Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra Demandado: Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala 17 Especial de Decisión resuelve el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, para intervenir en la decisión del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes Eddy Sophía Trigos Sagra, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, pretende que se invalide la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 21 de febrero de 2019, por haber incurrido en la causal quinta de revisión del artículo 250 ejusdem, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia, pues, a su juicio, la denegación de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de existencia de una relación laboral con el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña ESE, no fue consecuente con los medios de prueba que acreditaban la existencia de los tres elementos que la componen, circunstancia que configura el desconocimiento de los principios de motivación y congruencia. Por auto expedido el 24 de agosto de 2021, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, luego de corroborar que la demandante indicó en forma precisa y razonada la causal de revisión en la que sustentó el recurso extraordinario.
El auto fue notificado en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público1; no obstante, frente al recurso formulado sólo se pronunció el apoderado del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E.2 Con auto expedido el 3 de noviembre de 2021, el despacho tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y, en atención a lo solicitado por el apoderado de la actora, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que enviara a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014-00287-01, iniciado por Eddy Sophía Trigos Sagra contra el hospital Emiro Quintero Cañizares ESE, que culminó con la sentencia objeto de revisión3.
Agotada la etapa probatoria, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres días, por medio de fijación en lista publicada el 27 de enero de 2022, conforme a lo previsto 1 Expediente digital, índice 16 del SAMAI 2 Expediente digital, índice 20 del SAMAI 3 Expediente digital, índice 34 del SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 2 en el artículo 110 del CGP4 y, una vez concluido dicho trámite, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.
Fundamento de la manifestación El magistrado de la Sala 17 Especial de Decisión, doctor Gabriel Valbuena Hernández, manifestó en escrito presentado el día 2 de agosto de 2022, que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso5, debido a que, en su condición de magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, participó en la sentencia por medio de la cual finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada a través del recurso extraordinario de decisión. Además, por el interés directo que le asiste en el resultado del proceso, consistente “en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica”6. 3.- Consideraciones Las causales de impedimento y recusación previstas en las normas procesales tienen como propósito la salvaguarda de la independencia que guía el ejercicio de la función jurisdiccional y de la imparcialidad que rige la función administrativa.
Para la materialización de tales principios, el juez cuenta con la facultad excepcional de manifestarse impedido para conocer un asunto sometido a su competencia, cuando considere que existen motivos fundados que puedan afectar su imparcialidad. Las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente, porque al configurar una facultad excepcional que le permiten al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existen causales de impedimento y recusación objetivas, que se acreditan con la sola comprobación del supuesto fáctico previsto en la norma, y subjetivas, que además de ir acompañadas de la comprobación del hecho que las sustenta, requieren de “una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos que la fundamenten”7.
En cuanto al trámite del impedimento, el artículo 131.3 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 21- prevé que el magistrado que considere estar incurso en una de las causales de impedimento y recusación debe presentar la manifestación ante el ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección, subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento”.
En caso de que los argumentos expuestos por el 4 Expediente digital, índice 55 del SAMAI 5 Aplicable a los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, conforme al cual, “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes casos: (…)”. 6 Expediente digital, “23/11/2022, 7_ED_RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISIÓN, 4737” 7 Corte Constitucional, Auto A-245 de 15 de julio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 3 magistrado se consideren fundados, la Sala aceptará el impedimento y el consejero se apartará del conocimiento del proceso. En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, esto es, las establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentran las aducidas por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, así: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Ahora bien, la jurisprudencia unificada de la Sala Plena Consejo de Estado ha sostenido, de tiempo atrás, que el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada.
Al punto, se dijo lo siguiente: “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.
Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 4 Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia8”.
De otro lado, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), asignó a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 20159, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad; así mismo, precisó la forma en que debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifiesten, así: “(…) En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.” Además, trajo a colación el principio de libertad de configuración del legislador y los antecedentes de la norma objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión No. 63, destacan la importancia de que –en la deliberación del recurso– se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, con ello, una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado10.
La Corte destacó, igualmente, que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en este es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado”.
En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tanto que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso.
En consecuencia, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión. Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Expediente: 11001-03-15- 000-2017-02564-00.
Providencia del 3 de julio de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 16 de junio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, Auto del 26 de enero de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-01547- 00. M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 5 La Corte recordó que, de acuerdo con pronunciamientos de órganos internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Comisión Europea de Derechos Humanos, el principio de imparcialidad se vulnera cuando el juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo de una decisión que tomó en instancia previa, supuesto que difiere del alcance del recurso extraordinario de revisión, que permite el análisis de eventos de nulidad originados en la sentencia, lo que excluye en forma implícita las inconformidades de interpretación en la aplicación del derecho y las diferencias en la apreciación probatoria realizada por el juez del caso o a hechos ocurridos con posterioridad.
“Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial.” Con todo y lo anterior, la Corte remarcó que el legislador al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento¨.
Ahora bien, frente a la decisión de la Corte Constitucional de declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, la jurisprudencia de la Corporación ha fijado algunos criterios a considerar al momento de resolver los impedimentos presentados, así11: “(…) Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento: i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite.
En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi. En el segundo evento no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, Auto del 26 de enero de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-01547-00.
Dra. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 6 diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer”. En ese sentido, la jurisprudencia de algunas Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado ha considerado que12, pese a que el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo una actuación autónoma e independiente de aquella en la que se dictó la providencia censurada, en el supuesto de que el recurrente cuestione la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Sala que profirió la sentencia objeto de revisión -y de la que hizo parte el magistrado-, en tales eventos se observa una afectación a la imparcialidad objetiva por lo que deberá declararse fundado el impedimento presentado con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
Al punto, se han emitido pronunciamientos del siguiente tenor13: “(…) [si bien] se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara”.
(…) “En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso. Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión “instancia anterior” contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica.” 4.- Del caso en concreto El magistrado Gabriel Valbuena Hernández invocó como causales de impedimento las establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues, en su criterio, “como participante de la mencionada Sala de Subsección, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy 12 Ver, entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 1 de agosto de 2017, Sala 16 Especial de Decisión, M.P. Cesar Palomino Cortes, Rad. 2013-01008-00(A);
Auto de julio 3 de 2018, Sala 10 Especial de Decisión, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 2017-0283; Auto del 6 de agosto de 2019, Sala 18 Especial del Decisión, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 2018-03604-00(A); Auto del 10 de septiembre de 2020, Sala 5 Especial de Decisión, M.P. Milton Chaves García, Rad. 2017-03156-00; Auto del 27 de octubre de 2021, Sala 9 Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 2020-04881-00;
Auto del 26 de enero de 2022, Sala 27 Especial de Decisión, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, Rad. 2021-01547-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 1 de agosto de 2017, Sala 16 Especial de Decisión, M.P. Cesar Palomino Cortes, 11001-03-15-000-2013-01008-00(A) Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 7 convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica”.
Refirió, además, que, “como parte de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, conocí de primera mano la sentencia que hoy es objeto de recurso de revisión; si bien no fungí como ponente de la decisión que puso fin en instancia ordinaria a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Eddy Sophia Trigos Sagra en contra de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, sí hice parte de la Sala que dictó el fallo de 21 de febrero de 2019”.
En este caso, se encuentra demostrado que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández formó parte de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que profirió la sentencia objeto del recurso de revisión, fijando su posición jurídica en torno a establecer si la parte demandante acreditó o no la existencia de todos los elementos de la relación laboral en la que fundó sus pretensiones, vínculo laboral que, conforme a lo alegado en la demanda, fue encubierto con la celebración de contratos de prestación de servicio suscritos entre la actora y el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E., así como los celebrados entre el ente hospitalario y las cooperativas de trabajadores Ecosanart EAT y Cooprossoc.
Tal intervención, por sí misma, no es suficiente para entender configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues ello no opera en forma automática o de plano, al tanto que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación14, se trata de un proceso nuevo en el que no existe una instancia anterior y el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, establece que no es dable excluir a los magistrados que intervinieron en la decisión. Así las cosas, no es posible considerar que la participación de los magistrados que conforman la Sala de Subsección que expidió la sentencia cuestionada, se subsuma en la causal de recusación e impedimento referida, pues aquella presupone que el juez haya conocido del proceso en instancia anterior, supuesto que no se cumple cuando se ejercita un mecanismo judicial autónomo como es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, el impedimento manifestado por el magistrado Valbuena Hernández con arreglo al numeral 2º del artículo 141 del del Código General del Proceso, se declarará infundado. Ahora bien, debe precisarse que la parte actora fundamentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el artículo 250.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo la consideración de que existió nulidad originada en la sentencia, pues, a su juicio, se “incumplió el análisis crítico de las pruebas”; se presentó “omisión en la valoración” y se “desconoció el deber de búsqueda de la verdad”, circunstancias que derivaron en el desconocimiento de los principios de motivación y congruencia, dado que la razón de la decisión no fue consecuente con lo expuesto en la parte motiva.
Para sustentar la causal afirmó que, si bien la sentencia citó las pruebas que acreditaban el elemento de subordinación en la prestación del servicio respecto del primer grupo de contratos celebrados directamente por la actora y el hospital, 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 110010315000201302110 00.
Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión. Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Expediente: 11001-03-15-000- 2017-02564-00. Providencia del 3 de julio de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 8 concluyó, en forma contradictoria, que no se demostró el cumplimiento de un horario fijo ni el cumplimiento de órdenes o instrucciones, “desacreditando su valor en lo que no prueba, pero no une lo que sirve de cada una para favorecer o probar las pretensiones, (…) de haberse logrado una valoración distinta y en forma conjunta, aplicando una sana crítica, se hubiere podido establecer la subordinación y dependencia”.
Agregó que, a pesar de que en el segundo grupo de contratos celebrados entre cooperativas de trabajo y el hospital demandado se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante, la sentencia concluyó que ese elemento no fue debidamente demostrado, porque no se aportaron los contratos celebrados entre Eddy Trigos y las asociaciones de trabajo, sin tener en cuenta que el organismo demandado no cuestionó ni los contratos ni las certificaciones expedidas por las cooperativas y tampoco los tachó de falsos.
En todo caso, si el juez consideraba insuficientes los medios probatorios allegados, “debió decretar pruebas de oficio”. Como puede apreciarse, sin dificultad, los reproches alegados están íntimamente relacionados con las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de febrero de 2019, ya que abordan algunos aspectos sobre los cuales el magistrado Valbuena Hernández fijó su posición en la providencia cuestionada.
En ese orden, para esta colegiatura resulta claro que la argumentación con la que la parte recurrente pretende que se infirme la sentencia anotada, guarda estrecha relación con lo decidido en esta, presupuesto que, según la sentencia C-450 de 16 de junio de 2015 -que, por demás, es de carácter obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 243 Superior-, compromete el principio de imparcialidad y torna imperativo que este impedimento se declare fundado.
Con todo y lo anterior, no está de más reiterar que, si bien el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los magistrados que dictaron la providencia, lo cierto es que, al encontrar afectado el ánimo del magistrado Gabriel Valbuena Hernández y observado el interés jurídico que le asiste de cara al contenido de la causal de nulidad originada en la sentencia, resulta claro que se encuentra comprometido el derecho a un juez imparcial, pues el magistrado se vería abocado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención y en la que ya fijó su posición jurídica, al margen que, las circunstancias alegadas por la recurrente -ausencia de valoración crítica del acervo probatorio, desconocimiento del principio de motivación y falta de congruencia-, no son posteriores al momento de dictarse la decisión reprochada, lo que trae como consecuencia que se configure la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso y, en ese sentido, el impedimento manifestado por el magistrado Valbuena Hernández con arreglo a esta causal, se declarará fundado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eddy Sophía Trigos Sagra, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 9 SEGUNDO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, respecto de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite correspondiente una vez surtida la notificación. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaro voto Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente