w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco.
Demandado: Departamento del Chocó. Temas: Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado el señor Hernando Silverio Quejada Arco1, en contra de la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.
Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Hernando Silverio Quejada Arco, obrando mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, estipulado en el artículo 83 del CPACA, en que ha incurrido el Departamento del Chocó, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en la 1 Visible a folio 170 - 207 del cuaderno principal.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reclamación presentada por el demandante, el 18 de octubre de 2000; el 5 de noviembre de 2002 y el 26 de febrero de 2009.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015 2, declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, toda vez que, «Si se tiene en cuenta la última de las peticiones incoada por la parte actora, ante la entidad demandada de fecha 26 de febrero de 2009, se lograría que esta por primera vez interrumpiera el término de prescripción, de ahí que debió interponer la demanda, a más tardar el 26 de febrero de 2012, pero se advierte que no fue así, en tanto la misma fue interpuesta el día 20 de mayo de 2014, cuando ya la oportunidad para ello había precluido.
Y la solicitud de conciliación que se interpuso el día 17 de febrero de 2014 (fl.33), no logro surtir ningún efecto, pues para esa data, ya había vencido el término para acudir a la jurisdicción.» (Subraya fuera de texto) La parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2016, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó al considerar que el Tribunal no desconoce que «el 27 del mes de noviembre de 2001 el Departamento el Chocó se acogió al proceso de Restructuración Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999 y que el acuerdo de restructuración finalizó el 19 de julio de 2007.
Por lo que a partir de dicha fecha se reanudaban los términos prescriptivos. Por lo anterior, sin lugar a dubitación la prescripción se interrumpió hasta el 19 de julio de 2009, fecha para la cual el actor no ejerció 2 Visible a folio 103 - 108 del segundo cuaderno. 3 Visible a folio 115 - 130 del segundo cuaderno. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ninguna acción administrativa ni judicial, para el reconocimiento de su derecho laboral, pues solo hasta el 20 de mayo de 2014 acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas, tiempo para el cual ya se encontraba prescrita la obligación de carácter laboral, correspondiente al pago de las cesantías definitivas.» (Subraya fuera de texto) 1.2.
Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Chocó. El señor Hernando Silverio Quejada Arco, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio de 2016 dentro del proceso con radicado No. 27001-33-33-001-2014-0414-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 15 de noviembre de 20164.
En auto de 2 de julio de 20195 proferido por este Despacho, se le concedió a la parte actora un término de cinco días para que subsanara el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como a continuación refiere: «[…] se le concederá el termino de cinco (5) días para que i) realice una descripción sucinta de los hechos, ii) señale con precisión la sentencia de unificación de la Sección Segunda que disponga reglas precisas en torno a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, iii) indique los argumentos por los cuales considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío (sic) se opone a la providencia de unificación, y 4 Visible a folio 169 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 225 - 226 del cuaderno principal.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en qué consistió el yerro de interpretación del Tribunal Administrativo del Chocó.» Para dar cumplimiento a lo anterior, el apoderado de la parte recurrente dentro del término concedido, corrigió adecuadamente lo enunciado en la providencia mencionada, en ese orden, invocó como sentencias de unificación respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a las providencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y (ii) del 18 de julio de 2018, Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Como fundamento del recurso expresó que, se acredita los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la aludida sentencia unificadora, aplicable en favor de la igualdad sustancial del asunto de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por haber corrido el plazo dado en esa norma para cumplir con la obligación de cancelar las cesantías definitivas. 2.
Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 6 2.2.
Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA. El legislador en el artículo 261 del CPACA7 dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenará correr traslado al recurrente o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado.
Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber: «Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»(Negrilla fuera de texto) 6 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33. 7 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el, 22 de junio de 2016 para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El cumplimiento de los requisitos permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265 del CPACA.
El legislador en la misma disposición consagró la inadmisión del mismo cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones: a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia. Esto en consonancia con lo contemplado en el art. 257 del CPACA, según el cual, el recurso extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales. b. No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA.
Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262, entre ellos, indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. c. Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación está supeditado a que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, las sumas fijadas en el art. 257 del CPACA.
No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 2.3.
De las Sentencias de Unificación. Según el artículo 270 del CPACA, se tienen como sentencias de unificación, aquellas que profiera o que haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación no son, por tanto, las decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas por el Consejo de Estado en cualquier asunto de la jurisdicción. Por lo anterior, en el art. 270 citado, las sentencias de unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador.
II. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 16 de junio de 2016 que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo tanto, el despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es el señor Hernando Silverio Quejada Arco contra el Departamento del Chocó. II.
Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó. III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la parte demandante relacionó los hechos del litigio.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, el recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
(i) del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y (ii) del 18 de julio de 2018, Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Examinada la sentencia CE-SUJ2 No.004 de 20168, que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, la Sala Plena de la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia respecto a: “1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos” 8 Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero;
Actor; Yesenia Esther Hereira Castillo. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S29, se unificó jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
De otro lado, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se establecieron las siguientes reglas: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Así las cosas, para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Una vez resuelta dicha identidad, 9 Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor; Jorge Luis Ospina Cardona. 10 Artículo 69 CPACA Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.
De manera que lo que se debatió en la sentencia invocada (i) CE- SUJ2 No.004 de 2016 fue el tema de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías y en la providencia (ii) CE-SUJ-SII-012- 2018 - SUJ-012-S2 fue el tema del reconocimiento de las cesantías definitivas y parciales, no obstante dichos temas no se oponen ni contrarían las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto la contrariedad manifestada por el actor no radica en el término de prescripción y reconocimiento de las cesantías sino en que el acto ficto producto del silencio administrativo habilita al demandante a acudir ante la jurisdicción en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta lo descrito previamente, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan « […] las razones que le sirven de fundamento […]» requisito que se supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre un ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, la necesidad de que los conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean los mismos y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-000-2014-00414-01 (0351-2017) Demandante: Hernando Silverio Quejada Arco. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas, no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con el que se debatió en las sentencias (i) del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y (ii) del 18 de julio de 2018, Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que se invocan como susceptibles de este mecanismo extraordinario.
Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el señor Hernando Silverio Quejada Arco, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 16 de junio de 2016 dentro del proceso con radicado No. 27001-33-33- 001-2014-0414-01.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado