Micelio
25000232500020120131902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-25

Radicación interna: 1578-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Elda Parra Quijano·Demandado: Fiscalia General

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 - 1984 Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Se aclara la sentencia recurrida, para señalar que sí se configuró parcialmente la excepción de prescripción y que la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para aportes al Sistema de Seguridad Social.

Se modifica para eliminar una expresión que no corresponde a la controversia y se adiciona para incluir el tope salarial y ordenar los aportes pensionales. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia expedida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Elda Parra Quijano instauró demanda en ejercicio de la acción de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio OP 20123100009161 del 13 de febrero de 2012 «exclusivamente en cuanto el mencionado acto administrativo no ordenó el pago» de las diferencias por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reajustar su remuneración de acuerdo con lo previsto en el Decreto 610 de 1998 y en consecuencia liquidar y pagar las diferencias que resulten hasta obtener el equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, que corresponde en igualdad a lo que percibe un congresista, desde el 9 de mayo de 2002 y hasta el 6 de julio de 2009, así como también el ajuste de la condena, los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del CCA1. 1 Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 2 3. Mencionó que laboró como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en virtud de ello la entidad le venía reconociendo el 70% a título de bonificación por gestión judicial; sin embargo, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, considera que tiene derecho a percibir la bonificación creada a través del Decreto 610 de 1998 la cual tiene carácter permanente y que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debe igualar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes. 4.

Por tal motivo, el 3 de febrero de 2012 formuló la reclamación que dio origen al acto acusado, en el cual se adujeron razones de índole presupuestal que impedían cubrir las obligaciones derivadas de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. Contestación de la demanda 5. La Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que ha pagado los salarios y prestaciones sociales de conformidad con las leyes que rigen para los funcionarios vinculados a su planta de personal; por lo tanto, no es posible efectuar reconocimientos laborales adicionales al 70%, aplicando retroactivamente las disposiciones del Decreto 610 de 1998. 6.

Indicó que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 no tiene carácter salarial, conforme lo establece esa disposición legal y que no es factible aplicar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso a los funcionarios de la Fiscalía, especialmente en lo atinente a las cesantías. En consecuencia, propuso la excepción genérica.

Sentencia apelada3 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción formulada por la entidad, decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto 4040 de 2004, la del 18 de mayo de 2016 y la del 2 de septiembre de 2019, emitidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y anuló el acto acusado. 8.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la demandante el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta para la liquidación de la remuneración de estos, «todos los ingresos laborales [ ] anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992» por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 6 de julio de 2009.

Declaró la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con antelación al 3 de diciembre de 2004. En todo caso, precisó que el pago corresponde a la diferencia del 10% mensual. 2 Folios 60 a 80. 3 Folios 165 a 169. Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 3 9. Indicó que tal reconocimiento procede en razón del cargo ostentado por la actora, lo que le permite beneficiarse de la bonificación por compensación, lo cual no podía ser desconocido por el hoy anulado Decreto 4040 de 2004, pues ello vulnera sus derechos laborales.

En ese contexto, señaló que con el fin de lograr un verdadero restablecimiento del derecho era viable la reliquidación de los salarios «en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que reciba la accionante como contraprestación por sus servicios»4. Recursos de apelación 10. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5 en el que manifestó su inconformidad con lo decidido, pues el a quo no tuvo en cuenta, por un lado, que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no son retroactivos, y por otro lado, que durante la vigencia del vínculo laboral de la actora fue beneficiaria de la bonificación por gestión judicial, y en ese sentido no se puede reconocer un emolumento incompatible con esta, como ocurre con la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 11.

Por su parte, la demandante interpuso recurso de apelación6, en el cual señaló que el Tribunal incurrió en error al decretar la prescripción, pues solo a partir de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial se estableció la exigibilidad del derecho reclamado. 12. Por otro lado, adujo que pese a que operó el fenómeno prescriptivo, este «no tiene incidencia alguna en el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías incluyendo el 30% de prima especial de servicios como factor salarial por todo el periodo de tiempo solicitado, en virtud a que las mismas no son susceptibles de prescripción»7, en virtud de lo mencionado, pidió se ordene el reconocimiento de la bonificación por compensación «con todos los factores salariales», y que se «reliquiden y paguen las prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial de servicios, incluidas las cesantías»8.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación9 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 1o de noviembre de 202210 se admitieron los recursos de apelación y el 2 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de 4 Folio 169 vuelto. 5 Folios 172 a 180. 6 Folios 181 a 183. 7 Folio 182 vuelto. 8 Folio 183. 9 Folios 199, 200, 202, 203 y 206. 10 Folio 208 vuelto.

Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 4 conclusión11. El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces. 14. En la mencionada etapa, la parte actora12 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y en virtud de ello solicitó «reconocer, reliquidar y pagar a mi representada las prestaciones sociales, incluidas las cesantías con la inclusión del 30% de prima especial de servicios».

III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 16. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar i) si el Tribunal desconoció los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 al reconocer la bonificación por compensación; ii) si con dicho reconocimiento se produce la incompatibilidad alegada por la entidad; iii) si se incurrió en error al decretar la prescripción sobre las sumas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004; y iv) si procede el reconocimiento de la bonificación con todos los factores salariales y además la reliquidación de las prestaciones sociales.

Análisis del problema jurídico 17. En el presente caso la Sala aclarará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar la prescripción parcial del derecho y aclarará el numeral quinto en el sentido de que la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Por otra parte, se modificará el numeral sexto para eliminar la expresión «y prima especial» allí contenida. Además, se adicionarán los numerales quinto y sexto para señalar que el reconocimiento allí ordenado se debe sujetar al tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998 y para ordenar que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales se deben asumir por las partes en las proporciones de ley y remitirse a la entidad correspondiente. 18.

En el sub lite se encuentra acreditado13 que la señora Elda Parra Quijano laboró como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito desde el 9 de mayo de 200214 hasta 11 Folio 210. 12 Índice 37 de Samai. 13 Folios 37, 41, 133 a 143 (certificados pagos de nómina) 14 Si bien en certificación aportada por el profesional con funciones de jefe de Departamento de Administración de Personal, visible en folio 154, se certificó que a la demandante se le pagó la bonificación Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 5 el 6 de julio de 200915.

Según consta en la certificación16 aportada por la entidad, dentro de su asignación mensual percibió la bonificación por compensación «entre el primero (sic)17 de mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2004» y la bonificación por gestión judicial «desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de julio de 2009», motivo por el cual formuló petición el 3 de febrero de 201218 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% de dicha bonificación, con fundamento en el Decreto 610 de 1998 para alcanzar el 80% pretendido.

Dicha petición dio origen al acto demandado19. 19. El primer problema jurídico planteado por la entidad, consiste en cuestionar que no se tuvo en cuenta que los efectos de la sentencia20 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 rigen hacia el futuro y no de manera retroactiva. Sobre ello es necesario señalar que la Sala ha entendido que el efecto de esa declaratoria de nulidad llevó a retrotraer las cosas al estado anterior, esto es, la vigencia del Decreto 610 de 1998, es decir que se debe entender como si el acto anulado nunca hubiera existido.

Por otra parte, se precisa que durante los años 2004 a 2012 hubo dualidad normativa frente a la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, y en ese sentido los administrados carecían de certeza frente a tales derechos; por lo tanto, se ha considerado que solo con la declaratoria de nulidad referida se tornó exigible el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 199821. 20.

Por lo mencionado, no prospera el argumento de la entidad, pues no hubo un error en la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con los efectos que se dieron a la sentencia de nulidad mencionada. 21. El segundo problema cuestiona el reconocimiento de la bonificación por compensación, pues la entidad señala que es incompatible con la bonificación por gestión judicial reconocida durante la vigencia de la relación laboral de la demandante.

Frente a ello, es oportuno señalar que la diferencia entre una y otra corresponde al 10% de la por compensación desde el 1° de mayo de 2002, la Sala considera que se pudo incurrir en un error al mencionarse esa fecha, pues en la demanda se afirmó que la relación laboral inició el 9 de mayo de 2002, lo cual encuentra respaldo con la resolución mediante la cual se reconoció el auxilio definitivo de cesantías, en el que se señala que el servicio prestado por la actora abarcó el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2002 y el 5 de julio de 2009.

Folio 37. 15 Mediante Resolución 2-1529 del 3 de julio de 2009 se le aceptó la renuncia a la demandante a partir del 6 de julio de 2009 – Folio 41. 16 Folio 154. 17 Ver aclaración en el pie de página 14. 18 Folios 2 y 3. 19 Folio 7. En este se indicó: «Mediante Decreto 4960 del 30 de diciembre de 2011 por medio del cual se liquida el Presupuesto Nacional para la vigencia del 1° de enero a 31 de diciembre de 2012, fueron asignados entre otros conceptos, el pago de los servicios personales asociados a nómina y las contribuciones inherentes a la nómina por el sector público, sin que dentro de este Presupuesto, esté contemplado el pago de las obligaciones derivadas del fallo de nulidad del decreto 4040 emitido por el Consejo de Estado.

Por tanto, la Fiscalía General de la Nación se encuentra abocada a adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las gestiones pertinentes que permitan adicionar el presupuesto con miras a cubrir las obligaciones inmanentes a la sentencia en cuestión». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005) Actores: Jairo Hernán Valcárcel y otro. 21 Ver, entre otras, sentencias del 23 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602- 2015) y del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), de la misma sala.

Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 6 remuneración, pues la primera de ellas comprende el 80% «de los ingresos laborales que por todo concepto perciben» los magistrados de las altas cortes, mientras que la segunda tenía igual previsión, pero se ordenaba en un 70% y, en efecto, se estableció la incompatibilidad entre ellas22. 22.

Consciente de esa situación, la demandante solicitó la reliquidación y pago de las diferencias que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998 «luego de restar los valores que se le han venido cancelando» con base en el Decreto 4040 de 200423 y en atención a ello, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenó el derecho al reconocimiento del 80% por concepto de bonificación por compensación, con sustento en el Decreto 610 de 1998, pero en forma concreta, en el numeral sexto se precisó que el reconocimiento y pago corresponde «[al] equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de una Alta Corte».

Es decir que no hubo un reconocimiento simultáneo, sino que obedeció a la diferencia entre uno y otro beneficio, lo que conlleva resolver en forma adversa el planteamiento de la entidad y mantener la decisión adoptada por el a quo. 23. El tercer problema busca establecer si en el caso concreto procedía declarar la prescripción trienal del derecho frente a los períodos reclamados.

Al respecto es oportuno señalar que la señora Parra Quijano ostentó un cargo24 beneficiario de la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, de allí que tiene derecho a su reconocimiento. En ese contexto, para contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta la fecha a partir de la cual fue exigible el derecho, y para ello se acude al criterio plasmado en la sentencia del 2 de septiembre de 201925, así: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 22 Según el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 4040 de 2004. 23 Ver pretensión declaración según de la demanda, folio 10.

En todo caso se precisa que aunque en su texto no se alude en forma textual que el pago venía haciéndose por virtud del Decreto 4040 de 2004, sí se indicó que dicho pago se había sustentado en normas que establecían porcentajes menores, y que tal reclamó derivaba de la nulidad del mencionado decreto, por ello se hace la inferencia contenida en el texto. 24 Como se indicó en el párrafo 18. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.

Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 7 En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]26 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 24. Como en este caso la reclamación se formuló el 3 de febrero de 2012, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria27 de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se concluye que no prescribieron los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004.

No obstante, tal fenómeno sí se configuró frente a los períodos comprendidos entre el 9 de mayo de 2002 y el 2 de diciembre de 2004 pues en la jurisprudencia citada28 se dejó claro que hubo un intervalo en el que no se produjo dualidad normativa y por lo tanto sí se configuraba la prescripción de los derechos no reclamados oportunamente, salvo que se demostrara que se habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y se hubiera desistido a tales pretensiones o se hubieran efectuado reclamaciones y suscrito contratos de transacción29, lo que no se demostró en este caso. 25.

Como consecuencia de lo anterior se confirmará la decisión que al respecto se adoptó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, pero se aclarará el numeral primero en la medida en que resulta incongruente, pues allí se señaló «Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y la prescripción trienal estudiada de oficio», con lo cual se entiende que no se declaró la prescripción cuando en realidad sí se hizo y procedía hacerlo en los términos del numeral quinto y en atención al análisis que antecede. 26.

Ahora bien, el último problema jurídico surge porque la demandante considera que la prescripción no afecta el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías incluyendo el 30% de la prima especial de servicios, y que se debe ordenar el reconocimiento de la bonificación por compensación «con todos los factores salariales», y que se «reliquiden y paguen las prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial de servicios, incluidas las cesantías», aspecto sobre el cual es necesario hacer varias precisiones; la primera, que es confuso el planteamiento, pues 26 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 27 Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. La ejecutoria se produjo el 28 de enero de 2012. 28 La cual orienta el criterio que ha acogido la Sala en esa materia. 29 Según el criterio adoptado en la sentencia del 23 de mayo de 201824, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602-2015).

Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 8 hace referencia a la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías, cuando en realidad lo que se examina en esta controversia, entre otras cosas, es que dentro de la liquidación de la bonificación por compensación se debe incluir la prima especial de los magistrados de alta corte y dentro de esta, las cesantías percibidas por los congresistas, es decir que en esa materia no tiene incidencia la aludida imprescriptibilidad. 27.

La segunda, que tanto la prima especial de servicios como la bonificación por compensación carecen de carácter salarial para efectos prestacionales, por expresa disposición del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 y del artículo 1o del Decreto 610 de 1998, último de los cuales solo le confirió ese atributo, con fines de cotización en pensiones, lo que impide acceder a ordenar la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de aquella. 28.

No obstante, la Sala advierte que en el numeral quinto de la sentencia se reconoció el derecho «conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto», y al revisar este último el a quo dispuso que con miras a lograr un verdadero restablecimiento del derecho se condenaría a la entidad a «la reliquidación de los salarios en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que reciba la accionante como contraprestación por sus servicios»30, de allí que sea necesario aclarar el mencionado numeral para disponer que la bonificación por compensación no debe ser incluida para efectos de liquidación de prestaciones sociales pues «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes» y la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido ese carácter31. 29.

Por otra parte, al revisar el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia apelada se advierte que en él se ordenó el reconocimiento de la diferencia del 10% de la remuneración a favor de la demandante «por concepto de bonificación por compensación y prima especial» sin que en la controversia se haya examinado el derecho a este último emolumento, de modo que por esa razón y para evitar imprecisión al momento de liquidar la condena, se modificará el mencionado numeral para eliminar la expresión resaltada. 30.

Adicionalmente, se observa que el a quo no ordenó realizar las cotizaciones para efectos pensionales, sobre las diferencias que surjan con ocasión de la condena, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 los cuales constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP32, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» se adicionará la sentencia para ordenar tales aportes los cuales deberán ser asumidos por las partes en las proporciones de ley y remitidos al Fondo Administrador al que estuvo afiliada la demandante. 30 Folio 169 vuelto. 31 Ver, entre otras, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la sala de Conjueces. 32 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 9 31. Finalmente, la Sala considera necesario hacer claridad sobre el tope al que se debe sujetar el reconocimiento, esto es, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, el cual tampoco se ordenó en primera instancia, pues aunque tal circunstancia no fue motivo de apelación, comprende un límite fijado para la remuneración de los beneficiarios de la bonificación por compensación ordenada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 610 de 1998; por lo tanto, procede incluirlo en la decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP33.

Condena en costas 32. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199834, establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes; cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil35. 33. Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la prescripción parcial del derecho, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. ACLARAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para precisar que la expresión «todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia» debe entenderse en el sentido de que la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia mencionada, en el sentido de eliminar la expresión «y prima especial» allí contenida, según lo indicado en la parte motiva. 33 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 34 «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 35 Entiéndase Código General del Proceso, norma vigente al momento en que se interpuso el recurso que se examina.

Radicación: 25000 23 25 000 2012 01319 02 (1578-2021) Demandante: Elda Parra Quijano 10 CUARTO. ADICIONAR los numerales quinto y sexto de la sentencia recurrida en dos sentidos, el primero, en cuanto el reconocimiento allí ordenado se debe sujetar al tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998 y el segundo, en cuanto se ordena a la entidad demandada realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deben ser asumidas por las partes en las proporciones de ley y remitirlas a la entidad correspondiente, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.