Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: OLMEDO RAFAEL MACÍAS CAMACHO Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso disciplinario. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olmedo Rafael Macías Camacho en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por los motivos expuestos en esta providencia. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Olmedo Rafael Macías Camacho, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y Comisión Nacional de Disciplina Judicial], por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y las garantías de legalidad y presunción de inocencia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por todas las razones anteriores solicito a los honorables magistrados revocar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se negó el amparo protegido y se me conceda los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de legalidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Yobana Patricia Pacheco Manga presentó queja en contra del abogado Olmedo Rafael Macías Camacho, debido a que, en su condición de apoderado judicial, recibió el dinero que fue reconocido a su favor por concepto de una condena judicial, sin embargo, no se lo entregó. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, al profesional del derecho Olmedo Rafael Macías Camacho por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071 y por incumplir el deber del numeral 8 del artículo 28 ibidem2.
En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio del cargo por 5 años. El sancionado presentó recurso de apelación, en el que señaló que su inconformidad se dirigió en contra de la determinación de la sanción y los argumentos en que se basó la decisión, para lo cual explicó las razones por las que fijó honorarios en el monto que lo hizo, las razones por las que no entregó el dinero de la condena una vez lo recibió. A su juicio, no se tuvo en cuenta que entregó a la quejosa el valor de la condena, por lo que considera, debieron aplicarse los criterios de graduación de la sanción previstos en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, cuestionó que se aplicaran los criterios de agravación de la sanción previstos en el literal c) de la misma norma, sin considerar que no había sido sancionado en los 5 años anteriores. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: fue “(…) evidente entonces la intensión [sic] positiva del disciplinado en actuar de manera irregular, al concurrir el elemento cognitivo y volitivo, pues al recibir la suma dineraria correspondiente a $28.061.530, de acuerdo a su estructura académica y profesional, sabía que tenía la obligación de entregar la totalidad del dinero, y descontar sus honorarios profesionales previo acuerdo y consentimiento por parte de su cliente, dejando la respectiva constancia o evidencia para garantizar el principio de transparencia y probidad que debe existir en la relación cliente abogado; situación que no ocurrió, y ante la cual tan s[o]lo procedió a hacer la entrega 21 meses después, y por valor de $11.000.000, suma incluso inferior al 50% de la efectivamente recibida, comportamiento que, como lo indicó el a quo se consumó a título de DOLO”.
El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvó el voto porque no estuvo de acuerdo con la dosificación de la sanción. 1 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 2 “Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y del 10 de septiembre de 2020 incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Afirmó que las autoridades judiciales demandadas no valoraron que la señora Pacheco Manga indicó en el escrito de queja que el disciplinado admitió que cobró el dinero, situación que constituía una confesión que podía servir de atenuante en la sanción y que no tuvieron en cuenta que, del dinero que le entregó a la poderdante, descontó los honorarios y los costos del proceso y, en ese sentido, “después de haber deducido aquellos, es poca la diferencia”, que, además, logró el reconocimiento de una pensión sustitutiva de forma vitalicia. Indicó que antes de que tuviera conocimiento de la queja en su contra, entregó la suma de $ 11´000.000 de pesos a la poderdante, quien suscribió la respectiva constancia de paz y salvo, documento que fue aportado antes de que se formularan cargos en el proceso disciplinario e, insistió, en que debía entenderse como una confesión de parte.
Considera que fue sancionado como si no hubiera devuelto todo el dinero. Adicionalmente, dice que se desconocieron los artículos 13, 43, 45 y 46 del Código Disciplinario del Abogado, según los cuales, la sanción debe atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de atenuación, en la medida en que se le impuso la máxima sanción de 5 años de suspensión en el ejercicio del cargo, a pesar de que no había sido sancionado y que “confesó” antes de la formulación de cargos.
Sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocen los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso porque, por medio de la secretaría de la Sala Disciplinaria se notificó la providencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso disciplinario con radicado número 47001110200020150021501, porque se limitó a manifestar que se confirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sin embargo, aduce que no le enviaron el texto de la sentencia. Según dijo, de conocer el contenido de la decisión, habría sido posible exponer mejores argumentos en busca del amparo de los derechos constitucionales invocados. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 10 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y Comisión Nacional de Disciplina Judicial- y vinculó como terceros interesados a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la señera Yobana Patricia Pacheco Manga.
En la misma oportunidad, negó la solicitud de medida provisional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe en el que indicó que no es posible que la Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta Corporación. Sostuvo que la Secretaría informó a la Presidencia que el proceso disciplinario identificado con radicado número 47001-11-02-000- 2015-00215-01 fue repartido el 21 de febrero de 2019, le correspondió al despacho del magistrado Alejandro Meza, el 29 de noviembre de 2019 fue registrado proyecto de providencia y el 27 de agosto de 2020 fue aprobado, en el sentido de confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años al abogado Olmedo Rafael Macias Camacho, tras incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por lo previsto en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 Ibidem.
Indicó que en cumplimiento de la referida providencia la Secretaría Judicial, el 10 de septiembre de 2020, se libraron las siguientes notificaciones: (i) telegrama S.J CATL19811 dirigido al Doctor Olmedo Rafael Macias Camacho, se le notificó la providencia del 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario 470011102000201500215 01 y, (ii) el Oficio S.J. CATL19812 remitido a la doctora Adriana Herrera Beltrán, Viceprocuradora General de la Nación, viceprocuraduria@procuraduria.gov.co en el que se le notificó la providencia del 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario 470011102000201500215 01.
Así mismo, el 23 de septiembre de 2020, se notificó por estado 134 la providencia aprobada en sala 83 del 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario, el cual fue publicado por la página web oficial de la rama judicial. Adicionalmente, el 4 de marzo de 2021, mediante los oficios MNC 04361 se remitió a la doctora Martha Cuevas Meléndez - Directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura copia del fallo sancionatorio con la correspondiente constancia de ejecutoria, en atención a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional y con oficio SJ MNC 04363, dirigido al doctor Gustavo Fonseca, Relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se envió copia de la providencia, con el fin de dar cumplimiento al principio de publicidad.
Con fundamento en lo anterior sostuvo que la acción de tutela debe negarse, en la medida en que el accionante intenta reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias y no puede convertirla en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención de los terceros interesados La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la señora Yobana Patricia Pacheco Manga no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, porque los reclamos de la solicitud de amparo no se dirigieron en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, como lo afirmó el accionante, dicha providencia no le ha sido notificada y por lo tanto, no conoce el contenido y sustento de esa decisión, por lo tanto, el a quo consideró que “los referidos argumentos de la tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues al desconocer la segunda instancia disciplinaria, el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la graduación de la sanción impuesta, en sustitución del juez natural”.
Por lo anterior, concluyó que no era posible conocer la acción de tutela en relación con la sentencia del 12 de diciembre de 2018, porque esta decisión no fue la última instancia que puso fin al proceso disciplinario. En segundo lugar, en relación con el cargo propuesto consistente en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 10 de septiembre de 2020, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que la secretaría judicial de esa Corporación no la ha notificado en debida forma, consideró que, frente a la posible indebida notificación alegada en la tutela, el accionante contó con la posibilidad de solicitar ante esa autoridad que se declarara la nulidad de la actuación, por considerar que se trató de una situación que vulneró su derecho fundamental a la defensa y por eso concluyó que no superó el requisito general de subsidiariedad. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, en la que cuestionó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no solicitó la nulidad de la actuación dentro del proceso disciplinario por violación del debido proceso por falta de notificación. A su juicio, el a quo omitió hacer un análisis “completo”, sostuvo que la tutela podía declararse procedente porque en el caso concreto se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión que se plantea gira entorno a la presunta vulneración del debido proceso, con impacto directo en el derecho al trabajo, pues la sanción disciplinaria afecta el ejercicio de la profesión como abogado, porque lo suspendió del ejercicio de la profesión con la máxima sanción. En escrito que denomino “reiteración” solicitó revisar el caso, porque se impuso la máxima sanción con violación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, no haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se endilgó, agregó que, no había “sido sancionado, es más la confesión es un atenuante, yo lo hice y tampoco se tuvo en cuenta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador estamos en presencia de 5 años privado de mi ejercicio privado de mi ejercicio profesional y que llevo más de 3 años afectado en mi mínimo vital y el de mi familia si se tiene en cuenta que todavía hay una hija menor de edad en edad escolar”.
Solicitó que se dosifique con una sanción menor su conducta, en el entendido que se impuso con violación a los atenuantes a que tiene derecho. 9. Concede recurso El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 30 de junio de 2023, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
A la Sala determinar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, sin embargo, de manera previa, determinará si la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, para posteriormente, abordar el cargo relacionado con la falta o indebida notificación de la providencia objeto de cuestionamiento. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez De entrada, la Sala evidencia que la acción de tutela incumple el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia –del 10 de septiembre de 2020- fue notificada por estado número 134 del 23 de septiembre de 2020 6.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 5 de mayo de 2021 7, transcurrieron 7 meses y 12 días. En efecto, en la página de consulta de Procesos Nacional Unificada aparece: Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 6 De acuerdo con el informe que rindió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de la consulta del proceso disciplinario en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada y así lo afirmó el actor en el escrito inicial. 7 Consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
De manera que, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, lo cual es suficiente para concluir que la acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, la Sala se releva de emitir pronunciamiento en relación con el requisito general de relevancia constitucional que tampoco se encontró superado en el trámite de tutela de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe indicar que la parte actora aduce desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la indebida notificación del fallo del 10 de septiembre de 2020, mediante el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, al profesional del derecho Olmedo Rafael Macías Camacho.
Según dijo, “(…) es importante manifestar que el Consejo Superior de la Judicatura continúa violando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando a través de su secretaría de la Sala Disciplinaria me notificó de la providencia de fecha septiembre de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario bajo el radicado no. 4700111020002015215-01 en donde se limita a manifestar que confirma la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Y no me enviaron el texto de la sentencia confirmatoria y de conocer los considerandos se me hubiera facilitado exponer mejores argumentos (…)”. Sin embargo, de la revisión del proceso disciplinario con radicado número 47001110200020150021501, en la consulta de procesos nacional unificado, tal Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como lo afirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la contestación de la presente acción de tutela, se observa que la sentencia fue notificada por Estado 9 número 134 del 23 de septiembre de 2020.
Igualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que envió telegrama de notificación al correo del actor olramaca_72@hotmail.com en el que se transcribió la parte resolutiva de la sentencia. De hecho, fue el mismo actor quien señaló que recibió la notificación por correo electrónico de la decisión, pero únicamente de la parte resolutiva y no de la totalidad de la providencia. En ese sentido, la Sala observa que la autoridad demandada envió mesanje de datos al seór Macias Machado y realizó la notificación por estado, por lo tanto, desde el 23 de septiembre de 2020 tuvo conocimiento de la expedición, del sentido de la decisión y la existencia de la providencia, a pesar de ello, llama la atención que, han transcurrido 2 años y 9 meses si que se evidencia alguna gestión por parte del señor Macias Camacho tendiente a obtener copia de la providencia en la que tiene interés. Ahora, si el señor Macias Camacho consideró que fue indebida la notificación porque no conoció el contenido completo de la misma, correspondía solicitar la providencia ante la Secretaría de la Corporación, sin que así ocurriera y tampoco ejerció alguna solucitud o mecanismo al interior del proceso disciplinario para cuestionar la aludida indebida notificación, que, ahora expone en el ejercicio de la presente acción de tutela.
De manera que, no se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora, sino que, por el contrario, se evidencia una actuación omisiva en la defensa de sus derechos, que, de modo alguno, puede ser atribuida a las autoridades demandadas. Luego, tampoco resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, de haber conocido el contenido de la decisión habría contado con mejores argumentos que sustentaran la acción de tutela.
En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. 9 Artículo 125 de la Ley 1952 de 2019.
“Notificación por estado electrónico. Se surtirá mediante anotación e inserción en estado electrónico, en el que deberá constar: 1. El número de radicación del expediente. 2. La indicación de los nombres y apellidos del disciplinable. Si varias personas son disciplinables, bastara la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión. 3.
Fecha de la decisión que se notifica. 4. Fecha en que se surte la notificación y la firma del secretario o del funcionario competente. 5. La fecha del estado. El estado podrá ser consultado en línea, bajo la responsabilidad del secretario o del funcionario que adelanta el proceso. La inserción en el estado se hará al día siguiente de la fecha del auto o providencia. El estado se insertará en los medios electrónicos de los que disponga la Procuraduría General de la Nación. La notificación por estado llevara inserta la providencia o decisión que se quiera notificar.
Deberá enviarse mensaje de datos al disciplinable y/o su apoderado comunicándole la existencia de estado. Solo el disciplinable v su defensor tendrán acceso al estado por medio electrónico. De las notificaciones hechas por estado, el secretario o el funcionario que adelanta la actuación dejara constancia dentro del expediente en el que se profirio la decisión notificada.
En aquellas dependencias en donde no sea posible cumplir con el estado electrónico, el estado se fijara en un lugar visible de la secretaria o en la oficina del funcionario competente para adelantar la actuación, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijara al finalizar la ultima hora hábil del mismo. Igual constancia se dejará en el caso del estado electrónico”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02230-01 Demandante: Olmedo Rafael Macías Camacho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN