Micelio
25000233700020180061801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-17

Radicación interna: 26138 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Perenco Colombia Limited·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2013.

Silencio administrativo positivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDO 2017-00204 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual le fue proferida a PERENCO COLOMBIA LIMITED Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, así como también por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; de la Resolución No. RDC-234 del 28 de mayo de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y de la Resolución No. RDC-513 del 31 de agosto de 2018, a través de la cual se negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO 2017-00204 de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED no debe pagar los mayores valores determinados por la UGPP en los actos administrativos demandados por concepto de omisión, mora e inexactitud en relación con los aportes al Sistema de la Protección Social por la vigencia enero a diciembre de 2013.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00645, notificado el 18 de julio 2016, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Mediante Liquidación Oficial RDO. 2017-00204 del 13 de marzo de 2017, la UGPP determinó el valor a pagar por concepto de inexactitud, mora, omisión y sanción en los aportes realizados por PERENCO Ltda., en los periodos antes referidos e impuso sanción por la suma de $1.105.912.020. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La contribuyente interpuso recurso de reconsideración. La UGPP mediante Auto ADC 175 del 28 de junio de 2017, lo inadmitió porque no se realizó presentación personal.

El 9 de agosto de 2017, mediante la Resolución No. RDC 399, la administración revocó la decisión anterior, en consecuencia, admitió el recurso de reconsideración. El 28 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 234, notificada personalmente el 19 de junio de 2018, en la cual dispuso modificar la liquidación oficial, fijando una suma de $747.618.180, como sanción en contra de la demandante.

El 13 de agosto de 2018, PERENCO presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo, toda vez que entre la fecha de radicación y la que fue resuelto el recurso transcurrió más de un año. Por Escritura Pública No. 03358 de 21 de agosto de 2018, se protocolizó el silencio administrativo positivo.

Mediante Resolución No. RDC 513 del 31 de agosto de 2018, notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2018, la UGPP negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. El 3 de septiembre de 2018, PERENCO radicó solicitud de revocatoria directa ante la UGPP, la cual a la fecha de la presentación de la demanda no se había resuelto.

DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1. “PRETENSIONES PRINCIPALES a. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 513 del 31 de agosto de 2018 proferida por la UGPP, que negó la configuración del silencio administrativo positivo en relación con la Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por PERENCO. b. Que en virtud de lo anterior, se declare que se configuró el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO con ocasión de la Resolución No. RDC 234 de 28 de mayo de 2018 proferida por la UGPP, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial No. RDO- 2017-00204 del 13 de marzo de 2017, por haberse resuelto con posterioridad al término establecido por el artículo 732 del Estatuto Tributario.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que en caso de que se desestime la configuración del silencio administrativo positivo es este caso, se declare por parte de este Despacho: a. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó un valor a pagar por contribución Parafiscales de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2013: - Liquidación Oficial No. RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx - Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PERENCO contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00204. b. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de PERENCO, solicito que se declare lo siguiente: - Que en consecuencia se restablezca el derecho a la Compañía declarando que PERENCO no debe pagar los mayores valores determinados por la UGPP en los actos administrativos demandados por concepto de mora e inexactitud en relación con los aportes al Sistema de la Protección Social realizados por la Compañía en 2013. - Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y la sanción por no declarar determinada por la UGPP en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de estos hechos sancionables. - Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada

3. PRETENCIONES DE ORDEN a. Que se ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante el procedimiento disciplinario en contra del Director de Parafiscales, por haber expedido una resolución cuando habían transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, así como haberlo hecho habiendo perdido competencia para ello, de conformidad con lo consagrado en el segundo párrafo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.”.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1, 2, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 127 y 128 de la Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 17,18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. - Artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994. - Artículos 722, 724 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy artículos 3.2.5.1 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016). - Artículo 3 del Decreto 797 de 2003.

El concepto de la violación se sintetiza así: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1.

Nulidad de la actuación administrativa por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario – En el caso que nos ocupa acaeció la figura del silencio administrativo positivo. Señaló que en virtud de los dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET, normas aplicables a las controversias de la UGPP, operó la figura del silencio administrativo positivo, y en esa medida se debía entender que las peticiones invocadas en el recurso de reconsideración resultan favorables, siendo procedente declarar la nulidad de los actos acusados.

En el caso de estudio, manifestó que la UGPP contaba con el término de un año para proferir y notificar la resolución que resolviera el recurso de reconsideración, esto era desde el 30 de mayo de 2017, fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración, hasta el 30 de mayo de 2018, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; como la Resolución No. RDC 234 de 2018 se notificó personalmente el 19 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, en concordancia con los artículos 732 y 734 del ET, se configuró el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, se debía entender resuelto el recurso a favor de PERENCO y, declarar la nulidad de los actos demandados.

Agregó que, con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, se configuró la nulidad de la actuación administrativa, por falta de competencia temporal del funcionario que profirió la Resolución No. RDC 234 de 2018, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. 2. Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse la Resolución RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017, RDC 234 del 28 de mayo de 2018 y RDC 513 del 31 de agosto de 2018 - Violación de normas de rango Constitucional Señaló que la UGPP vulneró el artículo 13 de la Constitución, pues a otras empresas fiscalizadas, en las que se han realizado pagos no constitutivos de salario a sus trabajadores, no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el ingreso base de cotización del Sistema Integral de Seguridad Social.

Manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal C del artículo 722 del ET, en concordancia con el artículo 724 ibidem, la persona que presentó el recurso de reconsideración fue la misma que suscribió las objeciones en contra del requerimiento para declarar y/o corregir y, a quien ya se le había reconocido personería desde la Resolución No. RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017; es decir que no debía nuevamente imponer la carga de hacer presentación personal al recurso de reconsideración. Resaltó que por disposición expresa del inciso sexto del artículo 156 de la ley 1151 de 2007, las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social, se ajustaran a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, entre las que se encuentran los artículos 722, 724, 732 y 734.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx - Violación del artículo 17 de la Ley 344 de 1996 Indicó que la UGPP desconoció que los acuerdos celebrados (Convención Colectiva) entre PERENCO y los trabajadores sobre los pagos no constitutivos de salario y los correspondientes al auxilio de transporte, no hace parte de la base para liquidar los aportes parafiscales ni los de seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993. - Violación de los artículos 17, 18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 Precisó que la UGPP incluyó al IBC conceptos extralegales pagados por PERENCO a sus empleados a través de las políticas de medicina prepagada, capacitación de empleados, educación para los hijos y administración e inversión de ahorro, las cuales expresamente se definieron como conceptos no constitutivos de salario. - Violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 Señaló que en el período de enero a diciembre de 2013 PERENCO realizó las cotizaciones en debida forma, según el salario y todos los factores que tuvieran alguna incidencia para la cotización de los aportes, incluyendo lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Violación del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 Destacó que el monto de la cotización para el aporte a Salud sería del 12.5% del ingreso o salario base de cotización; el porcentaje de cotización debe hacerse sobre el salario devengado por cada trabajador, siguiendo los requisitos de los artículos 127 y 128 del CST. - Violación del artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994 Precisó que, de conformidad con el concepto de salario del CST, no se debe incluir al IBC los pagos por concepto de beneficios extralegales. - Violación del artículo 745 del Decreto 624 de 1989 Manifestó que, para proferir la liquidación oficial, la UGPP se fundamentó en un sin número de dudas relacionadas con los pagos de beneficios extralegales, por lo que se debe aplicar el artículo 745 del ET, conforme el cual, todas las dudas provenientes de vacíos probatorios deben ser resueltos a favor del contribuyente. - Violación de los artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy artículos 3.2.5.1 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016) y del artículo 3 del Decreto 797 de 2003.

Adujo que PERENCO siempre tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por cada uno de sus trabajadores, incluyendo conceptos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que no incluyó los que por acuerdo expreso habían sido pactados como no constitutivos de salario, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 128 del CST, respetando siempre el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la forma para determinar el IBC durante el período que el trabajador se encuentra en incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones y permisos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx remunerados, corresponde al que sea haya cotizado en el mes inmediatamente anterior al inicio al disfrute. 3. Nulidad por violación de los acuerdos de desalarización entre el empleador y el trabajador, no son base para el pago de aportes parafiscales.

Destacó que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 128 del CST, consagrando la posibilidad de realizar pagos extralegales en dinero o en especie en forma ocasional o habitual por parte del empleador y en beneficio del trabajador, siempre y cuando mediara la voluntad expresa de ambas partes, además, sostiene que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 estableció que los pagos no constitutivos de salario en virtud del artículo 128 del CST, no serían base para el pago de aportes parafiscales sin formular ningún porcentaje o limitación al acuerdo entre empleador y trabajador. 4.

Aportes del trabajador Laurent Guillón Alegó que los aportes del trabajador Laurent Guillón por los períodos de febrero a noviembre de 2013, se realizaron oportunamente; pero, por error involuntario PERENCO registró mal la cédula de extranjería, pues en algunas planillas fue CE42858 y el correcto era CE425858, para lo cual aduce que aportan todas las planillas de pago por los períodos de enero a diciembre de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Silencio administrativo positivo. Consideró que la remisión expresa que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario, solo se aplica ante la ausencia de normas especiales que rijan las actuaciones administrativas desplegadas por la UGPP en ejercicio de sus funciones, pues la norma especial prevalece sobre la general, conforme el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Sostuvo que el procedimiento que aplicó la UGPP en el proceso de determinación y discusión fue el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el cual establece que el término para resolver y notificar el recurso de reconsideración contra los actos expedidos por la UGPP es de un año contado a partir de la interposición del recurso, de forma que el artículo 732 del ET, no resultaba aplicable y si bien el término previsto para fallar el recurso coincide, se trata de dos disposiciones diferentes.

Consideró que el silencio administrativo positivo solamente se configura en los casos expresamente previstos en las disposiciones legales, y para el caso del procedimiento adelantado por la UGPP no existe tal manifestación legal. 2. Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse En este caso, en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 se establecieron los elementos integrales del salario y en un anexo se estableció una Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx descripción de pagos que no hacen parte del IBC. Sobre los pagos “165 bonificación, 303 bono de expatriados y 399 bono de desempeño”, la UGPP mantuvo la condición de salarial pues se hizo un análisis de habitualidad.

En relación con la violación de los artículos 17, 18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, manifestó que los pagos no constitutivos de salario fueron informados en la nómina del demandante y fueron considerados como parte del IBC de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, señaló que se verificaron los conceptos de pago en la nómina, y que confirmó que los pagos por bonificaciones fueron considerados como no salariales al hacer análisis de habitualidad o frecuencia del pago, teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sobre la violación de los de los artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy artículos 3.2.5.1 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016) y del artículo 3 del Decreto 797 de 2003, indicó que la UGPP realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en el caso de las vacaciones, de acuerdo con la información allegada en el proceso de fiscalización como las nóminas y soportes que confirmaron los valores tenidos en cuenta por la UGPP para la determinación del IBC. 3.

Nulidad por violación de los acuerdos de desalarización entre el empleador y el trabajador, no son base para el pago de aportes parafiscales. Explicó que en los casos de algunos empleados, de quienes afirma la demandante que los beneficios extralegales como educación, salud y fondo de empleados fueron considerados por la Unidad como pagos constitutivos de salario, estos ajustes correspondieron a que no se incluyó en el IBC el excedente del 40% de los pagos no salariales, para los subsistemas de salud, pensión FSP y ARL. 4.

Aportes del trabajador Laurent Guillón Evidenció en la pila pagos realizados con el número de identificación CE. 42858 para los meses de febrero a diciembre de 2013, además, se observa que el número no corresponde al trabajador y el demandante no allegó las cartas de solicitud de corrección a las administradoras, por lo que se mantiene la mora.

Respecto a los pagos por ARL, en la liquidación oficial se aplicaron los pagos correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013 por valor de $76.900; ajuste que se mantiene porque el trabajador recibió ingresos superiores a 25 SMMLV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 2017-00204 del 13 de marzo de 2017 y la Resolución RDC 234 del 28 de mayo de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración y, la Resolución 513 del 31 de agosto de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2017-00204 del 2017; como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento declaró que PERENCO COLOMBIA LIMITED no debe pagar los mayores valores determinados por la UGPP en los actos demandados por concepto de omisión, mora e inexactitud en relación con los aportes al Sistema de la Protección Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Social por la vigencia enero a diciembre de 2013. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: 1.

Si es predicable la configuración del silencio administrativo positivo. De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, son aplicables las normas del Estatuto Tributario al procedimiento de determinación de las obligaciones que administra la UGPP, entre las cuales se encuentran los artículos 732 y 734, en el presente caso operó la figura del silencio administrativo positivo, lo que conllevó a la nulidad de la actuación administrativa, por falta de competencia temporal del funcionario que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El Tribunal observó que el 30 de mayo de 2017 se interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, por lo que la UGPP tenía hasta el 30 de mayo de 2018 para resolver y notificar el acto administrativo que lo solucionara, y si bien, en el trámite del recurso de reconsideración la UGPP profirió auto inadmisorio por no cumplirse con el literal (c) del artículo 722 del E.T, esta circunstancia no extendió el término del año con que cuenta la entidad para resolver el recurso de reconsideración. Destacó que al apoderado de PERENCO, ya se le había reconocido personería desde la liquidación oficial; entonces, no se le debía imponer nuevamente la carga de hacer presentación personal al recurso de reconsideración. En consecuencia, dejo claro que el recurso de reconsideración se interpuso el 30 de mayo de 2017.

Concluyó que, la UGPP tenía hasta el 30 de mayo de 2018 para resolver y notificar la resolución que desató el recurso y, como quiera que se verificó que solo hasta el 19 de junio de 2018 fue notificada la Resolución No. RDC 234 de 2018, se configuró el silencio administrativo positivo, y, por ende, se originó la causal de nulidad por falta de competencia temporal.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Destacó que la sede administrativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos.

En materia tributaria, el artículo 720 del E.T. prevé que, contra los actos administrativos, procede el recurso de reconsideración, el cual debe ser interpuesto ante la oficina competente dentro de los meses siguientes a su notificación. Señaló que los artículos 720 y 722 del E.T., establecen como requisitos del recurso de reconsideración que, si es presentado por el representante o apoderado, se acredite la personería. En atención a lo anterior, como el recurso de reconsideración no contaba con la nota de presentación personal requerida, la UGPP procedió a inadmitir, toda vez que se trata de un requisito taxativo; acto administrativo notificado personalmente, el 19 de junio de 2018.

El 1 de agosto de 2017, mediante escrito presentado por el apoderado de PERENCO, se subsanó la inadmisión indicada en el Auto No. ADC 175 del 28 de junio de 2017, por lo tanto, al resolver el recurso de reconsideración mediante Resolución No. RDC 234 del 28 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de mayo de 2018, notificada personalmente el 19 de junio de 2018, fue proferida y notificada dentro del año siguiente a la presentación en debida forma del recurso de reconsideración, cuyo vencimiento se surtió el 1 de agosto de 2018.

Destacó que el procedimiento aplicable por la UGPP para adelantar los procesos de determinación y discusión es el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y, que los artículos 732 y 734 del E.T., solo aplican en ausencia de normas especiales que regulen las actuaciones administrativas.

Respecto de los valores determinados por la UGPP en los actos administrativos demandados por concepto de omisión, mora e inexactitud en relación con los aportes al sistema de protección social por la vigencia enero a diciembre de 2013, señaló que para el cálculo del IBC tuvo en cuenta la información allegada en el proceso de fiscalización, en los casos que se vieron pagos habituales se mantuvieron como pagos salariales.

Señaló que en el caso de la prima de vacaciones y los pagos compensatorios tuvo en cuenta lo establecido en la convención colectiva allegada al proceso. En cuanto al ajuste de ARL, tuvo en cuenta beneficios extralegales como educación, salud, fondo de empleados como pagos no constitutivos de salario; pero, evidenció que el demandante no incluyó en el IBC el excedente del 40% de estos pagos para los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer: i) si son aplicables al recurso de reconsideración contra los actos de la UGPP, las normas que establecen el silencio administrativo en el Estatuto Tributario; ii) En caso afirmativo, si se configuró o no el silencio administrativo positivo en los actos administrativos proferidos por la demandada, iii) En caso de prosperar la apelación, la sala estudiará los cargos expuestos en la demanda, que no fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

La Sala precisa que el trámite aplicable por la administración para el proceso de determinación y discusión es el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que señala: “ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

(subraya la sala) La anterior disposición regula el procedimiento aplicable por la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones especiales señalando el acto previo a la liquidación oficial o la resolución sanción; el término para responder el requerimiento para declarar o corregir, o el pliego de cargos; el plazo para proferir los actos definitivos, y la procedencia del recurso de reconsideración. Sobre los recursos contra la liquidación oficial o la resolución sanción dictadas por la UGPP la norma señaló que el recurso procedente es el de reconsideración y previó un plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación del acto definitivo para interponerlo.

Señaló también el término de un año, contado desde la interposición del recurso, para notificar la resolución que lo decida. En atención a lo anterior, se observa que la norma no reguló la consecuencia para cuando la administración no resuelva el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición. No obstante, por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para lo no previsto, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.

Es decir que, lo dispuesto en el artículo 734 E.T., es aplicable al proceso de determinación. Esta Sala ha señalado que como la norma que regula el silencio administrativo por omisión del término para resolver el recurso de reconsideración está contenida en el Título V del Libro V del Estatuto Tributario, es aplicable a las actuaciones de la UGPP.1 Para resolver este asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre el silencio administrativo positivo en materia tributaria, por ser la figura jurídica, materia de debate.

El artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 establece que “La resolución que lo decida (el recurso de reconsideración) se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso” La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso-administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento.

Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo si ha transcurrido el término que tiene la Administración para decidir 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25348 M.P. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y esta omite pronunciarse de fondo, lo cual incluye la notificación. De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo.

En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso, se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas2. Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse que fue interpuesto en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sección ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración, en “debida forma”, pues la Administración no está obligada a resolver un recurso que no cumple con los requisitos legales.

Sobre esa cuestión, la sección3 tiene establecido que los recursos de reconsideración se entienden interpuestos en debida forma cuando son presentados ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales. Al revisar el procedimiento de determinación de las contribuciones consagrado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, con las modificaciones hechas por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, no se señalaron los requisitos del recurso de reconsideración allí consagrado, por lo que, por las razones que se expusieron anteriormente para aplicar el artículo 734 del E.T., también es aplicable el artículo 722 del ib., por lo que debe cumplir los siguientes requerimientos: “a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; c) Que se interponga directamente por el contribuyente (…), o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante (…)” A su vez, el artículo 559 del Estatuto Tributario, contenido en el título I del Libro V, dispone que los escritos deben presentarse personalmente, con exhibición del documento de identidad del signatario.

El artículo 724 ib. agrega que sin perjuicio de lo anterior, no será necesario presentar personalmente ante la administración el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas, y el artículo 725 dispone que el funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación. Ello, por cuanto, como lo precisó esta Sección4, la presentación personal del documento demuestra la autoría de este, la certeza de su contenido y le da fecha cierta, que es precisamente la finalidad de la referida norma.

Lo anterior significa que si no se cumple con el requisito de la presentación personal de recurso de reconsideración, no puede entenderse presentado en debida forma, por lo que el interesado deberá subsanar o reponer oportunamente esa decisión. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de octubre de 2010, exp.17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de diciembre de 2017, exp.21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 9 de agosto de 2018, exp.23724, C.P. Milton Chaves García; 6 de diciembre de 2017, exp.24352, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2022, exp. 25276, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias de 9 de marzo de 2017, exp. 21511, C.P. Hugo Fernando Bastidas; 14 de noviembre de 2019, exp. 21511, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Si se inadmite el recurso por error de la administración, ello no puede ser imputable al administrado5 y en consecuencia debe entenderse que el recurso se interpuso en debida forma desde su radicación inicial y no cuando se repone la decisión; si por el contrario, se omitió la exigencia y oportunamente es subsanada, la fecha de interposición del recurso en debida forma será la de la subsanación. Entonces, si la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición en debida forma, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto6 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado.

En el caso en estudio, se encuentra probado lo siguiente: El 30 de junio de 2016, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-00645. El 18 de octubre de 2016, PERENCO, a través de apoderado, presentó respuesta al requerimiento, para lo cual se allegó poder, en el que se facultó para: “presentar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de fiscalización No. 20151520058011071 (antes 5257)., tengan acceso al mismo, presente en nombre de la sociedad respuesta a requerimientos y recursos”.

El 13 de marzo de 2017, la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2017-00204, en la que reconoció “personería jurídica al doctor José Darío Acevedo Gámez (…) en los términos del poder conferido”. El 30 de mayo de 2017 el apoderado de la parte demandante, doctor José Darío Acevedo Gámez, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial.

El cual fue Inadmitido, a través de Auto ADC -175 del 28 de junio de 2017, porque “es indispensable acreditar determinadas circunstancias para la interposición del recurso de reconsideración, como es la presentación personal que debe efectuar el signatario del respectivo escrito”, notificado 28 de julio de 2017. El 1° de agosto de 2017, el apoderado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 9 de agosto de 2017, por la UGPP, en Resolución No. RDC 399, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC 175 del 28 de junio de 2017, revocando dicha decisión y admitiendo el recurso de reconsideración. El 28 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 234, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial; acto que fue notificado personalmente el 19 de junio de 2018.

El 13 de agosto de 2018, PERENCO presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo; protocolizado por Escritura Pública No. 03358 de 21 de agosto de 2018. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García, 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mediante Resolución No. RDC 513 del 31 de agosto de 2018, notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2018, la UGPP negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

En este orden de ideas, el recurso de reconsideración quedó debidamente presentado el 1° de agosto de 2017, cuando se subsanó la causal de inadmisión, fecha desde la cual la administración contaba con un año para resolver y notificar el recurso, es decir, hasta el 1° de agosto de 2018. Como el 28 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 234, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, notificada personalmente el 19 de junio de 2018, no se configuró el silencio administrativo positivo.

Prospera el cargo y en consecuencia se estudiarán los cargos de la demanda, que no fueron objeto de pronunciamiento de primera instancia. IBC - conceptos no constitutivos de salario – limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y acuerdo de desalarización. La demandante señaló que se pueden realizar pagos extralegales en dinero o en especie en forma ocasional o habitual por parte del empleador y en beneficio del trabajador, cuando medie la voluntad expresa de ambas partes, además, sostuvo que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 estableció que los pagos no constitutivos de salario en virtud del artículo 128 del CST, no serían base para el pago de aportes parafiscales sin formular ningún porcentaje o limitación al acuerdo entre empleador y trabajador.

En la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-0047 se establecieron las reglas de decisión respecto el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 de la siguiente manera: En esa oportunidad, la Sala precisó el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual estableció las siguientes reglas de decisión: “(…) 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso administrativos, Sección Cuarta. Sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 de 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces.

Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” Las reglas 2, 3 y 4 de la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-0048 se consideró que los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social9; pero que el pacto de desalarización debe estar debidamente probado y no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En el presente asunto, la demandante reconoció a sus empleados determinados pagos no constitutivos de salario, los cuales también fueron reconocidos con ese carácter por la UGPP en los actos demandados así: los pagos por bonificación quinquenio, bonificación por matrimonio, educación, gastos médicos, primas de vacaciones y aporte al fondo de empleados realizados a los trabajadores de la demandante no son constitutivas de salario “No obstante, las sumas anteriormente referidas se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.” De acuerdo con lo expuesto y sobre la base de que en este proceso no es objeto de discusión qué factores no constituyen salario, pues, como se precisó, en este caso la UGPP aceptó que “Es importante aclarar que los pagos por concepto de gastos de educación, gastos médicos y aporte al fondo de empleados no son considerados salariales”, no tiene razón dicha entidad en cuanto señala que los factores no constitutivos de salario hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, según el criterio de unificación jurisprudencial adoptado por esta Sala), puesto que ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, de conformidad con el artículo 127 del CST.

También desconoce la regla de unificación número 1, ya precisada. Como lo adicionado por la UGPP al IBC de aportes corresponde a conceptos que en este proceso ambas partes están de acuerdo en que no tienen connotación salarial, lo cual es improcedente a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala dará prosperidad al cargo. Del IBC de aportes al sistema de la protección La demandante indicó que en aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la forma para determinar el IBC durante el período que el trabajador se encuentra en incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados, corresponde al que sea haya cotizado en el mes inmediatamente anterior al inicio al disfrute.

En cuanto al IBC durante una incapacidad por riesgo común y licencia de maternidad, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, establece que se toma el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 de 9 de diciembre de 2021, Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 9 En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx cotización que le corresponde al empleador y al trabajador; en cuanto a vacaciones y permisos remunerados, se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado su disfrute;

Sin embargo, advierte que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales. Por su parte, la UGPP señaló que, en relación con las novedades de vacaciones, la mayoría de los ajustes obedecieron a que el aportante no realizó de forma correcta el cálculo del IBC. En consecuencia, la administración estableció que, para determinar el cálculo de los aportes con destino a Salud y Pensión, se debía tener en cuenta el ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones; en cuanto a la ARL, concluyó que durante el periodo de vacaciones no había lugar al pago; en el caso en concretó manifestó que: “(…) el Despacho procedió a examinar los casos de los trabajadores que presentaron esta novedad, revisando la información reportada en la nómina y en la contabilidad de la sociedad, que obran en el expediente, luego de lo cual verificó que el cálculo del IBC se haya efectuado conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es decir, tomando el IBC del mes anterior al inicio de las vacaciones o del permiso remunerado.

Como resultado del anterior ejercicio se confirman los ajustes al comprobar que la Subdirección de Determinación de Obligaciones calculó de manera correcta el IBC y que estos ajustes obedecen a que la sociedad aportante no tuvo en cuenta el cálculo del excedente del 40% de los pagos no salariales establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.” De los cuadros de Excel se observan los siguientes trabajadores que tuvieron reporte de novedad de vacaciones, así: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En las observaciones de la UGPP se lee: 1. “Persiste ajuste. En los soportes allegados por el aportante (convención colectiva) No se evidencia la naturaleza NO salarial del pago por concepto de compensatorio y por el contrario en el artículo 21 de la convención colectiva si se puede validar que los compensatorios son parte del salario, de igual forma la bonificación por desempeño laboral remunera el servicio y se considera factor salarial.

Por otra parte, los Gastos médicos, Gastos Educación y Aporte Fondo solo se tienen en cuenta para exceso del 40%”; 2. "Persiste ajuste. En los soportes allegados por el aportante (convención colectiva) No se evidencia la naturaleza NO salarial del pago por concepto de compensatorio y por el contrario en el artículo 21 de la SUB SIST EM A T ipo de Incumplimiento M es N o mbre T rabajado r D í as T rabaja do s D í as Vacacio n es A po rte Liquidado A po rte P agado A juste A po rte (Liquidació n) C o ncepto A juste (Liquidació n) A juste A po rte Salud A juste A po rte (Liquidació n) OB SER VA C IÓN SA LUD (LIQUID A C IÓN ) 3 RIAÑO PEÑA LUIS ALEJANDRO 2 28 413.800 $ 231.700 $ 182.100 $ 182.100 $ 182.100 $ M ENDEZ ORTIZ OSCAR JAVIER 4 26 32.200 $ 20.500 $ 11.700 $ 11.700 $ 11.700 $ RODRIGUEZ ROBAYO ISRAEL 4 26 31.800 $ 20.500 $ 11.300 $ 11.300 $ 11.300 $ 7 BAEZ LIZARAZO ELIZABETH 1 29 28.800 $ 23.078 $ 5.700 $ 5.700 $ 5.700 $ AVELLA TELLO DIEGO 3 27 19.300 $ 17.950 $ 1.300 $ 1.300 $ 1.300 $ BERNAL APARICIO WILLIAM HERNANDO 3 27 22.900 $ 17.950 $ 4.900 $ 4.900 $ 4.900 $ TRUJILLO CUELLLAR ROBERTO 3 27 268.900 $ 239.300 $ 29.600 $ 29.600 $ 29.600 $ 9 BOTTIA CAM ACHO HENRY 1 29 443.500 $ 376.100 $ 67.400 $ 67.400 $ 67.400 $ 11 ARDILA DE M EDINA BLANCA NUBIA 4 26 36.200 $ 20.500 $ 15.700 $ 15.700 $ 15.700 $ M ENDEZ ORTIZ SILVERIO 0 30 1.198.400 $ 1.040.600 $ 157.800 $ 157.800 $ 157.800 $ PEREZ M ONROY M IGNEDY YOHANA 0 30 779.000 $ 676.500 $ 102.500 $ 102.500 $ 102.500 $ GOM EZ M ARULANDA VINCCI LEONARDO 5 25 1.471.500 $ 1.056.300 $ 415.200 $ 415.200 $ 415.200 $ PAREDES PINZON EDWARD GERM AN 5 25 1.471.500 $ 1.056.300 $ 415.200 $ 415.200 $ 415.200 $ RAM OS HERNANDEZ JESSICA LILIANA 2 28 1.497.300 $ 1.177.000 $ 320.300 $ 320.300 $ 320.300 $ REYES BOTERO SANTIAGO JOSE 2 28 1.694.600 $ 1.303.500 $ 391.100 $ 391.100 $ 391.100 $ RIAÑO PEÑA LUIS ALEJANDRO 2 28 1.690.400 $ 1.452.800 $ 237.600 $ 237.600 $ 237.600 $ VALBUENA RUEDA OSCAR ALBERTO 2 28 1.004.500 $ 853.000 $ 151.500 $ 151.500 $ 151.500 $ 4 BASABE M ARTINEZ ALEXANDRA 0 30 1.217.300 $ 1.000.000 $ 217.300 $ 217.300 $ 217.300 $ M ENDEZ ORTIZ OSCAR JAVIER 4 26 2.357.900 $ 1.733.300 $ 624.600 $ 624.600 $ 624.600 $ RODRIGUEZ ROBAYO ISRAEL 4 26 1.849.400 $ 1.715.000 $ 134.400 $ 134.400 $ 134.400 $ ACOSTA BARBOSA ANDREA DEL PILAR 1 29 1.133.900 $ 895.200 $ 238.700 $ 238.700 $ 238.700 $ ARDILA CASTELLANOS GERM AN 1 29 1.821.000 $ 1.437.600 $ 383.400 $ 383.400 $ 383.400 $ BAEZ LIZARAZO ELIZABETH 1 29 1.733.300 $ 1.498.200 $ 235.100 $ 235.100 $ 235.100 $ BUSTOS ORTIZ SONIA M ARCELA 1 29 1.133.900 $ 895.200 $ 238.700 $ 238.700 $ 238.700 $ CASTRO SALAM ANCA ADRIANA M ARIA 1 29 1.133.900 $ 895.200 $ 238.700 $ 238.700 $ 238.700 $ CHAVES NARVAEZ GERM AN 1 29 1.268.300 $ 1.001.300 $ 267.000 $ 267.000 $ 267.000 $ JIM ENEZ RAM OS ANA JUDIT 1 29 1.273.800 $ 1.005.300 $ 268.500 $ 268.500 $ 268.500 $ LIZARAZO RUBIANO JAIM E 1 29 1.306.600 $ 1.031.500 $ 275.100 $ 275.100 $ 275.100 $ M EDINA GARCIA EVERT ARTURO 1 29 824.800 $ 713.000 $ 111.800 $ 111.800 $ 111.800 $ M OSQUERA GUALTEROS RODRIGO 1 29 1.197.300 $ 947.500 $ 249.800 $ 249.800 $ 249.800 $ M URCIA GUERRERO LUZ NELDY 1 29 1.425.400 $ 1.232.200 $ 193.200 $ 193.200 $ 193.200 $ TORRES CORDOBA LUIS ALEJANDRO 1 29 814.400 $ 681.800 $ 132.600 $ 132.600 $ 132.600 $ AVELLA TELLO DIEGO 3 27 1.925.300 $ 1.727.800 $ 197.500 $ 197.500 $ 197.500 $ BERNAL RAM IREZ M ARIA VICTORIA 3 27 1.569.000 $ 1.384.600 $ 184.400 $ 184.400 $ 184.400 $ CASTRO GRIJALBA CAM ILO JOSE 3 27 1.238.100 $ 1.103.000 $ 135.100 $ 135.100 $ 135.100 $ HERNANDEZ CORTES GERM AN ALFONS 3 27 1.798.100 $ 1.603.500 $ 194.600 $ 194.600 $ 194.600 $ OLIVEROS AVILA CAROL LYN 3 27 1.265.100 $ 1.135.400 $ 129.700 $ 129.700 $ 129.700 $ RODRIGUEZ VALDES JOSE LUIS 3 27 1.065.400 $ 940.200 $ 125.200 $ 125.200 $ 125.200 $ SINNING ANGEL JULIANA 3 27 1.016.300 $ 896.800 $ 119.500 $ 119.500 $ 119.500 $ TRUJILLO CUELLLAR ROBERTO 3 27 1.643.500 $ 1.491.700 $ 151.800 $ 151.800 $ 151.800 $ 9 BOTTIA CAM ACHO HENRY 1 29 1.943.400 $ 1.624.800 $ 318.600 $ 318.600 $ 318.600 $ 10 DIAZ CARRANZA JULIETH ANDREA 0 30 1.080.300 $ 928.300 $ 152.000 $ 152.000 $ 152.000 $ 11 ARDILA DE M EDINA BLANCA NUBIA 4 26 1.597.800 $ 1.522.600 $ 75.200 $ 75.200 $ 75.200 $ AVELLA TELLO DIEGO 0 30 2.357.900 $ 1.481.300 $ 876.600 $ 876.600 $ 876.600 $ GUEVARA CRUZ M EYRA 0 30 2.189.900 $ 935.700 $ 1.254.200 $ 1.254.200 $ 1.254.200 $ NUVAN CONDIA FLAM INIO 0 30 2.357.900 $ 1.523.700 $ 834.200 $ 834.200 $ 834.200 $ SOTO RAYO PAULA ANDREA 0 30 2.357.900 $ 1.109.300 $ 1.248.600 $ 1.248.600 $ 1.248.600 $ M ENDEZ ORTIZ SILVERIO 0 30 936.200 $ 813.000 $ 123.200 $ 123.200 $ 123.200 $ PEREZ M ONROY M IGNEDY YOHANA 0 30 608.600 $ 528.500 $ 80.100 $ 80.100 $ 80.100 $ GOM EZ M ARULANDA VINCCI LEONARDO 5 25 1.149.600 $ 825.200 $ 324.400 $ 324.400 $ 324.400 $ PAREDES PINZON EDWARD GERM AN 5 25 1.149.600 $ 825.200 $ 324.400 $ 324.400 $ 324.400 $ RAM OS HERNANDEZ JESSICA LILIANA 2 28 1.169.700 $ 919.500 $ 250.200 $ 250.200 $ 250.200 $ REYES BOTERO SANTIAGO JOSE 2 28 1.323.900 $ 1.018.400 $ 305.500 $ 305.500 $ 305.500 $ RIAÑO PEÑA LUIS ALEJANDRO 2 28 1.320.600 $ 1.135.000 $ 185.600 $ 185.600 $ 185.600 $ VALBUENA RUEDA OSCAR ALBERTO 2 28 784.700 $ 666.400 $ 118.300 $ 118.300 $ 118.300 $ 4 BASABE M ARTINEZ ALEXANDRA 0 30 951.000 $ 781.200 $ 169.800 $ 169.800 $ 169.800 $ M ENDEZ ORTIZ OSCAR JAVIER 4 26 1.842.100 $ 1.354.100 $ 488.000 $ 488.000 $ 488.000 $ RODRIGUEZ ROBAYO ISRAEL 4 26 1.444.900 $ 1.339.900 $ 105.000 $ 105.000 $ 105.000 $ ACOSTA BARBOSA ANDREA DEL PILAR 1 29 885.900 $ 699.400 $ 186.500 $ 186.500 $ 186.500 $ ARDILA CASTELLANOS GERM AN 1 29 1.422.600 $ 1.123.100 $ 299.500 $ 299.500 $ 299.500 $ BAEZ LIZARAZO ELIZABETH 1 29 1.354.100 $ 1.170.500 $ 183.600 $ 183.600 $ 183.600 $ BUSTOS ORTIZ SONIA M ARCELA 1 29 885.900 $ 699.400 $ 186.500 $ 186.500 $ 186.500 $ CASTRO SALAM ANCA ADRIANA M ARIA 1 29 885.900 $ 699.400 $ 186.500 $ 186.500 $ 186.500 $ CHAVES NARVAEZ GERM AN 1 29 990.900 $ 782.200 $ 208.700 $ 208.700 $ 208.700 $ JIM ENEZ RAM OS ANA JUDIT 1 29 995.100 $ 785.400 $ 209.700 $ 209.700 $ 209.700 $ LIZARAZO RUBIANO JAIM E 1 29 1.020.700 $ 805.900 $ 214.800 $ 214.800 $ 214.800 $ M EDINA GARCIA EVERT ARTURO 1 29 644.400 $ 557.000 $ 87.400 $ 87.400 $ 87.400 $ M OSQUERA GUALTEROS RODRIGO 1 29 935.400 $ 740.200 $ 195.200 $ 195.200 $ 195.200 $ M URCIA GUERRERO LUZ NELDY 1 29 1.113.600 $ 962.600 $ 151.000 $ 151.000 $ 151.000 $ TORRES CORDOBA LUIS ALEJANDRO 1 29 636.200 $ 532.600 $ 103.600 $ 103.600 $ 103.600 $ AVELLA TELLO DIEGO 3 27 1.504.100 $ 1.349.900 $ 154.200 $ 154.200 $ 154.200 $ BERNAL RAM IREZ M ARIA VICTORIA 3 27 1.225.700 $ 1.081.700 $ 144.000 $ 144.000 $ 144.000 $ CASTRO GRIJALBA CAM ILO JOSE 3 27 967.200 $ 861.700 $ 105.500 $ 105.500 $ 105.500 $ HERNANDEZ CORTES GERM AN ALFONS 3 27 1.404.700 $ 1.252.700 $ 152.000 $ 152.000 $ 152.000 $ OLIVEROS AVILA CAROL LYN 3 27 988.400 $ 887.000 $ 101.400 $ 101.400 $ 101.400 $ RODRIGUEZ VALDES JOSE LUIS 3 27 832.400 $ 734.500 $ 97.900 $ 97.900 $ 97.900 $ SINNING ANGEL JULIANA 3 27 794.000 $ 700.600 $ 93.400 $ 93.400 $ 93.400 $ TRUJILLO CUELLLAR ROBERTO 3 27 1.284.000 $ 1.165.400 $ 118.600 $ 118.600 $ 118.600 $ 9 BOTTIA CAM ACHO HENRY 1 29 1.518.200 $ 1.269.400 $ 248.800 $ 248.800 $ 248.800 $ 10 DIAZ CARRANZA JULIETH ANDREA 0 30 844.000 $ 725.200 $ 118.800 $ 118.800 $ 118.800 $ 11 ARDILA DE M EDINA BLANCA NUBIA 4 26 1.248.200 $ 1.189.500 $ 58.700 $ 58.700 $ 58.700 $ AVELLA TELLO DIEGO 0 30 1.842.100 $ 1.157.200 $ 684.900 $ 684.900 $ 684.900 $ GUEVARA CRUZ M EYRA 0 30 1.710.900 $ 233.900 $ 1.477.000 $ 1.477.000 $ 1.477.000 $ NUVAN CONDIA FLAM INIO 0 30 1.842.100 $ 1.190.400 $ 651.700 $ 651.700 $ 651.700 $ SOTO RAYO PAULA ANDREA 0 30 1.842.100 $ 277.300 $ 1.564.800 $ 1.564.800 $ 1.564.800 $ Persiste ajuste.

Se validó IBC de acuerdo con el Art. 70 decreto 806/98. "Persiste ajuste. En los soportes allegados por el aportante (convención colectiva) No se evidencia la naturaleza NO salarial del pago por concepto de compesatorio y por el contrario en el articulo 21 de la convención colectiva si se puede validar que los compensatorios son parate del salario, de igual forma la bonificacion por desempeño laboral remunera el servicio y se considera factor salarial.

Por otra parte los Gastos M edicos, Gastos Educación y Aporte Fondo solo se tienen en cuenta para exceso del 40%." SA LUD 8 7 1 2 3 5 12 12 Persiste ajuste. Se validó IBC de acuerdo con el Art. 70 decreto 806/98. "Persiste ajuste. En los soportes allegados por el aportante (convención colectiva) No se evidencia la naturaleza NO salarial del pago por concepto de compesatorio y por el contrario en el articulo 21 de la convención colectiva si se puede validar que los compensatorios son parate del salario, de igual forma la bonificacion por desempeño laboral remunera el servicio y se considera factor salarial.

Por otra parte los Gastos M edicos, Gastos Educación y Aporte Fondo solo se tienen en cuenta para exceso del 40%." Registró pago de aportes por valor inferior Inexactitud 1 2 3 5 7 8 P EN SION Registró pago de aportes por valor inferior Inexactitud 8 A R L Inexactitud Registró pago de aportes por valor inferior "Persiste ajuste. Los gastos medicos, los gastos de educación y el aporte al fonde de empleados no se consideran salarial.

Sin embargo, si son sujetos de aplicación del articulo 30 de la ley 1399 de 2010, para la liquidación del limite del 40% de los pagos no salariales." 5 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx convención colectiva si se puede validar que los compensatorios son parte del salario, de igual forma la bonificación por desempeño laboral remunera el servicio y se considera factor salarial.

Por otra parte, los Gastos médicos, Gastos Educación y Aporte Fondo solo se tienen en cuenta para exceso del 40%.". y, 3. “Persiste ajuste. Se validó IBC de acuerdo con el Art. 70 decreto 806/98.” En el caso de los trabajadores que disfrutaron del periodo de vacaciones y en el mes inmediatamente anterior percibieron bonificaciones o auxilios no constitutivos de salario los cuales ya fueron desestimados como parte del IBC, la UGPP deberá reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social eliminándolos conforme al anterior punto.

El cargo prospera. Aportes del trabajador Laurent Guillón En el curso del proceso administrativo y judicial, la sociedad demandante afirmó que por un error involuntario en el diligenciamiento en los aportes al sistema de la protección social, se registró mal el número de la cédula de extranjería, pero que los aportes realizados se hicieron en debida forma.

En la liquidación oficial la administración evidenció que, pese a que se modificó el número de documento, los IBC eran diferentes a los establecidos por la UGPP, aunque disminuyeron las obligaciones por mora, se aumentaron las correspondientes a inexactitud. De los cuadros de Excel se observan inexactitudes y moras en los aportes a los subsistemas de SALUD, ARL, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar de los meses de enero a diciembre de 2013, respecto del señor Laurent Guillón: SUBSISTEMA Tarifa Tipo de Incum.

Mes Total Pagos Marca Concepto IBC Total Remunerado IBC Aporte Liquidad o Aporte Pagado Ajuste Aporte Liquidació n Ajuste Aporte OBSERVACIÓN SALUD (LIQUIDACIÓN) SALUD 12,50% Inexactitud 1 0 49822500 14737000 1842100 125000 1717100 1717100 "Persiste ajuste. El IBC fue calculado según la información reportada por el aportante en el proceso de fiscalización y la normatividad vigente.

Sin embargo, aportante cotizó por un IBC inferior." Sin Ajuste 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 0 49822500 14737000 1842100 1842100 0 1842100 Desaparece ajuste. Se validó pago de planilla PILA cargado a la CE 425858. Mora 12 137842250 187664750 14737000 1842100 0 1842100 1842100 Persiste ajuste. No se evidencia pago de PLANILLA PILA.

ARL 6,96% Inexactitud 1, 2, 3,4,5,6,7,8 9,10,11 0 49822500 14737000 1025700 76900 948800 1025700 Disminuye ajuste. Se valido pago de planilla PILA cargado a la CE 425858. Inexactitud 12 137842250 187664750 14737000 1025700 76900 948800 1025700 Disminuye ajuste. Se registran aportes de pila. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SENA 2,00% Inexactitud 12 137842250 131.365.000 2627300 697500 1929800 1929800 "Persiste ajuste ICBF, SENA y CCF. Se valida IBC de Salario Integral de acuerdo con el artículo 49 de la ley 789 de 2002 y artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, NO se evidencia soporte suficiente (pactado entre las partes) que permita determinar la naturaleza NO salarial de la Bonificación Desempeño. Por otra parte, para el subsistema CCF, no se evidencia pago de aporte, es importante aclara que el número de CE correcto es 425.858." ICBF 3,00% Inexactitud 12 137842250 131.365.000 3940900 1046300 2894600 2894600 CCF 4,00% Mora 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 11 0 34.876.000 1395000 0 1395000 1395000 Persiste ajuste CCF.

NO se evidencia pago de aporte relacionado al número de cedula de extranjería 425858. Mora 12 137842250 131.365.0005.254.600 0 5254600 5254600 "Persiste ajuste ICBF, SENA y CCF. Se valida IBC de Salario Integral de acuerdo con el artículo 49 de la ley 789 de 2002 y artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, NO se evidencia soporte suficiente (pactado entre las partes) que permita determinar la naturaleza NO salarial de la Bonificación Desempeño. Por otra parte, para el subsistema CCF, no se evidencia pago de aporte, es importante aclara que el número de CE correcto es 425858." Sin Ajuste 1 0 34876000 1395000 1395000 0 1395000 Desaparece ajuste CCF.

Se valido pago de planilla PILA cargado a la CE 425858. De lo anterior se concluye que, la administración tuvo en cuenta el error de digitación del número de identificación del trabajador Guillón, toda vez que al validar el pago de la planilla PILA, en las glosas de SALUD, ARL y CCF para algunos periodos desapareció el ajuste y en otros disminuyó. Respecto de la glosa CCF para los periodos de febrero a noviembre de 2013, no se evidenció pago; en consecuencia, se presenta mora.

Pero, en cuanto al periodo diciembre en las glosas de ICBF, SENA y CCF, el ajuste persistió, dado que la administración validó el IBC de Salario Integral de acuerdo con el artículo 49 de la ley 789 de 2002 y artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, no evidenció soporte suficiente (pactado entre las partes) que le permitiera determinar la naturaleza no salarial de la Bonificación Desempeño. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo contempla el salario integral el cual incluye las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo primas extralegales que tenga la empresa y otros conceptos que las partes acuerden.

Por su parte, el inciso 5° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al respecto, esta Sección ha precisado10: “3.3.1. De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional11, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social.” En el presente asunto, la UGPP tomó como IBC la suma de $14.737.000 resultado de tomar como ingresos constitutivos de salario sin exceder el tope de 25 SMMLV; al efecto, el salario del mencionado trabajador en los meses de enero a noviembre de 2013 correspondió a $14.737.00012, valor que la entidad demandada tuvo en cuenta de manera correcta para determinar el IBC para calcular las contribuciones parafiscales.

En diciembre se evidencia que se pagó una bonificación de desempeño, la cual no tiene prueba o solicitud de ser de naturaleza no salarial. En el curso del proceso administrativo y judicial, la sociedad demandante afirmó que, por un error involuntario en el diligenciamiento en los reportes de los aportes al sistema de la protección social, se registró mal el número de la cédula de extranjería, pero que los aportes realizados se hicieron en debida forma.

Sin embargo, no alegó otra situación particular respecto de este trabajador ni allegó prueba que demuestre la naturaleza no salarial de algunos pagos. No prospera el cargo. Con fundamento en las consideraciones expuestas: (i) se declarará la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017 y su confirmatoria la Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018, (ii) se ordenará a la UGPP que elimine los ajustes por “inexactitud y/o mora” liquidados en los actos demandados respecto de los pagos no constitutivos de salario efectuados a los trabajadores de la demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), según lo considerado en esta providencia. iii) Reajustar el IBC de los trabajadores que tuvieron novedad de vacaciones excluyendo bonificaciones o auxilios no constitutivos de salario, según el caso; iv) la sanción por inexactitud deberá ajustarse en forma proporcional a los aportes.

Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 12 Luego de aplicado el límite de 25 SMLMV.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00618-01 (26138) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 00204 del 13 de marzo de 2017 y su confirmatoria la Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:  ORDENAR a la UGPP que elimine los ajustes por “inexactitud y/o mora” liquidados en los actos demandados respecto de los pagos no constitutivos de salario efectuados a los trabajadores de la demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), según lo considerado en esta providencia.  Reajustar el IBC de los trabajadores que tuvieron novedad de vacaciones excluyendo las bonificaciones y los auxilios no constitutivos de salario según el caso.  La sanción por inexactitud se disminuirá proporcionalmente a los aportes.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN