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17001233300020150001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-10-14

Radicación interna: 4430-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edison Idarraga Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 170012333000201500016 01 No. Interno: 4430 - 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Edison Idárraga Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 011651 del 8 de abril de 2014 y RDP 021444 del 10 de julio 1 “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. 2 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP de 2014 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor Edison Idárraga Torres, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.), a partir del 9 de diciembre de 2013, debidamente indexada de acuerdo al IPC; se ordene a la entidad demandada a dar aplicación a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 77 – 109): La señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.) accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 005896 del 7 de septiembre de 1992, emanada de Cajanal EICE, hoy UGPP, prestación que fue reliquidada. Mencionó que el 7 de octubre de 1999, entre la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.) y el señor Edison Idárraga Torres, comenzaron a convivir como pareja de esposo, “ella ante todo el mundo, familiares y amigos, lo presentaba como su esposo y lo propio hacía mi mandante.” Luego de haber convivido en unión libre por más de 11 años, de forma continua, decidieron casarse, matrimonio celebrado el 14 de marzo de 2012, registrado en la Notaría Única de la ciudad de Santa Rosa de Cabal. 3 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Señaló que el 9 de diciembre de 2013, la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez falleció, conforme al registro civil de defunción, y para este momento convivían bajo el mismo techo y lecho con el demandante.

En el mes de febrero de 2014, el demandante en calidad de cónyuge, radicó ante la UGPP, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser el único beneficiario y no existir otra persona con igual o mejor derecho que él para acceder al beneficio pensionado. La UGPP a través de la Resolución RDP 011651 del 8 de abril de 2014, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por el demandante.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 021444 del 10 de julio de 2014, confirmando el acto administrativo recurrido. Refirió que para la fecha en que ocurrió el deceso de la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.), el demandante es persona mayor de 30 años de edad, convivió con el causante mas de 5 años hasta el momento del deceso, y por tanto, es beneficiario del amparo pensional deprecado en forma vitalicia, por cuanto cumple con los requisitos de la ley para acceder al beneficio pensional solicitado. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1973; 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderada judicial 4 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP contestó la demanda en escrito visible a folios 166 a 172 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Manifestó que de acuerdo al escrito radicado el 20 de febrero de 2014, con No. 2014 – 722 – 038924 – 2, los hermanos de la causante expusieron “mala fe que suscitaron en vida de nuestra hermana, quien era beneficiaria de pensión de vejez con Ustedes. No obstante, queremos que en caso de presentarse un litigio ante la justicia ordinaria por petición de pensión de cónyuge sobreviviente queremos que quede claro que estamos dispuestos a presentarnos como testigos para contar las irregularidades.” Consideró que la convivencia con la causante, no le consta, por tal motivo, la misma debe probarse en los términos de la Ley 1395 de 2010, con los documentos idóneos en donde así lo certifiquen, y reiteró la comunicación radicada por los hermanos de la causante que hablan de la mala fe del demandante.

Señaló que, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita, toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella. Refirió que “de acuerdo a las declaraciones arriba expuestas, se observa que las mismas fueron proferidas por un círculo muy cerrado de la causante específicamente por sus familiares hermanos, evidenciándose inconsistencias en las declaraciones rendidas, toda vez, que dos de las hermanas de la causante afirman que el señor EDISON IDARRAGA TORRES, si convivió con la causante, y de otro lado, cuatro de los hermanos de la causante manifiestan que en el presente caso hubo mala Fe y se presentan irregularidades en la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge.” Alegó que no es clara la convivencia de la causante con el demandante, más aún cuando se evidencia la diferencia de edades, 31 años, y que el matrimonio civil se realizó un año antes de la fecha en que ocurrió el fallecimiento, motivos por los cuales no existe certeza de la convivencia marital, competencia que se encuentra radicada en la jurisdicción para dirimir esta clase de conflictos. 5 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Propuso las excepciones de proceder legal de la entidad demandada y prescripción, sin que ello implique la aceptación de las pretensiones. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró probada la excepción de “proceder legal de la entidad demandada” formulada por la UGPP, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Luego de analizar la normatividad relativa a la sustitución pensional contenida en la Ley 100 de 1993 y analizadas ampliamente las pruebas que obra en el plenario, en especial, los testimonios rendidos en el curso del proceso, concluyo que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, para ser acreedor de la sustitución pensional de la causante, pues si bien se acreditó 20 meses de matrimonio, hasta el momento en que se produjo el deceso, consideró que no existió vinculo conyugal permanente, estable ni continuo, puesto que los testigos fueron contestes al afirmar que ellos de manera frecuente visitaban a la causante, y que el demandante no se hizo presente en la casa, así como la causante nunca lo presentó como su pareja, es decir, no convivió bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho.

Señaló que no existe evidencia que demuestre que el demandante haya asistido durante la enfermedad a la causante, no que haya estado al cuidado de ella, ni que haya estado presente al momento de su deceso, lo que no se compagina con el acompañamiento, afecto, ayuda y auxilio, propio de un vínculo matrimonial. Se refirió al testimonio de la señora Martha Lucía Rodríguez Rodríguez, quien afirmó que siempre estuvo cuidando a la causante y permaneció a su lado al momento del fallecimiento, exceptuando 3 meses en los cuales realizó un viaje, y durante este período no se acreditó la compañía y el auxilio que haya recibido el causante por parte del demandante. 6 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Encontró el a quo que los testimonios de Martha Lucía Rodríguez y Miguel Ospina Medina, si bien dan cuenta de la convivencia por más de 5 años, consideró que ello no se logró acreditar, pues los mismos carecen de credibilidad y no satisfacen la razón de su conocimiento.

Refirió que la versión rendida por Martha Lucía Rodríguez fue confusa e incurrió en contradicciones. Concluyó que el demandante no tuvo una relación de las características de un vínculo matrimonial con la causante, pues si bien existió una boda, no se demostró el tiempo de convivencia superior a 5 años que la ley establece para acceder al derecho a la sustitución pensional pretendida con la demanda. 4.

Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 251 – 262), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se accedan a las pretensiones de la demanda. Alegó que efectivamente se estableció que entre el demandante y la causante sostuvieron una relación de pareja, quienes finalmente contrajeron nupcias por el rito civil.

Señaló que solo se tuvieron en cuenta los testimonios traídos al proceso por la parte demandada, desconociendo los testimonios del demandante, no otorgándoles la credibilidad debida. Tampoco tuvo en cuenta la prueba documental, declaraciones juramentadas, y que fueron aceptadas por la parte demandada, en cuanto no las controvirtió, realizadas ante autoridad competente.

Mencionó que se encuentra acreditada la convivencia por más de 5 años como lo exige la ley. Además, los declarantes fueron claros, precisos y asertivos, sin que se evidencie que estuvieran faltando a la verdad, para con ello, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que, si se analizan los testimonios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ellos son creíbles, pues quien podría dar razón de la situación, más que la señora Martha Lucía Rodriguez, quien 7 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP manifestó en forma clara y diáfana que siempre vivió con la causante hasta el día de la muerte, lo que no se desvirtuó, y quien dio fe de la vida social y sentimental de la causante, pues los demás hermanos no convivían en la misma residencia. De la misma forma, señaló que la declaración de Miguel Ospina Medina no carece de veracidad como lo manifestó el a quo, puesto que manifestó lo que le constaba, fue asertivo en su declaración y no dudo.

Y respecto a las pruebas testimoniales de la parte demandada, consideró que se evidencia animadversión entre el demandante y estos, lo que les quita credibilidad y veracidad para ser tenidos en cuenta. 5. Alegatos de conclusión En escrito visible a folios 303 a 306 del expediente, la UGPP presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional es que se demuestre la convivencia dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento, el cual no se tiene la certeza, en cuanto no existe prueba que ratifique el dicho de la demandante. Señaló que no existe evidencia que se hubiese presentado una relación de comunicación continua o apoyo permanente entre la causante y el demandante.

Alegó que el demandante no visitó a la causante en los últimos días de vida, como tampoco asistió a las honras fúnebres, por lo que no se encuentra legitimado para el pago de la pensión que demanda. Señaló que ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandante, logra desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del Tribunal, por lo que la carga probatoria recae en cabeza del demandante, quien tiene la obligación de demostrar su dicho. 8 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP La parte demandante, vencido el término concedido en el auto del 21 de febrero de 2017 (f. 277), con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, no realizó manifestación alguna. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Delegada ante el Consejo de estado mediante concepto No. 060 del 30 de marzo de 2017, visible a folios 307 a 313 del expediente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Señaló que “[a]nte la evidencia de que el señor Edison Idárraga es 31 años menor que la causante y que el matrimonio civil se realizó un año antes de la fecha de fallecimiento de la misma, solo se podía afirmar que no se tenía certeza de la convivencia marital existente.

No menos dudas causa el escrito allegado a la entidad demandada el 20 de febrero de 2014, mediante el cual cuatro hermanos de la fallecida Alba Inés Rodríguez (q.e.p.d.) advirtieron sobre “hechos de mala fe que suscitaron en vida de nuestra hermana quien era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes …” Sostuvo que, de las pruebas del proceso, se tiene que la convivencia real de quien actúa, comparece y acredita su condición de cónyuge, se desvirtúa al establecerse contradicciones en las distintas declaraciones que obran en el plenario, en cuanto son significativas las declaraciones que demuestran la no convivencia, solo una de los testimonios da cuenta de la supuesta convivencia, mientras que las demás desvanecen tal afirmación Manifestó que no se encontró evidencia alguna que demuestre que el demandante haya asistido durante la enfermedad a la causante, no que haya estado al cuidado de la misma, ni que hubiese permanecido al lado hasta el momento del deceso, por lo que las declaraciones dan como resultado que no existió convivencia como esposos, ni se allegó prueba que desvirtúa las afirmaciones. 9 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Consideró que los testimonios de los hermanos de la causante, Hernán, Nora, María Doris y Lázaro Rodriguez, coinciden en afirmar que ellos de manera frecuente visitaban a la causante antes y durante la enfermedad, y que en tales oportunidades nunca se hizo presente el demandante.

Mencionó el hecho de que, a pesar de acreditar poco más de 20 meses de matrimonio, en la relación no aconteció vinculo conyugal permanente, estable, ni continuo. Se refirió a la aseveración de la hermana de la causante, Nora Rodríguez, quien afirmó que conoció al demandante solo 2 meses después del fallecimiento, en una reunión en la cual el demandante propuso que la pensión fuera repartida en partes iguales con los hermanos de la causante.

Concluyó que, si bien existió un período de convivencia comprendido entre la fecha del matrimonio y el día del fallecimiento, no se demostró que la tal convivencia superara los 5 años que establece la ley, para acceder a la sustitución pensional, motivo por el cual considera que es imperioso ratificar el fallo apelado. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si el señor Edison Idárraga Torres, reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.).

Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones RDP 011651 del 8 de abril de 2014 y RDP 021444 del 10 de julio de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó la sustitución pensional al demandante. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, negó el derecho a la sustitución de la pensión al demandante, y lo condenó en costas. 2.3.

Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión 11 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.

Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

El artículo 3 de la Ley 71 de 19883 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 3 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, 12 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}4 2o.

A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de 4 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 13 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP febrero de 20155, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento6.

Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 20037, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). 5 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 6 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336-13.

En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 14 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal8: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia9, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se 8 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 9 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 15 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).”10 (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación11, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se 10 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286- 2015. 16 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T - 921 de 2010.

Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto12. De acuerdo con lo anterior, de los medios de prueba allegados al expediente, se estableció: A través de la Resolución 005896 del 7 de septiembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció a la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.) una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de abril de 1991, siempre que demuestre retiro definitivo del servicio oficial (ff. 36 – 38), prestación que fue reliquidada mediante la Resoluciones 14036 del 26 de diciembre de 1994 y 12386 del 22 de junio de 200413.

La señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez falleció el 9 de diciembre de 2013, conforme al registro civil de defunción No. 07133446, es decir, a los 76 años de edad (f. 41). Se allegó copia del registro civil de matrimonio, en el cual se estableció que la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio civil con el señor Edison Idárraga Torres, el 14 de marzo de 2012, en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal (f. 40).

A folio 39 del expediente, obra registro civil de nacimiento del señor Edison Idarraga Torres, en el cual se observa que nació el 2 de junio de 1968, es decir, que para la fecha en que ocurrió el deceso de la señora Rodríguez Rodríguez 12 T – 921 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Ver contenido de la Resolución RDP 011651 del 8 de abril de 2014 (ff. 44 – 45). 17 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP (9 de diciembre de 2013), contaba con 45 años de edad.

El demandante radicó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario a que presuntamente tiene derecho, el 13 de febrero de 2014 (f. 42). A través de la Resolución RDP 011651 del 8 de abril de 2014 (ff. 44 – 45), la entidad demandada da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual manifestó: “(…) Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que: Debe negarse la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes: IDARRAGA TORRES EDISON, ya identificado, debido a Que revisados el cuaderno administrativo en su integridad, se observa lo siguiente: 1.

Que obra dentro del cuaderno administrativo declaración rendida por el señor IDARRAGA TORRES EDISON, identificado con Cédula de Ciudadanía Número, 18.594.714 de SANTA ROSA DE CABAL, por medio de la cual declaró bajo la gravedad del juramento lo siguiente: (…) Yo EDISON IDARRAGA TORRES, mayor de edad y vecino (a) de esta ciudad identificado (a) como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las consecuencias penales que ello implica;

Que conviví con: ____________________ desde el 07 de Octubre de 1999 hasta el 09 de Diciembre de 2013 fecha de su fallecimiento, es decir durante 14 años, compartimos techo, lecho y mesa. () Al respecto es pertinente resaltar que la anterior declaración NO puede tomarse en cuenta tomando en consideración que NO es clara la identidad de la persona con la que el interesado jura haber convivido. 2.

Revisada la base de datos del RUAF, se encontró que el peticionario se encuentra actualmente afiliado y activo en la EPS SaludCoop en calidad de Cotizante principal desde el 01 de Mayo de 2008 al igual que la causante, hecho que desvirtúa la existencia de un núcleo familiar entre el interesado y la causante y la dependencia económica. 3.

Igualmente obra escrito radicado en la entidad el 20 de Febrero de 2014 con No. 2014 – 722 – 038924 – 2, en el cual se expone lo 18 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP siguiente: () LAZARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con C.C. No. 4.575.125 expedida en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, MARIA DORI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 25.150.610 expedida en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, NORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificada con C.C. No. 25.148.295 expedida en Santa Rosa de Cabal, Risaralda y HERNAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con C.C. No. 17.057.888 expedida en Bogotá D.C., nos dirigimos a Usted con el din de dar respuesta a su solicitud de aclaración en cuanto a: OBJETO DE LA PETICIÓN: El objeto de la petición enviada a su entidad en fecha enero 20 de 2013 (sic) es con el fin de poner en aviso a su entidad sobre los hechos de mala fe que suscitaron en vida de nuestra hermana, quien era beneficiaria de pensión de vejez con Ustedes.

No obstante, queremos que en caso de presentarse un litigio ante la justicia ordinaria por petición de pensión de cónyuge sobreviviente queremos que quede claro que estamos dispuestos a presentarnos como testigos para contar las irregularidades. () Es por lo anteriormente expuesto que NO SE TIENE UNA CERTEZA de la convivencia marital entre el solicitante y la señora ALBA INÉS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y es por esto que se procede a negar la pensión de sobrevivientes solicitada.

(…).” En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (ff. 46 – 54), el que fue decidido a través de la Resolución RDP 021444 del 10 de julio de 2014 (ff. 56 – 61), confirmando el acto administrativo recurrido, en el cual sostuvo: “(…) Que de acuerdo a las declaraciones arriba expuestas, se observa que las mismas fueron proferidas por un círculo muy cerrado de la causante específicamente por sus familiares, hermanos, evidenciándose inconsistencias en las declaraciones rendidas, toda vez, que dos de las hermanas de la causante afirman que el señor EDISON IDARRAGA TORRES, si convivió con la causante, y de otro lado, cuanto de los hermanos de la causante manifiestan que en el presente caso hubo mala Fe y se presentan irregularidades en la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge.

Que ahora bien para la entidad no es claro y cala la duda, respecto de las declaraciones enfrentadas por parte del grupo familiar de la causante, 19 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP respecto de la relación entre el señor EDINSON IDARRAGA TORRES y la señora ALBA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, más aún cuando se evidencia que el interesado es 31 años menor que la causante y el matrimonio mediante ceremonia civil se realizó un año antes de la fecha del fallecimiento de la causante.

Que por de acuerdo a lo anterior NO SE TIENE UNA CERTEZA de la convivencia marital entre el solicitante y la señora ALBA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en tal sentido pertinente resulta indicar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es una entidad eminentemente Administrativa y por ende no tiene facultades de dirimir este tipo de conflictos, facultad que radica en la jurisdicción ordinaria.

(…).” Con el objeto de demostrar la correspondiente convivencia marital, se encontró en el plenario que en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de octubre de 2015 (ff. 194 – 196), se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante y la entidad demandada, los cuales se practicaron en la audiencia de pruebas realizada el 28 de octubre de 201514 y 4 de noviembre de 201515. - Martha Lucía Rodríguez Rodríguez Señaló ser cuñada del demandante, quienes se conocieron entre 10 a 15 años, en donde la relación “fue bonita como pareja o como novios, hasta que ya se concluyó el matrimonio”.

Manifestó conocer al demandante hace 15 o 17 años, cuando trabajaba en un directorio conservador en Santa Rosa de Cabal, y por dicha relación de amistad se conoció con la causante. Señaló que la relación entre el demandante y la causante, comenzó aproximadamente hace 10 años, y la convivencia inició en 1999, puesto que la declarante convivía con la causante desde que nació. Refirió que la relación de convivencia entre la causante y el demandante era permanente, y afirmó que el señor Edison Idárraga no permanencia en el día en el lugar de habitación, pues trabajaba en Pereira, y llegaba en la noche.

Mencionó que el demandante fue una persona respetuosa y atento con la causante. Al indagársele sobre el 14 Folios 201 - 205. 15 Folios 212 – 218. 20 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP sostenimiento, refirió que la causante era quien costeaba todo, puesto que el demandante no tenía un empleo fijo.

Manifestó que los hermanos de la causante, Hernán, Doris, Germán y Lázaro no estaba de acuerdo con la relación que tenía con el demandante, por cuestiones de índole económica, pues siempre suplía las necesidades de ellos, y el demandante “se iba a quedar con todo”. Señaló que los bienes que tenía la causante, fueron adquiridos antes del matrimonio, por lo que el demandante no se iba a quedar con nada de eso, “él nunca hecho mano de nada”.

Sostuvo que la causante presentaba al demandante como esposo, cuando se casó definitivamente, después de 10 años de haber iniciado la relación. Manifestó que la causante sufrió de cáncer, y el demandante las acompañó cuando estuvo hospitalizada. La declarante manifestó que fue ella quien asistió a la causante en el lecho de su enfermedad, fue quien estuvo al momento en que ocurrió el deceso, y refirió que el demandante no se encontraba el día en que falleció y que ella no le avisó de lo ocurrido.

Señaló que el trato al principio era como amigos, luego, era como pareja, y no tuvieron hijos. Al indagársele sobre la comunicación que los hermanos de la causante remitieron a la entidad, señaló que “ahí no hubo ninguna mala fe, porque una decisión y mucho más de Alba, fue una persona instruida, también trabajo en juzgados, yo no veo mala decisión ni que este algo mal hecho ahí. Ella lo que hizo, lo hizo legal, ella me dijo, yo era la única en la que ella hablaba ahí en la casa, y me decía, quiero casarme, no quiero terminar mi vida en una convivencia, en la cual yo la aplaudí y yo la acompañé.

(…) Y si lo dicen, porque no quieren que Edison quede como el esposo de ella.” Al indagársele sobre la relación de los otros hermanos con la declarante, manifestó que “no me hablan, yo no tengo comunicación con ellos, yo les mando a decir, abramos sucesión, no quieren, conversemos, las puertas están abiertas, dejemos los resquemores (…).” Refirió que las malas relaciones con los hermanos, son desde los 14 días desde el momento en que la causante falleció, y por estar de acuerdo con la relación que tenía la señora Alba Inés Rodríguez (q.e.p.d.) con el demandante.

Mencionó que cuando los hermanos de la causante se dieron cuenta que se había casado con el demandante, no quería que entrara a la casa, no querían verlo. Refirió que la causante sufría 21 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP de Alzheimer, perdía la noción del tiempo, y los hermanos la presionaron para que firmara los documentos para el divorcio, sin que ella quisiera.

Fue enfática en afirmar que el demandante tuvo una relación de tiempo atrás con otra persona, pero la había dejado, y mencionó que no convivía simultáneamente. Señaló que las relaciones del demandante con los hermanos opositores de la relación, al principio eran “muy formal, todo iba muy bien”, pero cuando se dieron cuenta de la relación, “todo negativo”. - Miguel Ospina Medina Señaló conocer a la familia Rodríguez desde el año 1960, y por vivir en Estados Unidos, cuando regresaba al país, visitaba a la causante y a su hermana.

Manifestó que en el año 2000 conoció al demandante como la pareja de la señora Alba Inés Rodríguez, vio la relación “muy amena, se entendían muy bien y comprendí, pues que eran pareja de verdad”. En el año 2012 se enteró de que se habían casado, “dije: por fin. Me gusta, me alegra.”. Manifestó que cuando permanecía en el país, visitaba la casa de la causante a diario, y las relaciones con el demandante, eran normales, como pareja normal, casi siempre que las visitaba, el demandante permanecía en la casa.

Manifestó haber visto que entre el demandante y la causante compartían mesa y techo, “la misma casa y en el comedor”. Señaló que la causante era quien sostenía el hogar, era quien aportaba, “llevo la batuta en esa casa”. Y refirió que el demandante no tenía un trabajo permanente, y señaló que la causante era quien mantenía el hogar. Indicó conocer a los hermanos de la causante y refirió que las relaciones eran conflictivas.

Respecto a la relación de los hermanos con el demandante, manifestó que la señora Alba Rodriguez compro los derechos de la casa, quedando como dueña absoluta, “yo creo que ellos pensaban que este señor al estar ahí, ya en la vida de Alba, o casándose con ella, los iba a dejar sin nada, porque como ella no tuvo hijos, entonces esperarían que ella les dejara algo, es un pensar mío, por eso, creo yo que ellos nunca lo aceptaron, no se llevaron muy bien por esa razón, creo yo”.

Refirió que la causante en el último año, sufría de la memoria, puesto que le preguntaba varias veces, lo mismo. Indicó que, en los últimos años de vida de 22 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP la causante, siempre estuvo asistida por la hermana Martha Rodríguez, las 24 horas.

Y con relación a la asistencia del demandante a la causante, señaló que “puedo decir que si, pues en lo poco que el podía prestarle atención, lo hacía. Si ella en un momento se sentía mal, el la tomaba, vamos al cuarto, la acostaba, le decía Martha démosle esto, o démosle tal cosa.” Fue enfático en señalar que la causante no presentaba al demandante como esposo, lo presentaba como un amigo, pues no le gustaba que hicieran comentarios.

Mencionó que para la época del fallecimiento de la señora Alba Inés Rodríguez, el demandante convivía con ella, y señaló que nunca se dio cuenta que tuviera otra relación, “siempre lo vi como un señor muy correcto, y muy dedicado a la señora Alba”. El apoderado de la parte demandante desistió de los testimonios de María Nelly Rodríguez Rodríguez y Germán Rodríguez Rodríguez, el cual fue admitido por el Tribunal. - Hernán Rodríguez Rodríguez En su condición de hermano de la señora Alba Inés Rodríguez, señaló que no existió relación de la causante con el demandante.

Señaló que conoció al demandante por intermedio de Martha Lucía Rodríguez, quien tiene interés en la pensión que devengaba en vida la causante. Mencionó que no entiende porque si la señora Martha Lucía Rodríguez quería tanto a la causante, porque se fue para Estados Unidos, cuando estaba tan enferma. Señaló que mantenía sedada a la causante, le manejaba el dinero que devengaba como pensión y la manipulaba.

Refirió que se dio cuenta del matrimonio con el demandante, por comentarios que le llegaron de la calle, y que este tuvo lugar por fines económicos, exclusivamente. Mencionó que entre el demandante y la señora Martha Lucía Rodríguez convinieron para alcanzar la pensión de la causante. Con relación al matrimonio celebrado entre la causante y el demandante, refirió que, en una reunión, el demandante le manifestó que lo hizo por hacerle un favor a Alba Inés Rodríguez y Martha Lucía Rodríguez, y les manifestó que tenía derecho a la pensión que iba a reclamar, en donde el 50% lo podían 23 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP repartir entre los hermanos. Se refirió a la versión dada por Miguel Ospina Medina, como un falso testigo, quien fue concretado por la señora Martha Lucía Rodríguez para que declarara sobre la supuesta relación de la causante con el demandante y poder acceder a la pensión. Mencionó que se puso en contacto con un abogado y sus otros hermanos firmaron el poder, para poner de presente que no estaban de acuerdo con el matrimonio, y con el fin de que le negaran la pensión de sobrevivientes al señor Edison Idárraga Torres, por ser un “sinvergüenza”, le interesa es salvar el honor de su hermana fallecida.

Manifestó que los recursos de la causante, eran manejados por la señora Martha Lucía Rodríguez, con quien cohabitaba. Indicó que la causante fue cuidada por la señora Martha Rodríguez hasta el día de su muerte, y sostuvo que el demandante no estuvo presente en las exequias de la causante ni pernoctaba en la casa de la causante. Explicó que el matrimonio duró 2 años, que no hubo ninguna clase de relación, en donde el demandante nunca convivió con la causante, fue llevada a la notaría inconsciente “y se murió, creyéndose soltera”, y que nunca convivió con ningún hombre.

Señaló que el demandante firmó un documento para el trámite del divorcio, y que la causante no pudo autenticar la firma, puesto que no tenía en su poder la cédula para hacer la correspondiente autenticación de la firma. - Nora Rodríguez Rodríguez En su condición de hermana de la causante, manifestó conocer al demandante luego del fallecimiento de Alba Inés Rodríguez, en una reunión en la cual se trato el tema de la pensión, para que fuera repartida entre el demandante y los hermanos, en partes iguales.

Refirió que nunca lo vio en la casa y no convivía con la causante. Tuvo conocimiento del matrimonio, luego del fallecimiento. Refirió que la causante vivía en la casa materna, era quien sostenía el hogar. Señaló que Martha Lucía Rodriguez fue quien arreglo el matrimonio con el demandante, con el objeto de reclamar la pensión que devengaba su hermana.

Indicó que “nosotros no estamos interesados en la pensión, sino en el honor de mi hermana, porque ella fue una gran persona”. Mencionó que, en la 24 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP reunión, el demandante les manifestó que debían quedarse con la pensión que devengaba, para que no fuera el Gobierno. Les manifestó: “ustedes me dan el 50% por ciento o la mitad de la pensión y el resto se lo reparten entre ustedes.

Entonces nosotros dijimos que no estábamos de acuerdo con eso, que nosotros no necesitábamos esa pensión, sino el honor de mi hermana.” Señaló que la señora Martha Lucía Rodríguez eran quien cuidaba a la demandante en su lecho de enfermedad, y la mencionada les manifestó que ella por ser quien la cuidaba, tener derecho a percibir la pensión de la causante.

Mencionó que la señora Martha Lucía era quien administraba la pensión que percibía la causante, pero no le entregaba “ni un centavo (…) ella sola lo administraba”. Cuando Martha Lucía se fue para Estados Unidos, quedó a cargo de una cuñada, la sobrina y su hermano Hernán, período durante el cual mejoró su estado de salud notablemente.

Indicó que contrataron una abogada para efectos de que la pensión no fuera concedida al demandante, teniendo en cuenta que no convivía con la causante, ni vivía en la misma casa. - María Dori Rodríguez de Molina En su condición de hermana de la causante, con relación a los hechos de la demanda, manifestó no tener relación con el demandante.

Señaló que el demandante no tuvo relación con su hermana fallecida ni relación sentimental. Manifestó que antes y durante la enfermedad, la visitaba “casi a diario”. Se enteró del matrimonio pasados cuatro meses de “haberla casado en la notaría (…) la casaron casada, a pesar de que estaba enferma y mal, y porque la mantenían dopada, esa no se dio cuenta que la casaron, porque yo le preguntaba, Alba como así que usted se casó y no nos invitó, y dijo, es que yo no me he casado nunca, así enfermita, pero no muy grave, yo no me he casado, (…) me dijo, no Doris jamás, jamás, yo con ese señor solo he tenido un saludo, a raíz de eso es que nosotros estamos un poquitico distanciados”.

Señaló que, durante el tiempo de la enfermedad, Martha Lucía Rodriguez, siempre ha vivido con la causante, refirió que siempre estaba “dormida”. Sostuvo que el demandante nunca convivió con la causante, no le ayudo en su bienestar ni la cuido en su enfermedad, como jamás lo vio en el lecho de 25 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP enfermedad.

Manifestó que durante el tiempo en que la cuidó la cuñada, cuando Martha Lucía Rodríguez se fue para Estados Unidos, el demandante nunca la visitó ni estuvo pendiente, así como no se dio cuenta del momento en que falleció. Mencionó que “ese señor nunca se vio en la casa, ni en la enfermedad, ni en el velorio”. - Lázaro Rodríguez Rodríguez En su condición de hermano de la causante, manifestó no conocer al demandante.

Manifestó que vivió 9 años en la parte baja de la vivienda de la causante. Sin embargo, en el curso de la audiencia de testimonios, el a quo dejó la constancia de las dificultades de comprensión del testigo sobre las preguntas formuladas, en donde se observó deficiencias en la comprensión y entendimiento en la forma de dar las respuestas.

Del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada uno de los testimonios practicados en sede judicial, se concluye, tal y como en su momento lo realizó el a quo, que los presupuestos que exige la ley para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de 5 años) no se encuentran satisfechos, toda vez que si bien, los testigos que soportan los hechos narrados en la demanda, manifestaron que la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez contrajo nupcias por el rito civil con el demandante, no se tiene evidencia respecto a la presencia de una relación afectiva entre ellos, en cuanto no describen un vínculo sentimental, ni dan cuenta de la existencia de una convivencia marital continua y estable, donde existiera codependencia económica y lazos de solidaridad.

Lo anterior, por cuanto de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se puede establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia del demandante con la causante, como tampoco se pudo establecer que el demandante haya estado pendiente del cuidado y la condición médica de la señora Alba Inés Rodríguez (q.e.p.d.) o que la haya 26 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP socorrido en su lecho de enfermedad, ya que las declaraciones, son enfáticas en afirmar que quien cuido y estuvo pendiente en su lecho de muerte, fue una de sus hermanas con quien convivía la causante y por un lapso, la esposa e hija de uno de los hermanos. De la misma forma, los declarantes coinciden en afirmar que el demandante nunca estuvo pendiente de la salud de la causante, quien padeció de diferentes complicaciones en la salud, fueron sus hermanos quienes velaron por atender sus dolencias y estar pendientes del tratamiento que debía seguir.

Llama la atención de la Sala, que el demandante no tuvo noticia del fallecimiento de la señora Alba Inés Rodríguez, como tampoco asistió a las honras fúnebres, lo que permite inferir que no se pueda establecer la ayuda mutua y el socorro requerido, ni mucho menos la convivencia efectiva ni la vida en común al momento de la muerte, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

Al respecto, esta Corporación ha establecido que el reconocimiento de una sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: “Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación16.

Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión 16 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 27 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.

Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.” (Resaltado fuera de texto) Este criterio fue ratificado por esta Subsección, mediante sentencia del 1 de diciembre de 201617, en la cual se estableció los aspectos que se deben valorar para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, a saber: “En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.” Y para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, debe primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo efectivo y una comprensión por parte de la pareja.

Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia con relación al acompañamiento permanente, señaló: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.» 17 Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 28 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Conforme con lo anterior, tampoco se logró acreditar, si el demandante efectivamente convivía bajo el mismo techo con la causante, puesto que de las declaraciones de los hermanos de la causante coinciden en afirmar que el demandante no residía bajo el mismo techo, con la intención de socorrerse de manera permanente en pareja.

De la misma forma, no se tiene la certeza sobre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte, pues si bien, se estableció que contrajeron matrimonio civil, de los testimonios se advierte que el mismo se realizó cuando la causante no estaba en pleno uso de sus facultades, y siempre manifestó, aun en el lecho de su enfermedad, que ella jamás había contraído nupcias.

Llama la atención de la Sala, como el demandante no logró demostrar la relación que tenía con la causante, puesto que pretende con los testimonios de dos declarantes quienes si bien afirman que se encontraban casados, no acreditó la efectiva convivencia en los últimos cinco (5) años de vida de la causante, ni de la dependencia económica del demandante, pues al analizar la prueba documental, por cierto precaria para este caso, frente a la testimonial recaudada, no dan certeza sobre tales aspectos, que permitan inferir que el demandante tiene el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.

De la misma forma, la Sala no encontró probado que el señor Edison Idárraga Torres haya convivió bajo el mismo techo con la causante, para que en gracia de discusión, se acceda al reconocimiento prestacional, en la medida que la carga de la prueba recaía en él, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con la pensionada, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión, en tanto no se logró establecer la convivencia efectiva alegada.

Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía 29 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP antes de la muerte del pensionado, sin que ello haya sido alegado o demostrado en el curso del proceso.

La Sala advierte el precario material probatorio que contiene el expediente, puesto que no obra prueba diferente que pueda desvirtuar lo dicho por los testigos, a efectos de hacer variar la decisión, y que, en cierto modo, fortalecer contundentemente la certeza de la efectiva convivencia alegada en la demanda, característicos de la vida marital requerida para el reconocimiento deprecado.

Conforme con lo anterior, al igual que el a quo, la Sala considera que no son suficientes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida, en cuanto no obra prueba diferente que pueda confirmar la convivencia con la causante para hacer variar la decisión, y que en cierto modo, fortalecer contundentemente la certeza de la efectiva convivencia, vida en común, característicos de la vida marital requerida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, al no encontrar demostrado, el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, conforme a los argumentos expuesto en la sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por haber llegado a la conclusión que el tribunal de instancia, acertó en el análisis probatorio realizado en el sub lite, en cuanto no encontró probado la convivencia real y efectiva entre el demandante y la causante, motivo por el cual no hay lugar a acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 30 No. Interno: 4430 – 2016 Demandante: EDISON IDÁRRAGA TORRES Demandado: UGPP Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida 16 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda presentada por EDISON EDARRAGA TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER