Micelio
68001233300020160116101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-14

Radicación interna: 1243 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Francisco Maradey Charris·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – Intereses moratorios derivados de condena judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en contra de la providencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 1 que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia, dispuso practicar la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 44 6 del CGP y condenó en costas a COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. El señor Juan Francisco Maradey Charris, actuando a través de apoderada, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de 1 Con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar. 2 Archivo 53 y s.s. del expediente.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad y restablecimiento radicado 68001233300020130029900 (2560-2007) instaurado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por (sic para toda la cita): «PRIMERA: Por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($64.470.045,oo) M/CTE, equivalente a la diferencia a favor del pensionado entre el capital adeudado y lo cancelado mediante la res GNR 118263 del 27 de abril de 2015, discriminado así: a) Hasta la ejecutoria de la sentencia 08-06/08 al 18-03/14(Ver Cuadro No. 3) $ 92.695.220 b) Del 19-03-2014 al 30-04-2015 $ 17.975.807 (Ver Cuadro No. 5) c) Del 01-05-2015 al 30-09-2016 $ 11.139.630 (Ver Cuadro No. 6) ------------ $121.810.657 ------------ MENOS: Suma ordenada GNR 118263 del 27-04-2015 $ 57.340.612 -------- ---- Vr. increm. en mesadas a 30 sept./16 $ 64.470.045 ============ SEGUNDA: Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($46.235.600,oo) M/CTE, por concepto de intereses moratorios causados a la fecha y los que resultaren dentro del proceso y hasta que se realice efectivamente el pago total de la obligación, discriminados así: a) Sobre el capital adeudado a 18-03/2014 $ 30.107.123 (Ver Cuadro No. 4). b) Sobre las mesadas que van del 19-03/2014 hasta el 30-04/2015 $ 12.439.316 (Ver Cuadro No. 5) c) Sobre las mesadas que van del 01-05/2015 Hasta el 30-09/2016 $ 2.667.272 (Ver Anexo No. 6) d) Sobre el valor de condena en costas $ 1.021.889 (Ver Cuadro No. 7) ------------ Valor intereses a 31 de agosto/16 $ 46.235.600 ============ Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TERCERA: Por la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.462.440,oo) M/CTE, correspondiente a las agencias en derecho de primera instancia. CUARTA: Por las sumas que se causen durante este trámite, liquidadas e indexadas en la forma ordenada en la sentencia, además de los perjuicios moratorios.

QUINTA: Que se condene en costas a la ejecutada. ». 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, la apoderada de la ejecutante señaló los siguientes: • Mediante la Resolución núm. 1612 del 6 de abril de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. se le reconoció al señor Maradey Charris la pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 2004, cuando cumplió los 60 años de edad, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. • Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado 2013-00299-00, promovido por el ejecutante, en contra de COLPENSIONES, se ordenó la reliquidación pensional aplicando el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores devengados, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Igualmente se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales devengadas con anterioridad al 11 de junio de 2008. • La sentencia quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2014. • Mediante auto del 7 de mayo de 2014 fue aprobada la liquidación de agencias en derecho a favor del demandante, por valor de $1´462.440,oo. • El 26 de junio de 2014 el señor Maradey Charris presentó ante COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de la orden dada en la sentencia y el pago de la condena en costas.

Dicha petición se reiteró el 16 de diciembre de 2014. • COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015, notificada el 13 de mayo de 2015, mediante la cual reliquidó la pensión en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-00299-00 con los siguientes valores: Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] Tomando como IBL a 11 de junio de 2008: $5.005.597 Mesada inicial a 11 de junio de 2008: $3.754.198 El pago ordenando correspondiente a la liquidación del retroactivo del 11 de junio de 2008 al 30 de abril de 2015: Mesadas: $ 49.130.998 Mesadas adicionales: $ 8.209.614 Indexación: - 0 - ------------ Total… $ 57.340.612 ------------ A esta suma se aplicó el descuento para salud por valor de $5.910.220». • COLPENSIONES no le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 4 de marzo de 2014, como es reliquidar la pensión tomando todos los factores salariales devengados en el último año por el pensionado, conforme a la certificación expedida por la Universidad Industrial de Santander, ya que de esta certificación se desprende un IBL a 29 de diciembre de 2003 de $4´282.269,oo y una mesada inicial de $3´211.702,oo, sumas a las que se les deben aplicar los incrementos de ley para traerlas a valor presente, siendo la mesada para el año 2008 de «$4´164.197»3 (sic). • Adicional a lo anterior, no indexó las mesadas ni pagó los intereses conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA, como se ordenó en la sentencia. • A 30 de abril de 2015, fecha de la reliquidación ordenada por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015, la entidad debía pagar al señor Juan Francisco Maradey Charris las siguientes sumas: «POR CONCEPTO DE INCREMENTOS A SUS MESADAS Hasta la ejecutoria de la sentencia VALORES DEJADOS DE PAGAR DEL 11 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL 18 DE MARZO DE 2014, (Fecha de ejecutoria de la sentencia).

(VER CUADRO No. 3) Vr. dejado de pagar al pensionado por mesadas y mesadas adicionales… $ 86.271.888 Indexación $ 6.423.331 ------------ 3 Así se indicó a folio 3. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Vr. a favor del pensionado a 18 -03-14 $ 92.695.219 Incrementos en las mesadas desde el 19 de marzo/14 hasta el 30 de abril/15 VALORES DEJADOS DE PAGAR AL PENSIONADO EN SUS MESADAS DEL 19 DE MARZO/2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia) AL 30 DE ABRIL/2015 (fecha en que COLPENSIONES realizó un pago parcial).

(VER CUADRO No. 5) Corresponde a la suma de… $ 17.975.807 ------------ VALOR TOTAL A FAVOR DEL PENSIONADO CORRESPONDIENTE A MESADAS A 30 -04-2015 $110.671.026 INTERESES MORATORIOS Sobre el capital adeudado a 18 de marzo de 2014 LIQUIDADOS DEL 19 DE MARZO DE 2014 (FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA) HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2015 (FECHA EN QUE SE REALIZO EL PAGO PARCIAL) SOBRE EL CAPITAL ADEUDADO A 18 DE MARZO DE 2014.

(VER CUADRO No. 4). Corresponden a la suma de.. $ 30.107.123 Sobre las mesadas que van del 19 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015 LIQUIDADOS SOBRE LOS VALORES DEJADOS DE PAGAR AL PENSIONADO EN SUS MESADAS DESDE EL 19 DE MARZO DE 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia) HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2015 (fecha en que COLPENSIONES realizó un pago parcial).

(VER CUADRO No. 5) Corresponde a la suma de… $ 12.439.316 ------------ Vr. a favor del pensionado $ 42.546.439 ------------ VR. TOTAL… ($110.671.026 + $42.546.439) $153.217.465». ============ • De acuerdo con lo anterior, COLPENSIONES debía pagarle por concepto de reliquidación de sus mesadas del 11 de junio de 2008 al 30 de abril de 2015, la suma $153 ´217.465. • COLPENSIONES le dio cumplimiento a la sentencia en forma parcial mediante la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015, ya que sólo ordenó y pagó la suma de $57´340.612, Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cuando a la fecha de pago debía la suma de $153´217.465, quedando un saldo a favor del pensionado a 30 de abril de 2015 de $95´876.853, además de los valores que se han causado a partir del 1.° de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. • La entidad ordenó reliquidar la pensión a partir del 1.° de mayo de 2015 en suma de $4´776.341, pero de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 4 de marzo de 2014, con los incrementos anuales el valor de la mesada del ejecutante para el año 2015 correspondía a «$5´315.086,oo» 4. • A partir del 1.° de mayo de 2015 COLPENSIONES debe al pensionado una suma mensual de $538.745, valor insoluto sobre la reliquidación de la pensión, pues tiene derecho a una mesada de $5´315.086, pero lo pagado en virtud de la Resolución GNR 118263 de 2015 fue de $4´776.341, por lo que le adeuda por el periodo comprendido entre el 1.° mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016 $11´139.630. • COLPENSIONES no ha pagado la suma a que fue condenada en costas, correspondiente a $1´462.440. 2.2.

Mandamiento de pago 5 5. A través de auto del 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES y a favor de Juan Francisco Maradey Charris. 6. Para ello, advirtió en primer lugar que al proceso se allegó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 4 de marzo de 2014, dictada dentro del proceso radicado 68001233300020130029900 por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Maradey Charris y además del auto de 7 de mayo de 2014 por medio del cual se aprobaron las costas procesales. 7.

Advirtió que dicha obligación era clara pues estaban determinados los elementos principales señalados en el título ejecutivo, tales como el objeto y el sujeto, así mismo se aportó en copia auténtica. 4 Así se indicó a folio 5. 5 Folios 79 y siguientes. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 8.

Estimó que era expresa al contener una orden inequívoca que debía ser cumplida por la entidad de acuerdo con los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Finalmente indicó que era exigible comoquiera que había transcurrido más de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia (18 de marzo de 2014) como lo dispone el artículo 298 del CPACA. 9.

En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante así (sic para toda la cita): «PRIMERO. LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES-, y a favor de JUAN FRANCISCO MARADEY CHARRIS por la suma correspondiente a OCHENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS TREINTA MIL SESENTA PESOS ($64.470.045,00) más la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1,462.440,00) por concepto de capital, más el valor que corresponda a los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago total de la condena, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO. ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES- a pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso. […]». 10. La anterior decisión fue corregida mediante auto del 16 de agosto de 2017 (f. 86) en el sentido de precisar que las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago corresponden a $64´470.045 y $1´462.440. 2.3.

Trámite en primera instancia. • COLPENSIONES, a través de apoderada, presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones 6: - Pago total de la obligación. Según lo indicó, mediante la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015 dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución. - «Inembargabilidad de las cuentas en virtud de la Ley».

Señaló, en síntesis, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció que la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida sería a cargo del instituto de 6 Folios 69 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 seguros sociales y para ese objetivo de gestionar con el sistema financiero la forma de recaudar los recursos del sistema de seguridad social integral.

Con base en dicha norma cuando se embargan cuentas bancarias de dicha entidad se afectan las pensiones los riesgos laborales e inclusive a la EPS, razón por la cual tales recursos son inembargables. Con base en lo anterior formuló «Solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares en exceso». • Por auto del 27 de agosto de 2018 7 se rechazó por improcedente la excepción de «Inembargabilidad de las cuentas en virtud de la Ley» y se ordenó correr traslado a la excepción de «Pago total de la obligación».

Igualmente dispuso no dar trámite a la solicitud de «desembargo y levantamiento de medidas cautelares en exceso», en atención a que en el proceso no se habían decretado medidas cautelares. • La apoderada del demandante se opuso a la excepción de pago propuesta, en escrito que obra a folios 137 y s.s., donde indicó que de conformidad con la certificación expedida por la Universidad Industrial de Santander, donde aparecen los factores devengados en el último año de prestación de servicios, el valor a que tenía derecho por mesada pensional, indexado a 2008 correspondía a $4´177.650, y para el año 2015, debía ascender a $5´315.096, pero lo reconocido por la entidad para 2008, ascendía a $3´754.198 y para el año 2015 $4´776.341.

Todo ello generó un capital pendiente por pagar de $ 82´448.006. • El día 30 de enero de 2019 se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, en la cual se fijó el litigio, se consideró que se había decretado el recaudo del expediente 68001233300020130029900, sin que haya sido aportado. Luego procedió a conformar la Sala de Decisión con los demás integrantes, se fijó el problema jurídico en «[…] establecer si es procedente ordenar seguir adelante con la ejecución en virtud de la orden de librar mandamiento de pago contenida en el auto de 5 de julio de 2017 y 16 de agosto de 2017, o si por el contrario prospera la excepción «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR COLPENSIONES».

A continuación, concedió a las partes y al agente del Ministerio Público la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 7 Folio 132 y vto. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • En síntesis, la apoderada del ejecutante 8 aclaró que ratificaba lo manifestado en la demanda y la oposición a la excepción. El apoderado de COLPENSIONES 9 indicó que se necesitaba realizar por parte del ejecutante el cobro a la entidad.

Además, COLPENSIONES dio cumplimiento a la obligación impuesta. Por su parte el agente del Ministerio Público 10 indicó que no se encontraba probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada 2.5. La sentencia apelada 11 11. En el curso de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander, dictó sentencia en la que adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE PAGO PROPUESTAS (sic) POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Como secuencia (sic) de lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P. ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la forma establecida en el auto de fecha «15» (sic) 12 de julio de 2017 y auto del 16 de agosto de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

TERCERO: REQUIÉRASE a las partes para que presenten la liquidación del crédito con especificación del capital adeudado, intereses moratorios y costas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. […] ». 12. Luego de exponer las tesis de las partes, el Tribunal estimó que, según el material probatorio obrante, sólo se realizó el cumplimiento de la mesada inicial a 11 de junio de 2008, sin que dicha suma se indexara y por ello se advertían dineros que se adeudaban a la demandante.

Tampoco se pagaron los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA y las costas procesales, por lo cual no prosperaba la excepción de pago y en consecuencia 8 Minuto 1.02 y s.s. segundo archivo. Cd adjunto al anverso de la portada del expediente. 9 Minuto 2.15 y s.s. Ibidem. 10 Escrito que obra a folio 110 y s.s. 11 Folios 127 y s.s. 12 Así se indicó a folio 169 vto.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores señalados en el auto de mandamiento de pago. 2.7.

El recurso de apelación contra la sentencia 13. 2.7.1. El apoderado de COLPENSIONES se opuso a la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, no se encontraba de acuerdo con la decisión pues la entidad actuó de acuerdo con lo ordenado por el fallo del 4 de marzo de 2014 y por ello en la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015 se incluyeron todos los factores ordenados, de acuerdo con las certificaciones aportadas en esa época por el accionante, por lo que se atendió a los gastos de representación, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, lo que arrojó un IBL de $5´005.597 y una mesada de $ 3´754.198. 13.

Igualmente indicó que no había lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto se cumplieron los lineamientos legales para la reliquidación de la pensión. 2.8. Intervención en segunda instancia. 2.8.1. La parte ejecutante 14 indicó que en este caso se encontraba en firme el mandamiento de pago librado el 5 de julio de 2017, por lo que no había lugar a realizar control oficioso de los requisitos del título, al tramitarse la demanda al tenor de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

Adicional a lo anterior insistió en los argumentos de la demanda frente a las diferencias adeudadas por los factores que se ordenó incluir en la reliquidación pensional, así como en la indexación, el pago de intereses y las costas ordenadas. 2.8.2. La entidad ejecutada allegó escrito de alegatos 15 en el que señaló que no hay lugar al pago de intereses moratorios a la luz del artículo 192 del CPACA por cuanto la entidad no incurrió en ningún retraso injustificado para el pago de la prestación económica.

Además, que en este caso no se debe condenar en costas a COLPENSIONES acorde con la postura valorativa que para tal efecto acogió el Consejo de Estado, y por cuanto la entidad está haciendo uso de su interés legítimo. 13 A partir del minuto 20.22 y s.s. Cd visible a folio 136. 14 Folio 193 y s.s. 15 Folios 199 y ss. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.8.3.

La procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el cual solicitó mantener el mandamiento de pago. 14. Para tal efecto indicó que la liquidación realizada en la Resolución GNR 118263, donde se calculó el IBL con los factores salariales del último año de servicios, dando como resultado $5'005.596 como valor actualizado y como valor acumulado $3'869.498, monto aquél que es tomado para liquidar la mesada pensional correspondiente a la condena a partir de junio de 2008, obteniendo un valor de $3'754.198 (75%), lo que no coincide con la liquidación de la parte actora, que afirma como pagado a julio de 2008 la suma de $3'325.562, por lo que se evidencia un saldo a favor del accionante. 15.

Precisó además, que las reglas de la condena eran claras, y al ejecutante tenía que pagársele el reajuste de las mesadas pensionales desde el 11 de junio de 2008, tal como lo observó el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que al haberse reliquidado la obligación mediante la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015, con sumas inferiores a las debidas, surge que lo reclamado en este proceso son las diferencias dejadas de considerar y pagar en dicha resolución, por las que se ordenó el mandamiento de pago y que mantuvo el Tribunal como son las diferencias mencionadas, los intereses moratorios y las costas ordenadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 16. 3.2. Problema jurídico 17. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿en 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 este caso COLPENSIONES realizó el pago de la obligación ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de marzo de 2014 en el proceso 68001233300020130029900 (2560-2007), o si debe confirmarse la providencia del 30 de enero de 2019 dictada por esa misma Corporación, que ordenó seguir adelante con la ejecución ? 3.3.

Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 18. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 17. 19.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 18 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 19 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 18 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 19 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 20. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 20 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 21 21.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 22. 20 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisi tos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 22.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 23, antes 497 del CPC24. 23.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 25, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a 23«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 24 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 25 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2.

Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 24. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 26, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declar ativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 25. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 26 «ARTÍCULO 497.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demanda do que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 00841-00 (4483-17) 27 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 26.

Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 28 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 27.

Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 27 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».

(Negrilla de la Sala). 28. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 3.3.3. Los intereses moratorios a la luz del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011.

Tránsito de legislación. Exigibilidad de la obligación. 29. En primer lugar, debe recordarse que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída 29. Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia 30 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.

También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 30. Ahora bien, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en su quinto inciso estableció frente a los intereses moratorios lo siguiente: «ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] 29 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). 30 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 31.

Este inciso en su redacción original disponía que «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». 32. Sin embargo, las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, donde sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios, esto con el siguiente tenor: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que in cumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» (Negrilla y subrayas de la Sala). 33.

Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 34. Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 31 del CPACA modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el bene ficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 35.

El artículo 195 numeral 4.° 32 ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones 31 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » 32 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem.

Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 36. La Corte Constitucional, en sentencia C -604 de 2012 declaró exequible el citado numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.» 37.Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil 33 ha estimado que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los intereses moratorios señalados en el artículo 192 se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, es decir, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. 38.

Finalmente, en cuanto al tránsito normativo, es de señalar que esta Subsección venía señalado en anteriores oportunidades 34 que las entidades estatales que debían dar cumplimiento a decisiones Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517- 00(2184). 34 sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000 -23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del dr. William Hernández Gómez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, debían cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Esto con base en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil 35, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección 36,: « […] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.

Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los interese s de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos s obre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla para la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.

Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago 37. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517- 00(2184). 36 sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03-15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76 001-23-33-000- 2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001 -23-33-000- 2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42-000-2020- 00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000- 2019-00154-01 (4843- 2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponent e: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016- 05723-01 (2459-2020). 37 Circular externa No. 10 del 2014 – Pago de intereses de mora - Comunidad Jurídica del Conocimiento (defensajuridica.gov.co).

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. […]».

(Negrilla de la Sala). 39. Sin embargo, esta Sala reconsidera su posición en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica en la resolución de conflictos similares, que se enfrentan al tránsito legislativo cuando se debe determinación el régimen de intereses aplicable, que como se advirtió, no solo se limita a la tasa de liquidación de los intereses, sino también a las obligaciones a cargo de la parte demandante, y de las entidades ejecutadas. 40.

En efecto, no se compadece con el citado principio, cuando a la parte accionante se le exige presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, tema frente al cual se han suscitado controversias frente a si se ap lica el articulo 177 (18 meses) o el 192 del CPACA (10 mese s), lo cual puede, además, afectar su derecho de acceso a la administración de justicia, al contabilizar el término de caducidad dependiendo de los plazos establecidos en las citadas normas. 41.

Es por ello, que debe existir total claridad al respecto, por lo que para esta Sala es importante reiterar el reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 31 de agosto de 2023, dentro del proceso 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) 38 donde se estableció que el régimen de intereses a aplicar será el establecido por las normas que rigieron el proceso: «[…] la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.

Por tanto, si 38 Con ponencia del cosnejero Jorge Iván Duque Escobar Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso39.

Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor40.» 42.

En consecuencia, esta Sala estima necesario retomar la tesis de la Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 2014 41, concluyó que: i) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA. ii) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto. iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 43.

Finalmente, debe recordarse que para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 42 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 39 Ibidem. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019-01705-01 (66.814). 41 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP.

Enrique Gil Botero. 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 44. En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de l a ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 45. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena ta l como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución de ntro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 3.4.

Solución del caso 46. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 47. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 4 de marzo de 2014 43 dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado 68001233300020130029900 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Juan Francisco Maradey Charris, en los siguientes términos 44: « Se reanuda la audiencia siendo las 10:55 am, se deja constancia que se encuentran presentes las partes y la Sala, la cual procede a Dictar la respectiva Sentencia. Para ello, el Magistrado Ponente efectúa un recuento de los problemas jurídicos.

Acto segui do se procede a resolver los problemas jurídicos y una vez resueltos los mismos, se concluye que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos fictos, originados por la no contestación a las peticiones presentadas los días 11 de junio de 20 11 y 20 de abril de 2012 y en tal virtud se ordenará la reliquidación de la mesada pensional del accionante, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo, junto con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (ENTRE DICIEMBRE DE 2002 Y DICIEMBRE DE 2003), según certificación obrante en el proceso, esto es incluyendo: Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Gastos de Representación, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, excepto las vacaciones, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, rad: 2007-00001-01 (0302-11) atendiendo a las consideraciones arriba efectuadas, con prescripción de las mesadas causadas con antelación al 11 de junio de 2008, ordenando descontar de las mesadas correspondientes, los aportes no realizados por el accionante.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y GENÉRICA.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos derivados del silencio administrativo por no dar contestación a las peticiones radicadas los días 11 de junio de 2011 y 20 de abril de 2012, por transgredir las normas superiores en las que deberían fundarse de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, reajustar y pagar a favor del accionante JUAN FRANCISCO MARADEY CHARRIS la pensión de jubilación aplicando el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores devengados en dicho interregno, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 de conformidad con la certificación visible a folios 37 a 41 excepto las vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la 43 Folios 12 y s.s. 44 Acta visible a folio 13.

Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 parte motiva. Lo anterior de conformidad con la fórmula esbozada en la parte motiva de ésta decisión.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el accionante, para efectos de la cotización de la pensión de jubilación, sino lo hubiere hecho ya.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales devengadas con anterioridad al día 11 de junio de 2008, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva.

SEXTO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a favor del demandante JUAN FRANCISCO MARADEY CHARRIS, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones concedidas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia. Liquídense por la secretaría de la Corporación los demás gastos del proceso en la medida de su comprobación. La anterior sentencia se notifica en estrados a las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. » (Negrilla y subrayas de la Sala). 48.

Contra dicha decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación, a través de providencia de 26 de mayo de 2014 (f. 17). 49. La citada sentencia, quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2014 de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 19. 50.

Ahora bien, la primera petición de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 26 de junio de 2014 45 y fue reiterada el 16 de diciembre de ese año 46. 51. En virtud de lo anterior se expidió la Resolución GNR 118263 del 27 de abril de 2015 (ff. 27-29) a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación al señor Maradey Charris, donde se determinó el valor de la mesada pensional del 11 de junio de 2008 en $3´754.198, con base en la siguiente liquidación: 45 Escrito visible a folios 20 y 21. 46 Folios 22 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 « Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 52.

De acuerdo con la anterior liquidación COLPENSIONES dispuso: […]». 53. A folios 34 y s.s. obra copia de reporte de factores devengados por el señor Maradey Charris en la Universidad Distrital de Santander, por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de diciembre de 2003. 54. Allí se indicó que percibió: sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios.

De igual manera se relacionó el ajuste que se realizó sobre cada uno de los factores dada la transición 2002-2003. Además, se incluyó las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones y los «gastos vacaciones». 55. Ahora bien, según la parte demandante no se incluyeron todos los factores salariales que se ordenó incluir en la sentencia, tampoco se efectuó la indexación en la forma señalada en la sentencia del 4 de marzo de 2014, no se incluyeron intereses Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 moratorios ni se pagaron las costas a las que se condenó a COLPENSIONES. 56.

En primer lugar, debe señalarse que si bien en la liquidación se tomaron los factores a que alude el tribunal como son el sueldo, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, las primas navidad, de vacaciones y de servicios, es evidente que no se puede extraer cuáles cifras fueron empleadas por la entidad para obtener el valor acumulado, el valor actualizado y el IBL frente a cada uno de los factores, siendo importante determinar si se emplearon las sumas de 2002 o los valores reajustados de 2003, lo cual debe determinarse con los certificados salariales que deberán ser aportados en la etapa de liquidación del crédito. 57.

Nótese, además que, de acuerdo con la citada decisión, el reajuste pensional de las diferencias en las mesadas atrasadas se realizó de manera anual y no como correspondía, es decir, mes a mes, atendiendo al IPC de la fecha en que debió percibirse cada mensualidad. 58. Igualmente, en la parte resolutiva de la Resolución GNR 118263 se estableció que la mesada pensional del año 2015 correspondió a $4´776.341, sin que se haya indicado en la liquidación la forma en la que se actualizaron las sumas para arribar a tal resultado para el año 2015. 59.

Es importante indicar que ni en la contestación de la demanda, ni al formular la excepción de pago, ni en la audiencia inicial COLPENSIONES aportó documentos que dieran cuenta del cumplimiento total y efectivo de la sentencia; al contrario la tesis de defensa se sustentó en las escasas razones aducidas en la Resolución GNR118263 del 27 de abril de 2015, por lo que no acreditó los supuestos que dieran cuenta de la configuración de la excepción de pago, carga que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 47 del CGP. 60.

De acuerdo con ello, correspondía seguir adelante con la ejecución por el capital establecido en el mandamiento de pago, siendo en la etapa de liquidación, donde se establezcan las sumas exactas que deberán ser canceladas a favor del señor Maradey Charris. 61. Ahora bien, en cuanto a los intereses es de recordar que con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 48 del CPACA se modificó el 47 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […].» 48 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; señaló además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 62.

Así mismo, el artículo 195 numeral 4.° 49 ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » 49 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem.

Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 63. Sin embargo, como ya se explicó en acápite precedente, esta Subsección acogió la tesis expuesta por la Sección Tercera de esta Corporación frente al tránsito legislativo en materia de intereses moratorios, expuesta en sentencia del 20 de octubre de 2014 50, por lo que se aplicará para el caso la pauta según la cual, las demandas instauradas en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 64.

En efecto, el cumplimiento de la sentencia se desprende del proceso 68001233300020130029900 (2560-2007), cuya demanda fue radicada el 18 de marzo de 2013, como da cuenta el aplicativo Samai 51, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 65. Por tanto, como la sentencia de 4 de marzo de 2014 dictada por Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoria el 18 de marzo de ese año, la entidad tenía 10 meses para dar efectivo cumplimiento es decir hasta el 19 de enero de 2015. 66.

Así mismo se advirtió que el accionante solicitó su cumplimiento el 26 de junio de 2014 52 y lo que fue reiterado el 16 de diciembre de ese año 53. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 50 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP.

Enrique Gil Botero. 51 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001 2333000201300299006800123 52 Escrito visible a folios 20 y 21. 53 Folios 22 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 67.Sin embargo sólo hasta el 27 de abril de 2015 se dictó la Resolución GNR 118263 que, como ya se vio, no dio cumplimiento efectivo y completo a la orden judicial del 4 de marzo de 2014 y que para esa fecha ya debía contener el rubro de intereses de mora, pues estos se causaron desde la solicitud de cumplimiento, dado que la demandante solicitó el cumplimiento pasados tres meses desde la ejecutoria, como lo señala el artículo 192 del CPACA. 68.

Así mismo, es evidente que tampoco se incluyó en la Resolución GNR118263 del 27 de abril de 2015 las costas ordenadas en la sentencia constitutiva de título ejecutivo, por la suma de $1´462.440, como tampoco se probó su pago a través de cualquier medio por parte de la entidad con lo cual, por este rubro también debe seguirse adelante con la ejecución. 69.

De acuerdo con lo anterior y dado que el objeto de la apelación versa sobre la excepción de pago, que como ya quedó visto, no se probó en sub lite, se confirmará la providencia objeto de apelación del 30 de enero de 2019, en sus precisos términos, de conformidad con las razones expresadas en precedencia. 70. Es de aclarar que en la etapa de liquidación del crédito la entidad podrá explicitar las operaciones que se han echado de menos para verificar el monto cierto del valor adeudado y además debe advertirse que las liquidaciones que presenten las partes deben fundarse en las certificaciones de factores salariales percibidos por el ejecutante. 3.5.

Condena en costas 71.En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones de defensa judicial de sus intereses y por ende no se condenará en costas en esta instancia Proceso Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) Ejecutante: Juan Francisco Maradey Charris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 72.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por Juan Francisco Maradey Charris contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO – EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado