Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionantes: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela.
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Lucía Josefina Merlano de la Ossa en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Lucía Josefina Merlano de la Ossa, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, como de los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial vertical, que considero vulnerados por el Tribunal Administrativo del Sucre, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 28 de junio de 2023, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 70001-33-33-005-2022-00088-001. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. La señora Lucía Josefina Merlano de la Ossa ingresó a la labor docente con la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, después del año 1990; por lo que dada la época de su vinculación tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de intereses cada año. 1.2.2.
El 15 de febrero del año 2021, el Ministerio de Educación Nacional (Empleador) no consignó las cesantías causadas durante el año 2020 en el FOMAG, -fondo al que pertenece como trabajadora del Estado. 1.2.3. Transcurridos 5 meses sin que fuera realizada su consignación efectiva en el FOMAG, a los 28 días de septiembre de 2021, solicitó además de su pago, el 1 SAMAI, Índice 1, Solicitud de amparo, Doc.
AFB6A05DF34FA058 8854FCBAE499690F B81899BED8777A18 C2930CD4D92781FC del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, como en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado -Sección Segunda-, sin obtener respuesta alguna, por lo que devino frente a su solicitud acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. 1.2.4.
La señora Merlano de la Ossa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación-Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y al municipio de Sincelejo. Su libelo introductorio fue radicado al número 70001333300520220008800 y repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, a los 14 días de diciembre de 2022 denegó las súplicas o pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por parte de quien fue vencida en juicio. 1.2.5.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de segunda instancia, a los 28 días de junio de 2023, después de concluir que la demandante no era beneficiaria de la sanción reclamada, como que dicha penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación, bien de la Corte Constitucional, ora del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primer grado. 1.2.6.
Inconforme con dicha decisión y dando por violados o desconocidos los derechos fundamentales y principios invocados, promovió tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre; solicitud que por reparto correspondió a este Despacho. 1.2.7. Pretensiones y argumentos de la tutela La accionante Lucía Josefina Merlano de la Ossa solicito: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, a la garantía de la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con respeto de los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, la seguridad jurídica y la prevalencia del precedente jurisdiccional vertical, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo Sucre, en sentencia del 28 de junio de 2023; ii) ordénar al Tribunal Administrativo de Sucre, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
Como sustento de sus pretensiones argumentó que, de acuerdo a la Sentencia SU 098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener aquellos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.
Que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías y tal distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad. terminó censurando la providencia objeto del amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de defecto sustantivo, por desconocimiento e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, violación de la Constitución por falta de aplicación del artículo 53 y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.3.
Trámite de la solicitud de tutela 1.3.1. En sede de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 6 de octubre de 2023, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor; vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio -FOMAG-, a la FIDUPREVISORA S.A. y al municipio de Sincelejo como intervinientes en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al No. 700013333005202200088012. 1.3.2.
Surtidas las notificaciones, el Tribunal Administrativo de Sucre como accionado y la Nación-Ministerio de Educación Nacional como vinculada, descorrieron el traslado. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, allegó el link de acceso al expediente 70001333300520220008801. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, expresó que, no es cierto que exista precedente o sentencia de unificación que vincule a tribunales y jueces administrativos en la aplicación por favorabilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en beneficio de los docentes afiliados al FOMAG.
Que la situación fáctica de la actora difiere en gran medida de la contenida en la SU 098 de 2018, como de las sentencias invocadas del Consejo de Estado, según se explicó en la providencia atacada por esta tutela y que, de las pruebas aportadas al proceso ordinario, conforme al régimen especial de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, pudo inferir que la actora no era beneficiaria de la sanción moratoria que reclamó. Solicitó en consideración a lo expuesto, se declare improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, además porque pretende ser utilizada como una tercera instancia. 1.3.3.
A su turno la Nación-Ministerio de Educación pidió se declare improcedente la tutela en cuanto la decisión de Tribunal de Sucre no comportó violación de derecho fundamental alguno, pues advino en ejercicio de una legítima interpretación judicial, mientras la tesis de la accionante no ha sido aceptada pacíficamente por el Consejo de Estado como juez natural.
Por manera que despachar el asunto por vía de tutela, comportaría una violación a la independencia y autonomía judicial. Por lo demás la SU 098 de 2018, deviene inaplicable al caso sub examine dado que las reglas allí sentadas, no corresponden con las que sustentan las pretensiones, pues la SU 573 de 2019 de la misma Corte señaló que la SU 098 no aplica a docentes oficiales afilados al FOMAG.
Así, insistió en que se declare improcedente el amparo, en cuanto la sentencia acusada, no incurrió en ninguno de los defectos descritos en la sentencia C-590 de 2005 ni desconoció la Constitución Política. Señaló además que a los docentes oficiales en materia de cesantías les cobija un régimen especial dado por la Ley 91 de 1989, no el general previsto en la Ley 50 de 1990; régimen en el cual no existe el deber de consignación de las cesantías en cuentas 2 SAMAI, Índice 5, Admisorio de Tutela, Doc. 7EA52A252861D85D 3259854AD0E64977 5A2C2A1AD81651CC 7341C9298D458162 del Expediente Digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 individuales, por cuanto los dineros van a un fondo común. De modo particular el municipio de Sincelejo expresó que a través de la Secretaría de Educación Municipal se cumplió con la obligación de liquidar el importe de la prestación, como de sus intereses, liquidación que se remitió el FOMAG. 1.3.4.
La Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la solicitud de amparo y pidió declararlo improcedente, al considerar que no supera las causales generales y específicas establecidas por la Corte Constitucional (T-233 de 2007), para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El principio rector del FOMAG en materia de cesantía es el de unidad de caja, tal que allí no existen cuentas ni consignaciones individuales, pues todos los recursos destinados al efecto van a un fondo común, en los términos de la Ley 91 de 1989.
Terminó arguyendo que los precedentes invocados en la solicitud de amparo como desconocidos no resultan aplicables al caso presente, en cuanto adolecen de falta de identidad fáctica con el sub lite; y, que la providencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental, en cuanto observó las normas en garantía al principio del debido proceso conforme a los procedimientos legales. 1.3.5.
El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo no efectúo pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de amparo, pero suministró el link de acceso al expediente formado con ocasión de contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-23-33-005-2022-00088-01. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Lucía Josefina Merlano de la Ossa se encuentra acreditada, dado que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 70001-33-33-005-2022-00088- 01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Sucre, pues fue la autoridad judicial que en sede de segunda instancia decidió de manera desfavorable al demandante. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema de la misma índole y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4. De ese modo, en sede del amparo se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión supra legal, con respeto de las competencias y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En el presente asunto los argumentos que presenta Lucía Josefina Merlano de la Ossa para considerar violatoria de sus derechos la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, son aquellos que igualmente enunció en el curso del proceso ordinario y que estuvieron orientados a la prosperidad de sus pretensiones.
Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de su afirmación ha sostenido, desde la demanda del proceso ordinario, que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial, ahora cuestionada, consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.
La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; circunstancia que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia13, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.
Lo expuesto deja claro que la demandante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Apartado 1.2.5.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 análisis, sin que, para esta Sala de Subsección se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado.
Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica14: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
(…)”15. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones, en esta acción, están dirigidas al reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o de la seguridad social. En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.
Así, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 14 Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional. 15 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original. Negrilla fuera de texto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. La referida providencia se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAÍ, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601.
Por lo anterior, la Sala de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Lucía Josefina Merlano de la Ossa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Radicado: 11001-03-15-000-2023-06001-00 Accionante: Lucía Josefina Merlano de la Ossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JULIO ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ18 Magistrado (E) FAO 18 VF