Micelio
11001031500020210372901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-21

Radicación interna: 9189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Colombia Murillo Hurtado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-03729-01 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Subtema 3: Requisitos especiales de procedencia – defecto procedimental. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de junio de 2021 la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima transgredidos con las providencias del 23 de enero de 2019 y 28 de mayo de 2020 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en las cuales se le sancionó con suspensión de 1 mes y 3 días para el ejercicio del cargo de Juez Sexto de Familia de Medellín. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Luz Colombia Murillo Hurtado se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015.

Luego, asumió el cargo de Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, cargo que ocupa en propiedad hasta la fecha. 1.1.2.- Durante el ejercicio de su puesto como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado conoció del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Loli Luz Cuesta Obregón en favor de su hijo y en contra de Jefferson Bonilla Mena, con radicado No. 2012-00141, en el cual se constituyó título de depósito judicial en favor del menor, por el dinero que le fue descontado al demandado de sus cesantías. 1.1.3.- No obstante, el título judicial fue pagado a otra persona –la señora Luz Stella Córdoba Martínez–, con base en la orden de pago firmada por la juez y la secretaria del despacho, sin que mediara autorización de la demandante. 1.1.4.- En virtud de lo anterior, en 2016, la señora Loli Luz Cuesta Obregón interpuso queja[2] en contra de la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, con radicado No. 27001-11-02-000-2016-00131-00, por considerar que desatendió el mandato legal que impone que los títulos judiciales deberán librarse a nombre del beneficiario o de su apoderado. 1.1.5.- La investigación le correspondió, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que, mediante providencia del 23 de enero de 2019[3], declaró disciplinariamente responsable a la señora Murillo Hurtado por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[4], en atención a que no siguió el procedimiento establecido en los Acuerdos Nos. 1857 de 2003, 2621 de 2004 y PSAA09-5459 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, para el pago de títulos judiciales, lo cual, a su juicio, constituyó una falta grave culposa.

Por ende, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 1 mes y 3 días. 1.1.6.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación[5], en tanto consideró que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta que los despachos judiciales distribuyen funciones entre los empleados. Argumentó que la culpabilidad no fue analizada en debida forma, en tanto su actuar no fue negligente ni imprudente, y confiaba en su empleada Rosa Cecilia Asprilla Mosquera, quien se había dedicado a dicho trámite como citadora desde 2001. 1.1.7.- En segunda instancia conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a través de providencia del 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión[6]. 1.1.8.- Mediante oficio No. 361 del 6 de mayo de 2021[7], la secretaría del Tribunal Superior de Medellín le notificó a la accionante que, en Sala Plena del 5 de mayo de 2021, se decidió hacer efectiva la sanción que le fue impuesta en su condición actual de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, y que aquella se descontaría a partir del 10 de mayo de 2021, inclusive. 1.1.9.- Ante la indebida notificación del fallo de segunda instancia, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado interpuso acción de tutela el 10 de mayo de 2021 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), a la cual se le asignó el radicado No. 11001-03-15-000-2021- 02370-00. 1.1.10.- A la fecha en que se radicó la presente acción de tutela, 15 de junio de 2021, la señora Murillo Hurtado no había sido notificada de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario ni se había resuelto el amparo constitucional antes mencionado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en lo siguiente: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto no valoraron de forma armónica las pruebas recaudadas, en concreto, las declaraciones de las señoras Loli Luz Cuesta Obregón, María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras, además del informe de auditoría realizado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en las cuales se evidencia que la señora Luz Stella Córdoba Martínez cobró irregularmente 145 títulos judiciales en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó en complicidad con Rosa Cecilia Asprilla Mosquera, empleada del juzgado, quienes fueron las responsables de sustraerlos.

También sostuvo que las autorizaciones judiciales que se le pretensaron para entregar los títulos a terceros tenían una apariencia de legalidad, por lo que fue su empleada la que la indujo en error. 1.2.2.- Defecto procedimental, debido a que se le hizo efectiva la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario, a pesar de que no se le había notificado el fallo adoptado en segunda instancia el 28 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión del a quo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados, revocar las providencias cuestionadas, y en consecuencia, proceder al archivo definitivo de la investigación disciplinaria. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de junio de 2021[8] la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y de la señora Loli Luz Cuesta Obregón como terceros interesados; dispuso su notificación y publicación; y requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para que en digital remitieran el expediente No. 27001-11-02-000-2016-00131-01. 2.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó remitió[9] en digital el expediente de primera instancia del proceso disciplinario. 2.3.- Luego, la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) se manifestó[10] sobre el amparo constitucional y solicitó que se rechazara por ser temerario, en tanto la Sección Cuarta se pronunció frente a otra acción de tutela sobre los mismos hechos –la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia–, con radicado No. 11001- 03-15-000-2021-02370-00.

Adicionalmente, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos propuestos estaban encaminados a cuestionar únicamente la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y no la decisión que resolvió el asunto en apelación. 2.4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y la señora Loli Luz Cuesta Obregón guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 19 de agosto de 2021, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró que se hubiese incurrido en los defectos alegados y negó la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2.- El a quo constitucional centró su análisis en el derecho al debido proceso y al trabajo, y en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser esta la que definió la instancia. Adicionalmente, consideró que se cumplieron con todos los requisitos generales de procedibilidad y que no existió temeridad, en tanto el objeto de las 2 acciones de tutela es diferente, pues la primera de ellas pretendía que se notificara el fallo disciplinario de segunda instancia, mientras que la tutela bajo estudio pretende que se deje sin efectos la sentencia disciplinaria de segunda instancia. 3.3.- En relación con el defecto fáctico, consideró que a pesar de que la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a las pruebas que la parte actora adujo como valoradas de forma indebida, lo cierto es que su análisis no hubieran llevado a adoptar una decisión distinta.

Adujo que las declaraciones no permitían establecer con claridad si existía autorización para que el título fuera cobrado por alguien distinto a la señora Loli Luz Cuesta y que de la inspección del expediente no se pudo evidenciar que existió ese documento. Por ende, se concluyó que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas relevantes y el análisis no fue irracional ni arbitrario. 3.4.- Ahora bien, frente al defecto procedimental por ejecutar la sanción que le fue impuesta sin que se le hubiere notificado el fallo disciplinario de segunda instancia, el a quo constitucional concluyó que no se demostró que se hubiere iniciado el cumplimiento de la suspensión. Sostuvo que la sola comunicación de la efectividad de la sanción por parte del Tribunal Superior de Medellín no significa que se haya materializado y encontró que la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se realizó en cumplimiento de la orden proferida en el proceso de tutela con radicado No. 2021-02370-00. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró sus argumentos sobre los defectos fáctico y procedimental.

Frente al primero, adujo que las pruebas no se valoraron en contexto, dado que la decisión sí hubiere sido distinta, porque la citadora del despacho, la señora Rosa Cecilia Asprilla Mosquera, la engañó, usó autorizaciones falsas que seguramente fueron destruidas, y cobró irregularmente 145 títulos judiciales. Frente al defecto procedimental, sostuvo que interpuso un nuevo amparo constitucional en tanto el término para decidir la acción de tutela primigenia se había superado, y conforme al oficio No. 361 del 06 de mayo de 2021 de la secretaría del Tribunal Superior de Medellín se le notificó la decisión de hacer efectiva la sanción impuesta, la cual empezaría a descontarse el 10 de mayo de 2021, inclusive.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Si bien la accionante interpuso la acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario, esta Sala se referirá únicamente a la decisión de segunda, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser esta la que definió el asunto y confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. 4.2.- Así, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 28 de mayo de 2020 y notificada el 29 de junio de 2021[13], en cumplimiento del fallo de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-02370-00. No obstante, la accionante tuvo conocimiento de la decisión el 6 de mayo de 2021, cuando la secretaría del Tribunal Superior de Medellín le comunicó[14] que en Sala Plena del 5 de mayo de 2021 se decidió hacer efectiva la sanción que le fue impuesta, acatando la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, el amparo se interpuso el 15 de junio de 2021[15], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[16]. 4.5.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.6.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario con radicado No. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[17].

Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, en especial, las declaraciones de las señoras Loli Luz Cuesta Obregón, María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras, además del informe de auditoría realizado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. Según la actora, de haberse valorado correctamente el material probatorio, se habría corroborado que su actuar fue recto y que la instrucción por ella impartida para la entrega de títulos judiciales a terceros era la autorización previa del titular. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 5.3.1.- Pues bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incluyó, dentro de los antecedentes y actuación procesal de la providencia de segunda instancia, las declaraciones de Elayne Sepúlveda Porras, Luz Stella Córdoba Martínez, Yanneth Margoth Torres Obregón, Luz Marina Ríos García, Stella Díaz Lloreda, el acta de diligencia de la inspección judicial practicada en el proceso ejecutivo de alimentos y la ampliación de la queja de Loli Luz Cuesta Obregón. 5.3.2.- En concreto, puso de presente que en las declaraciones de Elayne Sepúlveda Porras, que se rindieron el 2 de agosto de 2016 y el 12 de julio de 2018, la declarante aseguró que el título judicial se expidió y se firmó porque había autorización de pago a un tercero, pero que el documento no se encontró en el juzgado, en tanto el archivo del despacho fue trasladado por remodelación. 5.3.3.- Así mismo, frente a la declaración de la señora Luz Stella Córdoba Martínez, que ella adujo que sí reclamó el dinero producto del título que está en discusión, pero que fue un favor que le hizo a Rosa Cecilia, una amiga de su hermana.

También se referenció la ampliación de la queja de Loli Luz Cuesta Obregón, quien reiteró que no autorizó que otra persona cobrara el título judicial. 5.4.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado encontró que la parte actora faltó a su deber de vigilancia y control.

Concuerda esta Sala con el a quo constitucional en que la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a todas las pruebas que la parte actora adujo como valoradas de forma indebida, pero ello no significa que no se contaran con piezas de convicción suficientes para inferir la responsabilidad disciplinaria de la actora. 5.5.- La providencia cuestionada se fundamentó en el artículo 7 del Acuerdo 1676 de 2002, según el cual para el pago de los depósitos judiciales se requiere orden del funcionario judicial, que se libra únicamente a nombre del beneficiario o de su apoderado, firmado por el juez y el secretario.

Por ende, sostiene que el control de la accionante sobre las funciones delegadas y sus subalternos debió ser más estricto en cuanto al procedimiento para expedir la orden de pago, razón por la cual inobservó el deber objetivo de cuidado. 5.6.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la normativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[18]. 6.- Análisis del defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional[19] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.

Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este defecto bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto[20] y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[21]. 6.2.- En tales términos, se ha precisado que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, también se debe verificar la observancia de los siguientes presupuestos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;

(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”[22]. 6.3.- La parte actora adujo que se incurrió en este defecto cuando se le hizo efectiva la sanción disciplinaria sin que se le hubiere notificado el fallo del 28 de mayo de 2020 adoptado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión del a quo. 6.4.- En el caso sub examine, esta Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto, en tanto la irregularidad sustancial se corrigió, pues la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se realizó el 29 de junio de 2021, en cumplimiento del fallo constitucional del 24 de junio de 2021, con radicado No. 11001-03-15-000-2021-02370-00, confirmado en fallo del 15 de octubre del corriente, dictado por esta Subsección. 6.5.- Concuerda esta Sala con lo decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la ausencia de temeridad, pues a pesar de que la acción No. 2021-02370-00 y la actual censuran el hecho relacionado con la falta de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, las pretensiones son distintas, pues en la primera se busca corregir la irregularidad, mientras que en la actual esencialmente se quiere dejar sin efectos la sanción disciplinaria. 6.6.- Así mismo, frente a la ejecución de la sanción impuesta, esta Sala coincide con el a quo en que el oficio No. 361 del Tribunal Superior de Medellín del 6 de mayo de 2021 no la hace efectiva, pues se trata de una mera comunicación de ejecutarla, lo que es distinto al acto administrativo que la materializa. 6.7.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto procedimental absoluto, y en efecto, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 24EDDAF5185C0260 FFE41B895953F44F FC49C8F210824DC0 508979E67019774F. [2] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en las páginas 4 a 5 del documento certificado BAC1B3AE0E438DF0 E54090169E182793 4FE9147DA8C4E354 07D96FBD71781510. [3] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 9A3EBCE08ACB15ED B0EE574C3427EFCE 4E1ACD0D128F32E9 15B9B6314CF3C91F. [4] “ARTÍCULO 153.

DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. [5] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en las páginas 65 a 78 del documento certificado 88C60BC929983991 EF4FA7EBFA9B4431 9A06524F15F77A78 77D96DDD04200763. [6] Obran en Samai en el expediente digital de primera instancia, en el documento certificado 49FD24F21B83EF8B 3424C1093BBBDFAE B53877F850793556 C6CC65FAABC4D2EE. [7] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en el documento certificado EC3FCE92DE4B1EC2 1D08952266FEE8FB 28E06B2B8D9B72C6 C044E74F7959F99D. [8] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado A1F9AF40C5233E35 6BD50C47D794AF96 F74E1C1026C7E705 1A9A6A0BCBB99F42. [9] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 078D2FDF8ECBBB7B E6D082C78D93306F 5C0D47589BF51E22 FFFA401E888ADA64. [10] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento AFE2DEEF5B8D9627 E88C9100D960148F 98F3351AA06F9DCB 354A6FA96A067371. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 231C2D679A0E4466 8FD53F6C0F91C4BE E2289766C736F4E5 4DBDA9E1A3BD62DD. [14] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en el documento certificado EC3FCE92DE4B1EC2 1D08952266FEE8FB 28E06B2B8D9B72C6 C044E74F7959F99D. [15] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 39E1374AD54DE069 948E695F89651EC5 D038F73AF0ABD5B7 CA9147AD8C015F50. [16] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [17] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [19] Sentencias SU-061 de 2018. [20] Cuando la decisión judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [21] Cuando la providencia judicial «“[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, […] cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».

Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [22] Ibidem.