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11001031500020230392500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-07-21

Radicación interna: 6167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Alberto Fletscher Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03925-00 Accionante: Jorge Alberto Fletscher Vargas Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela con solicitud de medida cautelar interpuesta por Jorge Alberto Fletscher Vargas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Jorge Alberto Fletscher Vargas presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al principio de legalidad, a la igualdad, a la libertad de escoger oficio y a la carrera administrativa, que consideró vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Resolución CJR23-0234 del 21 de junio de 2023, que confirmó el Oficio CSJBOYO22-4092 de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 1.2.

En la resolución objeto de tutela, la entidad accionada resolvió de manera desfavorable la solicitud que formuló el señor Fletscher Vargas, de ser trasladado del cargo de secretario en propiedad del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a la vacante definitiva de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá, plaza que fue ofertada en los primeros días de diciembre de 2022.

La mencionada Unidad explicó que, en atención a lo previsto en los artículos 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, 1, 12 y 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y 4, 5 y 8 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-295 de 2002 y del 24 de abril de 2020 del Consejo de Estado, el señor Fletscher Vargas no cuenta con la calificación en firme del cargo actual exigida para que proceda el concepto favorable del traslado peticionado, dado que la evaluación que presentó correspondió a un cargo distinto al que actualmente ejerce, y porque se posesionó el 1 de noviembre de 2022, es decir que, al 31 de diciembre del mismo año no alcanzó los 3 meses mínimos exigidos para ser evaluable. 1.3.

Para fundamentar la solicitud de tutela, Jorge Alberto Fletscher Vargas argumentó, entre otras cosas, que concursó para el cargo de secretario nominado de juzgado municipal, el cual ejerce de manera continua e ininterrumpida desde el 2017 que fue nombrado en propiedad, independientemente de que haya sido en distintos despachos; que en diciembre de 2022 solo podía acceder a la evaluación del año 2021 que resultaba válida para el traslado que solicitó porque en ese periodo se desempeñó como secretario de juzgado municipal, cargo igual al cual aspiraba a ser reubicado; y que, en todo caso, con el recurso de apelación aportó la calificación del año 2022, tal y como ha ocurrido de manera favorable en otros casos.

Adujo que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, estos son, desempeñar un cargo en propiedad y que exista vacante definitiva, y que es un exceso ritual manifiesto y un formalismo exigir requisitos adicionales, como ejercer un plazo mínimo en determinado cargo para poder optar por el traslado o cumplir con una calificación imposible de tener en un momento específico.

Además, indicó que la autoridad accionada no resolvió todos los cargos del recurso de apelación, en particular, sobre la existencia de otros casos similares al suyo en la que se emitió concepto favorable a la petición de traslado, lo que vulneró su derecho a la igualdad; que se desconoció que el artículo 6 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que prevé que para efectos de establecer el período a evaluar no se tendrán en cuenta los tres primeros meses cuando se haya ingresado a una jurisdicción o especialidad diferente a la que se venía desempeñando, puesto que en noviembre de 2022 pasó de la especialidad “promiscua” a la penal; y que, debe ser aplicada la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior. 1.4.

El señor Fletscher Vargas solicitó, como pretensiones, que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales que invocó, que deje sin efectos la Resolución CJR23-0234 del 21 de junio de 2023, y que ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura que emita concepto favorable a su petición de traslado, para que sea el respectivo nominador quien decida lo que corresponda. 1.5.

También pidió como medida cautelar, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá que se abstenga de efectuar nombramiento, comunicar o dar posesión en el cargo de secretario nominado de ese despacho, hasta tanto sea resuelta la tutela. Fundamentó su solicitud provisional en que, por un lado, el asunto objeto de la acción tiene la apariencia de buen derecho porque en verdad cumplió con las condiciones y los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996 para obtener concepto favorable al traslado requerido.

Por otro lado, en que el nombramiento y posesión de otra persona causaría un daño consumado ante la imposibilidad de garantizar sus derechos invocados, lo que impone la necesidad de una intervención urgente por parte del juez de tutela para evitar que sean inocuos los efectos de un posible amparo y un desgaste en el trámite administrativo que provee la vacante en cuestión. Finalmente, en que no es desproporcionada la medida de suspensión ya que busca sanear el procedimiento e impide la afectación de derechos de un tercero. II.

CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

En el caso bajo estudio, el señor Fletscher Vargas pidió la suspensión del trámite de nombramiento y posesión para proveer la vacante de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá. Para ello, es necesario, en esta instancia procesal, analizar si la Resolución CJR23-0234 del 21 de junio de 2023, prima facie, vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, y estudiar si los fundamentos de la solicitud de protección constitucional son fácticamente posibles y jurídicamente razonables, lo que implica valorar.

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, modificado por la Ley 771 de 2002, prevé: “Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: […] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”.

Por su parte, los artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” disponen: “ARTÍCULO PRIMERO.- Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. […]

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado” Negrilla del Despacho.

Finalmente, los artículos 4, 5 y 8 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, establecen: “ARTÍCULO 4º. Periodicidad. […] El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente. […]

ARTÍCULO 5. º Período mínimo de evaluación. Para efectos de establecer el período mínimo de evaluación, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Será sujeto de evaluación el servidor judicial que estuviere en el cargo por un tiempo superior a tres (3) meses. Cuando el servidor judicial durante el período a evaluar haya desempeñado varios cargos en propiedad, en virtud de nombramiento con base en la lista de candidatos del registro de elegibles, la evaluación se hará por su desempeño en el último cargo. […]

ARTÍCULO 8. º Efectos de la calificación integral de servicios. La calificación integral de servicios tiene efectos para: […] f. Evaluar la procedencia o improcedencia de traslados. […]” Pues bien, de conformidad con lo expuesto, el suscrito magistrado encuentra que, tal y como lo expresó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR23-0234 del 21 de junio de 2023, los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PSAA16-10618 de 2016 que regulan la materia en traslados y calificación de desempeño, no han sido expulsados del marco jurídico colombiano, se encuentran vigentes, tienen efectos y gozan del principio de legalidad.

Además, de acuerdo con las normas citadas, es cierto lo que afirmó la accionada, de que la calificación de servicios es un criterio que debe ser tenido en cuenta al momento de estudiar la viabilidad de una solicitud de traslado; esta calificación debe estar en firme, evaluar el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre y corresponder a la última del cargo y despacho del cual se pide el traslado; y que 3 meses es el tiempo mínimo calificable.

En el caso bajo estudio, la evaluación del año 2021 que el señor Fletschar Vargas allegó con la solicitud de traslado no era válida, porque en ella se valoró su desempeño en el cargo de secretario municipal nominado, de un juzgado distinto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja al que actualmente se encuentra vinculado desde el 1 de noviembre de 2022.

Asimismo, dado que la vacante fue ofertada en los primeros días del mes de diciembre de 2022, no logró cumplir con los 3 meses mínimos requeridos para ser calificado. En consecuencia, las razones expuestas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR23-0234 del 21 de junio de 2023, prima facie, se encuentra acordes con las normas que regulan la materia de traslados y calificación de desempeño, y, por tanto, no vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, es forzoso concluir que no está satisfecho el primer requisito para que proceda la solicitud de medida provisional, porque jurídicamente no es razonable sostener que la calificación de servicios es innecesaria, que esta no debe corresponder al cargo desde el cual se aspira al traslado, o que es suficiente desempeñar un cargo en propiedad y que exista vacante definitiva para solicitar la reubicación, como lo argumentó el tutelante.

Así las cosas, acceder a la medida cautelar deprecada en esta instancia procesal podría resultar desproporcionado, debido a que se afectarían los derechos de las demás personas que, con el cumplimiento de todos los requisitos previstos para tal fin, aspiran a ser nombrados o posesionados en el cargo de secretario municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá. Finalmente, cabe advertir que los demás cargos que sustentan la acción de tutela escapan de la órbita de competencia del juez constitucional para ser definidos en esta oportunidad, pues son asuntos de fondo que exigen, por un lado, el estudio de la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos administrativos, y, por otro lado, la garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte y de los terceros que potencialmente puedan verse afectados con la eventual decisión que emita la Sala.

Los motivos expuestos imponen a este despacho negar la solicitud de medida cautelar de suspensión de que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá que se abstenga de efectuar nombramiento, comunicar o dar posesión en el cargo de secretario nominado de ese despacho. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Jorge Alberto Fletscher Vargas en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá, y a las personas que, eventualmente, se encuentren en lista para ser nombrados en propiedad en el cargo de secretario municipal nominado en este último despacho judicial.

TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá, de la forma más expedita posible.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tinjacá que, en el término de 2 días siguientes a su notificación, notifique a las personas que se encuentren en lista para ser nombrados en el cargo de secretario en propiedad en ese despacho judicial el presente proveído. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a todos los sujetos procesales.

QUINTO: COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Jorge Alberto Fletscher Vargas, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DAC