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11001031500020220142200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-02

Radicación interna: 2025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Victor Manuel Muñoz Mendivelso·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01422-00 Actores: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Carlos Manuel Vásquez Cardozo, Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro Accionados: Ministros del Interior y de Justicia;

Procuradora General de la Nación, magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y directores de las Unidades Nacional de Protección y Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia1, los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Carlos Manuel Vásquez Cardozo, Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro, quienes actúan en nombre propio, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, vida y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores Ministros del Interior y de Justicia;

Procuradora General de la Nación, magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y directores de las Unidades Nacional de Protección y Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas (i) cumplir el Acto legislativo 2 de 25 de agosto de 20212; (ii) entregar a los candidatos de la circunscripción 12 transitoria especial de paz3 los recursos necesarios para que participen, en igualdad de condiciones, en la contienda electoral que se desarrollará el 13 de marzo de 2022;

(iii) brindarles 1 La cual fue enviada a esta Corporación por el centro de documentación judicial de Bogotá (donde se presentó), sin que hubiere una orden judicial que así lo dispusiera. 2 «Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030». 3 Conformada por el artículo transitorio 2º del Acto legislativo 2 de 25 de agosto de 2021, en los siguientes términos: «Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estarán conformadas así: […] Circunscripción 12.

Municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta». Expediente: 11001-03-15-000-2022-01422-00 Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y otros contra los señores Ministro del Interior y otros 2 esquemas de seguridad;

(iv) excluirlos de la obligación de constituir la correspondiente póliza, con el propósito de que puedan acceder a los anticipos señalados en el artículo transitorio 8º del referido Acto legislativo; (v) depurar los listados de los aspirantes a ocupar dichas curules, con el fin de garantizar que en ellas sean designadas víctimas del conflicto armado interno; y (vi) contestar los requerimientos que han presentado sobre el particular.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2, 3 y 11) del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20215, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […] 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 5 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01422-00 Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y otros contra los señores Ministro del Interior y otros 3 Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores o administrativos, en razón a que dentro de los accionados se encuentran los señores Procuradora General de la Nación, magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Defensor del Pueblo y son las corporaciones judiciales que tienen la condición de superior funcional de los jueces del circuito, competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas contra los restantes demandados (Ministros del Interior y de Justicia y directores de las Unidades Nacional de Protección y Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), en virtud del numeral 2 de la precitada norma.

Cabe destacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto los señores Registrador Nacional del Estado Civil y magistrados del Consejo Nacional Electoral son los encargados de garantizar la celebración de los comicios adelantados para suplir las circunscripciones transitorias especiales de paz y financiar las respectivas campañas políticas, en su orden, conforme al inciso 2º6 del artículo transitorio 4º del Acto legislativo 2 de 25 de agosto de 2021.

Además, las solicitudes que los actores indican no han sido atendidas, fueron presentadas ante los señores Ministros del Interior y de Justicia, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la consejería para la estabilización y la consolidación7.

Adicionalmente, el llamado a determinar la procedencia de los esquemas de seguridad deprecados es el director general de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con el artículo 6º8 del Decreto 4912 de 20119. 6 «La Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiación de las campañas, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo». 7 Que integra el despacho del señor del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al artículo 6º del Decreto 1784 de 2019, que prevé: «La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente: […] 4.

Despacho del Director del Departamento: […] 4.3 Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación […]». 8 «Son objeto de protección en razón del riesgo: […] 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. […]. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01422-00 Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y otros contra los señores Ministro del Interior y otros 4 Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional10 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración11; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar12”[se destaca].

Ahora bien, en el sub lite los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y Carlos Manuel Vásquez Cardozo están domiciliados en Bogotá y los señores Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro, en el municipio de Chimichagua (Cesar), por ende, son en dichos entes territoriales donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la acción puede ser conocida tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el del Cesar (conforme al inciso 1º del artículo 3713 del Decreto 2591 de 199114), también lo es que los demandantes, al presentarla ante el centro de documentación judicial de Bogotá, eligieron que su trámite se surtiera en esta ciudad, motivo por el cual la Sala, en atención al criterio de la Corte Constitucional15 sobre el tema, dispondrá enviar las presentes diligencias a la primera de las Parágrafo 1°.

La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección». 9 «Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección». 10 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 12 Ibidem. 13 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Auto 108 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo: «[…] la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.

Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01422-00 Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y otros contra los señores Ministro del Interior y otros 5 mencionadas Corporaciones. Acerca de las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación16 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presente acción de tutela incoada por los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Carlos Manuel Vásquez Cardozo, Arquímedes Arias Sarmiento y Juan Carlos Gómez Alfaro, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.