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05001233100020090086401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-10-15

Radicación interna: 55649 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ibsen Aduardo Ochoa Franco·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: IBSEN EDUARDO OCHOA FRANCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y OTRO Tema: Falta de notificación de actos administrativos que impusieron inhabilidad a socio de empresa de seguridad.

Acumulación de pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad Control Total Ltda. e impuso a sus socios la inhabilidad prevista en el artículo 791 del Decreto 356 de 19942.

El demandante, socio de Control Total Ltda., considera que la Nación - Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son patrimonialmente responsables por no haberle notificado los actos administrativos a través de los cuales le impusieron la inhabilidad referida, pues aduce que ello “generó un impacto negativo en su patrimonio”. 1 “Artículo 79.

Prohibición y expedición licencias. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.” 2 Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de mayo de 20093, Ibsen Eduardo Ochoa Franco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que se les declarara patrimonialmente responsables por no haberle notificado las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, mediante las cuales le impusieron la inhabilidad prevista en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994.

Como pretensiones principales de su demanda, el accionante solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $24.625’775.000; y por perjuicios morales, la suma que se pruebe en el proceso. Como pretensiones subsidiarias solicita declarar la nulidad de los actos administrativos reseñados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en 1999 se constituyó la sociedad Control Total Ltda., de la cual Ibsen Eduardo Ochoa Franco hizo parte como socio.

Señala que mediante Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad referida e impuso a sus socios la inhabilidad prevista en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994, consistente en abstenerse “de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial”. 3 Fl. 1 a 38 y 76 a 79, C.1.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 3 Afirma que el 9 de septiembre de 2008 la sociedad Control Total Ltda. se notificó por edicto de la Resolución 3289 y, en fecha indeterminada, presentó recurso de reposición contra dicha decisión. Indica que mediante Resolución 3949 del 1° de octubre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada confirmó la Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008.

Señala que mediante auto 610-001712 del 28 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Control Total Ltda. y designó a su liquidador. El demandante, socio de Control Total Ltda., considera que la Nación - Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son patrimonialmente responsables por no haberle notificado los actos administrativos a través de los cuales le impusieron la la inhabilidad prevista en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994, pues aduce que ello “generó un impacto negativo en su patrimonio”.

Textualmente señala en la demanda que “las resoluciones mencionadas en esta solicitud fueron ejecutadas por la Administración sin notificarse al señor Ibsen Eduardo Ochoa Franco, lo que constituye sin lugar a dudas una vía de hecho, pues se ejecutó un acto ineficaz. […] Atendiendo a lo expuesto y según se concluye de la parte resolutiva de las Resoluciones Nros. 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008 que en lo pertinente estableció: ‘La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada cuyos socios hubieran pertenecido a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada Control Total Ltda. […]’, es un acto administrativo particular que fue ejecutado en relación con el señor Ibsen Eduardo Ochoa Franco sin que mediara notificación alguna, circunstancia que por sí sola hace procedente la acción de reparación directa […]”.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 4 En cuanto a las pretensiones subsidiarias, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, señala las normas violadas y el concepto de su violación, pues manifiesta que los referidos actos administrativos infringieron los artículos 29 y 38 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y desarrolla el cargo de nulidad denominado ausencia de motivación o “motivación por comodín”, con fundamento en que “no media consideración fáctica ni jurídica alguna referida al señor Ibsen Ochoa, ni mucho menos las normas invocadas le son aplicables, por cuanto este no está sometido a las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad demandada, es claro que no media ni la más mínima referencia en relación con el demandante, aspecto que no es una mera omisión formal sino que impide estructurar la contradicción de mi mandante en relación con las supuestas razones que tuvo esta Superintendencia para adoptar las decisiones impugnadas”. 2.

Contestaciones El 8 de febrero de 20104 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada5 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que notificó las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, al representante legal de Control Total Ltda. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la falla del servicio o de la omisión en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – ruptura de nexo causal”, “cumplimiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de las funciones asignadas por la Constitución y la ley” e “indebido ejercicio de la acción impetrada”. 2.2.

El Ministerio de Defensa no contestó la demanda. 4 Fl. 80, C.1. 5 Fl. 85 a 94, C.1. Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de octubre de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte actora7 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada8 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación. 3.2. El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de abril de 20159 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada notificó las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008 al representante legal de Control Total Ltda., sin que fuera necesario hacer lo mismo frente a sus socios.

Por otro lado, sostuvo que el demandante no se encontraba legitimado para demandar por la pretensión subsidiaria, pues “quien debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que cancelaron la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada Control Total Ltda. era el gerente”.

Al efecto, manifestó en la sentencia que “no es posible inferir como lo pretende la parte actora que al ser socio de la empresa Control Total Ltda., ello deviene en la obligación de que las actuaciones administrativas que impusieron la sanción de la cancelación de la licencia de funcionamiento le debían ser notificadas, ya que para ello tenía las facultades el gerente de dicha sociedad en su calidad de 6 Fl.702, C.2. 7 Fl. 741 a 753, C.2. 8 Fl. 703 a 710, C.2. 9 Fl. 843 a 880, cuaderno Consejo de Estado.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 6 representante legal de la misma, debe tenerse en cuenta que la representación legal de una sociedad de responsabilidad limitada puede estar en cabeza de los socios, o aquella también puede ser delegada en un gerente con atribuciones claras y precisas.

Según el certificado de Cámara de Comercio el actor se acogió a la figura de la delegación de la representación y administración de la sociedad en cabeza de un gerente […] Ahora bien, al no prosperar la pretensión principal de reparación directa, procede a pronunciarse la Sala en relación con la pretensión subsidiaria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] al encontrase probado que la parte actora se acogió a la figura de la delegación de la representación y administración de la sociedad en cabeza de un gerente, luego es evidente que quien debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que cancelaron la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada Control Total Ltda. era el gerente quien de conformidad con el certificado de la cámara de comercio tenía la representación legal de la sociedad, es así como en el caso concreto al encontrarse acreditado que quien ejerció esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenía la calidad de representante de la sociedad Control Total Ltda., habrá de negarse esta pretensión subsidiaria. […]”. 5.

Recurso de apelación El 18 de junio de 201510, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de julio de 201511 y admitido el 9 de diciembre de 201512. 5.1. La parte actora13 señaló que la Nación - Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada eran patrimonialmente responsables por no haberle notificado los actos administrativos a través de los cuales le impusieron la inhabilidad prevista en el artículo 7914 del Decreto 356 de 10 Fl. 883 a 886, cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 887, cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 692, cuaderno Consejo de Estado. 13 Fl. 883 a 886, cuaderno Consejo de Estado. 14 “Artículo 79.

Prohibición y expedición licencias. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 7 1994, pues ello “generó un impacto negativo en su patrimonio”.

Al efecto, advirtió que “la sentencia se refiere a una discusión que nunca planteó la parte demandante, pues el tema es bien claro, en el proceso administrativo que culmina con la cancelación de la licencia se adoptan decisiones en relación con el demandante y este no es parte del mismo, y las decisiones no se le notifican”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de febrero de 201615 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte actora16 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la primera instancia, respectivamente. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

Asimismo, es competente para conocer sobre la pretensión vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.” 15 Fl. 700, cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 702 a 712, cuaderno Consejo de Estado. 17 Fl. 713 a 715, cuaderno Consejo de Estado. 18 La pretensión mayor se estimó en la suma de $24.625’775.000 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda (22 de mayo de 2009) equivalían a $ 248’450.000.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 8 subsidiaria, de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. 2. La acumulación de pretensiones El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo determina que se pueden acumular en una misma demanda varias pretensiones contra la parte demandada, siempre y cuando se satisfagan las siguientes exigencias: i) las pretensiones pueden ser conexas o no;

(ii) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y; (iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En el sub judice la parte actora formuló, como principal, la pretensión de reparación directa por la falta de notificación de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que le impusieron una inhabilidad y, como subsidiaria, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos.

Así las cosas, las pretensiones esbozadas en la demanda derivan de una misma situación fáctica y jurídica, con lo cual se acredita el elemento de conexidad de la acumulación. Igualmente, se advierte la competencia del Consejo de Estado frente a ambas clases de pretensiones, las cuales se tramitaron bajo un mismo procedimiento y no resultan excluyentes entre sí, toda vez que la solicitud de reparación directa se presenta como pretensión principal, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho de dichos actos administrativos se expone como subsidiaria de la anterior.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 9 Igualmente, las pretensiones subsidiarias de nulidad se formularon con la técnica debida, pues se señalaron las normas violadas, el concepto de su violación y el cargo de nulidad contra los actos administrativos. Así, le corresponde a la Sala resolver lo relacionado con las primeras y, solo ante su negativa, pronunciarse sobre las segundas. 3.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.

A su turno, se advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, según lo dispone el artículo 8520 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por la falta de notificación de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que le impusieron una 19 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 20 “Artículo 85.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 10 inhabilidad al actor. Tal como se destacó líneas atrás, en la demanda, el actor reprocha que se ejecutaron unos actos administrativos particulares relacionados con él, sin que mediara notificación alguna. En este punto vale la pena destacar que esta Corporación ha resuelto bajo el trámite de reparación directa asuntos en los cuales el acto administrativo definitivo no se notificó al afectado y este solo se enteró del daño una vez dicho acto se ejecutó, lo que se considera como una operación administrativa, por ejecución de la voluntad de la administración. De modo que procede la reparación directa, toda vez que dicha ejecución puede causar un daño antijurídico21.

Así, en el sub judice la reparación directa resulta procedente, pues el actor alega la ejecución de unos actos administrativos sin habérsele notificado, distinto es, como deberá resolverse, que demuestre los elementos de la responsabilidad que depreca. Asimismo, se advierte que frente a la pretensión subsidiaria la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho porque se demanda la ilegalidad de dichas Resoluciones. 4.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2014. exp. 28656, CP: Hernán Andrade Rincón (E);

Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2015, exp. 31073, Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 66408. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 11 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 12 salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 13 Asimismo, el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el caso sub examine, se desconoce en qué fecha el demandante pudo conocer la existencia de las Resoluciones 3289 y 3949 del 25 de agosto y 1º de octubre de 2008, por cuya falta de notificación el actor demanda la ocurrencia de un daño. Así bien, se sabe que el 4 de marzo de 2009 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 29 de mayo 200927 y que la demanda se presentó el 22 de mayo de 200928.

No obstante, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato29, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto frente a la pretensión principal, como ya lo ha hecho en situaciones similares30. Asimismo, en el evento que deba estudiarse la pretensión subsidiaria, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a esta, teniendo en cuenta: i) que el actor no fue notificado de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, de ahí que podía demandarlas en cualquier tiempo31. 27 Fl. 56, C.1. 28 Fl. 1 a 38 y 76 a 79, C.1. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.:1127-07: “[…] el desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación, y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo […] Dado que se encuentra probado que en el caso en concreto no se adelantó la notificación en los términos legales, se tiene que para efectos de nuestro análisis, el actor se encuentra habilitado para impugnar los actos demandados […] lo que conlleva a conocer de fondo el asunto”.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 14 5. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 5.1. Ibsen Eduardo Ochoa Franco es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa frente a la pretensión principal, pues aduce que las demandadas no le notificaron las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, respectivamente, con lo cual se “generó un impacto negativo en su patrimonio”.

Específicamente se observa que en dichos actos administrativos la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció una inhabilidad para los socios de Control Total Ltda. 33 y su calidad de socio se encuentra demostrada con el certificado de existencia y representación y legal de la sociedad34. Asimismo, se advierte que, en caso de no prosperar la pretensión principal, Ibsen Eduardo Ochoa Franco se encuentra legitimado en la causa por activa frente a la pretensión subsidiaria de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que pretende la nulidad de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, mediante las cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impuso una inhabilidad a los socios de Control Total Ltda. y, el actor es uno de ellos, como antes quedó verificado.

Es menester recordar que a pesar de que dichos actos administrativos decidieron sobre la cancelación de la licencia de la licencia de funcionamiento a Control Total Ltda., lo cierto es que se trata de actos de carácter particular que habrían afectado a terceros - sus socios - como es el caso del actor, pues en la parte resolutiva les impuso una inhabilidad 32 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 33 Fl. 42 a 44 y 47 a 51, C.1. 34 Fl. 40 y 41, C.1.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 15 relativa a ser parte de empresas de seguridad, de ahí que al considerarse afectado en un derecho, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tal situación lo habilita a demandar dichos actos35. 5.2. La Nación está debidamente representada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se trata de un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, representado por el superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 8 numeral 337 del Decreto 2355 de 200638.

Además, frente a las pretensiones principal y subsidiaria, fue la entidad que expidió las Resoluciones 3289 y 3949 del 25 de agosto y 1º de octubre de 2008, respectivamente. 5.3. La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa, pues en su contra no se esgrime ni se prueba acción u omisión alguna que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la controversia principal, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial, como tampoco se advierte que hubiese sido la entidad que expidió los actos administrativos cuya nulidad el actor pretende de manera subsidiaria. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de noviembre de 2010, exp. 17001-23-31-000-2005-00674-01, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta: “[…] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la legitimación en la causa la tiene ‘Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, [la cual] podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente’, tal como lo establece el artículo 85 de la misma codificación. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado el actor que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, se infiere que las razones consignadas en el fallo apelado, relativas a su falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo a la verdad procesal y al ordenamiento jurídico. […]”. 36 “Artículo 1°.

Naturaleza jurídica. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. 37 “Artículo 8°. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Corresponde a la Oficina Asesora Jurídica el desarrollo de las siguientes funciones: […] 3.

Representar jurídicamente a la Superintendencia en los procesos que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder que le otorgue el Superintendente y mantenerlo informado sobre el desarrollo de los mismos”. 38 “Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 16 6. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es patrimonialmente responsable por no notificar al actor las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008; y, en caso de no prosperar esta pretensión ii), si dichos actos administrativos carecen de motivación o adolecen de una “motivación por comodín”, como lo señala el actor. 7.

Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199139 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho40, que contraría el orden legal41 o que está desprovista de una causa que la justifique42, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación 39 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 41 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 17 reconocida o protegida43, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros44.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 8. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora afirmó que la Nación - Ministerio de Defensa y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada eran patrimonialmente responsables por no haberle notificado los actos administrativos a través de los 43 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 18 cuales le impusieron la inhabilidad prevista en el artículo 7945 del Decreto 356 de 1994, pues ello “generó un impacto negativo en su patrimonio”.

En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil46, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionante en el recurso presentado.

Por ello, a continuación, se analizará si en efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no notificó al actor las Resoluciones 3289 y 3949 del 25 de agosto y 1 de octubre de 2008, si tal ausencia de notificación causó un daño antijurídico al actor, si de ello es responsable la Superintendencia demandada, al significar una inhabilidad para el demandante en su calidad de socio de Control Total Ltda. y, subsidiariamente, si las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008 son ilegales y ello acarreó un daño antijurídico por el cual deba responder la entidad demandada.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. Solamente ante su negativa, se pronunciará sobre las pretensiones subsidiarias. 8.1. Hechos probados 8.1.1. Consta que el 9 de septiembre de 1999, se constituyó la sociedad Control Total Ltda. con el objeto de prestar servicios de seguridad y vigilancia privada. 45 “Artículo 79.

Prohibición y expedición licencias. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.” 46 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 19 Asimismo, está acreditado que desde entonces Ibsen Eduardo Ochoa Franco obró como socio capitalista de dicha sociedad.

De ello da cuenta copia del certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, expedido por la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá47. 8.1.2. Se demostró que mediante Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de Control Total Ltda. e impuso a sus socios la inhabilidad prevista en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994.

Según su tenor literal, la resolución dictaminó48: “[…] Artículo segundo: la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada cuyos socios hubieran pertenecido a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada Control Total Ltda. con NIT811.016.051- 8, en los términos establecidos en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994. […] 8.1.3.

Se constató que el 2 de septiembre de 2008 Control Total Ltda. recibió la citación para notificación personal de la Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008, dirigida al representante legal de dicha sociedad. De ello dan cuenta copia de la citación y del comprobante de entrega de esta49. 8.1.4. Consta que el representante legal de Control Total Ltda. no acudió a la cita para notificarse personalmente de la Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008, por tanto, se notificó por edicto fijado el 9 de septiembre de 2008 y desfijado el 22 del mismo mes y año. De ello da cuenta copia de este50. 8.1.5.

Se demostró que, para el 8 de septiembre de 2008, Ibsen Eduardo Ochoa Franco también era socio de Sierra Hernández Ochoa Ltda. cuyo objeto social era prestar los servicios de protección de bienes muebles e inmuebles, personas naturales o jurídicas, a través de vigilantes o celadores. Así consta en el 47 Fl. 40 y 41, C.1. 48 Fl. 42 a 44, C.1. 49 Fl. 45 y 46, C.1. 50 Fl. 106, C.1.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 20 certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín en la misma fecha51. 8.1.6. Se comprobó que mediante Resolución 3949 del 1° de octubre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada confirmó en todas sus partes la Resolución 3289 del 25 de agosto de 2008.

Así consta en la copia de dicho acto administrativo52. 8.1.7. Se probó que el 9 de octubre de 2008 Control Total Ltda. recibió en sus oficinas la citación para notificación personal de la Resolución 3949 del 1º de octubre de 2008, dirigida al representante legal de dicha sociedad. De ello dan cuenta copia de la citación y del comprobante de entrega de esta53. 8.1.8.

Consta que el representante legal de Control Total Ltda. no acudió a la cita para notificarse personalmente de la Resolución 3949 del 1º de octubre de 2008, por tanto, se notificó por edicto fijado el 22 de octubre de 2008 y desfijado el 5 de noviembre de 2008. De ello da cuenta copia de este54. 8.1.9. Se demostró que el 28 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Sociedades declaró disuelta a Control Total Ltda., inició el proceso de liquidación y dispuso que, para todos los efectos legales, esta debía denominarse Control Total Ltda. “en liquidación judicial”, en virtud de que la cancelación de la licencia de funcionamiento le impedía desarrollar su objeto social.

Así consta en el auto de la misma fecha expedido por esa Superintendencia55. 8.1.10. Se constató que el 3 de diciembre de 2008, en la cartelera de la sede de la Superintendencia de Sociedades, Regional Medellín, se fijó el aviso que informaba 51 Fl. 604 a 608, C.1. 52 Fl. 47 a 51, C.1. 53 Fl. 52 a 54, C.1. 54 Fl. 55, C.1. 55 Fl. 52 a 56, C.3.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 21 el inicio del proceso de liquidación judicial de Control Total Ltda. De ello da cuenta copia del aviso de la misma fecha56. 8.1.11. Se probó que el 2 de junio de 2009 la sociedad Control Total Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1º de octubre de 2008, respectivamente, a fin de recuperar la licencia de funcionamiento, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y apelada ante el Consejo de Estado, de la cual conoce la Sección Primera, sin que exista decisión definitiva hasta el momento.

De ello dan cuenta copia de dicho libelo, de la constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca57 y el aplicativo Samai58. 8.2. Análisis frente a la pretensión principal – de reparación directa. Estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración59-60. 56 Fl. 324, C.3. 57 Fl. 797 a 841, C.1. 58 Expediente 25000232400020090021201, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. 59 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 22 8.2.1. El daño antijurídico En el presente caso, el demandante, socio de Control Total Ltda., considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es patrimonialmente responsable por no haberle notificado las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, a través de las cuales le impuso la inhabilidad prevista en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994, pues aduce que ello le “generó un impacto negativo en su patrimonio”.

De ahí que el daño alegado por el actor consiste en la inhabilidad referida, la cual le habría generado un perjuicio económico. En el sub examine, se demostró que el actor era socio de Control Total Ltda. (hecho probado 8.1.1.) y que fue sancionado con una inhabilidad consistente en que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendría de “expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial” (hecho probado 8.1.2.).

No obstante, no se acreditó situación alguna que demuestre que tal decisión se ejecutó materialmente, bien porque dicha sanción le hubiera impedido crear o ser parte de una nueva empresa de seguridad, o porque alguna sociedad de la que era socio hubiese sido disuelta o sancionada por esta razón; incluso, el actor era 60 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 23 socio de otra empresa con objeto similar, sin que se demostrara que a esta le hubieran cancelado la licencia de funcionamiento por la vinculación del demandante como socio (hecho probado 8.1.5.). De modo que esta afectación no se encuentra demostrada, pues la sola decisión de inhabilidad no significa automáticamente que se materializó un daño al actor, menos cuando no acreditó de qué manera le afectó tal inhabilidad, de ahí que no encuentra probado el daño antijurídico.

Así pues, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Lo anterior impone que en la parte resolutiva se niegue la pretensión principal, pues se advierte que el demandante no probó que se le ocasionó un daño antijurídico con la expedición de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, que no le fueron notificadas. 8.3.

Análisis frente a la pretensión subsidiaria– de nulidad y restablecimiento del derecho. Los cargos de ilegalidad invocados frente a las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008 En la demanda se solicitó de forma subsidiaria declarar la nulidad de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008.

Al efecto el libelo introductorio señala que dichos actos violaron los artículos 29 y 38 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, bajo el cargo de ausencia de motivación o “motivación por comodín”, Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 24 debido a que “no media consideración fáctica ni jurídica alguna referida al señor Ibsen Ochoa, ni mucho menos las normas invocadas le son aplicables, por cuanto este no está sometido a las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad demandada, es claro que no media ni la más mínima referencia en relación con el demandante, aspecto que no es una mera omisión formal sino que impide estructurar la contradicción de mi mandante en relación con las supuestas razones que tuvo esta Superintendencia para adoptar las decisiones impugnadas”.

Pues bien, se observa que los actos acusados son del siguiente tenor: “Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Resolución No. 003289 del 25 de agosto de 2008 Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA. EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de las facultades que le confieren el Decreto Ley 356 de 1994 y Decreto Reglamentario 2187 de 2001, el Decreto 2355 de 2006 y,

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No 2376 del 25 de junio de 2008, le renovó licencia de funcionamiento de carácter nacional por el termino de cinco (5) años, a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA, con NIT. 811.016.051-8 con domicilio en la Carrera 45 N’ 23 A SUR - 32 Envigado -Antioquia, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a personas, y mercancías, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Que en ejercicio de la potestad discrecional, consagrada en el artículo tercero del Decreto Ley 356 de 1994, esta Superintendencia decide sobre la cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada CONTROL TOTAL LTDA, con el NIT. 811.016.051-8 y aplica el precepto más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho, en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades.

Lo anterior teniendo en cuenta que los servidores públicos cuentan con un margen de apreciación importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisión determinada, sin que ello comporte arbitrariedad ni subjetividad. toda vez que la arbitrariedad hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlo, lo cual no se aplica en el presente caso.

Uno de los postulados constitucionales resalta como finalidad del Estado el aseguramiento de los integrantes de la Nación ´(…) en la vida, convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo’, y como fines esenciales de Estado ‘( ) servir a la comunidad, promover la prosperidad Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 25 general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrado en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política y administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.

Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra, bienes, creencia y demás derechos (…)’. En este sentido, fue creada la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y como tal, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las industria y servicios de vigilancia y seguridad privada con el fin de alcanzar los siguientes objetivos: (a) Mejorar los niveles de seguridad y confianza pública mediante la acción coordinada con las diferentes entidades y organismos estatales;

(b) Asegurar que en desarrollo de las actividades vigilancia y seguridad privada se respeten los derechos y libertades de la comunidad; (c) Proveer información confiable, oportuna y en tiempo real para que el Estado tome las decisiones de formulación política, regulación e inspección, vigilancia y control relacionadas con los servicios de vigilancia y servicios de seguridad privada;

(d) Proveer información confiable, oportuna y en tiempo real para los usuarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, relacionada con la legalidad, idoneidad y capacidades técnicas de los prestadores de dichos servicios; (e) Brindar una adecuada protección a los usuarios de servicios de vigilancia y seguridad privada. Bajo esta perspectiva le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada, legalmente habilitados con el fin de que no solo cumplan eficientemente con sus funciones, sino que también brinden confianza y no generen un peligro para la comunidad.

La actividad de la vigilancia y seguridad privada no constituye una actividad común, ya que se trata de la seguridad ciudadana delegada en los particulares (personas jurídicas o naturales), toda vez que a ellos el Estado les permite el porte de elementos restrictivos (como son las armas de fuego) a través de una licencia. En este sentido. resulta claro que no debe existir ninguna duda sobre la idoneidad de dichas personas, y en tal sentido no ha de vislumbrarse falta alguna de los mismos, siempre que elementos que en manos indebidas pueden generar un riesgo que esta Entidad se encuentra en la obligación de minimizar.

El legislador, con el fin de conjurar de una manera pronta y eficaz una situación que ponga en peligro o vulnere derechos constituciones jurídicamente tutelados, revistió a la Administración de una facultad o potestad discrecional. en virtud de la cual sin salirse de lo preceptuado en la norma- principio de legalidad- le permite moverse con el fin de conjurar o prevenir dicha situación. En este sentido tiene potestad para cancelar o negar la licencia de funcionamiento que haya otorgado a un particular (bien sea persona natural o jurídica) cuando este genere desconfianza o inseguridad o represente un posible peligro a la ciudadanía. Por una parte, el artículo 36 del Código Contencioso Administrative señala: ‘En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular, sea discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa’, y por otra, el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 establece que: ‘Los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana’ (subrayado fuera de texto).

Que el artículo 106 de Decreto Ley 356 de 1994, faculta a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada re consultar en todo momento los archivos de la Policía Nacional y de otros organismos de seguridad del Estado y adoptar las medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la licencia de funcionamiento o credencial hubieren variado.

Que con fundamento en la potestad discrecional que le asiste a esta Superintendencia, este Despacho, Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 26 RESUELVE Artículo Primero: Cancelar la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA, con NIT 811.016.051-8 con domicilio en la Carrera 45 N° 23 A SUR - 32 Envigado -Antioquia, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a personas y mercancías, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Parágrafo: la cancelación de la licencia de funcionamiento de la de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA, con NIT 811.016.051-8, no exime a su titular de atender obligaciones pendientes con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con terceros de buena fe. Artículo Segundo: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA, con NIT 811.016.051-8, en los términos establecidos en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994.

Artículo Tercero. Una vez en firme el presente acto administrativo, el representante legal de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA, con NIT 811.016.051-8, deberá da cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 94 del Decreto 356 de 1994, en lo referente a la devolución de las credenciales del personal operativo y directivo, quienes deberán cesar en forma inmediata sus actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada.

Artículo Cuarto. Una vez en firme el presente acto administrativo, por Secretaría General, se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 102 del Decreto 356 de 1994, en relación con la solicitud del retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y la información al Ministerio de la Protección Social. Artículo Quinto: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos de los artículos 50 y ss del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Artículo Sexto: Notifíquese el presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo”.

“Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Resolución No. 003949 de 01 de octubre de 2008 Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA. EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por Decretos 2355 de 2006 y 356 de 1994 y, CONSIDERANDO Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 27 Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No 02376 del 25 de junio de 2008, concedió la renovación de licencia de funcionamiento de carácter nacional a la empresa de Vigilancia y seguridad privada CONTROL TOTAL LTDA., identificada con Nit 811.016.051-8, domiciliada en la carrera 45 No. 23 A SUR - 32 de la ciudad de Envigado- Antioquia en la modalidad de vigilancia fija y escolta a personas y mercancías, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos.

Que mediante Resolución No 03289 de 25 de agosto de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, con base en la potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana, resolvió cancelar la licencia de funcionamiento de la sociedad denominada CONTROL TOTAL LTDA., identificada con Nit 811.016.051-8. Que en escrito presentado ante esta Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 26 de septiembre de 2008, el señor Jorge Alonso Botero Mesa, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.649.198, actuando como Representante Legal de la empresa CONTROL TOTAL LTDA., Interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución No. 3389 del 25 de agosto de 2008 bajo los siguientes argumentos.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Manifiesta el recurrente, que la resolución por medio de la cual se cancela la licencia de Funcionamiento a la empresa CONTROL TOTAL LTDA., constituye un acto administrativo de plano, ya que no está antecedido de una actuación administrativa en la cual la sociedad afectada con el acto hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, limitando de esta manera el debido proceso.

Que la decisión de cancelar la licencia de funcionamiento a la Sociedad CONTROL TOTAL LTDA., debería ser motivada de forma seria y clara, no siendo así en el caso que nos ocupa, ya que los considerandos de la resolución son generales y se refieren al fundamento normativo y conceptual de la competencia para cancelar la licencia y no explican los motivos concretos para la adopción de dicha decisión. Señala el recurrente que un estudio cuidadoso de la motivación aducida por la Superintendencia para cancelar la licencia a la empresa CONTROL TOTAL LTDA., permite apreciar, que dicha decisión carece de fundamentación fáctica sólida, que es el resultado de una reacción emotiva y ligera, frente a una serie de hechos que apenas se encuentran en la primera etapa de investigación y que no guarda la debida y equitativa proporción entre los hechos que le sirven de causa y los fines de la normas legales que la autorizan.

Que el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo consagra esa adecuación para los actos discrecionales de las autoridades públicas, a fin de que estas acaten los principios que rigen el Estado de derecho y no incurran en vías de hecho, en arbitrariedades y en abuso del poder en sus variadas manifestaciones y que ese precepto no fue el que rigen la actuación de la Superintendencia cuando expidió la Resolución 03289 del 25 de agosto del 2008.

Adicionalmente, aduce el Representante Legal de la empresa en comento que si en defensa de la convivencia pacífica la Superintendencia resuelve cancelar la licencia de CONTROL TOTAL LTDA, es porque administrativamente se encuentra demostrado que la empresa hizo mal uso del permiso de funcionamiento, ya que mediante sus actuaciones, debidamente comprobadas, ha violado dicha convivencia y ha atentado contra el justo orden social y político y económico, en detrimento de los intereses de la comunidad.

Que así debería ser, tratándose de un Estado de derecho como es el nuestro, pero llama la atención que en la resolución 03289 ya referida no se aducen los hechos imputables a Control Total Ltda., susceptibles de ser calificados como contrarios o atentatorios contra la convivencia pacífica. En resumen, el señor Jorge Alonso Botero Mesa, aduce como motivos de inconformidad, la violación al debido proceso, la ausencia de motivación, la vulneración al principio de proporcionalidad, la ausencia de presupuestos facticos, falsa motivación, responsabilidad objetiva y abuso de poder por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir la cancelación de la Licencia de Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 28 Funcionamiento de la empresa que el representa.

Que como consecuencia de lo anterior solicita el recurrente se revoque la resolución No. 03289 del 25 de agosto del 2008 y se mantenga la licencia de funcionamiento a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada CONTROL TOTAL LTDA. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 03289 del 25 de agosto del 2008 asistiéndole competencia en los términos previstos en el Decreto 2355 de 2006 y 356 de 1994, y no advirtiendo causal que la invalide.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No.03289 de 25 de agosto de 2008 canceló la licencia de funcionamiento de la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CONTROL TOTAL LTDA., en virtud del artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994. Que una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente, se puede establecer que aduce como motivos de inconformidad el hecho de que la resolución No. 03289 del 25 de agosto del 2008 no atiende una actuación administrativa donde se respete el derecho de defensa por un lado y de otra parte aduce ser un acto donde no existe motivación alguna soportada en fundamentos de hecho.

Aunado a Io anterior el Representante Legal de la sociedad en comento alega falsa motivación, vulneración del principio de proporcionalidad, abuso de poder y responsabilidad objetiva, aduciendo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha incurrido en las mencionadas irregularidades con ocasión de la cancelación de la licencia de Funcionamiento de la empresa CONTROL TOTAL LTDA. Al respecto, este Despacho aclarará que esta Superintendencia de Vigilancia y seguridad privada no ha incurrido en ninguna de las irregularidades mencionadas por el recurrente y por lo tanto no hay lugar a ninguna de las causales de anulación del acto administrativos enunciadas en el recurso de reposición interpuesto.

En primer lugar, con relación a la falta de motivación y ausencia de presupuestos fácticos, esta no se configura en el caso que nos ocupa, toda vez que esta causal procede en los casos de competencia reglada pero no en los de poder discrecional y en este sentido es de vital importancia resaltar que las licencias de funcionamiento otorgadas por esta Superintendencia, son expedidas en virtud del poder Discrecional otorgado por el articulo 3° del Decreto 356 de 1994, en consecuencia por la naturaleza del acto administrativo que concede la licencia de funcionamiento, el cual es discrecional y no reglado, no procede la aplicación de falta de motivación, como causal de anulación del acto administrativo que la cancela.

Cabe recordar que la facultad discrecional se deriva de la necesidad del legislador de otorgar facultad a los entes estatales para realizar juicios de valor y apreciaciones con el objeto de cumplir con las obligaciones estatales, el bien común y el interés general, todo de acuerdo a hechos concretos que se presentan de un momento a otro.

En segundo lugar, la afirmación del recurrente en cuanto a que existió desviación de poder en la expedición de la Resolución recurrida no es aplicable al caso que nos ocupa, debido a que solo puede hablarse de desvío de poder cuando se emplea una facultad otorgada por la ley con un fin distinto del que la ley quería otorgarle, entonces es preciso buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto.

En este sentido, el mismo artículo 3° del Decreto 356 de 1994 nos señala que los permisos del Estado para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada tienen como fin proteger la seguridad ciudadana, y como quedó plasmado en la Resolución 03289 del 25 de agosto del 2008, la licencia de funcionamiento de la empresa CONTROL TOTAL LTDA., fue cancelada teniendo en cuenta este mismo fin, toda vez que cuando la persona natural o jurídica a quien en algún momento se le ha otorgado un permiso para operar, genere desconfianza o inseguridad o represente un posible peligro a la ciudadanía, este permiso que una vez fue otorgado debe ser retirado en aras de la seguridad ciudadana.

Así las cosas, de Io Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 29 anteriormente mencionado se evidencia que no se empleó una facultad en interés personal cuando quiera que no se obró que se configure la desviación de poder argumentada por el recurrente. En tercer lugar, no es de recibo por esta entidad el argumento del recurrente en el cual indica que existió vulneración al debido proceso en la expedición de la resolución recurrida, toda vez buscando un fin distinto que la seguridad ciudadana y por tanto no hay lugar a que la cancelación de la licencia para operar como servicio de vigilancia y seguridad privada no es una sanción, sino una decisión administrativa, por tanto no podría seguirse un proceso previo, administrativo y sancionatorio, debido a que Io que se buscaba no era imponer una sanción a la empresa CONTROL TOTAL LTDA., sino tomar una decisión administrativa en ejercicio de la potestad discrecional aplicando el precepto más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho, en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades.

Lo anterior teniendo en cuenta que como fue mencionado en la resolución numero 03289 del 25 de agosto del 2008, los servidores públicos cuentan con un margen de apreciación importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisión determinada, sin que ello comporte arbitrariedad ni subjetividad, toda vez que la arbitrariedad hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos, lo cual no se aplica en el presente caso.

Finalmente, es importante resaltar que contrario a lo señalado por el recurrente, en la decisión tomada mediante resolución No. 03289 del 25 de agosto del 2008, no existió vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que este principio, corresponde sencillamente a que en todo acto administrativo que afecte libertades individuales y derechos particulares, n existir tres elementos: (1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido;

(2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por uso de esos medios y (3) la proporcionalidad en sentido estricto, entre medios y fin, es decir que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

Contrario a Io señalado por el recurrente existió proporcionalidad entre el fin perseguido, que para el caso que nos ocupa corresponde a la seguridad ciudadana y al interés general, y el medio utilizado, el cual corresponde a la decisión administrativa de cancelar la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa CONTROL TOTAL LTDA. Lo anterior en virtud de conjurar de manera pronta y eficaz una situación que ponga en peligro o vulnere derechos constitucionales jurídicamente tutelados, cuando la persona natural o jurídica a quien se le haya otorgado un permiso o licencia para operar como empresa prestadora de los servicios de vigilancia y seguridad privada, generen desconfianza o inseguridad o represente un posible peligro a la ciudadanía. De esta manera resulta evidente que el acto administrative emitido por esta Superintendencia, tiene una sólida legitimidad y una clara argumentación jurídica que no tiene que estar reglada, como bien lo dispone la Corte Constitucional, pues la decisión de carácter particular objeto del presente recurso se encuentra adecuada a los preceptos constitucionales en el sentido cumplir con la finalidad del Estado en el aseguramiento de los integrantes de la Nación en la vida, convivencia, libertad y paz dentro de un marco democrático y participativo que garantice un orden político económico y social justo, además de no pasar por alto que el interés general prima sobre el particular preceptos consagrados en la Constitución Política Nacional.

Partiendo del hecho que la Potestad Discrecional no nace ante la ausencia de ley o de derecho que la sustente sino de la existencia de una norma que la atribuya se entiende que el acto Administrative recurrido da estricto cumplimiento a la ley. Que en merito a Io anteriormente expuesto, este Despacho Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 30 RESUELVE Artículo Primero: Confirmar la Resolución No 03289 del 25 de agosto de 2008, mediante la cual se cancela la licencia de funcionamiento a la empresa de Vigilancia y seguridad privada CONTROL TOTAL LTDA., identificada con Nit 811.016.051-8, domiciliada en la carrera 45 No. 23 A SUR - 32 la ciudad de envigado- Antioquia, en la modalidad de vigilancia fija y escolta a personas y mercancías, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos, por la razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.

Parágrafo: La cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa de Vigilancia y seguridad privada CONTROL TOTAL LTDA, identificada con Nit.811.016.051- 8, no exime a su titular de atender obligaciones pendientes, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo Segundo: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada cuyos socios hubieran pertenecido a la empresa de vigilancia y seguridad privada CONTROL TOTAL LTDA., identificada con Nit.811.016.051-8 en los términos establecidos en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994.

Artículo Tercero; Una vez en firme el presente acto administrativo, el Representante Legal de la empresa CONTROL TOTAL LTDA., identificada con Nit.811.016.051-8, deberá dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el Parágrafo del Articulo 94 del Decreto 356 de 1994, en lo referente a la devolución de las credenciales del personal operativo y directivo, quienes deberán cesar en forma inmediata sus actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada.

Artículo Cuarto: Una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, por secretaria general se dará cumplimiento a Io ordenado en el artículo 102 del Decreto 356 de 1994, en relación con la solicitud del retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y la información al Ministerio de Protección Social. Artículo Quinto: Notifíquese el presente proveído de conformidad con Io establecido en los artículos 44 y 45 del CCA, al señor Jorge Alonso Botero Mesa, identificado con la cedula de ciudadanía No 71.649.198 de Bogotá, en calidad de Representante Legal de la Empresa denominada CONTROL TOTAL LTDA., identificada con Nit. 811.016.051- 8. con dirección de notificación en la ciudad de Envigado - Antioquia., en la carrera 45 No. 23 A sur- 32.

Artículo Sexto: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa en los términos previstos en el artículo 51 del CCA” 8.3.1. Frente al cargo de ausencia de motivación o “motivación por comodín” El actor formuló el cargo que denominó ausencia de motivación o “motivación por comodín” de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, con fundamento en que “no media consideración fáctica ni jurídica alguna referida al señor Ibsen Ochoa, ni mucho menos las normas invocadas le son aplicables, por cuanto este no está sometido a las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad demandada, es claro que no media ni la más mínima Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 31 referencia en relación con el demandante, aspecto que no es una mera omisión formal sino que impide estructurar la contradicción de mi mandante en relación con las supuestas razones que tuvo esta Superintendencia para adoptar las decisiones impugnadas”.

Lo anterior con base en que dichos actos administrativos violaron el artículo 2961 de la Constitución Política al omitir la concesión de los recursos de la vía gubernativa, las consideraciones fácticas y jurídicas concretas y expresas y el deber de publicidad y notificación en lo que a él respecta, pues le impidió conocer la decisión que lo vinculaba y ejercer contradicción y defensa frente a dichos actos administrativos.

Igualmente, aseguró que las decisiones reprochadas violaron el artículo 3862 Superior, al impedir la continuación de las actividades comerciales adelantadas por la sociedad y abstenerse de otorgar licencias a futuro a la empresa y a los socios sin justificación alguna, desconociendo el derecho de libre asociación, pues de manera expresa y directa, se le negó la asociación futura en el ramo de las empresas de seguridad, limitación que, además, atenta contra el principio de proporcionalidad, pues no resulta necesaria, ni razonable.

Asimismo, consideró que los actos acusados infringieron el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, dado que desatendieron los principios de efectividad de los derechos antes señalados, especialmente el debido proceso, aspecto que 61“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 62 “Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. 63 “Artículo 2. Objeto de la actuación administrativa. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 32 afecta la validez de la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada. Finalmente, sostuvo que los actos demandados infringieron el artículo 364 del Código Contencioso Administrativo, dado que fue incluido en la parte decisoria de los actos sin que mediara su vinculación, pues no participó en el procedimiento administrativo previo, ni mucho menos en la etapa posterior al mismo, ni tampoco en la etapa de la vía gubernativa, aspecto que por sí solo muestra que los actos administrativos son contrarios al principio de publicidad y de contradicción. Pues bien, en cuanto a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, dado que las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008 no fueron notificadas al actor, de lo cual se deriva que no pudo interponer los recursos de la vía gubernativa ni ejercer el derecho de contradicción, lo cual habría afectado la validez de la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, considera la Sala que, si bien la entidad no notificó los actos al demandante ni 64 “Artículo 3.

Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código”. Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 33 tampoco los publicó, esta circunstancia no afecta la validez de las decisiones sino su eficacia, resultando inoponibles frente al actor.

Esto, teniendo en cuenta que, según el artículo 4465 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de contenido particular que ponen fin a una actuación administrativa deben notificarse personalmente, previo cumplimiento de los trámites señalados para tal efecto; o por edicto cuando no fuere posible la notificación personal, como lo dispone el artículo 4566 ibidem; y se publicarán cuando tengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en la respectiva actuación como lo prevé el artículo 4667 ejusdem.

Igualmente, el artículo 4868 del mismo Código consagra la sanción de ineficacia de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando exista una irregularidad en su notificación69. 65 “Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante, lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código”. 66 “Articulo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. 67 “Articulo 46.

Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”. 68 “Articulo 48.

Falta o irregularidad de las notificaciones Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2014. exp. 28656, CP: Hernán Andrade Rincón (E).

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 34 Esta Corporación ha reiterado la importancia de diferenciar entre la validez y la eficacia de los actos administrativos, esta última, referida a la inoponibilidad del acto por ausencia de su debida publicidad: “[…] Al respecto, lo primero que debe observar la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos.

Así, cuando se incumplen los primeros (falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, etc.) el instrumento procesal puesto a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la eficacia de esas decisiones tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, cuestión que varía también en razón a su naturaleza general o concreta; es decir, cuando quiera que estemos en presencia de un acto general y abstracto la vinculatoriedad se predica del momento de su publicación, en tanto que, si se trata del segundo de ellos, es oponible desde que se produce la notificación. […]”70 De ahí que los actos administrativos no son ilegales por el hecho de no haber sido notificados al actor, pues este aspecto se refiere a la publicidad, que no es un requisito de validez de las decisiones sino de su eficacia, de la cual depende que el actor quede vinculado con la decisión y le resulte obligatorio su cumplimiento o no. Con todo, por la falta de notificación de los actos acusados esta Sala ya estudio líneas atrás la pretensión principal de reparación directa.

Frente a la violación del artículo 38 de la Constitución Política por desconocimiento del derecho de libre asociación, dado que los actos le negaron al actor la asociación futura en el ramo de las empresas de seguridad, se observa que la imposición de esta limitación está consagrada expresamente en el artículo 79 del Decreto 356 de 199471, según el cual “la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso”, prohibición que tiene una vigencia de 5 años, 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, exp. 11001-03-24-000-2012-00073-00, CP: Oswaldo Giraldo López. 71 Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 35 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación. En el sub judice, se observa que los actos decidieron, principalmente, cancelar la licencia de funcionamiento a Control Total Ltda., de ahí que la inhabilidad a sus socios era consecuencia necesaria de esa determinación, por ministerio de la ley, sin que se trate de una decisión arbitraria de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de limitar la actividad económica del actor sin justificación alguna, pues la prohibición, que además de temporal, se encuentra estipulada en dicha norma.

Entonces, el cargo de ausencia de motivación o “motivación por comodín” no prospera, dado que la motivación del acto alude a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la extinta sociedad Control Total Ltda. y la disposición prevista en el ordinal segundo de la parte resolutiva de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, consistente en la inhabilidad a sus socios, es solo la consecuencia de dicha decisión, la cual se encuentra expresamente consagrada en la ley, sin que para ello esta exija un procedimiento previo o una referencia fáctica o jurídica a cada uno de los socios en particular, solo la prevista en el artículo 79 ya citado.

Como consecuencia, la Sala considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las Resoluciones 3289 del 25 de agosto de 2008 y 3949 del 1° de octubre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De acuerdo con el análisis expuesto en precedencia, lo procedente, entonces, es modificar la parte resolutiva para confirmar el sentido de la decisión del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y, adicionarla, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa.

Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 36 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar la decisión y adicionar el siguiente ordinal, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación.

SEGUNDO: declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, debido a la indebida representación de sus intereses por parte del Ministerio de Defensa.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF Radicado: 05001233100020090086401 (55649) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 37