CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05091-001 Demandante: Ricaurte de Jesús Rojano Sarmiento Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004 Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad Mora judicial Decisión: Acepta desistimiento Ricaurte de Jesús Rojano Sarmiento, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004.
Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad accionada que, «en el término 48 horas, […] enví[e] […] [su] demanda [de nulidad y restablecimiento del derecho], a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito de Cartagena» y se le imparta trámite. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, mediante auto de 20 de agosto de 20252, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004; y (ii) dispuso vincular a la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el 26 de agosto del año en curso el actor, por conducto de su 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Notificado el 26 de agosto de 2025. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05091-00 Demandante: Ricaurte de Jesús Rojano Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004 2 apoderado3, allegó a estas diligencias escrito4, por cuyo conducto manifestó que «DESIST[E], de la acción constitucional de la referencia», con fundamento en que, «recib[ió] a través [de su] correo electrónico, el auto admisorio de la demanda, proferido por el Señor JUEZ 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, adiado mayo 2 de 2025, el cual fue notificado a la demandada», por lo que, «el asunto ha sido superado».
Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno anotar que, si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 265 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto6) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción»7) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin al trámite constitucional8, de acuerdo con el artículo 3149 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 410 del Decreto 306 de 199211 y 2.2.3.1.1.312 del Decreto 1069 de 201513.
En el asunto sub examine este despacho observa que se satisfacen los requisitos para acceder a lo deprecado, en la medida en que (i) el 26 de agosto de la presente anualidad el tutelante adosó memorial de desistimiento de las pretensiones de su 3 A quien se le concedió facultad expresa para desistir, conforme al poder otorgado. 4 Índice 00008 de Samai. 5 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». 6 Sentencia T-10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber». 7 Auto 235 de 2007. 8 Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». 9 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 10 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 12 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 13 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05091-00 Demandante: Ricaurte de Jesús Rojano Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004 3 tutela, (ii) no se ha proferido sentencia de primera instancia y (iii) tampoco se advierte la existencia de derechos de terceros que puedan verse afectados. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de desistimiento de la acción de tutela es procedente en armonía con el inciso 2º del artículo 26 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se aceptará y dispondrá el archivo del expediente, una vez notificado este proveído a las partes.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela instaurada por Ricaurte de Jesús Rojano Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004, en los términos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.