en esa etapa administrativa. De manera que la posición asumida por la UGPP no es coherente con sus propios actos en los que indica la forma en que se debe efectuar el pago de las obligaciones determinadas.
Por tanto, la decisión de continuar un proceso reclamando unos valores ya cancelados, carece de sentido y provoca un desgaste y mal uso de los mecanismos de defensa usados por los particulares en contra de los actos expedidos por la administración. 2. La entidad demandada omite tener en cuenta el contrato de usufructo celebrado entre la actora y un tercero, adicionando unos valores que no le corresponden Sostuvo que, en virtud de un contrato de usufructo que suscribió con el señor Luis Antonio Castro Ochoa, la demandante en el año 2014 recibió ingresos por concepto de arrendamientos para terceros en las siguientes cuantías: i) abril $29.957.890; ii) junio $27.132.218; iii) septiembre $27.480.873 y iv) diciembre $27.480.873.
Sin embargo, dichos valores no ingresaron a su patrimonio porque en virtud del mencionado contrato eran girados al usufructuario, tal como se demuestra con las facturas de Romero Serrano inmobiliaria Ltda. Es por ello que presentó las deducciones correspondientes por los valores recibidos. En ese sentido, erró la UGPP al no valorar los documentos allegados oportunamente a la actuación administrativa, por lo que solicitó que se analizaran en sede judicial con el fin de reducir la base del cálculo y el monto de los aportes determinados por la entidad por los meses anteriormente señalados.
Con el fin de corroborar las anteriores afirmaciones señala que aportó los extractos bancarios del señor Castro Ochoa del 2014. 3. La UGPP divide en doce meses los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso pese a que se generaron en un solo mes Adujo que, en el mes de abril de 2014, realizó el pago del impuesto predial de dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 1510331 y 1634884 por $30.669.000 y $8.892.000, respectivamente, pagos que registró en su contabilidad en ese mes y que se evidencian en las correspondientes facturas.
No obstante, la entidad incurrió en un error, pues si bien aportó toda la información contable y las aclaraciones pertinentes de sus deducciones, decidió prorratear en 12 meses el pago de los impuestos, lo cual no se ajusta a su realidad fáctica. De manera que debían realizarse los ajustes correspondientes de conformidad con el material probatorio allegado. 4.
Omisión de los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso y que hacen parte de las deducciones permitidas por la ley Manifestó que la entidad no tuvo en cuenta los documentos aportados con la respuesta al requerimiento de información y no explicó las razones por las cuales Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sus gastos adolecían de los requisitos de causalidad y conexidad con su actividad productora de renta.
Afirmó que los gastos en los que incurrió en su actividad productora de renta, tal como el pago por impuesto predial, cumplían con lo previsto por el artículo 107 del Estatuto Tributario, por ende, la actuación de la entidad de no valorar las pruebas aportadas era errónea e improcedente. Puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconocía que documentos como los comprobantes, notas contables, entre otros, tenían la capacidad de demostrar la realidad de los costos y deducciones declaradas1. 5.
Falta de motivación de los actos y violación al debido proceso Señaló que, la UGPP en los actos demandados simplemente tomó la información contenida en su declaración de renta del año gravable 2014, sin consideración de las circunstancias particulares de su actividad. Además, estimó el valor que consideraba le era adeudado por todos los períodos del 2014, sin más explicaciones que el uso de la norma que consagra la cotización en 25 SMLMV.
En ese contexto, reprochó que los actos cuestionados carecían de motivación y, por tanto, vulneraban los mandatos legales y jurisprudenciales2 que han precisado que los motivos de un acto administrativo constituyen las circunstancias fácticas y jurídicas que respaldan la voluntad de la administración y garantizan la defensa de los administrados, por lo que su ausencia genera la nulidad del acto por violación al debido proceso.
De igual manera, indicó que la legislación no contemplaba la posibilidad que las decisiones de la administración fueran motivadas de manera sumaria o sucinta. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.127 a 138): Inició por precisar que no vulneró las disposiciones invocadas por la actora, quien solo hizo una enumeración de normas sin especificar las razones de la supuesta infracción en que incurrió la entidad.
Por el contrario, la UGPP respetó los preceptos legales y constitucionales sobre la materia. Afirmó que la actora, con los pagos efectuados de manera posterior a la liquidación oficial, reconocía la procedencia de los ajustes determinados, Destacó que se comprobó la existencia de planillas y sus pagos, pero que sólo serían aplicados o reconocidos en la etapa de cobro coactivo.
Lo anterior por cuanto la liquidación oficial fue motivada en circunstancias de hecho y de derecho ocurridas con anterioridad a su expedición, por tanto, si el aportante efectuaba la corrección o pago, no había lugar a modificar la liquidación, toda vez que se dejaría sin fundamento el acto que da origen a la corrección y pago de los ajustes.
De aceptarse la revocatoria del acto se podría catalogar como una equivocación de la administración en la determinación de los hallazgos, lo cual es 1 Sobre este asunto citó las sentencias del 26 de enero de 2012, exp.18039 y del 26 de septiembre de 2010, exp.16739. 2 Se refirió de manera general a las sentencias del 17 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, del 22 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a las SU-250 de 1998 y C-371 de 1999 de la Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cierto, habida consideración que fue la misma actora quien procedió a la corrección de los aportes al sistema. Respecto del contrato de usufructo suscrito por la actora sostuvo que desde la liquidación oficial se descontaron los ingresos reportados por arrendamientos a un tercero por los meses de marzo a diciembre de 2014, situación que fue reiterada en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Frente a los ingresos de los meses de noviembre y diciembre se evidenció la compra del usufructo, razón por la cual solo se restó el 50% del valor del ingreso, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente administrativo.
Afirmó que la demandante, en sede administrativa, no planteó reproche alguno respecto a la división de los costos y gastos relacionados con la actividad productora de renta en los doce meses del año 2014. Con todo, precisó que el predial, al tratarse de un impuesto sobre un bien raíz que se paga por el período gravable de un año, afectaba el ingreso generalizado de toda la vigencia. Por tanto, era procedente prorratear dicho pago en los doce meses, en aras de determinar correctamente el IBC.
Adujo que la demandante no identificó los costos y gastos sobre los cuales la entidad adelantó una indebida valoración, por lo que consideró analizar el SQL de la Resolución RDC-2018-01783 de 2018 para resolver el asunto. Sostuvo que, en aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, la entidad aceptó las erogaciones relacionadas en el archivo Excel denominado “SQL RDC-2018- 01783” pestaña “Costos” columna “ACEPTACIÓN O RECHAZO”, comoquiera que la demandante aportó los soportes idóneos determinados por la ley, y los pagos cumplieron con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
Ahora, los costos rechazados obedecieron a que los documentos aportados no cumplieron con lo previsto en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, puesto que en algunos casos se trataron de soportes duplicados, correspondían a períodos distintos al fiscalizado, contenían un número de cédula y nombre diferente al de la aportante, otros no acreditaron la ocurrencia de un costo, o no cumplían con el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
Refirió, que, documentos como facturas de medicina prepagada, tiquetes aéreos y consultas médicas, fueron rechazados como costos al no cumplir con el requisito de causalidad, mientras que el presupuesto de mano de obra no era el soporte idóneo del costo. La UGPP no desconoció sin fundamento los costos presentados, por el contrario, se acreditaron las razones de su decisión, lo cual quedó plasmado en los actos y en sus archivos anexos.
Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de motivación de un acto administrativo como causal de nulidad implicaba la ausencia de motivo, es decir, cuando carece de justificación clara, puntual y suficiente la decisión adoptada. De la lectura de la liquidación acusada podía advertirse que las explicaciones de los ajustes determinados a cargo de la actora fueron suficientemente claras, se identificó de donde fue tomada la información para el cálculo del IBC, los costos aceptados y los rechazados, entre otros aspectos.
En ese sentido, los actos fueron motivados de manera detallada tanto en el texto de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la respectiva resolución como en los archivos Excel anexos, frente a los cuales la aportante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y plantear sus inconformidades.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fl.149 cd): 1. Si se incurrió en indebida valoración probatoria al verificarse los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social Precisó que en este caso los pagos efectuados por la actora con posterioridad a la liquidación oficial correspondían a una corrección provocada, por lo cual debía atenderse lo dispuesto en los artículos 588, 589, 709 y 713 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Según el artículo 713 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la declaración de corrección con ocasión de la liquidación oficial de revisión será válida en la medida en que el contribuyente acredite que: i) corrigió la declaración inicial dentro del término previsto para presentar el recurso de reconsideración, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; y ii) presentó ante la administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia de la declaración de corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida.
Dentro del proceso de fiscalización el contribuyente tiene varios momentos para presentar una corrección provocada de sus planillas PILA, tales como en el recurso de reconsideración, por lo que no era de recibo el argumento de la entidad, en tanto que la parte demandante podía presentar las planillas de corrección con el recurso de reconsideración, con ocasión de la expedición de la liquidación oficial.
Sin embargo, al analizar las planillas de corrección aportadas por la demandante, consideró que no cumplían con los requisitos para ser aceptadas, en la medida que, si bien habían aceptado parcialmente los ajustes determinados por la UGPP respecto del período fiscalizado, no liquidó ni pagó la sanción por inexactitud reducida sobre los mayores valores aceptados.
De manera que, era improcedente tener en cuenta las planillas de corrección Tipo N, sin perjuicio de la posibilidad de imputar los pagos de los aportes efectuados en el proceso de cobro coactivo. No prospera el cargo. 2. Si se incurrió en indebida valoración probatoria respecto al contrato de usufructo celebrado por la demandante A efectos de verificar este asunto, el Tribunal consultó el archivo Excel anexo al recurso de reconsideración, encontrando que en la pestaña “INGRESOS” se determinó para los meses de abril, junio y septiembre ingresos correspondientes a arriendos, los cuales se descontaron bajo la anotación “INGRESOS FACTURADOS (…), 3 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, exp.21164, C.P. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SE DESCUENTAN POR USUFRUCTO SEGÚN CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD”.
Igualmente, para el mes de diciembre fue descontada la suma de $13.740.437 bajo la observación “INGRESOS FACTURADOS 2014, (…), SE DESCUENTAN POR USUFRUCTO SEGÚN CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD los ingresos de noviembre a diciembre de 2014 se restan en un 50% ya que en la anotación del certificado de tradición y libertad indica que para el mes de Nov 2014 hay compra de usufructo “ESPECIFICACIÓN: 0310 COMPRAVENTA USUFRUCTO – 50% a ORTIZ ROCHA MARIA ENITH”.
Advirtió que, contrario a lo manifestado por la demandante, la demandada sí realizó un análisis del contrato de usufructo suscrito entre ésta y un tercero, de lo cual concluyó, conforme a las pruebas aportadas, que los ingresos por dicho contrato serían descontados del cálculo del IBC para efectuar aportes al sistema. Si bien para el mes de diciembre solo se descontó la mitad del ingreso recibido, ello tuvo origen en la compraventa del usufructo que se llevó a cabo desde el mes de noviembre de 2014, según certificado de tradición y libertad, circunstancia que no fue discutida por la aportante.
En consecuencia, este cargo tampoco prosperó. 3. Si se incurrió en falsa motivación al dividir en 12 meses los costos y gastos relacionados con la actividad generadora del ingreso pese a que se generaron en un solo mes Hizo referencia al tope mínimo y máximo de cotización y a la cotización sobre los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, que se entienden como aquellos recibidos para su beneficio personal y de los cuales podrán deducirse las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En ese contexto, la demandante al ser una rentista de capital dedicada, según su RUT, a la actividad 6810 “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, estaba obligada a cotizar por los ingresos percibidos en el ejercicio de su actividad. La UGPP tuvo en cuenta que para determinar el IBC de cada mes la UGPP tomó como ingresos la suma de $571.745.079, y aceptó como costos mensuales el monto de $72.506.944.
Así mismo, entre los documentos que soportaron los costos se encontraban dos recibos de pago del mes de abril de 2014 correspondientes al impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nros. 1510331 y 1634884 por valor de $30.669.000 y $8.892.000, que fueron aceptados por la entidad y prorrateados en los 12 meses del año fiscalizado 2014.
No obstante, el Tribunal consideró que como para la liquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensión debía tenerse en cuenta los ingresos percibidos en cada uno de los meses fiscalizados, igual tratamiento debe otorgársele a los costos. En esa medida, la UGPP no podía prorratear los pagos del impuesto predial, indistintamente si el impuesto se realizó por un año gravable, pues lo cierto era que debía tenerse en cuenta para el mes en el que se generó el costo, esto era, para abril de 2014.
Por lo anterior, prosperó el cargo, en el sentido que la UGPP debía reliquidar los aportes por los meses fiscalizados imputando el costo derivado de los pagos del impuesto predial en el mes de abril de 2014 y la consecuente reliquidación de las sanciones. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Si se incurrió en falsa motivación al rechazar deducciones Señaló que la UGPP, contrario a lo manifestado por la actora, con ocasión a la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, valoró las pruebas allegadas por la demandante, aceptando costos que cumplieron con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, lo cual implicó que se modificara el IBC para los meses fiscalizados y, en esa medida, disminuyó la sanción por omisión. No prospera el cargo. 5.
Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse por falta de motivación respecto a la determinación del valor de ajuste Advirtió que los actos acusados citaron: i) los antecedentes, en los que se explicaron las actuaciones realizadas a lo largo del proceso de fiscalización; ii) el marco legal (Leyes 1151 de 2007, 1607 de 2012 y 1819 de 2016, entro otras); iii) los fundamentos de derecho que explicaron el régimen de los trabajadores independientes, su IBC y los subsistemas de salud y pensión; iv) análisis y conclusiones, en los que la entidad reiteró las normas aplicables al caso y determinó con precisión la omisión, inexactitud y mora con relación la actora; lo anterior a partir del estudio realizado en la investigación y las respuesta suministradas en el trámite.
Sumado a lo anterior, en los CDS anexos que hacen parte de los actos acusados se incorporaron archivos Excel en los que se clasifican los ingresos, costos y el IBC, se consolidaron los datos para establecer el tipo de incumplimiento, el IBC y la tarifa aplicable; por último, reseñó las observaciones y los motivos de las conductas liquidadas.
En esa medida, estimó que los actos demandados y los archivos Excel anexos a estos permitieron apreciar los ajustes efectuados, detallando las razones por las cuales incurrió en omisión, mora e inexactitud, actos que no podían leerse de forma separada, sino que, se relacionaban entre sí, ya que una parte estaba referida a las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes, y la otra era la parte liquidatoria en la que fueron discriminados los ajustes.
No prosperó el cargo. Conforme a lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación por los meses de enero a diciembre de 2014, en la cual se impute el costo derivado del pago del impuesto predial en el mes de abril de 2014, con la respectiva reliquidación de las sanciones.
No condenó en costas por no encontrarlas causadas y probadas en el proceso. Recursos de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia respecto de aquellos puntos que no le fueron favorables, por lo que pasa a exponerse (fl.149 cd). 1. La UGPP y el Tribunal incurrieron en indebida valoración probatoria al omitir tener en cuenta los pagos de aportes efectuados Reiteró que, posterior a la expedición y notificación de la liquidación oficial, canceló a favor de los subsistemas en salud y pensión $82.581.400 correspondientes al valor de las diferencias determinadas por la UGPP junto con los intereses moratorios.
Sin embargo, no le asiste razón a la entidad, que sin sustento legal Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 alguno desconoció los pagos, máxime cuando en los actos señaló la forma como debían pagarse los aportes, ni al Tribunal, que reconoció que se podían realizar pagos posteriores con ocasión a la liquidación, pero negó la aplicación de los mismos, por lo que solicitó que en esta instancia fueran tenidos en cuenta a fin de zanjar la discusión. 2.
La entidad demandada omitió tener en cuenta el contrato de usufructo suscrito por la actora con un tercero La actora insistió en la celebración de un contrato de usufructo con un tercero, por lo que los pagos de arrendamientos en los meses de abril; junio, septiembre y diciembre no ingresaron a su patrimonio y se declararon las deducciones correspondientes, conforme lo establecen los estados de cuenta expedidos por la inmobiliaria.
Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, pues las facturas daban cuenta de los montos girados a órdenes del tercero con quien suscribió el contrato, así como los extractos bancarios de esa persona probaban el ingreso efectivo del valor de los arrendamientos. En ese sentido, era errada la decisión del Tribunal, por cuanto en el plenario reposaban las pruebas que acreditaban que para el mes de diciembre, esos montos, ni la mitad de los mismos, como lo señala la sentencia, ingresaron al patrimonio de la demandante, pues la inmobiliaria ordenó consignarlos al usufructuario.
Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso para que fueran excluidos del IBC los ingresos por concepto del contrato de usufructo. 3. La sentencia omitió las pruebas de los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingresos Afirmó que los gastos en que incurrió la actora cumplieron con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, por ende, era erróneo el razonamiento efectuado por la UGPP y el Tribunal al no darle valor probatorio a los documentos aportados.
De manera que, la sentencia apelada no estaba conforme al ordenamiento jurídico, pues únicamente hizo una explicación genérica sin establecer los motivos fácticos y jurídicos que desestimaron la deducibilidad de los costos en que incurrió. Repitió que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación4 los documentos como comprobantes externos, internos, notas contables o similares, tenían la capacidad de demostrar la realidad de los costos y deducciones declaradas, por ende, era improcedente desconocer sus costos, pues se contaba con los soportes que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto. 4.
Falta de motivación de los actos y vulneración del derecho al debido proceso Reiteró i) el hecho que la entidad, en los actos acusados, simplemente tomó la información de su declaración de renta del año gravable 2014 sin tener en consideración las circunstancias particulares de su actividad, para establecer el valor adeudado por todos los períodos del año 2014, sin más explicación que el uso de la norma que consagra el tope de los 25 SMLMV como IBC y ii) la decisión de la administración desconocía mandatos legales y jurisprudenciales que establecen 4 Sobre el asunto citó las sentencias del 26 de enero de 2012, exp.17318 y del 26 de septiembre de 2010, exp.16739.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que los actos administrativos que afecten a los particulares deben estar debidamente motivados y, por ende, contener los supuestos de hecho y de derecho con el fin de ejercer el derecho de defensa; iii) la ausencia de motivación genera la nulidad de los actos; y iv) las normas no consagran la posibilidad de que las decisiones administrativas sean motivadas sumariamente.
La demandada también recurrió la decisión del Tribunal con fundamento en lo siguiente (fl.149 cd). Señaló que, según el artículo 115 del Estatuto Tributario, era deducible el 100% del impuesto predial efectivamente pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tuviera relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.
Adujo que, para los casos de aquellos aportantes que no especifican cuáles son los bienes generadores de renta, la entidad siguiendo lineamientos jurídicos y directrices contables acepta como deducible el impuesto predial, siempre y cuando el formulario o recibo del tributo se encuentre a nombre del contribuyente y, en caso de estar a nombre de otra persona, debe contarse con la prueba del tránsito de la titularidad para el período fiscalizado, para de esa manera dar carácter de deducibilidad a dicha expensa.
Teniendo en cuenta lo anterior “será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por agente retenedor.”.
Y, seguidamente sostuvo que el GMF era el único impuesto que así se allegara anualizado, debía prorratearse mensualmente y tomar como deducción mensual el 50%. Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron sobre los recursos de apelación dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre los reparos propuestos en los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el presente caso se tiene que el Tribunal anuló parcialmente la Liquidación Oficial Nro.
RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018 y la Resolución Nro. RDC-2018- 01783 del 28 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la UGPP liquidó Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ajustes por omisión, mora e inexactitud en los subsistemas de salud y pensión a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión e inexactitud.
Por efectos prácticos la Sala resolverá primero el recurso de apelación presentado por la UGPP y posteriormente resolverá los cargos planteados por la demandante. En la decisión de primera instancia únicamente prosperó el cargo relacionado con el prorrateó realizado por la entidad respecto de dos pagos hechos por la actora por el impuesto predial de dos bienes inmuebles de su propiedad.
El Tribunal consideró que para la liquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensión los costos debían tenerse en cuenta para cada uno de los meses fiscalizados, por lo que no era procedente dividir en los 12 meses del año los pagos por impuesto predial efectuados, sino que debían imputarse en el mes que se causaron, que para el caso concreto ocurrió en abril de 2014.
Sobre este asunto, en el escrito de apelación, la UGPP sostuvo con base en el artículo 115 del Estatuto Tributario, que el impuesto predial pagado durante el año o período gravable era deducible siempre que tuviera relación de causalidad con la actividad económica del aportante. Destacó que en los casos en que no se tuviera certeza de los bienes que generaban la renta era válida la deducción si el pago del impuesto o factura estaba a nombre del aportante, por lo que, en caso de no estarlo, era necesario allegar una prueba sobre la titularidad para el período fiscalizado.
Luego, la entidad hizo referencia al GMF, el cual era deducible en el 50% independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, para lo cual debe contarse con el correspondiente certificado del agente retenedor. Además, indicó que este era el único impuesto que debía prorratearse mensualmente.
Ahora, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” (resaltos de la Sala).
Por lo anterior, con el recurso de apelación le corresponde a la parte interesada desvirtuar los argumentos expuestos y los medios probatorios valorados por el fallador de primera instancia, que permitieron llegar a la decisión apelada De la lectura del recurso de apelación se advierte que, los argumentos expuestos por la demandada no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, la cual estuvo fundamentada en la no procedencia de prorratear a 12 meses el pago del impuesto predial de dos bienes inmuebles efectuado por la actora en el mes de abril de 2014, al considerar que como los ingresos deben determinarse según lo percibido en cada mes, lo mismo ocurría con los costos, es decir, que tanto los ingresos como los costos debían recibir el mismo tratamiento en cuanto al mes de su causación. Esto porque la UGPP no formuló algún reparo concreto frente a dicho aspecto, por Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el contrario, planteó de manera genérica la deducibilidad del 100% del pago del impuesto predial de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Tributario, pero sin ahondar o desvirtuar las consideraciones planteadas en la sentencia de primera instancia. Nótese, además, como en el recurso de apelación la entidad trae a colación la deducción del impuesto a los movimientos financieros, aspecto que no fue discutido ni planteado por alguna de las partes, ni mucho menos estudiado en la sentencia de primera instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 3285 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita al examen de los argumentos expuestos en la apelación, por lo cual la insuficiencia, improcedencia e impertinencia de los motivos de inconformidad expresados en el recurso frente a la decisión del Tribunal, conllevan a la no prosperidad del mismo6.
Así las cosas, la Sala continúa con el estudio del recurso de apelación presentado por la actora, quien formuló los siguientes cargos: 1. Sobre los pagos de aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión. La actora señala que posterior a la expedición y notificación de la liquidación oficial canceló a favor de dichos subsistemas la suma de $82.581.400 por ajustes e intereses moratorios.
No obstante, eran improcedentes los argumentos bajos los cuales la entidad y el Tribunal desconocieron dichos pagos, razón por la cual solicita que en esta instancia sean tenidos en cuenta. Al respecto se observa que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP no aceptó varios pagos realizados argumentando que se realizaron con posterioridad a la expedición y notificación de la liquidación oficial, por lo que los mismos serían computables en la etapa del proceso de cobro coactivo.
Para una mejor claridad sobre el asunto se transcribe lo dispuesto en el acto (fls. 66 vto. y 67). “Así las cosas, por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, este Despacho verificó todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre del aportante luego de lo cual se evidenció que los pagos realizados fueron con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, así: PLANILLA FECHA DE PAGO 26214644 12/03/2018 1011910171 13/03/2018 1011907258 13/03/2018 1011907496 13/03/2018 1011907839 13/03/2018 1011907979 13/03/2018 1011908277 13/03/2018 1011910439 13/03/2018 1012041179 21/03/2018 1012040087 21/03/2018 1012040425 21/03/2018 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 6 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias proferidas por la Sección el 7 de mayo de 2020, exp. 21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y exp. 22498 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PLANILLA FECHA DE PAGO 1012040686 21/03/2018 1012331807 06/04/2018 1012332707 06/04/2018 1012333327 06/04/2018 1012333688 06/04/2018 Al respecto, debe precisarse que los pagos realizados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, se constituyen en un hecho nuevo y posterior al acto administrativo que se ataca mediante el recurso de reconsideración, y en consecuencia, escapa del estudio que se desarrolla en esta instancia por esta Dirección de Parafiscales.
No obstante, se aclara que los pagos allegados podrán ser analizados en el procedimiento de cobro coactivo en la etapa prevista por el legislador para el efecto.” Quiere decir lo anterior que la actora con ocasión de la expedición de la liquidación oficial procedió a pagar varios de los ajustes determinados en ese acto, poniendo en conocimiento de la administración las planillas PILA correspondientes para que dichos pagos fueran excluidos al momento de resolverse el recurso interpuesto y que la única razón que expuso la UGPP para no valorar estas declaraciones era porque su aplicación se daría en el proceso de cobro coactivo.
Pese a eso, el Tribunal negó la prosperidad del cargo, comoquiera que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario en cuanto a la liquidación y pago de la sanción por inexactitud reducida. La Sala estima que “la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en el acto de liquidación”7, que para el caso concreto corresponde a planillas de corrección tipo N. Así las cosas, dentro del trámite administrativo le asiste el deber a la entidad de valorar las pruebas oportunamente allegadas y su rechazo debe fundamentarse en las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.
En consecuencia, el tribunal no podía alegar la inexistencia de los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario cuando quedó claro que la UGPP no valoró estas planillas en sede administrativa cuando era su obligación, por lo cual se concuerda con el aportante en cuanto menciona que no existió fundamento legal alguno para desconocer las planillas y trasladar esa obligación a otro proceso, en este caso el cobro coactivo.
Si bien en otra oportunidad (sentencia del 5 de mayo de 2022, exp. 23850), la Sala señaló que el desconocimiento de algunos de los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario, en particular la omisión en el pago de la sanción reducida, generaba el rechazo de las liquidaciones, lo cierto es en este caso la UGPP, ni en sede administrativa ni judicial, presentó dicho argumento, y como sostuvo la demandante en su recurso de apelación la Administración no expuso fundamento legal para la no valoración, pues se repara que esta norma (artículo 713) no fue invocada, razón por la cual no puede ser objeto de debate.
Además, en recientes pronunciamientos la Sección ha dado prosperidad a situaciones con fundamentos fácticos y jurídicos similares (sentencia del 4 de 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 agosto y 1 de septiembre de 2022, expedientes 24246 y 26208) en las que se expuso que “no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla.
Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo”. Así las cosas, la Sala dará prosperidad al recurso de apelación y se ordenará que al momento de reliquidar los ajustes tenga en cuenta las planillas de corrección dejadas de valorar. 2.
La entidad demandada omitió tener en cuenta el contrato de usufructo suscrito por la actora con un tercero La actora reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaron que en su patrimonio no ingresó el canon de arrendamiento por el bien inmueble objeto de usufructo, ni la mitad del mismo para el mes de diciembre como lo afirmó la sentencia de primera instancia y la demandada, toda vez que la inmobiliaria de manera expresa ordenó consignarlos a nombre del usufructuario.
Al respecto el Tribunal consideró que el acto de liquidación sí valoró en debida forma el contrato de usufructo suscrito por la demandante al ordenar descontar de sus ingresos los arrendamientos percibidos por los meses de abril, junio y septiembre. Sin embargo, consideró que era procedente que para el mes de diciembre la entidad solo descontara la mitad del canon, en razón a la compraventa del 50% del usufructo por parte de la actora.
Previo a decidir el cargo, destaca la Sala que solo hará mención de los ingresos de diciembre, comoquiera que el tribunal manifestó que en los actos no se adicionaron como ingresos los pagos recibidos en los otros períodos (abril, junio y septiembre), lo cual se corrobora en esta instancia. Para decidir este asunto, la Sala procedió a verificar los anexos aportados con la demanda en medio magnético (fl.71), dentro del cual reposaba un estado de cuenta de la inmobiliaria Romero Serrano Ltda., con fecha de inicio del 1 de diciembre de 2014 y fecha de corte del 31 del mismo mes y año, en la que se indica que el valor del arriendo fue pagado en la cuenta del señor Luis Castro.
Para mayor claridad el contenido del referido documento es el siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Igualmente, en los soportes de la demanda se encontró el extracto bancario del usufructuario correspondiente al mes de diciembre de 2014: Nótese como para el mes de diciembre del año 2014, a la cuenta del usufructuario fue girada la suma de $29.052.779, que resulta idéntica al canon de diciembre de ese año que la inmobiliaria giró al usufructuario.
Sin embargo, lo anterior no desvirtúa la razón por la cual se tomó el 50% de los ingresos para la demandante: “INGRESOS FACTURADOS 2014, F27, FACT 0425, SE DESCUENTAN POR USUFRUCTO SEGÚN CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD. los ingresos de noviembre a diciembre de 2014 se restan en un 50% ya que en la anotación del certificado de tradición y libertad indica que para el mes de Nov 2014 hay compra de usufructo "ESPECIFICACION:: 0310 COMPRAVENTA USUFRUCTO - 50% a ORTIZ ROCHA MARIA ENITH" Como lo expuso el tribunal, la demandante no cuestionó directamente la compraventa del usufructo ni reprochó esta operación, razón por la cual el hecho de que el dinero ingresara a una cuenta bancaria ajena, no es suficiente para considerar que se trata de un ingreso de un tercero. 3.
La sentencia omitió tener en cuenta los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingresos La demandante afirma que tanto la UGPP como el Tribunal no tienen en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues pese haber aportado todos los soportes de los costos y gastos incurridos en su actividad productora de renta, no se dieron argumentos suficientes para establecer las razones de su rechazo.
La sentencia de primera instancia no dio prosperidad a lo relacionado con este cargo, al considerar que la UGPP, con ocasión de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, valoró las pruebas allegadas Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por la aportante, aceptando costos que cumplieron con los requisitos del mencionado artículo 107, mientras que las erogaciones rechazadas obedecieron al incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria.
Al respecto, se pone de presente que, de conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, de los ingresos percibidos “podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Se observa que en la Resolución Nro.
RDC-2018-01783 del 28 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP relacionó los costos rechazados a la actora y los motivos de ello. Para un mejor entendimiento se transcribe el mencionado aparte: MOTIVO DE RECHAZO VALOR Costo rechazado en Liquidación Oficial/Documento soporte no cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 ET $126.108.195 Costo rechazado en Liquidación Oficial/El soporte no acredita la ocurrencia de un costo $45.994.920 Costo rechazado en Liquidación Oficial/Documento soporte duplicado $130.773.388 Costo rechazado en Liquidación Oficial/Documento soporte ilegible $0 Costo rechazado en Liquidación Oficial/Documento soporte no corresponde al período fiscalizado $1.293.000 Costo rechazado en Liquidación Oficial/Documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 $19.246.930 Costo rechazado en Liquidación Oficial/Nombre o cédula del adquirente del bien y/o servicio no corresponde al aportante $4.108.000 Costo rechazado en Liquidación Oficial/Documento soporte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del ET $1.621.371 Total general $329.145.804 Así mismo, en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la hoja denominada “COSTOS” “al filtrar la columna “ACEPTACIÓN O RECHAZO (Recurso de Reconsideración)”, la entidad relacionó los costos rechazados, y en la columna “OBSERVACIONES (Recurso de Reconsideración)” expuso los motivos de rechazo.
A modo de ejemplo están, entre otros, los casos de i) los pagos por administración o de servicios de telecomunicaciones, en los que se expuso “documento duplicado”; y ii) servicio de conducción por $900.000 cuyo documento no es válido para soportar el costo y/o gasto por falta de requisitos del artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la actora en el recurso de apelación, la UGPP sí tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandante con los cuales pretendía el reconocimiento y deducibilidad de los costos incurridos en su actividad productora de renta.
No obstante, a partir del análisis efectuado a esos documentos fue que la entidad tomó la decisión de rechazarlos, tal como quedó expuesto tanto en los actos demandados como en los archivos SQL anexos a estos. Ahora bien, para controvertir lo determinado en los actos acusados y en la sentencia de primera instancia, no basta con alegar su inconformidad respecto de la decisión adoptada, olvidando señalar en concreto y no con expresiones genéricas los motivos por los cuales las pruebas de sus costos fueron indebidamente valoradas, ni tampoco invocar que lo establecido por la UGPP no se ajusta a la realidad de la actora, pues la entidad, en ejercicio de su facultad fiscalizadora verificó que el Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 contenido de los documentos no era suficiente para la deducibilidad de costos, razón por la cual la carga de la prueba se trasladó a la demandante.
En ese contexto, era a la interesada a quien le asistía la responsabilidad de indicar la manera en que debieron ser analizados los documentos que daban cuenta que sus costos cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. No prospera este cargo. 4. Falta de motivación y violación al debido proceso La demandante reprocha que la entidad únicamente tomó la información de su declaración de renta del 2014 y sin considerar las circunstancias particulares de su actividad, estimó el valor que consideraba adeudado por todos los períodos del 2014, remitiéndose al límite de 25 SMLMV para determinar el IBC de los aportes.
De manera que, a su juicio, los actos enjuiciados adolecían de una falta de motivación que conllevaba su nulidad. De una lectura detallada a los actos enjuiciados, se destaca que están debidamente motivados, en la medida que la entidad relacionó los antecedentes que los originaron, tuvo en cuenta y desvirtuó los motivos de inconformidad y reproches planteados por la actora en la respuesta al requerimiento y el recurso de reconsideración. Así mismo, la UGPP señaló los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo Excel, que hace parte integral de los mismos, detalló la liquidación o ajustes determinados, identificando las inconsistencias, el subsistema, período, base de cotización, entre otros.
Sumado a ello, la actora pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y por su parte la UGPP valoró los argumentos expuestos, encontrando, en algunos casos, viable la disminución valores. Ahora bien, sobre la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP la Sala8 ha entendido que están debidamente motivados cuando incluyan los valores y las razones que dan lugar a los ajustes.
Igualmente, se ha señalado que los archivos Excel hacen parte integral de los actos de determinación, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. En esa medida, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal al considerar que los actos enjuiciados no adolecen de falta de motivación, comoquiera que en ellos se pudo apreciar los ajustes efectuados a la demandante, detallando las razones por las cuales incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud.
No prospera el cargo. 5. Conclusión. En este caso se ordenará modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar al restablecimiento del derecho la orden a la UGPP de aplicar los pagos realizados por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial de revisión, situación que también deberá observarse al momento de liquidar las sanciones.
En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 8 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 23 de junio de 2022, exp.25893, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Finalmente no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-00131 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No. RDC-2018- 01783 del 28 de diciembre de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP practicar una nueva liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de salud y pensión, por los meses de enero a diciembre de 2014, en la cual se i) impute el costo derivado del impuesto predial de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 1510331 y 1634884, en el mes de abril de 2014; ii) aplique las correcciones y pagos efectuados por la demandante en las siguientes planillas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. PLANILLA FECHA DE PAGO 26214644 12/03/2018 1011910171 13/03/2018 1011907258 13/03/2018 1011907496 13/03/2018 1011907839 13/03/2018 1011907979 13/03/2018 1011908277 13/03/2018 1011910439 13/03/2018 1012041179 21/03/2018 1012040087 21/03/2018 1012040425 21/03/2018 1012040686 21/03/2018 1012331807 06/04/2018 1012332707 06/04/2018 1012333327 06/04/2018 1012333688 06/04/2018 iii) Lo anterior deberá ser observado por la UGPP al momento de determinar la base de las respectivas sanciones.” 2.
Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00329-01 (26413) Demandante: María Enid Ortiz Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO