Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01279-01 Demandante: U.T. LA CARBONERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, la Unión Temporal La Carbonera (de ahora en adelante, UT La Carbonera o Unión Temporal), mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Juzgados 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y 5º Administrativo de Descongestión del mismo Circuito, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 2.
La parte actora consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de mayo del 20201, en el proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado No. 76001-33-31-705-2012- 00059-01 promovido por la UT La Carbonera contra la Universidad del Valle, mediante la cual se confirmó el fallo del 19 de noviembre de 2015, proferido por el 1 Notificada mediante edicto electrónico fijado el 19 de marzo de 2021 y desfijado el 24 del mismo mes y año. Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efecto jurídico esa decisión judicial y dispóngase que se profiera una nueva en la que se atiendan los procedentes (sic) judiciales de esa Corporación en lo atinente a: i) la presentación de reclamos para compensar el desequilibrio económico en la liquidación final del contrato por ser esa la etapa para ese tipo de circunstancias; ii) la obligación del contratante de compensar y / o pagar los sobrecostos de la obra cuando la suspensión y prórrogas son atribuibles a él y no al contratista y iii) la no obligatoriedad de reclamar aspectos económicos (sobrecostos o gastos administrativos extras) en las actas parciales de avance de obra, suspensión y prórroga de la obra, por no ser ese el espacio para ello, e inclusive, porque estas son suscritas por el interventor y/o supervisor, quien no es parte del contrato, no tiene la capacidad para expresar un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, por lo tanto, lo ahí firmado no le es oponible a la Entidad”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Universidad del Valle y la entidad demandante celebraron el contrato No. 016 del 14 de junio de 2007 cuyo objeto fue “la obra civil de acabados de la Universidad del Valle, Sede Palmira – La Carbonera – Etapa I – Fase I” de conformidad con la convocatoria pública No. 07 – 01 – 2006.
El plazo de la obra se fijó por 6 meses, cuyo desarrollo inició el 14 de junio de 2007, motivo por el cual el término se cumplió en diciembre del mismo año. 5. Posteriormente, el término de ejecución del contrato se prorrogó en varias oportunidades, estableciéndose así un total de 154 días de plazo adicional, por lo que se reformó el proyecto inicial en más de un 80% y se debió modificar el presupuesto en un 48.5%. 6.
Por tanto, el 14 de julio de 2008 la Unión Temporal solicitó a la Universidad del Valle el reconocimiento del mayor valor en el que incurrió para la ejecución de la obra. 7. El 18 de diciembre siguiente, la institución de educación superior celebró una audiencia pública en la que invitó al contratista a liquidar el contrato de manera bilateral y a declararse en paz y salvo por todo concepto.
En dicha reunión, la Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante manifestó su desacuerdo con la liquidación del contrato sin el reconocimiento del equilibrio económico del mismo. 8.
Por medio de la Resolución No. 1605 del 20 de mayo de 2009, el rector de la Universidad del Valle liquidó unilateralmente el contrato y manifestó que no se adeudaba ninguna suma a la UT La Carbonera. Contra esta decisión la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 252 del 15 de febrero de 2010. 9.
La parte accionante interpuso medio de control de controversias contractuales a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de tales actos administrativos. En primera instancia, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que, si bien en la ejecución de la obra se presentaron hechos no imputables a la Unión Temporal que dieron origen a una mayor duración del contrato, no se acreditó la ruptura del equilibrio económico ni daños imputables al contratante. 10.
Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 confirmó el fallo de primera instancia. Esta autoridad concluyó que la demandante no demostró el desequilibro del contrato ni cumplió con la carga de probar el daño causado, en la medida que no acreditó la existencia de un mayor gasto en la ejecución de la obra. 11.
Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico fijado el 19 de marzo de 2021 y desfijado el 24 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora sostuvo que las autoridades demandadas, al proferir las decisiones censuradas, incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. 13.
En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que se desatendió al criterio del Consejo de Estado en lo relativo al desequilibrio económico de los contratos, de acuerdo con el cual, la liquidación final de aquellos es el momento idóneo para buscar el resarcimiento del detrimento que haya afectado a alguno de los contratantes como consecuencia de dicho fenómeno. De tal forma, citó algunos 2 Posterior a que, por medidas de descongestión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitiera el proceso a dicha autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19-11444 del.14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartados textuales de las siguientes sentencias y concepto que versan sobre tal cuestión: • Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección “B”.
Sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado No. 25000-23-26-000-2001-02118-01(25199). M.P. Danilo Rojas Betancourth. • Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). M.P. Álvaro Namén Vargas. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”.
Sentencia del 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14. En relación con el defecto sustantivo, indicó que se aplicó indebidamente el artículo 603 de la Ley 80 de 1993, norma en la que, según la entidad actora, indica que es en etapa de liquidación final del contrato donde tienen lugar las compensaciones, ajustes, balances y el respectivo reclamo económico “a fin de hacer arqueo financiero de la obra y saber quién le debe a quién para proceder al respectivo cuadre”. 15.
Con respecto al defecto fáctico, argumentó que se incurrió en una indebida valoración de: “la documentación incorporada en el expediente, a propósito de la exigencia de reclamar en las actas parciales de obra, la de suspensión y prórroga de la misma lo que es exclusivo de la liquidación final (pago de sobrecosto), agregando la situación objetiva y no menos trascedente, que si estos imponderables son atribuibles al contratante (como bien lo dedujeron los jueces de instancia) debe asumir ese mayor valor”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 16. A través de auto del 25 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo de San Andrés, 3 “ARTÍCULO
60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión”. Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia y Santa Catalina y los Juzgados 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali como autoridades accionadas y ii) la vinculación de la Universidad del Valle en calidad de tercero con interés legítimo. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Universidad del Valle 17. Por medio de escrito enviado el 4 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Jurídica de la institución solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones. 18.
Argumentó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el fallo de segunda instancia es del 26 de mayo de 2020 y los hechos narrados en el escrito de tutela “ocurrieron en mayo del 2008”, por lo que señaló que han transcurrido “muchos años desde la ocurrencia del supuesto daño, por lo cual, no es factible hablar de un perjuicio irremediable”. 19.
Señaló que existen dos fallos proferidos a partir del proceso de controversias contractuales, por lo que en el asunto en concreto se presentaría “una vulneración del principio de cosa juzgada pues no se puede pretender que la acción de tutela sea una tercera instancia y que se genere otra decisión ante un mismo asunto”. 20. Sostuvo que la parte demandante agotó los recursos que tenía a su disposición, pues interpuso el de reposición frente a la Resolución No. 1605 del 20 de mayo de 2009, así como también presentó demanda de controversias contractuales, lo que garantizó “que se realizaran cada una de las etapas procesales”.
Por tanto, puso de presente que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia. 21. Indicó que las decisiones tomadas por los jueces de lo contencioso administrativo fueron producto de un “exhaustivo análisis”, lo que les permitió concluir que no existió ningún perjuicio causado a la U.T. La Carbonera, en la medida en que no se acreditó una ruptura del equilibrio económico ni sobrecostos en la obra en los que haya incurrido dicha entidad, puesto que “cada suspensión y prórroga quedaron establecidas en actas que suscribieron de mutuo acuerdo sin oposición o reclamo alguno de la parte actora”.
Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 22.
A través de mensaje de datos remitido el 11 de marzo de 2022, los magistrados de la Sala de Decisión que profirió el fallo censurado solicitaron negar el amparo elevado. 23. Expusieron las generalidades sobre los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial y manifestaron que la acción constitucional no es el escenario procesal para reprochar consideraciones que desde la primera instancia del proceso ordinario fueron planteadas. 24.
Arguyeron que en la sentencia de segunda instancia se elaboró un examen detallado de la demanda, sus anexos, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Todo ello, a la luz de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. 25. Por tanto, argumentaron que no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales invocados y que, por tanto, lo que se pretende por medio del mecanismo de amparo es adelantar una tercera instancia procesal. 26.
A pesar de haber sido debidamente notificados, los Juzgados 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y 20 Administrativo del mismo Circuito guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. Por medio de sentencia proferida el 18 de abril de 2022, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no se cumplió con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 28.
Puso de presente que todos los argumentos de la demanda fueron dirigidos contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 26 de mayo de 2020. 29. Advirtió que tal requisito no fue cumplido, toda vez que la tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, puesto que entre el 25 de marzo de 2021 – fecha en la que se notificó la providencia cuestionada – y la interposición de la demanda, esto es, el 22 de febrero de 2022, transcurrieron 10 meses y 28 días. 30.
Agregó que, si en gracia de discusión, se tomara la fecha de ejecutoria de la sentencia – 5 de abril de 2021 – igualmente se habría superado dicho término, en la medida en que transcurrieron 10 meses y 17 días. Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Señaló que no se configuró ninguno de los supuestos especiales que permitan la procedencia de la tutela cuando se interpone en un plazo superior al de 6 meses, puesto que: i) la parte accionante no presentó razones válidas para su tardanza; ii) no se acreditó que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sea actual y iii) no se demostró que la exigencia del plazo resulte desproporcionada de acuerdo con una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre la demandante. 1.8.
Impugnación 32. A través de correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos. 33. Frente a las consideraciones del a quo constitucional, relativas al incumplimiento del término de 6 meses para interponer la acción de tutela, expuso que “no existe en ninguna norma jurídica ese perentorio y letal plazo que a ciencia cierta sea una talanquera para el goce de los derechos fundamentales de los asociados”. 34.
Argumentó que la exigencia de ese requisito “no puede ser vista en forma tan apresurada como lo hizo la Sala, siendo evidente que únicamente se valió de hacer una comparación objetiva de fechas, que sí bien son ciertas, están descontextualizadas de la realidad del asunto”. 35. Señaló que “so pretexto de demorarse en la presentación del recurso de amparo, se dejó de lado el análisis de fondo del asunto”, por lo que se ignoraron los “graves errores violatorios del debido proceso que subsisten por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial”. 36.
Arguyó que el proceso de controversias contractuales “tuvo una tramitación poco ortodoxa que impidió hacerle un adecuado seguimiento”, puesto que “la demanda la admitió un despacho judicial, pero la decidió otro y hoy día ese asunto lo archivo uno completamente distinto”. Al respecto añadió que “admitida la alzada por un Tribunal, la decidió otro en un lugar además muy distante y cuya comunicación o auditoría por los canales digitales se hizo imposible”. 37.
Indicó que la tardanza en la presentación de la tutela: “no es un hecho imputable al actor per se, sino al andamiaje de la propia administración de justicia, que dio lugar al tránsito del proceso de un lado a otro – por último fue en San Andrés Islas, algo realmente insólito en un Estado Social de Derecho – con las dificultades en términos de atención y gestión de los litigantes que ello trae aparejado” Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Con respecto a la notificación de la tutela, expuso que “de esa actuación no tuvo noticia el interesado por más que intentó contactarse con esa dependencia, con el agravante que al verificar el aplicativo Siglo XXI no se tenía reporte sobre el particular”. Añadió que “según las fechas que da cuenta la Sala de decisión, coincidieron con los picos de la pandemia por Covid 19”, lo cual dificultó el acceso al proceso, por lo que resulta acorde con el “ideal de justicia” que en segunda instancia se revise el fondo de la controversia “sin miramiento de la inmediatez”. 39.
Manifestó que los matices expuestos “dan luces sobre la necesidad de ponderar aquel presupuesto en forma consecuente y holística a la situación particular para no acentuar la vulneración de los derechos fundamentales”. 40. Llamó la atención sobre la exigencia del requisito de inmediatez formulado por el a quo constitucional, aun cuando “este principio no se aplicó” por la Sala de decisión, si se toma en consideración que el 9 de marzo de 2021 el proceso pasó al despacho del magistrado ponente y sólo hasta el 18 de abril del mismo año se tomó la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de abril de 2022, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 43.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2020 Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales? 44.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 49. La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 50.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la Unión Temporal cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. 51.
En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 52. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, porque se evidencia que se cumple con la carga mínima de argumentación, que permite comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Esto, con independencia de si se comparte o no los motivos por los que considera el accionante se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.2. Tutela contra tutela 53. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de controversias contractuales con radicado No. 76001-33-31-705-2012-00059-00/01 2.4.3.
Inmediatez 54. En relación con este requisito, al igual que el a quo constitucional, la Sala Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 55.
Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia fue notificada mediante edicto electrónico fijado el 19 de marzo de 2021 y desfijado el 24 del mismo mes y año, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2022, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de 10 meses y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 56.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 57.
Por otro lado, de acuerdo con lo argüido en el escrito de tutela y en el de impugnación, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional8 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existió un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulneró el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existió un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, por tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante no permaneció en el tiempo; v) no se comprobó alguna situación de debilidad manifiesta en la que se hubiera encontrado el demandante y, por tanto, la carga de interponer la acción de tutela dentro del término establecido no resulta desproporcionada. 58.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constituciona: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T- 576 de 2010.
Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. La entidad accionante puso de presente que no cumplió con el plazo de 6 meses por el hecho de que el proceso hubiera sido remitido por descongestión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que habría repercutido en que “la comunicación o auditoría por los canales digitales” fuera “imposible”; no obstante, la Sala considera que estos argumentos no demuestran con suficiencia un motivo válido para la inactividad de la U.T. La Carbonera durante los 6 meses siguientes a que la providencia censurada adquiriera fuerza ejecutoria.
Lo anterior, toda vez que no se sustentaron razones que hubieran impedido el acceso a la sentencia cuestionada, la cual fue notificada electrónicamente. 60. A su vez, la U.T La Carbonera señaló que no tuvo noticia de la providencia “por más que intentó contactarse con esa dependencia, con el agravante que al verificar el aplicativo Siglo XXI no se tenía reporte sobre el particular”; sin embargo, al revisar dicho Sistema, se acredita que la notificación por edicto del fallo tiene como fecha de registro de actuación el 18 de marzo de 2021, razón por la cual se descarta este motivo expuesto en el escrito de impugnación. 61.
De igual forma, la demandante arguyó que la fecha de notificación de la decisión coincidió “con los picos de la pandemia por Covid 19”, lo que dificultó el acceso al proceso. Al respecto, la Sala considera pertinente mencionar que el Ministerio de Salud, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; posteriormente, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia, existente a nivel mundial, relacionada con la propagación a gran escala del virus del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones9. 62. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151710, PCSJA20-1151811, PCSJA20-1152612, PCSJA20- 9 El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 10 En el artículo 1º del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 11 El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”. 12 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1153213, PCSJA20-1154614, PCSJA20-1154915, PCSJA20-1155616 y PCSJA20- 1156717, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 63.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 64. Por lo anterior, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. A su vez, se tiene que a la fecha de notificación de la sentencia objeto de esta controversia constitucional, ya no estaba operando la suspensión de términos aludida con antelación. Por tanto, se concluye que, en atención a lo mencionado, el accionante no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente. 13 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 14 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 15 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 16 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 17 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020.
Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Así mismo, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela, fue notificada el 19 de marzo de 2021 por medio idóneo, en la medida en que se garantizó el principio de publicidad acorde con la normatividad que rigió el asunto en cuestión. 66.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la presente acción constitucional no cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva; de esta forma, la demanda desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa, así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.5.
Conclusión 67. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que no se acató la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencias judiciales. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de abril de 2022 dictada por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la U.T. La Carbonera, por incumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: U.T. La Carbonera Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01279-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.