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11001031500020210652500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-27

Radicación interna: 9401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS Temas: Mora judicial.

Subsidiariedad. Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Fernando Vargas Ruiz contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jairo Fernando Vargas Ruiz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1- De conformidad con lo citado en los hechos y ENTENDIENDO QUE ESTAMOS ANTE UN PROCESO JURISDICCIONAL DE UNICA INSTANCIA, de la manera más respetuosa solicito al Juez de intervención de la superintendencia de sociedades, que proceda en la presente actuación como Juez Constitucional de primera instancia (Sentencia de la H. Corte constitucional T-269-18) en amparo al derecho a La VIDA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, CORRECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA, LEGALIDAD CONSTITUCIONAL. 2- Que se de aplicación por parte el juez de intervención de la Superintendencia de sociedades a la figura del “per saltum”, de conformidad con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que lo que se busca es remediar situaciones estructurales graves que tienen un impacto en el goce de los derechos humanos; a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, del aquí accionante y mi esposa mujer que presenta una discapacidad permanente hecho notorio y depende del suscrito. 3- Como consecuencia de lo tratado en los dos numerales precedentes solicito de forma especial y respetuosa al juez de intervención de la superintendencia de sociedades proceda a reconocerme como víctima de captación ilegal de dinero por parte de la empresa MINERGETICOS SA, ALGUNOS DE SUS ACCIONISTAS Y DIRECTIVOS HOY INTERVENIDOS DENTRO DEL PROCESO QUE NOS OCUPA 69309 Y SE EMANE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 4334 DE 2008 Y DEMAS NORMAS APLICABLES.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Respecto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A 2.1.1.

El 15 de septiembre de 2016, la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A. (Minenergeticos S.A.) promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera. 2.1.2. Previa inadmisión y subsanación, por auto del 1° de agosto de 2017, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 2.2.

Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2.2.1. De conformidad con la información registrada para el expediente 11001600004920141493201, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramita el proceso penal seguido contra Erik Leonardo Suarez Carvajal, Ernesto Ávila Bello, Jhoana Karina, Johanna Mateus Diaz, Juan Pablo Galindo Gómez, María Del Carmen Carvajal, Mildre Astrid Urrea, Mónica Terán Salazar, Ramiro Hernando Barreto Aldana, Uriel Alfonso Sánchez Ascanio, por el delito de captación ilegal de dinero. 2.3.

Respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 2.3.1. El señor Jairo Fernando Vargas Cruz promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Minenergéticos S.A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral y el correlativo pago de emolumentos laborales. 2.3.2. Por sentencia del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 35 Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.3.

Minenergéticos S.A. apeló y, por auto del 10 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió dicho recurso. 2.4. Respecto de la Superintendencia de Sociedades 2.4.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de intervención y control judicial sobre la sociedad Minenergéticos S.A. (expediente 69309).

Actualmente, dicho proceso judicial se encuentra en trámite. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La Sala procede a resumir los argumentos que la parte actora expuso frente a cada una de las autoridades demandadas. 3.2. Alegó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, incurrió en mora judicial, toda vez que no ha decidido la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Minenergeticos S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera. 3.2.1.

Que «el proceso que se encuentra en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado único 25000234100020160192800, proceso que se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Despacho de la y H. Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, desde noviembre del año 2019, con soporte entre otros evidentemente el estado de indignidad en que vivimos con mi esposa informados al Tribunal, resulta procedente recordar por ejemplo, las sentencias que tratan sobre la figura jurídica Per Saltum». 3.2.2.

Que «informando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el estado de vulnerabilidad del aquí accionante, su indignidad humana y de su esposa al menos en tres (3) ocasiones, resulta evidente que es de total aplicación la figura Per Saltum, al no acoger el Tribunal Administrativo esta petición, se viola no solo el derecho fundamental a un debido proceso, doctrina y jurisprudencia de las Altas Cortes Colombinas y lo establecido en tratados Internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, en detrimento del derecho humano y fundamental a la vida y dignidad humana». 3.2.

Dijo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha decidido el recurso de apelación formulado en el expediente con radicado 11001600004920141493200. 3.2.1. Que «en más de tres (3) ocasiones se ha solicitado al H. Magistrado ponente RESOLVER sobre el recurso de apelación ( No sobra advertir que tanto el Sr. Juez de competente de primera instancia, como Procuraduría y Defensoría del Pueblo se opusieron al recurso interpuesto por algunos abogados de los imputados), y aplicación a la figura Per Saltum las razones son claras: (i) ya fui reconocido como víctima del delito de captación ilegal de dinero, estafa en masa, (ii) El Señor Juez de primera instancia, en reiteradas ocasiones llamo la atención de los abogados de los imputados por la dilación del proceso, sobre las excusas presentadas al punto que designó defensores públicos, los cuales en la audiencia que aún no termina el Juez les agradeció, ya que por fin concurrieron todos los abogados de los imputados, los cuales argumentaron necesitar más tiempo para estudiar el proceso, que por demás que inicio en el año 2014, por favor, si bien, debe garantizarse el derecho a los victimarios a un debido proceso, no es menos cierto que las victimas somos la realmente afectadas, y en consecuencia merecemos pronta y eficaz administración de justicia, reiterando que se debe reconocer la congestión judicial, no obstante es de total aplicación la figura per saltum y definir sobre la apelación para que luego de cerca de siete (7) años por fin pueda terminarse la primera audiencia de imputación». 3.3.

Manifestó que «el Juez de Segunda instancia (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral) ya devolvió al Juez de Origen el expediente para lo de ley, lo cual no es óbice para que el Juez Constitucional se pronuncie sobre la obligatoriedad que la liquidación laboral que se ha solicitado reiteradamente desde la promulgación del fallo de segunda instancia, cumpla con al menos que el demandado pague salarios y demás erogaciones laborales conforme al tiempo real trabajado, que para el caso está plenamente definido con certificados de existencia y representación legal en razón a mi condición de represente legal de la empresa Minergéticos, certificaciones de existencia y representación que establecen tiempo real trabajado, sanciones por no pago de cesantías, interés, indexación etc., la demora a todas luces injustificada en que el juez laboral actué como juez en primera instancia constitucional viola los derecho fundamental a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud y reforzado al trabajo, por las razones que se han puesto a consideración de ese Despacho Judicial con relación al estado de vulnerabilidad, edad y salud del aquí accionante y la discapacidad permanente de mi esposa y la dependencia del aquí accionante». 3.4.

Adujo que la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, por lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.

Que «se demuestra entre otras: (i) Que el juez de intervención no realizó un control de legalidad constitucional en la audiencia de objeciones a los inventarios valorados y exclusiones de sujetos intervenidos), (ii) que el auxiliar de justica (interventor) desconoció pruebas irrefutables (los insumos principales con los que se intervino la empresa Minergéticos (numeral 16 del presente escrito, actuaciones que gozan del principio de legalidad constitucional), (iii) no consideró contrato de mutuo suscrito por aquí demandante con la empresa Minergéticos, (iv) no consideró los propios estados financieros de la citada empresa intervenida principal en el proceso que nos ocupa». 3.4.2.

Que la Superintendencia ha desconocido las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por cuanto no lo ha reconocido como afectado por el delito de captación ilegal de dinero. Que «son decenas de veces que he solicitado de manera respetuosa y comedida al excelentísimo juez de intervención funcionario público de Supersociedades que en amparo a mis derechos humanos y fundamentales y en particular como juez director del proceso 69309 enmiende la arbitraría e ilegal actuación del auxiliar de justicia cuando no me reconoció como afectado por el delito de captación ilegal de dinero para lo cual simplemente se requiere la aplicación del principio fundamental de legalidad constitucional y actué de conformidad, es decir como juez en primera instancia constitucional». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso el envío del expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° [numeral 10] del Decreto 333 de 2021, que indica que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

El despacho advirtió que si bien son mencionadas varias autoridades (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Laboral de Zipaquirá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del pueblo, entre otras), lo cierto es que la inconformidad radicaba principalmente frente a las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, por razón del trámite del proceso de insolvencia con radicado 69309 4.2.

La parte actora interpuso recurso de reposición, por cuanto, en su criterio, la tutela también estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por mora judicial en el trámite del proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01928-00. 4.3. Por auto del 15 de octubre de 2021, el despacho sustanciador repuso la providencia del 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, requirió al señor Jairo Fernando Vargas Cruz para que subsane la demanda, en el sentido de: (i) señalar cuáles son las autoridades demandadas;

(ii) indicar las acciones u omisiones en que incurrieron las autoridades demandadas y que conllevarían la vulneración de derechos fundamentales; (iii) identificar las providencias o actos que vulneren derechos fundamentales, si los hubiere, y (iv) dar cuenta de las pretensiones concretas de tutela. 4.4. Mediante memorial del 20 de octubre de 2021, la parte actora indicó lo siguiente: (i) Que interpone tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de mora judicial y de la no aplicación de la «figura PER SALTUM» en el proceso con radicado 25000234100020160192800.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que interpone tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida en el proceso con radicado 11001600004920141493201, a causa de la supuesta dilación injustificada del proceso y a la no aplicación de la «figura PER SALTUM».

(iii) Que interpone tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco del proceso con radicado 11001310503520170038603. (iv) Que interpone tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, en el marco del procedimiento con radicado 69309. 4.5.

Por auto del 4 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al superintendente de sociedades. 4.6.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 5. Intervenciones 5.1. La Superintendencia de Sociedades pidió que fuera declarada la improcedencia de la acción de tutela, por existir temeridad. Que el demandante ha promovido 9 tutelas con las mismas pretensiones, esto es, con solicitud de pago de acreencias laborales en el marco del proceso de intervención de Minenergéticos S.A. Que «la presente es la décima acción de tutela, al igual que las nueve anteriores, es adelantada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz en contra de esta entidad como Juez de la intervención, con el objeto, como lo aclaró en el escrito de subsanación, de que 1) Se ampare los derechos del accionante y de su esposa a la vida, mínimo vital, salud, trabajo y debido proceso vulnerados, 2) Se ordene al Juez de la Intervención que dentro de 48 horas, ordene y cancele los salarios y demás erogaciones laborales al igual que en las nueve acciones anteriores y 3) Se le reconozca como afectado dentro del proceso de Minenergeticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención». 5.1.1.

Que carece de legitimación para efecto de ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, pues, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, la Superintendencia no tiene competencia para dar órdenes en ese sentido. Que la competencia para reconocer afectados corresponde a los interventores del proceso de intervención. Que «la Superintendencia de Sociedades no representan legalmente a la sociedad intervenida Minergéticos SA en toma de posesión como medida de intervención, pues de acuerdo con el artículo 9.1 del Decreto 4334 de 2008, dicha gestión recae en el agente interventor, respecto de quien esta entidad no ostenta la calidad de superior jerárquico ni funcional». 5.1.2.

Que «la totalidad de solicitudes pretendidas por el accionante fueron debidamente atenidas por este Despacho en audiencia contenida en Acta 2019-01- 474435 de 12 de diciembre de 2019 y a través de los Autos 2020-01-642940 de 17 de diciembre de 2020, 2021-01-412054 de 18 de junio de 2021, 2021-01-645660 de 2 de noviembre de 2021. El accionante no alega cuál sería el defecto de las decisiones adoptadas para que vía tutela solicite que se ordene acceder a las mismas, limitándose a reiterarlas». 1 Ver índice 20 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3. Que si bien el señor Vargas Cruz es accionista de la sociedad Minenergéticos S.A., lo cierto es que eso no lo legitima para tener interés en el proceso de intervención, «pues de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008, la finalidad última del proceso es la pronta devolución a los afectados».

Que en este caso deben prevalecer los derechos de los afectados de la captación ilegal de dineros realizada por la sociedad Minenergéticos S.A. 5.1.4. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Que «en consideración a las solicitudes presentadas por el accionante en memorial 2021-01-609397 de 11 de octubre de 2021, a través del cual interpuso recurso de reposición en contra del Auto 2021-01-595702 de 5 de octubre de 2021 que decretó la adjudicación parcial de 2 bienes inmuebles de titularidad de la sociedad intervenida, en el que solicitó (i) ordenar la liquidación judicial como medida de intervención, (ii) ordenar la intervención de las acciones que el intervenido supuestamente tenía en la sociedad Enfeter SA, (iii) ordenar la intervención de la sociedad Enfeter SA y (iv) ordenar la aplicación de las medidas de revocatoria y simulación respecto de la sociedad Naranjo Abogados SAS, no resulta procedente éste mecanismo constitucional dado que el recurso de reposición se encuentra aún en trámite por este Despacho». 5.2.

La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, decretó fecha para audiencia inicial en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01928-00. 5.2.1. Que no existe mora judicial injustificada, por cuanto a la situación de congestión judicial crónica debe agregarse que la magistrada sustanciadora del proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01928-00 asumió en encargo, por razón del nombramiento del magistrado titular en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Que, es decir, la magistrada sustanciadora ha debido responder por el trabajo de dos despachos. 5.2.2. Que «no debe perderse de vista su señoría, que a raíz de la pandemia suscitada a nivel mundial por la COVID 19, la Rama Judicial se vio avocada a suspender los términos procesales, restringir el ingreso a los despachos e implementar medios tecnológicos entre otras medidas de carácter sanitario para garantizar no solo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sino, la prestación del servicio por los Despachos judiciales, las cuales están a su vez siendo adoptadas por este Despacho judicial». 5.3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó «que el proceso ordinario con número de radicación 11001310503520170038603 donde figura como demandante JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ y como demandado MINERGETICOS S.A., tuvo audiencia pública de juzgamiento el pasado 30 de julio del año que avanza, habiendo sido devuelto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2021, luego de que se profiriera auto aclaratorio en el que se tuvo para todos los efectos legales que el proceso fue promovido por Jairo Fernando Vargas Cruz en contra de Sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A., información de actuaciones a la que se puede acceder, si se desea, en la página de consulta de procesos habilitada por la rama judicial para tal efecto». 5.4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Para efecto de resolver la acción de tutela, la Sala la estudiará frente a cada una de las autoridades demandadas. 3. Respecto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora alega que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial, toda vez que no ha decidido la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Minenergeticos S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera (expediente 25000-23- 41-000-2016-01928-00).

Asimismo, bajo lo que denomina «figura per saltum», el demandante reclama que sea decidido de manera preferente dicho proceso judicial. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Así pues, previo a cualquier consideración frente a la mora judicial alegada por la parte actora, la Sala debe verificar si el demandante tiene legitimidad para efecto de cuestionar las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2016-01928-00. 3.3. Una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala encontró que el señor Jairo Fernando Vargas Cruz no fue parte o interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234100020160192800.

De acuerdo con dicho sistema, en el proceso figura como demandante la sociedad Minenergéticos y como demandados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera. 3.3.1. En el registro de actuaciones se informa que, el 21 de septiembre de 2021, el señor Vargas Cruz allegó al proceso ordinario un memorial con el siguiente asunto: «DERECHO A MORIR DIGNAMENTE Y A LA DIGNIDAD DE MUJER CON DISCAPACIDAD PERMANENTE con destino al proceso de la referencia que se encuentra al despacho para lo de su cargo».

Sin embargo, la radicación de ese memorial no le confiere al demandante la calidad de parte o interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3.4. A juicio de la Sala, en este punto de la discusión, el señor Jairo Fernando Vargas Cruz carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte o interviniente en el proceso del que predica la supuesta mora judicial.

Además, el demandante no explica de qué manera podía resultar afectado por la supuesta demora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234100020160192800. De hecho, de la información obrante en el expediente no fue posible verificar el objeto concreto de dicho proceso, esto es, no fue posible establecer cuáles fueron los actos administrativos demandados ni su contenido. 3.4.1.

En últimas, la parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la sociedad Minenergéticos y, por ende, sería la legitimada para alegar la supuesta mora judicial y reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 3.4.2. Además, no puede perderse de vista que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho son promovidos principalmente para la protección de intereses particulares y concretos.

Por consiguiente, para efectos de la legitimación en sede de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales, debe acreditarse el interés directo y relevante o la calidad de parte o interviniente reconocido en el respectivo proceso judicial. 3.5. Por consiguiente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa frente a la mora judicial alegada contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 4.1. En síntesis, en lo que tiene que ver con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante reclama la aplicación de la «figura per saltum» en el marco del proceso penal adelantado contra ciertas personas sindicadas de captación ilegal de dinero. El demandante señala que han transcurrido 7 años y aún no ha concluido la etapa de imputación de cargos.

Asimismo, el actor indica que tiene interés en el proceso penal, por haber sido reconocido como víctima. 4.2. Siendo así, el problema jurídico se concreta a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial al tramitar el proceso penal con radicado 11001600004920141493201. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5. 4.3.1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 4.3.2.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar diligencia en el trámite y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 4.4. La Sala consultó la información del proceso con radicado 11001600004920141493201 y encontró lo siguiente: 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. A juicio de la Sala, no puede predicarse mora judicial respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la complejidad del asunto objeto de estudio y la congestión crónica que aqueja a la jurisdicción penal.

Veamos. 4.5.1. La Sala verificó la primera instancia del proceso penal (expediente 11001600004920141493201) y encontró que aparecen como procesados los señores Erik Leonardo Suarez Carvajal, Ernesto Ávila Bello, Jhoana Karina, Johanna Mateus Diaz, Juan Pablo Galindo Gómez, María Del Carmen Carvajal, Mildre Astrid Urrea, Mónica Terán Salazar, Ramiro Hernando Barreto Aldana, Uriel Alfonso Sánchez Ascanio, por el delito de captación ilegal de dinero.

Además, se verificó que la apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue formulada en la audiencia preparatoria de primera instancia y se refiere a la decisión de denegar la nulidad de lo actuado en el proceso penal. 4.5.2. De entrada, se advierte que el proceso penal es seguido contra múltiples personas y eso deriva en una mayor complejidad del asunto.

Además, no puede perderse de vista que el proceso se encuentra en el tribunal desde el 7 de octubre de 2020 y que, por razones de la congestión crónica que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no resulta desproporcionado o irrazonable el término transcurrido a la fecha de esta decisión. 4.5.3. Conviene decir que la situación de congestión judicial puede evidenciarse en el boletín estadístico publicado por el Consejo Superior de la Judicatura6(correspondiente a 2020, cuando ingresó el expediente con radicado 11001600004920141493201), que informa que a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ingresaron 9238 expedientes y que salieron 7772 expedientes, de modo que quedó un remanente de 2237 expedientes, circunstancia que impide que las decisiones sean tomadas en los términos legalmente previstos. 4.5.4.

También debe tenerse en cuenta la situación causada por la pandemia por COVID-19, que obligó a una reorganización del servicio público de justicia y causó evidentes demoras en el trámite de los procesos. Por ejemplo, la digitalización de expedientes, la adopción de sistemas de notificación electrónicos, la implementación de audiencias virtuales, etcétera, son gestiones que necesariamente han impactado en los términos de los procesos judiciales. 4.5.5.

La Sala también advierte que en la mora judicial no puede evaluarse las conductas del juez de primera instancia del proceso penal, toda vez que no fue demandado en el trámite de tutela de la referencia. Como se vio, la parte actora endilgó la mora judicial únicamente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.6. Lo expuesto es suficiente para efecto de denegar la tutela con respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 5.1. La parte actora reclama que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá haga efectiva la sentencia que reconoció que la sociedad Minenergéticos S.A. adeuda salarios y prestaciones sociales al señor Jairo Fernando Vargas Cruz. Es decir, el actor pretende el cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2021 (expediente 11001310503520170038603). 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2020 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Siendo así, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 5.3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5.3.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 5.3.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5.4.

Para el caso concreto, tenemos que el artículo 1º del Decreto Ley 4334 de 2008, modificado por el artículo 10 la Ley 1902 de 2018, establece la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y otorgó facultades a esta Entidad para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas que desarrollen tales actividades, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. 5.4.1.

El artículo 2.2.2.15.1.16 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), consagra que «en ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencia» (subraya la Sala). 7 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Siendo así, la Sala considera que, en el caso de la toma de posesión de la sociedad Minenergéticos S.A., las indemnizaciones judicialmente reconocidas al señor Vargas Cruz deben ser reconocidas por el agente interventor y pagadas como gasto de administración de la intervención. En todo caso, no puede perderse de vista que la acreencia laboral reclamada por el actor será pagada una vez sean devueltos los dineros correspondientes de las personas afectadas por el esquema de captación ilegal de recursos.

Conviene recordar que la finalidad de la toma de posesión es que el agente interventor devuelva los dineros incautados a las personas afectadas que presentaron oportunamente las respectivas reclamaciones y que, además, fueron debidamente reconocidas. 5.5.1. En este punto, la Sala debe advertir al demandante que la calidad de afectado en el proceso de toma de posesión se predica exclusivamente de las personas que fueron víctimas de la captación ilegal y no de los trabajadores de la sociedad Minenergéticos.

Así, lo procedente es que el demandante presente la sentencia laboral del 30 de julio de 2021 ante el interventor del proceso de toma de posesión, para que este reconozca el respectivo crédito y, eventualmente, lo pague. 5.5.2. También debe decirse que en los procesos de toma de posesión deben tomarse las siguientes medidas: (i) La suspensión de los procesos de ejecución que estén en curso al momento de ordenarse la toma de posesión y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de la misma clase contra la entidad respecto de obligaciones surgidas con anterioridad a la medida.

En el caso de los procesos en curso, se deben remitir al agente especial y han de ser incorporados al trámite, donde se decidirán los créditos y las excepciones como objeciones. (ii) La cancelación de los embargos decretados contra los bienes de la intervenida con anterioridad a la toma de posesión. (iii) La obligación de notificar personalmente al agente especial acerca del inicio de cualquier proceso judicial en contra de la intervenida y de los procesos en curso como requisito para adelantar cualquier actuación en este.

La omisión de esta notificación genera nulidad. (iv) El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone expresamente la protección de los derechos laborales de los trabajadores en el proceso de liquidación. 5.5.3. En esas condiciones, la Sala resalta que el proceso ejecutivo frente a la sentencia del 30 de julio de 2021 resultaría improcedente, ante la prohibición legal de iniciar procesos de ejecución contra sociedades objeto de la medida de toma de posesión, como es el caso de Minenergéticos S.A. 5.6.

Lo cierto es que en el sub lite no se evidencia que el demandante haya presentado la sentencia laboral ante el interventor del proceso de toma de posesión, esto es, no está demostrado el agotamiento del mecanismo legalmente previsto para que los trabajadores obtengan el pago de los emolumentos derivados de la relación laboral con la sociedad objeto de toma de posesión. 5.7.

Si bien la Corte Constitucional ha establecido que la tutela puede resultar procedente8 para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de 8 Ver sentencias T-113 de 2013 y T.126 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. 5.7.1.

Aunque el actor es una persona de 59 años, no se evidencia que esté en una situación de debilidad o vulnerabilidad o que carezca de alternativa económica. En todo caso, el tema de la edad no justificaría la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el demandante no puede ser catalogado como adulto mayor o persona de la tercera edad.

Al respecto, la sentencia T-013 de 2020, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor». 5.7.3. Así, la Sala concluye que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. 5.8. Por consiguiente, la tutela resulta improcedente frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

Respecto de la Superintendencia de Sociedades 6.1. En los términos propuestos en la intervención presentada por la Superintendencia de Sociedades, la Sala estudiara si existe temeridad. Lo primero que conviene decir es que, como se vio en los antecedentes, el señor Jairo Fernando Vargas Cruz reclama que, en el marco del proceso de intervención realizado por la Superintendencia de Sociedades, sea ordenado el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar por la sociedad Minenergéticos S.A. 6.2.

Ahora bien, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19919 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho 9 Artículo 38. Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 6.3.

La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»10 6.4. La Sala verificará si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informó la Superintendencia de Sociedades, el actor ha presentado acciones de tutela por los mismos hechos a los aquí expuestos.

En concreto, como ya se advirtió, la Superintendencia dijo que había 9 tutelas similares. Sin embargo, en el expediente de tutela de la referencia únicamente obra copia de la providencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente STP12328-2020) y solo respecto de esa providencia se realizará el análisis de temeridad.

Radicado proceso de tutela Demanda de tutela objeto de estudio Demanda de tutela estudiada por la Corte Suprema de Justicia - STP12328-2020 Objeto Se ordene al Juez de única instancia de Supersociedades que en un plazo que no exceda las 48 horas, proceda a autorizar el pago de salarios al auxiliar de justicia (Interventor) representante legal de la empresa Minergéticos, de prestaciones sociales y demás erogaciones laborales, en amparo a los derechos humanos y fundamentales del aquí accionante y mi esposa mujer que presenta una discapacidad permanente hecho notorio y depende del suscrito, a una vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, trabajo, debido proceso y en cumplimiento de sentencia ejecutoriada y en firme que condeno en segunda instancia a la empresa intervenida y bajo control de la Superintendencia de Sociedades al pago de Salarios y demás erogaciones laborales. 1.

De la manera más respetuosa y comedida suplico al H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral como Juez Constitucional competente, ampare los derechos del aquí ACCIONANTE Y SU ESPOSA, a la vida, dignidad humana, mínimo vital y trabajo. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juez de Intervención Delegado para Procesos de Insolvencia de Supersociedades el aquí accionado y/o al Auxiliar de la justicia que hace las veces de representante Legal de la empresa Minergéticos SA, que dentro del plazo de 48 horas, ordene y cancele los salarios y demás erogaciones laborales del suscrito.

Partes Demandante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 10 Sentencia T-507 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.

En criterio de la Sala, sí existe temeridad respecto de la tutela formulada contra la Superintendencia de Sociedades. Veamos. 6.5.1. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la resuelta por la Corte Suprema de Justicia coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por el señor Vargas Cruz contra la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 6.5.2. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la resuelta por la Corte Suprema de Justicia se cuestionan las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de toma de posición de la sociedad Minenergeticos S.A. Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica. 6.5.3.

Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con la propuesta en el proceso de tutela adelantado por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en las dos demandas de tutela se reclama el pago de prestaciones sociales y demás erogaciones laborales derivadas de la relación laboral surgida entre Minenergéticos S.A. y el señor Jairo Fernando Vargas Cruz. 6.6.

Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, la identidad fáctica y la identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. Además, la parte actora no da cuenta de la existencia de justificación para promover esta nueva acción de tutela. 6.6.1.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación por activa del señor Jairo Fernando Vargas Cruz respecto de la tutela formulada contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Denegar la tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Declarar improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas. 4. Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado