Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial – recurso de insistencia. Defecto sustantivo Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.REVOCAR la sentencia No. 071 del 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, dentro del trámite de recurso de insistencia bajo radicado 25000-23-41-000-2026-00422-00, mediante la cual se declaró bien denegado el acceso al Formato Seguimiento Operacional y se declaró improcedente el recurso de insistencia frente al numeral primero del derecho de petición presentado el 2 de febrero de 2026. 2.
ORDENA R que en su lugar se profiera decisión que declare MAL DENEGADA la información solicitada, y se ordene a la Inspección General de la Fuerza Aeroespacial Colombiana expedir: (i) Comunicación oficial en lenguaje claro que informe cuáles fueron los fenómenos naturales de condiciones meteorológicas advertidas durante el seguimiento operacional de la misión entre las 15:20 horas del 28 de septiembre de 2024 y las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, que se enuncian en la comunicación oficial FAC-S-2024-200815-CI del 13 de octubre de 2024, suscrita por el Capitán Luis Miguel Cruz Gómez.
(ii) Versión pública del Formato Seguimiento Operacional, Órdenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales, preservando únicamente lo estrictamente indispensable conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. 3. ADVERTIR a la Fuerza Aeroespacial Colombiana sobre la obligación de garantizar la no repetición de la vulneración, ajustando su actuación a los principios de publicidad, legalidad, transparencia y buena fe en la gestión pública. 4.
FIJAR, DE SER NECESARIO, LÍNEA JURISPRUDENCIAL en materia de acceso a información en casos sobre accidentes de aviación de Estado, precisando que los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos meteorológicos y técnicos recolectados sobre condiciones climáticas que anteceden y rodean un accidente aéreo son de dominio público y no pueden ser amparados bajo la reserva de defensa y seguridad nacionales, máxime cuando la propia entidad ya los ha divulgado parcialmente en documentos oficiales. 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de septiembre de 2024, la tripulación del helicóptero FAC-4441 fue enviada para realizar una misión humanitaria en el área rural de la inspección Guanape, lugar en el que debían evacuar a una persona con herida abierta en el tórax y trasladarla a Puerto Carreño. No obstante, la referida aeronave sufrió un accidente y toda la tripulación falleció. El 2 de febrero de 2026, la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga, actuando en nombre propio, como madre de la Técnico Cuarto - María Angélica González Ramírez (q.e.p.d.), quien falleció el 29 de septiembre de 2024 en el accidente del helicóptero FAC-4441 radicó petición ante la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC), con el fin de obtener: (i) comunicación oficial sobre cuáles fueron las condiciones meteorológicas advertidas en el seguimiento operacional de la misión que causaron el siniestro y (ii) copia del «Formato Seguimiento Operacional, Órdenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales», elaborado como consecuencia de esa operación aérea y en el que quedaron registrados los seguimientos y análisis de las condiciones meteorológicas entre las 15:20 horas del 28 de septiembre y las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, hora en la que se encontró la aeronave siniestrada.
Por oficio de 20 de febrero de 2026, la FAC negó la petición al considerar que en relación con la comunicación oficial ya había dado respuesta con el oficio FAC-S- 2026-006370-CE y, frente a la copia del formato, sostuvo que se trataba de información con carácter reservado por su relación con la defensa y seguridad nacional. El 26 de febrero de 2026, la actora interpuso recurso de insistencia sustentado en que los fenómenos naturales son de dominio público y no pueden comprometer la seguridad nacional, entre otros argumentos.
El recurso lo tramitó en única instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C bajo el radicado 25000-23-41-000-2026-00422-00 y profirió sentencia de 17 de abril de 2026 en la que declaró bien denegado el acceso a los formatos de seguimiento operacional, órdenes de vuelo y requerimientos aéreos. Lo anterior, porque las causales de reserva eran aplicables al caso concreto, bajo el entendido de que podían contener referencias a procedimientos tácticos, evaluaciones de autonomía de vuelo que podrían comprometer las estrategias del Estado en la vigilancia y control del espacio aéreo.
En relación con la solicitud de una comunicación oficial sobre los fenómenos meteorológicos advertidos durante la misión de la aeronave FAC-4441, el fallador sostuvo que la FAC indicó que esa información ya se le había suministrado en oficio anterior sin que la entidad invocara reserva legal o constitucional alguna para negarla. En consecuencia, frente a esa comunicación el recurso de insistencia era improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela Resaltó que el artículo 74 constitucional garantiza el derecho de acceso a documentos públicos y establece que sus excepciones deben ser fijadas por la ley y no por reglamentos, circulares o por actos administrativos internos. En ese orden, sostuvo que las Leyes 1755 de 2015 (que regula el derecho fundamental de petición) y 1712 de 2014 (que crea el régimen de transparencia y acceso a la información pública) son las únicas fuentes legítimas para establecer restricciones al derecho de acceso a la información pública y establecen con precisión cuáles son las causales de reserva, que constituye una lista taxativa que no admite adiciones ni ampliaciones por vía administrativa.
En este caso, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró la Constitución y la ley al avalar la reserva invocada por la FAC sobre las condiciones meteorológicas y el formato de seguimiento operacional. Sobre el particular, precisó que esa institución califica sus propios documentos como «público reservado» o «público clasificado», con lo cual viola de manera directa el principio de jerarquía normativa, pues permitir que una entidad clasifique como reservada cualquier información mediante sus propios actos internos equivale a que sea ella quien fije los límites del derecho de acceso, al punto de que todo documento en poder de la Fuerza Pública quedaría amparado por la seguridad nacional.
En ese entendido, concluyó que los actos administrativos de clasificación interna con los cuales la FAC califica sus propios archivos y formatos como reservados son exactamente eso, es decir, actos administrativos que carecen de rango legal, pues no fueron aprobados por el Congreso de la República ni sometidos al control previo de la Corte Constitucional.
Por tal razón, no pueden crear causales de reserva nuevas, ampliar las causales ya previstas en la ley, endurecer los requisitos para acceder a la información, ni agregar exigencias que el legislador no contempló. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en concreto de las sentencias T-1268 de 2001 y T-1102 de 2004 de la Corte Constitucional, referidas al acceso a la información sobre la investigación de accidentes aéreos para efecto de las posibles demandas o reclamaciones.
Advirtió que el Tribunal no ponderó esos pronunciamientos, a pesar de que prevalecen sobre la sentencia T-511 de 2010, relativa a la seguridad nacional. Añadió que, por esa misma razón, el Tribunal aplicó de manera absoluta el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y pasó por alto que, conforme con el bloque de constitucionalidad, la seguridad nacional no es una figura jurídica para ocultar información meteorológica ni de trazabilidad operativa en siniestros aéreos.
A ello agregó que, según su entender, el Tribunal se equivocó al no ordenar, como mínimo, la entrega de una versión pública de los documentos como lo indica el artículo 21 ibídem, lo que sacrifica el derecho a la verdad y la justicia de las familias de los tripulantes y pasajeros fallecidos bajo una premisa de reserva que la FAC nunca logró individualizar ni probar.
Sobre ese punto, resaltó que la decisión cuestionada fue objeto de salvamento de voto por el magistrado Fabio Iván Afanador García, quien consideró que sí era posible que la FAC entregara una versión pública, en la que se restringiera la información sensible, esto por cuanto la actora no requirió detalles técnicos, operacionales o de estrategia.
Ahora bien, en relación con la declaratoria de improcedencia de la insistencia del primer numeral de la petición, advirtió que la autoridad judicial incurrió en un error de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación que vulnera el derecho de petición, puesto que la FAC dio una respuesta evasiva.
En concreto, explicó que lo solicitado era específico, pues se limitó a pedir información sobre cuáles fueron los fenómenos naturales advertidos entre las 15:20 del 28 y las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, esto es, precipitaciones, visibilidad, velocidad del viento, nubosidad, temperatura y presión atmosférica, datos que no constan en el oficio FAC-S-2024-200815-CI.
Al respecto, sostuvo que afirmar que «las condiciones no eran viables» no equivale a informar que había niebla densa o visibilidad reducida a determinada distancia, y que señalar que «las condiciones meteorológicas no eran adecuadas» tampoco precisa si se presentó lluvia intensa, vientos fuertes o cruzados. Asimismo, advirtió que la expresión «las condiciones meteorológicas continuaban deterioradas y el porcentaje de iluminación lunar era 0…» hace aún más necesario conocer la información climática concreta.
Por ello, cuestionó si existía una tormenta eléctrica y, si las condiciones eran tan adversas y la iluminación lunar era nula, por qué se ordenó la salida del FAC-4441. No obstante, insistió en que la decisión atacada validó que las condiciones meteorológicas y el clima constituyen información reservada por razones de defensa y seguridad nacional.
Anotó que el clima es un hecho de la naturaleza, máxime cuando se trata de información pasada, así que convertirlo en «información reservada» solo porque consta en un formato militar es una extensión irrazonable de la reserva. En ese entendido, alegó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no diferenciar entre (el formato) como soporte y su contenido (el clima), esto es una distorsión del régimen de reserva que debe corregirse.
Aunado a lo anterior, indicó que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, al no conocer cuáles fueron los fenómenos meteorológicos concretos que precedieron y acompañaron el accidente del FAC-4441, se le impide contar con los elementos probatorios mínimos para presentar el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa línea, señaló que las condiciones meteorológicas son un factor determinante en la responsabilidad del Estado, pues permiten establecer si la aeronave despegó en condiciones de lluvia intensa, niebla o visibilidad reducida que hacían inviable la misión. De otra parte, resaltó que la FAC ya divulgó la información meteorológica en un documento oficial, de modo que invocar reserva sobre lo que ya es público resulta jurídicamente inadmisible.
En efecto, anotó que en la comunicación oficial FAC-S- 2024-200815-CI del 13 de octubre de 2024, suscrita por el Capitán Cruz Gómez y entregada como parte del Informe Administrativo por Muerte, la entidad reveló de manera voluntaria que existía un seguimiento meteorológico de la misión consignado en el Formato Seguimiento Operacional y describió las condiciones adversas que precedieron al accidente, lo que convierte ese oficio en un documento relevante para la causa del siniestro.
Por tanto, al divulgar la existencia y el contenido general de esa información, la FAC renunció tácitamente a la reserva sobre esa materia. Sobre ese punto, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que la reserva no puede ser invocada sobre documentos cuya existencia y contenido ya han sido revelados por la propia entidad (C-540 de 2012).
Que ahora la FAC pretenda que el detalle de esas mismas condiciones es secreto de Estado constituye una contradicción con sus propios actos que no puede ser amparada judicialmente. Sumado al hecho de que la FAC no demostró el daño real, actual y específico que causaría la revelación y el Tribunal no ponderó los bienes en conflicto, sino que se Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a constatar que se invocó la causal de reserva del artículo 24, numeral 1, de la Ley 1755 de 2015 sin ningún análisis adicional. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 6 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en calidad de demandado y a la Inspección General de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC), en condición de tercero con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C advirtió que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, atacada en sede de tutela, están contenidas en la sentencia de 17 de abril de 2026, dictada en el proceso rad. 25000-23-41-000-2026-00422-00. Alegó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable, lo que resulta improcedente por tratarse de una providencia dictada en el marco de otro proceso constitucional. 6.
Intervención del tercero con interés El jefe del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Fuerza Aeroespacial Colombiana pidió declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar en su totalidad el amparo solicitado al no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales ni defecto judicial que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aseguró que ha actuado en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que suministró a la actora la información pública que legalmente le estaba permitido y explicó de manera consistente las razones jurídicas que impiden divulgar documentación operacional y técnica sometida a reserva por motivos de defensa y seguridad nacional.
Sobre la información requerida, sostuvo que no constituye simples datos administrativos o aislados, sino documentación técnica, operacional y estratégica cuya divulgación permitiría inferir capacidades institucionales, procedimientos operacionales, análisis de riesgos, parámetros técnicos y demás elementos sensibles relacionados con la seguridad y defensa nacional.
Por ello, la reserva invocada no responde a una decisión discrecional, caprichosa o arbitraria de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, sino al estricto cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales orientadas a la protección de intereses superiores del Estado. En relación con la decisión del 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, advirtió que se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional y legal al resolver de fondo el recurso de insistencia promovido por la accionante.
En esa providencia se efectuó un análisis integral, razonado y motivado sobre la legalidad de la reserva invocada por la Fuerza Aeroespacial Colombiana respecto de la documentación requerida dentro de la Investigación de Seguridad Operacional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que está dispuesta a atender, a la mayor brevedad, cualquier requerimiento adicional que estime pertinente esta Corporación, así como a remitir la información que sea solicitada directamente por la autoridad judicial competente dentro de los escenarios procesales legalmente establecidos, y coadyuva de esta manera con la adecuada administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia de 17 de abril de 2026, dictada en única instancia en el recurso de insistencia (rad. 25000-23-41-000-2026-00422-00), en la que se declaró: (i) bien denegado el acceso a los formatos de seguimiento operacional y órdenes de vuelo y requerimientos aéreos e (ii) improcedente el recurso de insistencia frente al numeral primero de la petición de 2 de febrero de 2026, presentada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga.
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura el defecto sustantivo alegado por la actora. La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales invocados por encontrarse acreditada la configuración del defecto sustantivo en la providencia de 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; (iii) el derecho de acceso a la información y (iv) el defecto sustantivo en el caso concreto. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico.
Cabe señalar que la providencia cuestionada declaró bien denegado el acceso a unos formatos de la FAC y la improcedencia del recurso de insistencia frente al numeral primero de la petición elevada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga. De este modo, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, ello impactaría directamente los derechos fundamentales invocados, pues quedaría sin efecto la providencia de única instancia. Asimismo, conviene precisar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir lo decidido por el Tribunal, según lo planteó la autoridad demandada en su oposición, pues la decisión que resolvió el recurso de insistencia se dictó en única instancia y contra ella no procede recurso u otro medio de defensa judicial, de modo que la actora carece de una vía distinta para cuestionar esa determinación. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 22 de abril de 2026 y el ejercicio de acción de tutela se dio el 29 de abril siguiente. La Sala también encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, no se cuestionan sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto sustantivo alegado. (iii) Derecho de acceso a la información El artículo 74 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Sobre el derecho de acceso a la información pública, la Corte Constitucional ha considerado que cumple tres funciones primordiales4: (i) garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos;
(ii) permitir el ejercicio de otros derechos constitucionales y (iii) garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control y veeduría ciudadana de la actividad estatal. Por su parte, los artículos 24 y 25 de la Ley 1712 de 2014 disponen que «Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado», así como aquella información de naturaleza pública.
Se entiende que la regla general es el acceso a la información y la excepción es que exista reserva legal respecto de ciertos documentos e información. El artículo 19 ibídem, en concordancia con el artículo 24 del CPACA [sustituido por la Ley 1755 de 2015], prevé como reservada, entre otra, aquella información o documentación relacionada con la defensa o seguridad nacionales.
Esa misma norma exige que la decisión de negar o rechazar el acceso a la información pública reservada debe ser motivada y por escrito. Y el artículo 26 ibídem, exige que la respuesta dada a una petición de información pública sea veraz, completa, motivada, actualizada y oportuna según los términos dispuestos en el artículo 14 del CPACA.
Cuando se niega el acceso a una determinada información por reserva legal, la autoridad debe indicar las razones y aportar las pruebas que fundamenten tal negativa. En concreto, el artículo 28 ib, ordena que «el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.» Ante la negativa de entregar determinada información o documentación por reserva legal, relacionada con asuntos de defensa y seguridad nacional, el artículo 27 ib. dispone que el interesado puede interponer recurso de reposición y si este se niega tendrá el recurso de insistencia que corresponderá conocer al tribunal o juzgado administrativo, según sea el caso, y decidir si accede o niega total o parcialmente la petición. Esa norma es concordante con el artículo 26 del CPACA.
Explicado lo anterior, es relevante también indicar en relación con la información clasificada y reservada, que el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014 ordena que debe mantenerse un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados de una u otra manera. Y el artículo 21 ibídem permite que se haga una versión pública de cualquier documento que contenga información que no está 4 Sentencia C-274 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegida en su totalidad por reserva legal, de manera que se conserve únicamente respecto de lo que no puede divulgarse. La citada norma dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.
En correspondencia con la anterior norma, el artículo 31 del Decreto 103 de 2015 contempla la posibilidad de divulgar parcialmente los datos contenidos en un acto o documento que no están protegidos con reserva legal. La citada disposición en concreto señala5: Artículo 31. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.
Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información. Significa que es posible acceder a la información pública siempre que no esté restringida por la causal de reserva legal expresa.
(iv) Defecto sustantivo6 en el caso concreto La actora ejerce la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 17 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la cual declaró bien denegado el acceso al formato de seguimiento operacional y órdenes de vuelo y requerimientos aéreos y declaró improcedente el 5 Esta norma quedó compilada en el artículo 2.1.1.4.3.2 del Decreto 1081 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República." 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de insistencia frente al numeral primero de la petición presentada el 2 de febrero de 2026 por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga (rad. 25000-23-41- 000-2026-00422-00).
Frente a la anterior decisión, la actora advierte que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no interpretar en debida forma las normas que regulan la reserva de la información. Sostuvo que la autoridad judicial aplicó de manera absoluta el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad, en especial la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1268 de 2001 y T-1102 de 2004) referida al acceso a la información relativa a la investigación de accidentes aéreos, para efecto de las posibles demandas y/o reclamaciones.
Sumado a que la seguridad nacional no es una figura jurídica para ocultar información meteorológica y de trazabilidad operativa en siniestros aéreos. Agregó que la FAC en la comunicación oficial FAC-S-2024-200815-CI del 13 de octubre de 2024, suscrita por el Capitán Cruz Gómez y entregada como parte del Informe Administrativo por Muerte, reveló voluntariamente que existía un seguimiento meteorológico de la misión consignado en el Formato Seguimiento Operacional, y describió las condiciones adversas que precedieron al accidente.
En esa línea, sostiene que esa comunicación es un documento con información relevante para la causa del siniestro. Al haber divulgado la existencia y el contenido general de esa información, la FAC renunció tácitamente a la reserva sobre esa materia. A juicio de la actora, lo que correspondía era ordenar, como mínimo, la entrega de una versión pública de los documentos, como lo dispone el artículo 21 ibídem, y al no hacerlo resultan sacrificados el derecho a la verdad y la justicia de las familias de los tripulantes y pasajeros fallecidos bajo una premisa de reserva que la FAC nunca logró individualizar ni probar.
Para resolver el presente caso, es relevante acudir al expediente administrativo y posteriormente a la providencia judicial aquí cuestionada. El 2 de febrero de 2026, la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga, en calidad de madre de la Técnico Cuarto, María Angélica González Ramírez (q.e.p.d.), elevó petición ante el comandante Grupo Aéreo del Oriente, en los siguientes términos: 1.Se expida comunicación oficial, por medio de la cual me informe de manera clara, y en un lenguaje comprensible, cuáles fueron los fenómenos naturales de condiciones meteorológicas, que fueron advertidas en el seguimiento operacional de la misión, a partir de las 15:20 horas del 28 de septiembre de 2024 hasta las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, hora en que fue hallada siniestrada la aeronave.… 2.Se expida y me sea entregada copia del «Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales» que fueron elaborados en virtud dicha operación aérea y en el que quedaron registrados los seguimientos y análisis de las «condiciones meteorológicas» a partir de las 15:20 horas del 28 de septiembre de 2024 hasta las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, hora en que fue hallada siniestrada la aérea nave.
En Oficio FAC-S-2026-006370-CE del 19 de febrero de 2026 / MDN-COGFM-FAC- COFAC-JEMFA-GAORI, suscrito por el comandante del Grupo Aéreo GAORI, dio respuesta a la petición. En relación con el primer numeral le indicó que esa unidad ya había emitido Oficio FAC-S-2024- 200815-CI del 13 de octubre de 2024, en el cual se expusieron de manera detallada los hechos ocurridos los días 28 y 29 de septiembre de 2024 y se Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyó el análisis y seguimiento de las condiciones meteorológicas evaluadas durante la planeación y ejecución de la misión. Además, precisó que ese oficio incluyó en los anexos del Informe Administrativo por Muerte que le fue entregado.
En ese entendido, concluyó que la información solicitada en el numeral primero ya le había sido suministrada. En relación con el segundo numeral, se indicó que la información solicitada tiene reserva legal. En concreto, se sostuvo lo siguiente: En cuanto a la presente solicitud, me permito informar que la información relacionada con el planeamiento, desarrollo y evaluación de las operaciones militares aéreas goza de reserva legal, toda vez que se califica como Pública Reservada y Pública Clasificada, por motivos de Seguridad y Defensa de la Nación, así como por motivos relacionados con los derechos de personas naturales.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Constitucional, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó, entre otros, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, a la luz de la precitada normatividad, no resulta viable hacer entrega de la documentación solicitada.
En caso de ser requerida por alguna autoridad judicial para el ejercicio de sus funciones, esta Fuerza dará respuesta directamente a la autoridad solicitante, en virtud de lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). Lo anterior, se debe a una decisión proporcional y razonada entre la ponderación al derecho de acceder a la información, y los intereses públicos del Estado y a la Seguridad y Defensa Nacional, así como a la posibilidad de comprometer la seguridad del personal que interviene en las operaciones militares y de la población en general.
En ese sentido, se busca garantizar la realización de las operaciones militares futuras, la integridad personal y la vida de nuestros hombres, de acuerdo con los límites y restricciones en los derechos, con base en la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, que no pueden verse sacrificados en aras del ejercicio de prerrogativas individuales.
La señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga formuló recurso de insistencia para precisar que la petición se limitaba exclusivamente a conocer cuáles fueron las condiciones meteorológicas advertidas en el seguimiento operacional de la misión humanitaria y los documentos en los que fueron consignados dichos datos. Por tanto, esa solicitud no invadía la reserva de la seguridad operacional de la FAC ni comprometía la seguridad o defensa nacional.
Advirtió que los registros del clima y las condiciones meteorológicas son datos ambientales de acceso público que fueron conocidos y registrados por la FAC de manera previa y en tiempo real al momento del accidente del helicóptero FAC 4441; de manera que no es cierto que su conocimiento «ponga en riesgo la seguridad del personal que interviene en las operaciones militares y de la población en general» ni la realización de operaciones futuras.
También aclaró que no es verdad que a través de la comunicación oficial FAC-S-2024- 200815-CI del 13 de octubre de 2024 se le hubiera dado respuesta a lo solicitado referido al análisis y seguimiento de las condiciones meteorológicas, puesto que en ese oficio se mencionó de manera general que: (…) las condiciones meteorológicas las cuales no eran viables para proceder al punto (…) (…) No obstante, las condiciones meteorológicas no eran adecuadas para ejecutar la misión (…) (…) las condiciones meteorológicas continuaban deterioradas y el porcentaje de iluminación lunar era 0 (…) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la anterior imprecisión, afirmó que se impide ejercer un control ciudadano y judicial efectivo, pues no permite identificar en realidad, qué factores climáticos incidieron en la operación ni cómo fueron evaluados; en consecuencia, negar el acceso a información detallada sobre fenómenos naturales ya ocurridos vulnera el principio de máxima publicidad de la información pública.
Afirmó que en la comunicación FAC-S-2026-006370-CE no se expuso ninguna motivación concreta ni se acreditó cómo comprometería la seguridad nacional la entrega de información específicamente respecto de las condiciones meteorológicas previas al accidente. Concluyó que la reserva invocada por la FAC carece de motivación y de legalidad, pues no se cumple ninguna de las exigencias de la Ley 1712 de 2014 y la negativa en el acceso a la información no puede argumentarse de manera genérica, especulativa o bajo suposiciones.
Consideró que debía hacerse un test de daño y un test de proporcionalidad, conforme con los artículos 18, 19 y 21 ibídem y a las autoridades les corresponde entregar versiones públicas de los documentos cuando resultan indispensables para esclarecer hechos y garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. El recurso de insistencia lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en decisión de 17 de abril de 2026, en la que decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el acceso a los Formato de Seguimiento Operacional y Órdenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia frente al numeral primero del derecho de petición presentado el 2 de febrero de 2026 por Martha Lucía Ramírez Artunduaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia es la cuestionada en la solicitud de amparo, ahora estudiada. Y las razones en las que se sustentó son las siguientes: El Tribunal indicó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 [1] de la Ley 1755 de 2015 y 19 [a] de la Ley 1712 de 2014, es posible restringir el acceso a la información pública cuando su divulgación puede causar un daño a la defensa o seguridad.
Encontró que la información solicitada se refiere al «Formato Seguimiento Operacional, Órdenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales» de la aeronave FAC-4441, el cual registra no solo datos meteorológicos, sino también la asignación de tripulaciones, capacidades técnicas de la aeronave, protocolos de comunicaciones, detalles logísticos de la operación aérea militar, procedimientos tácticos, evaluaciones de autonomía de vuelo, sistemas de navegación empleados y metodologías de reacción institucional ante contingencias.
En ese contexto, consideró que la divulgación de este tipo de información podría comprometer las estrategias del Estado en la vigilancia y control del espacio aéreo, revelar aspectos sensibles del funcionamiento de las aeronaves de combate o transporte militar, y exponer vulnerabilidades operativas o patrones de vuelo que podrían ser aprovechados para atacar o neutralizar la infraestructura aérea oficial.
En consecuencia, concluyó que «al estar la información estrechamente vinculada con las funciones operativas, tácticas y estratégicas de la FAC en cumplimiento de su misión constitucional, su divulgación podría comprometer intereses superiores asociados a la defensa y seguridad nacional razón por la que la negativa al acceso a la información requerida Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el punto 2 de la petición de la actora se encuentra debidamente sustentada y resulta ajustada a derecho».
Y en lo que se refiere al primer numeral del derecho de petición, referido a la solicitud de una comunicación oficial sobre los fenómenos meteorológicos advertidos durante la misión de la aeronave FAC-4441, observó que la entidad no invocó reserva legal o constitucional alguna para negar lo pedido, sino que la FAC indicó que dicha información ya fue suministrada mediante el oficio No. FAC-S-2024-200815-CI del 13 de octubre de 2024, correspondiente al Informe Administrativo por Muerte.
Sobre ese punto en particular sostuvo que: «(…) al no aludir a reserva, el recurso de insistencia resulta improcedente respecto a este punto específico. Lo anterior, por cuanto la insistencia es una herramienta procesal diseñada para controvertir la negativa de información basada en reserva, situación que no se configuró en este acápite, toda vez que la entidad atendió el requerimiento de información climática en la oportunidad procesal correspondiente, más allá de que a juicio de la peticionaria dicha respuesta deba ser ampliada o complementada por otras vías.» Expuestos como están los considerandos que sustentaron la providencia judicial cuestionada en sede de tutela, la Sala estima que asiste razón a la actora, en el entendido de que no bastaba referirse a las normas aplicables a la reserva de la información en aquellos casos relacionados con la defensa y seguridad nacional, sino que debía hacerse un estudio más a fondo que garantizara el derecho de acceso a la información pública.
Cabe precisar que, en primer lugar, las consideraciones se referirán al numeral primero de la providencia de 17 de abril de 2026 que declaró «bien denegado el acceso al Formato de Seguimiento Operacional y Órdenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos» que corresponde en concreto al numeral 2º de la petición de 2 de febrero de 2026 con la que la actora busca que se le entregue copia de ese formato diligenciado como consecuencia de la operación aérea y en el que, según su entender, quedaron registrados los seguimientos y análisis de las condiciones meteorológicas, teniendo en cuenta que fue respecto de esa petición que la FAC invoca la reserva legal al considerar que esa información está relacionada con la defensa y seguridad nacionales y en concreto advirtió que se califica como pública reservada y pública clasificada porque se refiere al planeamiento, desarrollo y evaluación de las operaciones militares aéreas y por motivos relacionados con los derechos de personas naturales.
La anterior consideración fue compartida por el Tribunal accionado al estimar que la información contenida en el «Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales» estaba relacionada con las funciones operativas, tácticas y estratégicas de la FAC en cumplimiento de su misión constitucional y que su divulgación podría comprometer intereses superiores asociados a la defensa y seguridad nacional.
La Sala encuentra que las razones expuestas para mantener la reserva, si bien identifican el carácter sensible del «Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales» considerado en su integridad porque contiene datos sobre la asignación de tripulaciones, capacidades técnicas, protocolos de comunicaciones, procedimientos tácticos y sistemas de navegación, entre otros, ello por sí solo no es aceptable si se tiene en cuenta que en este caso la petición se circunscribió a las condiciones meteorológicas que rodearon el siniestro y no a esos contenidos tácticos.
En esa medida, ni la FAC ni el Tribunal explicaron de qué forma la entrega de ese dato concreto, ya descrito en términos generales en el oficio FAC- Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S-2024-200815-CI, comprometería la defensa y la seguridad nacional, ni por qué no resultaba viable una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Aunado a que la FAC no acreditó con pruebas que la información de las condiciones meteorológicas presentadas en un siniestro aéreo está clasificada como reservada. No basta con decir que se trata de información relacionada con la defensa y seguridad nacional, sino que debió indicar en forma específica el daño que se causaría y que excede el interés público que representa el derecho fundamental de acceder a la información pública, tal como exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
Tampoco se justificó por qué no procede la elaboración de una versión pública con la que se mantenga la reserva únicamente de los datos que no pueden divulgarse, tal como lo contempla el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. Sobre el particular nada dijo el Tribunal al resolver el recurso de insistencia. En ese orden de ideas, no está acreditado que la información sobre las condiciones meteorológicas esté clasificada como reservada.
En ese contexto, puede concluirse que la confidencialidad de los informes sobre accidentes aéreos no es absoluta y, entenderla así desconoce la naturaleza restrictiva de la reserva legal, con la que se busca salvaguardar aquellos datos que comprometen derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no toda la información relacionada con el siniestro.
En esa línea, el juez o tribunal administrativo que conozca del recurso de insistencia debe verificar si la información cuyo acceso se pide ante una autoridad pública es considerada como reservada por una norma y si se cumplen los principios de razonabilidad y proporcionalidad para considerar como legítima la restricción al derecho de acceso a la información pública.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2025 al referirse al test del daño que debe realizarse para llegar a la conclusión que determinada información debe permanecer en reserva. En efecto, el alto tribunal constitucional sostuvo lo siguiente: El test de daño 45. Ahora bien, respecto de las obligaciones de motivación que debe cumplir quien niega el acceso a la información, la ley estatutaria contiene un artículo específico al que ya se ha hecho referencia. El artículo 28 desarrolla lo que se conoce como el test del daño, que busca equilibrar el derecho de acceso a la información pública y la protección de ciertos intereses que se pueden ver afectados por la publicación de determinada información. Para ello, la norma establece que el sujeto obligado que niegue el acceso a determinada información pública alegando un daño a un interés particular o público debe demostrar que: a) la información está relacionada con un objetivo constitucional y legalmente legítimo; b) se trata de una de las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; c) la información causaría un daño presente, probable y específico sobre un bien o interés constitucional; d) dicho daño excede el interés público que representa el acceso a la información. 46.
El Decreto 103 de 2015, que reglamentó la Ley 1712 de 2014, define en el artículo 34 las características del daño. Así, dicha disposición indica que el daño es presente cuando no es remoto ni eventual; probable, cuando se demuestra que existen las circunstancias que harían posible su materialización; y específico cuando puede individualizarse de tal forma que no se trate de una afectación genérica.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Para que el sujeto obligado se niegue a suministrar una determinada información pública debe demostrar que el daño que podría producirse si se accediera a la petición es sustancial, es decir, que excede el interés público de darla a conocer.
Para la Corte, “[l]a determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos”7. En consecuencia, en la respuesta que niega el acceso a la información con base en las excepciones ya referidas, el sujeto obligado debe realizar una ponderación entre los costos y beneficios de publicar la información y explicar por qué considera que, a la luz de esa ponderación, el daño es desproporcionado.
En este caso, valga advertir que la actora, en su calidad de madre de la Técnico Cuarto - María Angélica González Ramírez, insiste en acceder a la información referida a las condiciones meteorológicas que se presentaron durante las horas en las que la tripulación del helicóptero FAC-4441 emprendió la misión humanitaria encomendada, pero que no pudo culminar ante el accidente sufrido.
Se observa que la peticionaria, de manera clara y amplia expuso las razones de su insistencia, por lo que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar un estudio juicioso para determinar si procedía acceder a la información pedida o mantener la negativa por reserva legal. Como se verificó, en la providencia aquí cuestionada no se hizo un estudio de fondo de las razones que sustentaron el recurso de insistencia, sino que se limitó a acoger lo expuesto por la FAC al invocar la reserva de la información pedida sin acreditar que las condiciones meteorológicas que rodean un accidente aéreo están clasificadas como información reservada ni el posible daño que causaría su divulgación. En los anteriores términos, resulta acreditado el defecto sustantivo, pues el Tribunal aplicó de manera errada el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y omitió aplicar los artículos 21 y 28 ibídem, expresamente invocados por la actora, en concordancia con el artículo 31 del Decreto 103 de 2015.
Sobre el particular se reitera, el artículo 21 le imponía evaluar la entrega de una versión pública cuando solo una parte de la información se encuentra sujeta a reserva, y el artículo 28 exigía acreditar que la divulgación causaría un daño presente, probable y específico que superara el interés público en el acceso. De modo que, la inaplicación de esas normas condujo a mantener la reserva sin el juicio de proporcionalidad que el ordenamiento exige y derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, se dejará sin efecto la providencia de 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2026-00422-00 y se le ordenará a dicho Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se estudien en debida forma los cargos del recurso de insistencia en relación con la petición del numeral 2º y se verifiquen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para efectos de decidir si la información sobre las condiciones meteorológicas que rodearon el siniestro de la aeronave FAC-4441 contenida en el «Formato Seguimiento Operacional, Ordenes de Vuelo y Requerimientos Aéreos y Espaciales» puede o no ser divulgada, aunado a la posibilidad de proferir una versión pública con la que se mantenga la reserva únicamente de los datos que no pueden publicarse, en los términos de los artículos 21 de la Ley 1712 de 2014 y 31 del Decreto 103 de 2015. 7 Sentencia C-274 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en lo atinente al numeral segundo de la decisión de 17 de abril de 2026, también cuestionado por la actora, el Tribunal declaró improcedente el recurso de insistencia frente al numeral primero del derecho de petición de 2 de febrero de 2026.
Ese numeral primero buscaba que la FAC expidiera una comunicación oficial que informara, de manera clara y comprensible, cuáles fueron las condiciones meteorológicas advertidas entre las 15:20 horas del 28 de septiembre de 2024 y las 08:14 horas del 29 de septiembre de 2024, hora en que se encontró la aeronave. En su respuesta, la FAC sostuvo que ya había hecho referencia a esas condiciones, evaluadas durante la planeación y ejecución de la misión, en el Oficio FAC-S-2024- 200815-CI del 13 de octubre de 2024.
Frente a esa situación, el Tribunal consideró que, como la FAC no invocó causal de reserva, lo procedente era declarar improcedente la insistencia, pues conforme al artículo 26 del CPACA está solo procede cuando la autoridad invoca reserva sobre la información o documentación pedida. Pues bien, la Sala precisa que los argumentos de la solicitud de amparo no atacan la ratio decidendi de esa decisión. Sobre ese punto, el reproche de la actora consiste en que la respuesta de la FAC fue evasiva, ya que se limitó a indicar que las condiciones meteorológicas «no eran viables», «no eran adecuadas» o «no eran favorables» para ejecutar la misión; no obstante, ese cuestionamiento recae sobre la respuesta de la FAC y no sobre el fundamento por el cual el Tribunal rechazó la insistencia. Por tanto, si la actora estima que tal respuesta fue incompleta o evasiva, la vía idónea es la acción de tutela contra esa entidad o una nueva petición que así lo precise, y no el cuestionamiento de la providencia, máxime cuando la solicitud de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2.
Dejar sin efecto la providencia de 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2026-00422-00. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
Declarar improcedentes las demás pretensiones de amparo. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03318-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO