Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04715-00 Accionante: Julio Borrero Gil Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Grupo de Sentencias y Conciliaciones Referencia: Acción de tutela Tema.
Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición. Subtema 2. Actuación de la entidad/respuesta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Julio Borrero Gil en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Grupo de Sentencias y Conciliaciones.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julio Borrero Gil ejerció la acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó por correo electrónico el 13 de enero de 2023, en la que pidió aprobación de cesión de derechos de crédito y liquidación y pago de sentencia condenatoria. 1.2.
Hechos 1.2.1. El señor Julio Borrero Gil adujo que el 13 de enero de 2023, por medio de su apoderada, remitió al buzón de correo electrónico del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un escrito de petición en el que solicitó la aprobación de cesión de derechos de crédito, liquidación y pago de sentencia, además de anexar los documentos correspondientes[1]. 1.2.2.
Indicó que entendió como recibida la solicitud en la medida en que no le fue devuelto mensaje de error o de no envío del correo electrónico y sostuvo que a la fecha han trascurrido más de 15 días hábiles sin que la entidad le enviara una respuesta de fondo, por lo que fue trasgredido su derecho fundamental de petición. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1.
El señor Julio Borrero Gil solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que “se dé respuesta de fondo a la SOLICITUD y se culmine el respectivo trámite con la revisión correcta de la documentación y la aprobación de la cesión de los Derechos de Crédito”[2]. 1.3.2.
La inconformidad del accionante está dirigida a indicar que la autoridad cuestionada no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 13 de enero de 2023. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante auto del 24 de agosto de 2023[3] admitió la acción y en el mismo proveído se declaró impedido para conocer la acción atendiendo la causal contenida en el artículo 141, numeral 9° del C.G.P. Luego, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva por medio de providencia del 25 de agosto de 2023 se declaró sin competencia según la regla contenida en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por ser el accionante empleado del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva[4] y remitió la acción al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante auto del 28 de agosto de 2023, consideró que “carecía de competencia” para definir el amparo al estar involucrado, como accionado, el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó remitir el asunto a esta Corporación[5].
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de agosto de 2023[6], admitió la acción en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, vinculó al trámite como tercero con interés al señor Arnoldo Tamayo Zúñiga[7], ordenó notificar a las partes y vinculados y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor[8], recibió respuesta del señor Arnoldo Tamayo Zuñiga[9], del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva - Huila[10], del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11] y del Consejo Superior de la Judicatura[12]. 1.4.2.1.
El señor Arnoldo Tamayo Zuñiga vinculado al trámite de la referencia en calidad de tercero con interés, adujo que de conformidad con lo narrado en el escrito de tutela, era el cesionario de los derechos de crédito de la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso con radicado 41001-33-33-001-2018-00373-00 y que el amparo deprecado debía prosperar dado que a la fecha de interponer la acción constitucional, el accionante no había obtenido respuesta a la solicitud que radicó y que estaba orientada a obtener la aprobación de la cesión de derechos de crédito, liquidación y pago de sentencia. 1.4.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila, a través de su apoderada, manifestó que los hechos narrados por la accionante y sus pretensiones no eran de su competencia, por lo que corrió traslado del escrito de tutela al Grupo de Sentencias y a la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. 1.4.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, adujo que con ocasión de la notificación del auto admisorio del 24 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila la solicitud fue contestada vía correo electrónico por el Grupo de Sentencias mediante Oficio DEAJALO23 del 28 de agosto de 2023[13], de forma clara, concreta y de fondo.
Agregó que, lo anterior en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado 41001310300320230022000 que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila, por lo que en esa oportunidad allegó la contestación, anexó los documentos referidos y solicitó negar las pretensiones de la acción por configurarse un hecho superado.
Finalmente solicitó requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila para que informara sobre la acción incoada y el análisis del asunto por una “actuación temeraria” de parte del accionante. 1.4.2.4. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la magistrada auxiliar de la presidencia de la entidad, adujo que la solicitud radicada por la parte accionante debía ser resuelta por el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en ese orden sostuvo que no tenía responsabilidad alguna en los hechos narrados en el escrito de tutela por lo que solicitó la desvinculación del tramite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de la garantía constitucional que afirma es vulnerada, en su condición de parte accionante dentro de la acción de grupo que tiene a su cargo la autoridad cuestionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad a quien la accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.3.
Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
En el caso concreto, el señor Julio Borrero Gil deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición con la pretensión que le fuera dada una respuesta clara y de fondo a la solicitud de cesión de los derechos de crédito que radicó el 13 de enero de 2023. Revisado el expediente, la Sala estima que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado, informó al Despacho que el Grupo de Sentencias de la entidad dio contestación a la solicitud radicada por el accionante mediante Oficio DEAJALO23 del 28 de agosto de 2023[14], enviado por correo electrónico y del que es preciso resaltar los siguientes apartes[15]: “(…) Ahora bien, damos respuesta a cada una de las preguntas enunciadas en su solicitud: “1.
Aprobar la cesión de derechos de crédito realizada por JULIO BORRARO GIL (CEDENTE) en favor de ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA (CESIONARIO)”. (…) “2. Reconocer como CESIONARIO al señor ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.698.056 de Neiva - Huila”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto al contrato de cesión de derechos económicos, así como las disposiciones y calidades que se encuentren dentro del mismo, las cuales serán valoradas al momento que llegue su respectivo turno de liquidación y pago de la obligación. “3.
Realizar la liquidación en favor del CESIONARIO de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados incluyendo como factor salarial la bonificación judicial […]”. Se le informa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realiza el cálculo y liquidación de las sentencias judiciales en estricto cumplimiento, conforme a la parte considerativa y resolutiva de las sentencias en instancia judicial.
Una vez llegue el turno para la liquidación y pago de la providencia judicial y si a la fecha ostenta su calidad como cesionario de los derechos de la sentencia judicial, le será notificado el acto de ejecución por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia, en el cual podrá observar expresamente el régimen utilizado para la liquidación de intereses moratorios así como la totalidad de disposiciones tomadas para el cálculo aritmético, conforme a lo ordenado en las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 01 de 1984 (si así aplicara), el concepto del Consejo de Estado[16] y la Circular Externa N° 10 del 13 de noviembre de 2014.
“4. Cancelar en favor del CESIONARIO la suma correspondiente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados o con anterioridad.” En cumplimiento a lo solicitado por el cesionario y/o beneficiario final de cuenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Unidad de Asistencia Legal –Grupo de Sentencias al momento de ordenar el pago de los valores económicos que correspondan a la liquidación de la sentencia a favor de los beneficiarios cedentes, pagará al Cesionario en la cuenta suministrada para realizar el giro de recursos públicos.
Es preciso indicar que el perfeccionamiento y validez del contrato de cesión de derechos económicos se entiende surtido, una vez el deudor se da por notificado o acepta el contrato de cesión. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión (subrayado fuera de texto).
Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor. El Consejo de estado ha señalado que: “[ ] Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiere, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, [ ]”9 (subrayado fuera de texto) Si a la fecha en la que se adelante el trámite de liquidación y pago de la obligación, usted ostenta la calidad de cesionario, se realizara el desembolso de los rubros en la cuenta bancaria allegada, y conforme a las disposiciones contenidas en el contrato de cesión de derechos económicos.
Por lo anterior es preciso reiterar lo contenido en la parte introductoria del presente escrito informándole que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto de los[17]contratos de cesión de derechos económicos derivados de las sentencias judiciales de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 10 Administrativo de Neiva, y en segunda instancia el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Neiva Huila.
Así mismo, se le hace saber que dichos documentos serán incorporados al expediente administrativo 13054, en adelante se denominará “expediente administrativo”, para ser valorados al momento que le llegue el turno de liquidación y pago de la obligación. (Subrayado fuera de texto) (…)”[18]. Ahora bien, la Sala considera pertinente indicar que la acción de la referencia fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2023[19] y antes de dictarse el referido proveído, esto es el día 28 del mismo mes y año, el Grupo de Sentencias adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio repuesta a la solicitud radicada por el señor Julio Borrero Gil en los términos antes referidos[20].
Así, las circunstancias que fueron expuestas respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición cesaron antes de que el despacho del magistrado ponente avocara conocimiento del asunto, por lo que, en todo caso la intervención del juez constitucional resulta inane. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, esta Sala negará el amparo deprecado en la medida que la solicitud radicada por el señor Julio Borrero Gil en ejercicio de su derecho fundamental de petición, fue resuelta por la autoridad cuestionada con anterioridad a la admisión de la acción de tutela.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Julio Borrero Gil en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[21] Magistrado (E) DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F95069CDAABAABB 0707AF4E14F3D176 F391BFAB9663A170 FC7C5D603FD68251. [2] Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F95069CDAABAABB 0707AF4E14F3D176 F391BFAB9663A170 FC7C5D603FD68251.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [3] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 14D77DE902C7FFCA D40FF2A58C64C867 91BC4F64545F2A0E 58B0E029FF23AA77. Trámite de tutela identificado con radicado 41001310300320230022000. [4] Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 98C8D2E7B8B8229E 53567222840EB562 A32F0EFFD705F5FE 41BFED925492BFCE. [5] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 98C8D2E7B8B8229E 53567222840EB562 A32F0EFFD705F5FE 41BFED925492BFCE.
Trámite de tutela identificado con radicado 410012333000 2023 00310 00. [6] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B630E7DBCB6BAC03 FC990BE2BC6082EF 30D00CF5BDDC4F84 3936E622D1FC90B7. [7] En calidad de cesionario de los derechos de crédito de que trata el asunto referido en el escrito de petición que radicó el accionante. [8] Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 1BEBDA410DE32B49 D38528AFE85E2C12 537A519DDF4268E0 E58ED063B7A94BEF y 02797671E3C6B66B 6B341114696C519C 4E32AC3C1E976F52 1797832367A49466. [9] Archivos electrónicos ubicados en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 5D6E9BFFCE455339 91B8CC04F8256618 CF495A3E3A2B3143 1D56F8B93476E44D y 4C1109FC71FDE099 84B2F3CE3D78D1BF 421B17D82B6FFB1F F98994245FA9B357. [10] Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 2AF409F83430DD24 D1875F692A02F51C 8AF2C781B1B32A1A A2F6D3BD99CE1EAD y D0AD3F17373EB90D 4120E2FF34FD90F9 433922C2E43034B6 1B24653D52E0D905. [11] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 5ECC5282E7BD383D BD6688425CA67FA2 7CBD46507DEAB935 EA19A12AC5F18A04, 45B188ABFBBBDEE1 B6DE93A07F350C43 A857624EA718699A 8EE2E34703ABD42B, 073B0385A86F4F3F A9A4F9BC3C9C5F8C CC425C52D5567485 B587BB1EF626F66E, A079B1884B78802E B8EB4945F6A8F007 87B9D5D65D2B028F 2D3D1A7F3F69E05A, 0B9ED39B0DFEC15A 397E4D57059EF9F0 AE2EAD3C716BF441 7DDE8F84EC41431C, 766DACA2F512C399 FD86ED780139CE48 7C636FD7CD319ECA DE4ECCED17D83CA7 y 14D77DE902C7FFCA D40FF2A58C64C867 91BC4F64545F2A0E 58B0E029FF23AA77. [12] Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: F54D66E77ABE3E2B E2F41DBCAA18CE50 0A0296517E2C4513 BC371890B065C369 y 6D0607595597DEDA 5811B02BC8CEF6F4 A91B4DAA6684179E 6B8BF75F4A6B1A71. [13] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 45B188ABFBBBDEE1 B6DE93A07F350C43 A857624EA718699A 8EE2E34703ABD42B y A079B1884B78802E B8EB4945F6A8F007 87B9D5D65D2B028F 2D3D1A7F3F69E05A. [14] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 45B188ABFBBBDEE1 B6DE93A07F350C43 A857624EA718699A 8EE2E34703ABD42B y A079B1884B78802E B8EB4945F6A8F007 87B9D5D65D2B028F 2D3D1A7F3F69E05A. [15] Página 7 del archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 45B188ABFBBBDEE1 B6DE93A07F350C43 A857624EA718699A 8EE2E34703ABD42B. [16] Cita original: “Sala de Consulta del Consejo de Estado, Concepto con número único: 11001-03-06-000-2013-00517-00 (C.P. Álvaro Namén Vargas; abril 29 de 2014).”. [17] Cita original: “Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC- 14658 de 23 de octubre de 2015, M.F.G.G., radicado número 11001-31-03-039- 2010-00490-01.”. [18] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [19] Apartado 1.4.1. [20] Apartado 1.4.2.3. [21] VF.