1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otros Temas: Tutela por omisión en resolver solicitud de inclusión en nómina, pago de salarios y afiliación al Sistema de Seguridad Social.
Declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y al Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a i) realizar su inclusión o vinculación de ingreso a la nómina, ii) hacer la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y iii) pagar el salario correspondiente al mes de mayo de 2022, en la nómina adicional.
Asimismo, solicitó como medida provisional i) realizar su inclusión o vinculación de ingreso a la nómina, ii) hacer la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y iii) pagar el salario correspondiente al mes de mayo de 2022, en la nómina adicional programada para la segunda semana del mes de junio. Lo anterior, al no contar con los medios económicos para continuar solventando sus gastos y los de su hija, ni con la afiliación al Sistema de Seguridad Social. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución n°. 24 del 28 de abril de 2022, fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de asistente judicial, grado 6, en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a partir del 29 de abril de 2022, inclusive, y hasta que la vacante pueda ser suplida en propiedad. ii) El 2 de mayo de 2022, previo a verificar el cargue virtual de la documentación requerida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca para la vinculación-ingreso, la Secretaría del Juzgado envió correo electrónico a la dirección atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co poniendo en conocimiento las Resoluciones n°. 123 y 124 del 28 de abril de 2022. iii) El mismo día, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca contestó lo siguiente: «Nos permitimos informarle que a partir del 20 de abril de 2022, las solicitudes de vinculación-ingreso, reingreso, se realizarán únicamente en forma virtual diligenciando el formulario correspondiente». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 5 de mayo de 2022, se realizó nuevamente el cargue de los documentos sin obtener número de radicado, razón por la que se dirigió a la ventanilla de Talento Humano, ubicada en el primer piso del edificio Hernando Orales Molina solicitando dicha información, frente a lo que le informaron que el radicado fue el siguiente: EXDESAJBO22-30079. v) El 13 y 16 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva comunicó a todos los servidores judiciales que debido a la implementación del módulo «planta de cargos» en el aplicativo de nómina, las vinculaciones radicadas desde el 25 de abril no podrán ser procesadas en la nómina ordinaria del mes de mayo de 2022.
Por consiguiente, no se podrán visualizar en la prenómina. Estas vinculaciones se grabarán y liquidarán para la nómina adicional del mes de mayo de 2022». vi) El 1 de junio de 2022, se dirigió a la ventanilla de Talento Humano para solicitar información sobre su pago y vinculación, donde le indicaron que no aparecía en nómina. vii) Dado lo anterior, y teniendo en cuenta que no se ha dado trámite a su solicitud de vinculación, procedió a informar la situación al titular del despacho judicial en el que actualmente labora, quien a través de la Secretaría reiteró la solicitud del 2 de mayo de 2022. viii) El 8 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca comunicó que su vinculación estaba en proceso y que su pago se vería reflejado en la nómina del mes de junio de 2022. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos La accionante presenta como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) Dado que su trabajo es su única fuente de sustento, que es madre cabeza de familia y que sus ahorros se agotaron, ha debido solicitar préstamos a sus familiares 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cubrir gastos esenciales como arriendo, alimentación, transporte y pensión del colegio de su hija de 13 años de edad. ii) Al requerir de acciones urgentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales y los de su hija, acude ante el juez de tutela por ser el medio más idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2022, se inadmitió la acción de tutela; se ordenó, por Secretaría General i) adicionar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la información que aparece en el expediente electrónico, en la carátula y en los sistemas de información en los cuales se pueda consultar el expediente de la referencia; y ii) notificar de la acción de tutela, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, y al Juzgado 43 civil del Circuito de Bogotá, como accionados, al estar relacionados con la aparente mora en la inclusión en la nómina de la Rama Judicial y Sistema de Seguridad Social de la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo.
Asimismo, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que: i) indicaran si la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo, quien fue nombrada en provisionalidad, a través de la Resolución 124 del 28 de abril de 2022, en el cargo de asistente judicial, grado 6, en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, ya fue vinculada formalmente en la nómina de la Rama Judicial y afiliada al Sistema de Seguridad Social; y ii) enviaran copia de la Resolución de nombramiento de la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo, así como los soportes que demostraran que la señora Cárdenas Cuervo se encontraba vinculada formalmente en la nómina de la Rama Judicial y afiliada al Sistema de Seguridad Social. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, no decretó la medida provisional solicitada por la accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 22 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Oficina de Presidencia, solicitó declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, desvincular a la corporación del trámite de tutela.
Para dichos efectos argumentó lo siguiente: i) Las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, la cual actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que, además, tiene el dominio del correo electrónico donde radicó la petición, esto es, atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. ii) El Consejo Superior de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado, por lo que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia. 1.3.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del presidente de la corporación, Héctor Enrique Peña Salgado, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, dado lo siguiente: i) Verificada la base de datos de la corporación —Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Vigilancias Judiciales Administrativas, Correos Electrónicos y Archivos— no se encontraron registros y/o radicación de solicitudes por parte de la accionante Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo que tuvieran que ver con el tema sobre el cual versa la acción constitucional. ii) En virtud de lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, las pretensiones de la accionante son competencia del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, por ser el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, a través de la directora, Betty Johana Rojas Angarita, solicitó denegar las pretensiones de tutela, en atención a que el requerimiento de la accionante ya había sido atendido. Señaló lo siguiente: i) Analizados los hechos que motivaron la acción constitucional, se logró establecer por la Seccional, luego de haberse solicitado información al área de Talento Humano, que mediante Oficio DESAJBOTHO22-1288 del 23 de junio de 2022, la referida 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia resolvió la solicitud de la señora Mayra Alejandra y remitió a su correo electrónico institucional los respectivos soportes de inclusión en nómina, afiliación al Sistema de Seguridad Social —EPS, ARL y Caja de Compensión familiar—y pago de salarios y prestaciones sociales. ii) Comoquiera que no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen a la solicitud de amparo desapareció, es evidente la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.4.
El Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá dejó correr el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo, al no dar respuesta a la solicitud del 2 de mayo de 2022, en la que requirió su inclusión en nómina, el pago de salarios adeudados y su afiliación al Sistema de Seguridad Social. 2.3.
Sobre el derecho fundamental de petición 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.
De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 2 de mayo de 2022, la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá su inclusión de ingreso a la nómina, la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de los salarios adeudados. ii) El 23 de junio de 2022, mediante Oficio DESAJBOTHO22-1288, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca dio respuesta a la petición de la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo en los siguientes términos: […] a su petición EXDESAJBO22-30079, relacionada con las novedades de cargos del mes de abril de 2022, en el sentido de manifestarle que la misma ya ha quedado registrada (Adjunto certificado tiempo de servicios).
En cuanto al pago de salarios adeudados, el pago de los mismos se realizará de la siguiente manera: Periodo Cargo Nómina Días abril 2022 Asistente judicial 2022061G2, la cual se pagará en los días 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venideros del mes de junio de 2022 Días de mayo 2022 Asistente judicial 2022061G2, la cual se pagará en los días venideros del mes de junio de 2022 Días de junio 2022 Asistente judicial 2022061G2, la cual se pagará en los días venideros del mes de junio de 2022 Adjunto desprendible de nómina 2022061G2.
Por último, en cuanto a su afiliación a EPS, fondo de pensión, ARL y caja de compensación, me permito adjuntar los certificados en los cuales consta que ha sido afiliada. El pago de los aportes se inicia con posterioridad al pago de la nómina general del mes de junio de 2022 y de esta manera su situación quedará saneada. iii) El 23 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, certificó que la señora Mayra Alejandra Cárdenas registraba vinculación a la Rama Judicial del Poder Público desde el 29 de abril de 2022, en el cargo de asistente judicial, en provisionalidad, en el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. iv) El 23 de junio de 2022, Efinomina emitió desprendible de nómina en el que hizo constar el pago de salarios realizado a la señora Mayra Alejandra Cárdenas por el periodo comprendido entre el 29 de abril y el 30 de junio de 2022. v) El 23 de junio de 2022, la EPS SURA certificó que la señora Mayra Alejandra Cárdenas estaba afiliada a la entidad y que se encontraba con estado activo. vi) El 23 de junio de 2022, Positiva Compañía de Seguros S. A., dio a conocer que la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo, de la empresa Rama Judicial-Seccional Bogotá, fue afiliada a la compañía desde ese mismo día, con riesgo 1, y que estaba con estado activo. vii) El 23 de junio de 2022, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio certificó que la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo fue afiliada a la Caja de Compensación Familiar, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial, desde el día anterior. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el 2 de mayo de 2022, la señora Mayra Alejandra Cárdenas radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, en la que solicitó i) su inclusión de ingreso a la nómina, ii) la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y iii) el pago de los salarios adeudados, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 10 de junio de 2022, se hubiera dado respuesta a la solicitud.
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, al rendir informe en esta actuación, aportó copia del correo electrónico y oficio remitido a la señora Mayra Alejandra Cárdenas, el día 23 de junio de 2022, en el que brindó respuesta a lo peticionado, dando a conocer su inclusión en nómina, su afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de salarios.
Así, al revisar la documental aportada con la contestación se encuentra que, en efecto, la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo se encuentra, actualmente, incluida en nómina, afiliada a la EPS SURA, a la ARL Positiva y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y que se emitió desprendible de pago de salarios entre el 29 de abril y el 30 de junio de 2022, para un total de 62 días, laborados.
En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra superada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de 3 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».4 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.5 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la autoridad accionada, la señora Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo se encuentra actualmente incluida en nómina, afiliada al Sistema de Seguridad Social y con pago de salarios al mes de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03174-00 Demandante: Mayra Alejandra Cárdenas Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM