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11001031500020220095100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-07

Radicación interna: 1291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Armando Rodriguez Prieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00951-00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Derecho de petición / Apoderamiento judicial en materia de tutela / Legitimación en la causa por activa en sede de tutela / Poder especial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jorge Armando Rodríguez Prieto promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: 1. Que se proteja mi derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por la secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada a dar contestación al derecho de petición radicado el día 05 de noviembre de 2021. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa a favor del señor Ángel Albeiro Delgado y en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. ii) El 18 de mayo y el 8 de septiembre de 2021, el señor Jorge Rodríguez Prieto, en calidad de apoderado del señor Ángel Albeiro Delgado, elevó peticiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de que fuera remitido el expediente 25307 33 40 002 2016 00426 01 al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, despacho de conocimiento del proceso, a fin de continuar su trámite mediante el auto de obedézcase y cúmplase, previa expedición de las copias auténticas, con constancia de ejecutoria. iii) El 5 de noviembre de 2021, en nombre propio radicó derecho de petición con similar pretensión a las anteriores solicitudes «con el fin de que no corriera la misma suerte que los memoriales anteriores, pues se trataba de una solicitud de una mera actividad secretarial». iv) A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha ofrecido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Efectuó un recuento normativo1 y jurisprudencial2 relacionado con el carácter fundamental del derecho de petición y de los términos con los que cuentan las autoridades para dar respuesta oportuna y de fondo conforme a lo solicitado. 1 Artículos 23 y 86 de la Constitución y 13 de la Ley 1755 de 2015 2 Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2016, T-377 de 2000. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó notificar a i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, y ii) a la Secretaría de esa corporación con el fin de que informara si había dado respuesta congruente y de fondo, al derecho de petición presentado el 5 de noviembre de 2021 por el señor Jorge Armando Rodríguez Prieto en relación con la solicitud de devolución del expediente con radicado 25307 3340 002 2016 00426 01, correspondiente al medio de control de reparación directa, con destino al juzgado de origen. 1.5.

Intervenciones Los magistrados y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico La Sala, de manera previa a dilucidar si al señor Jorge Armando Rodríguez Prieto le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, deberá establecer si estaba legitimado en la causa por activa para solicitar su amparo por estimarlo vulnerado con 3 Notificaciones 111613 y 111614 del 2 de noviembre de 2021. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de dar respuesta a la petición elevada el 5 de noviembre de 2011, relacionada con la solicitud de devolución con destino al juzgado de origen, del expediente con radicado 25307 3340 002 2016 00426 01, correspondiente al medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Ángel Albeiro Delgado.

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: i) características procesales de la acción de tutela, ii) la legitimación en la causa por activa y iii) análisis de la legitimación en la causa por activa del accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, para en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa a favor del señor Ángel Albeiro Delgado y en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.5 2.4.2.

El 18 de mayo6 y el 8 de septiembre de 2021,7 el señor Jorge Rodríguez Prieto en calidad de apoderado del señor Ángel Albeiro Delgado elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de que fuera remitido el expediente 25307 33 40 002 2016 00426 01 al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, con el fin de continuar el trámite, esto es, que se profiriera el auto de obedézcase y cúmplase, y se expidieran las copias auténticas pertinentes con constancia de ejecutoria. 2.4.3.

El 5 de noviembre de 2021,8 en nombre propio, radicó derecho de petición con similar pretensión a las anteriores solicitudes «con el fin de que no corriera la misma suerte que los memoriales anteriores, pues se trataba de una solicitud de una mera actividad secretarial». 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Características procesales esenciales de la acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional,9 ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros.

En efecto, esa corporación plasmó unas reglas10 que informan el ejercicio de la acción de tutela, así: i) puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ii) cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: a) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente, b) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales y c) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. 2.5.2.

Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación 9 Corte Constitucional, sentencias T-024 de 2019, T-430 de 2017, T-493 de 2007, entre otras. 10 Artículos 1.°, 10.°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa (activa y pasiva), ii) la trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.11 Por su parte, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se puede colegir que la acción de tutela puede ser presentada por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, revestido de mandato especial al efecto, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. Huelga advertir, desde ya, que ninguna de las condiciones dichas las reúne el tutelante. 2.5.3. Legitimación en la causa por activa del accionante Descendiendo al caso concreto, el señor Jorge Armando Rodríguez Prieto -quien funge como apoderado del titular de los derechos reconocidos en el medio de control de reparación directa a favor del señor Ángel Albeiro Delgado antes aludido-, acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta al escrito que dirigió, a nombre propio, mediante correo electrónico el 5 de noviembre de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, relacionado con solicitud de devolución del expediente con radicado 25307 3340 002 2016 00426 01 acabado de mencionar, con destino al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, con el fin de continuar su trámite, esto 11 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, que se profiera el auto de obedézcase y cúmplase, y se expidan las copias auténticas pertinentes con constancia de ejecutoria.

Atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente que el señor Rodríguez Prieto no está legitimado para solicitar, a nombre propio, la protección del derecho fundamental de petición, dado que su titularidad reposa en cabeza del directamente interesado en las resultas del respectivo proceso, esto es, su mandante judicial en el proceso ordinario.

Así, en el presente caso, aparece evidente que el aquí accionante constitucional, al elevar un derecho de petición a nombre propio y no de su mandante, desbordó de manera flagrante el derecho de postulación del que fue investido, delimitado en el poder conferido para actuar en el medio de control dicho, de modo que al carecer de la titularidad del derecho fundamental que alega, este no podría serle quebrantado y mucho menos ser objeto de protección mediante la acción de tutela, pues además de la ausencia de la titularidad del derecho, no acreditó poder especial para actuar ante la jurisdicción constitucional a nombre de su poderdante.

Al respecto, la Corte Constitucional,12 en lo pertinente, señaló: [n]adie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela. Así mismo, esa corporación ha expresado que no obtener respuesta de las autoridades a lo solicitado vulnera el derecho del representado y no del representante, al efecto en sentencia T-207 de 1997, sostuvo: En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la 12 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 1997. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. (resaltado original) Posición reiterada en la sentencia T-493 de 2007, al manifestar: Por consiguiente, el señor actuó en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.

La titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es la señora pues es la propietaria del inmueble en cuestión. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo.

Podría argüirse que contrario a lo acabado de expresar, el accionante intentó el derecho de petición en nombre propio y por lo mismo en él reside la titularidad para exigir que cese la vulneración en sede de tutela. Sin embargo, resulta claro que la respectiva petición hace parte de actuaciones propias de su calidad de apoderado, condición que permanece a lo largo del trámite del proceso ordinario -incluyendo la solicitud de copias y de constancias secretariales-, por lo que no resulta válido, con tal finalidad, actuar a nombre propio en sede de tutela.

El anterior análisis es corroborado por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 024 de 2019, al precisar respecto de lo relacionado con el apoderamiento judicial en materia de tutela que «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».13 (énfasis de la Sala).

En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo deprecado, comoquiera que no se acreditó la legitimación por activa del señor Jorge Armando Rodríguez Prieto para invocar la protección del derecho fundamental de petición del que es titular el señor Ángel Albeiro Delgado, demandante en el medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en el cual actúa como su representante, sin que, de otra parte, se le hubiera constituido como apoderado especial para agenciar sus derechos en sede de tutela. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Armando Rodríguez Prieto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 13 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00951 00 Demandante: Jorge Armando Rodríguez Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.