CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00579-00 Demandante: Santiago Restrepo Trejos Demandado: Nación (Ministerio de Educación); departamento de Risaralda (Secretaría de Educación) Temas: Inadmite demanda de revisión AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Santiago Restrepo Trejos, a través de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 66001-23-33-000-2016-00364-01 (3469- 2018).
Para tal efecto, invocó la causal descrita en el numeral 5.º del artículo 250 ibidem. Sin embargo, una vez revisado el escrito contentivo del recurso, el despacho advierte que este no cumple con la totalidad de los requisitos legales previstos para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: i) El artículo 252 del cpaca, dispone que el escrito del recurso extraordinario de revisión deberá contener lo siguiente: 1.
La designación de las partes y sus representantes; 2. Nombre y domicilio del recurrente; 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. De igual manera, deberán aportarse el poder debidamente conferido y las pruebas documentales que se pretendan hacer valer para demostrar la causal correspondiente.
Dicho esto, en el sub lite, el apoderado del señor Restrepo Trejos no designó correctamente a las partes en litigio ni a sus representantes, los cuales corresponderán, en su orden, a los que intervinieron en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto del recurso extraordinario. ii) Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, vigente para la fecha en la que se radicó la demanda, «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» dispone lo siguiente: […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […] (Se resalta) En este sentido, en la demanda de la referencia no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la norma transcrita, por lo que la parte recurrente, además de indicar de manera precisa cuáles son las partes del proceso y sus representantes, deberá enviar, tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos, al igual que el escrito de subsanación producto de esta providencia. Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor un término de cinco (5) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Santiago Restrepo Trejos. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado del recurrente, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el aplicativo samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.