CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020150473801 (1667-2021) Demandante: Edwin Álvaro Velandia Núñez Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.
Valoración del material probatorio allegado al proceso disciplinario. Reglas de la sana crítica. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Edwin Álvaro Velandia Núñez instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulidad del fallo disciplinario del 27 de junio de 2014, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante como capitán de la Unidad de Investigaciones Generales SIJIN MEBOG y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años; y la nulidad del fallo disciplinario del 1 de octubre de 2014, proferido por el despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia disminuyendo el término de inhabilidad a 10 años.
Que se reintegre al cargo asignado en la Policía Metropolitana de Medellín u otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; el pago de los haberes legales y extralegales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día que se efectúe el reintegro sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
Que se reconozca que laboró durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro para los efectos prestacionales y salariales; y el reconocimiento de 50 salarios mínimos legales por perjuicios morales.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el demandante fue miembro de la Policía Nacional por un período de 17 años, 8 meses y 24 días. Que por la presunta comisión del delito de extorsión, se inició investigación penal contra el intendente Rafael Enrique Rey Rueda y los patrulleros Johany Reyes Aguilar, William Murcia Bohórquez, Julio Alexander Díaz Martínez y Edward Ferney Martínez Vargas, cuyas supuestas víctimas eran los señores Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes, quienes interpusieron denuncia contra dichos policías.
Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que sobre los señores Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes recaía orden de captura del 23 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado 053 de Control de Garantías de Bogotá. Que el 25 de febrero de 2010, el señor Edwing Armando Sierra Amorocho (miembro de la subdirección antisecuestro DAS) le solicitó al señor Eduardo Cárdenas Vélez (jefe seccional de la SIJIN MEBOG) colaboración a fin de que se ordenara, a quien correspondiera, la facilitación de los álbumes fotográficos del personal que integraba la dependencia que este último dirigía. Que el 26 de febrero de 2010, los señores Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes participaron de la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, en la que hizo presencia el señor Edwin Álvaro Velandia Núñez, pues fue quien aportó el álbum fotográfico.
Que, el 01 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG absolvió disciplinariamente a los patrulleros Edward Ferney Martínez Vargas y William Murcia Bohórquez de los cargos endilgados, y sugirió que se estudiara la posibilidad de iniciar indagación preliminar contra el demandante señor Edwin Álvaro Velandia Núñez.
Que, el 18 de julio de 2011 se abrió indagación preliminar contra el señor Edwin Álvaro Velandia Núñez por no haber capturado el 26 de febrero de 2010, a los ciudadanos Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes, incumpliendo la orden de captura del 23 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado 053 de Control de Garantías de Bogotá; y el 19 de enero de 2012 se abrió investigación disciplinaria contra el demandante, la cual culminó con la sanción que hoy se demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de octubre de 2015 fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, indicando que el proceso disciplinario y la sanción impuesta se realizaron con apego a la Constitución y la ley. Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la pretensión de nulidad de los fallos disciplinarios es improcedente porque no existe vicio que los afecte y, por ende, que ello implica la negación de la solicitud de reintegro al servicio.
Que se respetaron los derechos del disciplinado, así como el estatuto legal que regula dicho proceso. Sobre la pretensión de reconocimiento del reintegro en un cargo superior o grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad, indicó que la misma es improcedente e ilegal porque los ascensos están reglados y no se confieren por el solo transcurso del tiempo.
Se celebró audiencia inicial el 11 de abril de 2016, en la que se fijó el litigio y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la entidad demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones.
Estimó que, para el 26 de febrero de 2010, fecha en la que el demandante estuvo presente en la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico en la que participaron los ciudadanos Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes existía un claro objetivo por parte del Fiscal que llevaba el caso en contra de los hermanos Rivera Cifuentes.
Este fin era que, pese a que existían las órdenes de captura en contra de estos, debían adelantarse una serie de allanamientos y registros a los inmuebles donde estos residían, con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios que interesaran a la investigación penal y, por ende, que el demandante no capturó a dichos ciudadanos en cumplimiento del objetivo que tenía el fiscal del caso.
Que al operador disciplinario le faltó ahondar en esa circunstancia, pues se debió Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinar si el plan de trabajo del fiscal del caso de los hermanos Rivera Cifuentes obligaba o no al demandante a capturarlos cuando se hicieron presente el 26 de febrero de 2010 para la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, máxime cuando no se probó que para esa fecha se emitieron las correspondientes órdenes de allanamiento.
Que del material probatorio que se recolectó en el proceso disciplinario no era posible inferir que el demandante haya obrado con dolo, lo cual hacía improcedente su declaratoria de responsabilidad y, por consiguiente, que el operador disciplinario no valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica, toda vez que se dejaron de apreciar apartes de las declaraciones rendidas por los testigos que daban cuenta de las razones por las cuales el demandante no llevó a cabo la captura de los hermanos Rivera Cifuentes el 26 de febrero de 2010.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que es claro que el actor conocía las órdenes de captura que recaían sobre los señores Rivera Cifuentes, las cuales no estaban sujetas al cumplimiento de una condición, como lo quiso hacer ver el demandante al aludir a las diligencias de allanamiento, o a la autorización del fiscal del caso para proceder de conformidad.
Que la posición del Tribunal se apartó del ordenamiento legal porque con sus argumentos puso de presente que las órdenes expedidas por los jueces penales están supeditadas a voluntades externas. Que el juez de primera instancia recurrió a conjeturas o suposiciones para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, validando el hecho de que el demandante omitió sus deberes constitucionales y legales, lo cual se ha manifestado en la circunstancia de que los señores Rivera Cifuentes siguen prófugos de la justicia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante auto del 16 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y por auto del 26 de agosto de 2021, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
La parte demandante alegó de conclusión indicando que el demandante tan solo cumplió con la orden de allegar fotografías a la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, sin tener conocimiento sobre quiénes serían los sujetos a quienes les mostraría el álbum fotográfico del personal de policía que era investigado. Que el demandante no podía delegar la presentación de dicho álbum fotográfico en el personal que dirigía porque precisamente un grupo de ellos estaba siendo investigado.
Que el patrullero Edward Ferney Martínez Vargas era quien tenía conocimiento sobre las órdenes de captura que recaían sobre los señores Rivera Cifuentes y no el demandante, lo cual fue interpretado erróneamente por el operador disciplinario. Que el cargo con el cual fue sancionado el demandante (numeral 28, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006) es incongruente con el acervo probatorio que obraba en el proceso disciplinario, porque el verbo rector es “incumplir”, seguido del complemento “en razón o con ocasión del cargo o función”, y como el titular de la acción penal es la fiscalía general de la Nación, el demandante no podía proceder de forma alguna porque no tenía autorización del fiscal del caso.
Finalmente, manifestó que el hecho de que el demandante tuviera conocimiento de las órdenes de captura, no implicaba que conociera física y morfológicamente a los señores Rivera Cifuentes. La parte demandada alegó de conclusión manifestando que el Tribunal se apartó de los hechos incontrovertiblemente probados porque el demandante sí vulneró el ordenamiento disciplinario, ratificando, en lo demás, los argumentos que expuso en el recurso de apelación. Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Ministerio Público no conceptuó en este caso.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. No ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias1.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”2.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”3, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 2 Véanse: CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016.
Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.
Lo probado dentro del presente proceso De acuerdo con el recaudo probatorio, se observa que el demandante se desempeñó como miembro de la Policía desde el 19 de mayo de 19994 hasta el 30 de diciembre de 20145. Que el 23 de febrero de 2010, el Juzgado 053 de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura sobre los señores Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes6.
Que el demandante tenía conocimiento de las órdenes de captura que se habían emitido en contra de los señores Rivera Cifuentes, porque él mismo le ordenó al patrullero Edward Ferney Martínez Vargas policía asignado al caso que se seguía en contra de los hermanos Rivera que le diera las copias de dichas órdenes el mismo día que fueron proferidas, según se desprende de la declaración del patrullero, tal como se observa a folio 773, cuaderno 4.
Que el 26 de febrero de 2010, estas personas participaron de la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, en la que hizo presencia el señor Edwin Álvaro Velandia Núñez7. En relación con la actuación disciplinaria, se tiene que el 01 de abril de 2013 le 4 Folio 840, cuaderno 4. 5 Folio 1110, cuaderno 5. 6 Folios 682 y 684, cuaderno 3. 7 Folios 76-78, cuaderno 1.
Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 formularon pliego de cargos8 al demandante por haber incumplido una decisión judicial en razón o con ocasión del cargo o función (numeral 28, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006).
En sede del proceso disciplinario, el actor tuvo la oportunidad de presentar descargos en los que manifestó que el 26 de febrero de 2010 presenció una diligencia que consistía en atender un posible caso de corrupción de sus subalternos y no una diligencia en la que tenía que materializar órdenes de captura. Resolución al caso concreto El artículo 6° de la Constitución Política dispone que los servidores públicos deben responder ante las autoridades por la omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación de los mismos.
Para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, para que pueda establecerse cuándo se está ante una omisión o una extralimitación. La Sala observa que la valoración probatoria que adelantó la entidad demandada fue la adecuada porque resulta claro que el señor Edwin Álvaro Velandia Núñez incurrió en omisión de las funciones constitucional y legalmente a él asignadas como miembro de la policía judicial, de ahí que la adecuación típica haya sido la correcta pues téngase presente que el verbo rector de la conducta por la cual se sancionó al actor es incumplir, es decir, dejar de hacer algo para lo que estaba obligado.
En este sentido, el demandante omitió la ejecución de una orden de captura pues es claro que conocía que los hermanos Rivera Cifuentes estaban relacionados con una investigación que ya adelantaba su unidad y que él mismo dirigía; no puede ser excusa el hecho de que el fiscal del caso hubiese comunicado que previo a ejecutar las órdenes de captura debía procederse con las órdenes de allanamiento porque, se insiste, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de la Constitución y la ley; máxime cuando no se demuestra si esta supuesta orden fue dada de manera directa al demandante o fueron simples dichos que han estado presentes dentro del 8 Folios 898-927, cuaderno 4.
Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso sin ningún tipo de sustento. Tampoco es excusa el hecho de que el demandante no conociera morfológicamente a estas personas, puesto que era su deber, que inmediatamente tuviera conocimiento de la presencia de presuntos infractores dentro de otra investigación que se llevaba a cabo (caso Davivienda), proceder por lo menos, a interesarse por identificar quienes eran estos sujetos, ya que es sabido que la denuncia para la cual se aportaba el registro fotográfico, tuvo lugar con ocasión de ese caso en el cual estaban implicados los hermanos referidos.
Además, recuérdese que al ser la orden de captura una providencia judicial, la misma posee un contenido del que los operadores jurídicos no pueden apartarse, de manera que esta tiene completa validez independientemente de la voluntad del individuo. En otras palabras, la orden de captura emitida por el Juzgado 053 de Control de Garantías de Bogotá prevalecía sobre cualquier voluntad, inclusive, de índole administrativa.
A folios 873-876 del cuaderno 4, obra declaración del coronel Esteban Arias Melo quien indicó que el protocolo que se debe seguir una vez la autoridad judicial competente libra una orden de captura consiste en proceder con la misma; por lo que el operador disciplinario determinó que el demandante no acató la orden de captura que había emitido el Juzgado 053 de Control de Garantías de Bogotá en contra de los señores Saúl Enrique y Efrén Manuel Rivera Cifuentes, ya que una vez el policía judicial tiene conocimiento de dicha providencia judicial, su deber es acatarla y proceder de conformidad.
Recuérdese que el contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria puede establecerse como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esto es: para el dolo, atendiendo al Código Penal ─por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002─, y para la culpa, de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima y culpa grave9. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2020. Exp. 1564-12. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así, el artículo 22 del Código Penal dispuso: “[…] La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (subrayas de la Sala).
El demandante al no ejecutar la orden de captura que para el 26 de febrero de 2010 recaía sobre los señores Rivera Cifuentes, incurrió, por inacción o descuido, en una omisión de la atención debida que se le exigía como policía judicial al desatender las obligaciones propias y, por ende, dejó librado al azar la concreción de una medida ordenada por un Juez de la República.
Para esta Sala de subsección, contrario a lo sostenido en la demanda, es claro que en el proceso disciplinario se respetaron las garantías constitucionales del sujeto disciplinado y, específicamente, no hubo indebida valoración probatoria por desconocimiento de las reglas de la sana crítica porque no se probó que el operador disciplinario se hubiese apartado de los criterios técnico-científicos, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Finalmente, en cuanto al cargo de falsa motivación, se tiene que con base en las consideraciones previamente expuestas, este tampoco está llamado a prosperar ya que se configura cuando se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; cuando los supuestos de hecho dados en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; cuando el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y porque las razones que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión10, lo cual no se probó. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Exp. 1931-20. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la parte vencida no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 25000234200020150473801 (1667-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente