Micelio
13001233300020230027101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Calamar·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Cartagena Y Otro

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: MUNICIPIO DE CALAMAR Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y BANCOLOMBIA S.A. Tesis: La acción de tutela es improcedente para solicitar el levantamiento de una medida cautelar cuando el proceso ejecutivo está en curso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Calamar, Bolívar, representado por el alcalde municipal, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y Bancolombia S.A., para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- Con fundamento en los anteriores hechos y razones, solicito la protección de mis Derechos Fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 8 del Decreto 2591 de 1991), al (sic) SALUD PÚBLICA, MEDIO AMBIENTE, VIDA DIGNA, FUNCIÓN PÚBLICA, FINES DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, los cuales están siendo vulnerados flagrantemente por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, los cuales deben ser restablecidos de manera inmediata. 2.- Con fundamento en las normas y en los hechos líneas antes plasmados, solicito al Honorable Juez, se ordene a el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, ordenar el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la cuenta maestra No. 48142386213, en la cual se manejan los recursos Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico. […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayas en el escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el señor Alexander Ochoa Villamil promovió demanda ejecutiva en contra del municipio de Calamar, Bolívar, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Manifestó que, en el curso del proceso ejecutivo2, se ordenó una medida cautelar de embargo “(…) la cual tiene congelados recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico (…)”3.

Señaló que, por auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena ordenó la entrega de títulos judiciales a favor de la apoderada de la parte demandante del precitado proceso ejecutivo. Indicó que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena el levantamiento de la medida cautelar teniendo en cuenta que los recursos afectados son inembargables, y 2 Identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseveró que, a la fecha de presentación de esta acción, el juzgado no había atendido su solicitud radicada junto con la certificación de inembargabilidad emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Alegó que “(…) el congelamiento de los recursos antes mencionados, está afectando de forma grave la función pública del Municipio, puesto que no se han podido pagar a los operadores de los servicios públicos domiciliarios que prestan sus servicios en el territorio del Municipio de Calamar (…)”4. Anotó que ha solicitado a Bancolombia la liberación de los recursos, argumentando la inembargabilidad de éstos y que el banco realizó el embargo más allá de la orden dispuesta por el juzgado.

Concluyó que con las omisiones descritas anteriormente el juzgado está vulnerando los derechos fundamentales invocados.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de julio de 20235 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar que, por auto del 17 de julio de 20236 dispuso remitirla al distrito judicial de Cartagena con el fin que fuese repartida al juez competente. 3.2.

La petición de amparo fue remitida por oficio nro. 582 del 17 de julio de 20237 a la oficina judicial de reparto de Cartagena y asignada por 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 7 Ibidem.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar que por auto del 21 de julio de 20238 la admitió y dispuso notificar9 al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y a Bancolombia S.A. como partes accionadas, así como vincular10 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comoquiera que el asunto objeto de estudio versa sobre cuentas bancarias donde se reciben recurso del Sistema General de Participaciones – Agua potable y Saneamiento básico.

Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00 del proceso ejecutivo, el cual fue remitido11. 3.3. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito12 en el que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de su representada y, en consecuencia, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existe conducta ni por acción ni por omisión de dicho ministerio que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que, en relación con los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones en los términos constitucionales expuestos, se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual tienen la condición de inembargables conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 179 de 1994. Al efecto, anexó certificación identificada con el radicado nro. 2023EE0070605, expedido por la Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 8 Ibidem. 9 Esta orden se cumplió el 21 de julio de 2023.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 12 Ibidem. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena rindió informe13 en el que explicó que, por medio de los autos proferidos el 19 de mayo de 2015 y el 17 de junio de 2015 en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00, se decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias del municipio de Calamar, advirtiendo que en aquellas en las que reposaran recursos inembargables o que pertenecieran al Sistema General de Regalías o al Sistema General de Participaciones, no procedía la medida.

Expuso que el ente accionante radicó memorial solicitando el levantamiento de la medida de embargo de la cuenta maestra de los recursos de agua potable y saneamiento básico nro. 48142386213 de Bancolombia S.A. y que, por auto del 14 de junio de 2023 notificado por estado el 15 de junio de 2023, se negó dicha solicitud, debido a que al momento de decretarse la medida cautelar se advirtió que esta no procedía sobre las cuentas en las que reposaran recursos inembargables o que pertenecieran al Sistema General de Regalías o al Sistema General de Participaciones, y contratos de servicios públicos domiciliarios.

Arguyó que no se encuentra conducta alguna que haya atentado contra las garantías fundamentales invocadas en la solicitud de amparo, comoquiera que el despacho decretó una medida cautelar de embargo atendiendo los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 3.5. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. radicó escrito14 en el que manifestó que de los hechos planteados en el escrito de la tutela no se desprende que esté vulnerando los derechos fundamentales del municipio de Calamar. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 14 Ibidem.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que “(…) referente al proceso N°13001333300220130018800, ordenado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA en contra del MUNICIPIO DE CALAMAR DPTO DE BOLIVAR, contamos con el oficio 0778 recibido el 08 de julio del año 2015, el cual se encuentra registrado en las cuentas corrientes terminada en 4268 - cuenta terminada en 7163 – cuenta terminada en 7031 – cuenta terminada en 7062 y ahorros terminada en 7856 – cuenta terminada en 37937 – cuenta terminada en 7970 (…)”.

Aseveró que el procedimiento realizado por Bancolombia S.A. se encuentra ajustado al marco legal establecido para las medidas cautelares, razón por la cual, la aplicación de las órdenes de embargo objeto de esta tutela no obedecen a una actuación arbitraria, negligente o descuidada por parte de la entidad bancaria, por el contrario, se produjo en estricto cumplimiento de la ley y de las órdenes judiciales.

Solicitó que se desestime la acción de tutela contra Bancolombia S.A. y en consecuencia sea rechazada, y que en subsidio se declare impróspera. 3.6. Por auto proferido el 28 de julio de 2023 y notificado el mismo día15, se requirió a Bancolombia S.A. certificara si la cuenta nro. 48142386213 se encontraba embargada y bajo qué concepto. 3.7.

El representante legal judicial de Bancolombia S.A. presentó memorial16 en el que relacionó los siguientes embargos que se encuentran registrados sobre la cuenta corriente terminada en 6213: 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 4 de agosto de 202317, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Explicó que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han proferido las providencias cuestionadas se encuentra en trámite, comoquiera que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados, sin embargo, adujo que la Corte Constitucional ha precisado que puede acudirse a la tutela, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez constitucional.

Expuso que, en este caso, la solicitud de amparo es improcedente toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que (i) la providencia que se cuestiona, esto es, el auto del 14 de junio de 2023, se profirió en el marco de un proceso que aún se encuentra en curso; y (ii) que el accionante no interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, escenarios, en los que pudo hacer valer sus derechos, y obtener una eventual revocatoria de la decisión censurada. 17 Ibidem.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable que se causa a un derecho fundamental.

Al respecto, resaltó que en el caso particular “(…) lo que se observa es la atención a postulados normativos propios de un proceso ejecutivo que no ha culminado, donde el juez de conocimiento decide negar el levantamiento de la medida cautelar por no existir medida frente a la cuenta maestra requerida; máxime, si se tiene en cuenta que el actor no presentó los recursos de rigor, mecanismos propios del contexto natural en el que la actora puede hacer valer sus derechos, esto es, en el marco de la acción ejecutiva (…)”.

Agregó que, de las pruebas aportadas al expediente, no se pudo acreditar que la cuenta bancaria nro. 48142386213, la cual recibe los recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentre embargada con ocasión del proceso ejecutivo con radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00, razón por la cual el perjuicio irremediable alegado por el actor quedó desvirtuado.

Arguyó que “(…) no desconoce la Sala que de acuerdo con el artículo 243A del CPACA (adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080), la decisión de levantamiento de medida cautelar no es susceptible de recurso ordinario alguno; sin embargo, la acción de tutela gravita respecto a un proceso ejecutivo, cuyo trámite está regulado por el Código General del Proceso, siendo la misma Ley 2080 en su artículo 62 la que al modificar el artículo 243 del CPACA dispuso: “PARÁGRAFO 2.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (…)”. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó18 alegando que este carece de “(…) las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios (…)”, motivos por los que solicitó se revise el fallo inicial y se le otorgue el amparo de los derechos fundamentales.

Por auto del 22 de agosto de 2023 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de agosto de 202320.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 6.2.1. El señor Alexander Ochoa Villamil, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Calamar, Bolívar, con el fin que se ordenara “(…) la EJECUCIÓN DE LA CONDENA impuesta a la demandada en virtud de la providencia emanada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en fecha 26 de noviembre de 2010 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas (…)”26.

(mayúsculas originales). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que, por auto del 3 de julio de 2013 libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de Calamar y a favor del señor Alexander Ochoa Villamil27. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 26 Escrito de la demanda del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 27 Lo que se desprende del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Por auto proferido el 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena dispuso28: “PRIMERO: DECRETAR la medida de embargo sobre los dineros que reposen en las cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otro producto financiero que pertenezcan al Municipio de Calamar (Bolívar), en los Bancos de Bogotá, Banco BBVA, Banco Agrario, Bancolombia y Banco Colpatria.

SEGUNDO: DECRETAR la medida de embargo de los dineros que reposen en las distribuidoras Save-Palermo, Bio Max, C.I Petrocomercial S.A. que deban al Municipio de Calamar.

TERCERO: LIMÍTESE el embargo de las sumas de dinero que tenga la entidad ejecutada, a la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($190.293.467), conforme a la considerativa de esta providencia.

CUARTO: ADVIERTASE a los Bancos que a la hora de practicar los embargos deberá tener en cuenta que los recursos que reposen en las cuentas de ahorros, corrientes u otros productos financieros, no pertenezcan al sistema general de regalías, o al sistema general de participaciones o contratos de servicios públicos domiciliaros, son inembargables (…)”.

(negrillas originales). 6.2.4. Por auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena ordenó entregar a la apoderada del señor Ochoa Villamil los títulos de depósitos constituidos dentro del proceso ejecutivo29. 6.2.5. Por memorial del 4 de mayo de 202330, la entidad accionante solicitó al precitado juzgado que ordenara el levantamiento de la medida de embargo “(…) sobre la cuenta maestra No. 48142386213 cuyo titular es el Municipio de Calamar, por tener los recursos depositados en la misma, el carácter de inembargable (…)”.

Alegó que los recursos de agua potable y saneamiento básico están destinados para la prestación de los servicios públicos esenciales a cargo del ente territorial. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Aportado por el accionante con el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6. El 11 de mayo de 2023, el alcalde del municipio de Calamar dio alcance al precitado memorial a efectos de remitir el certificado de inembargabilidad de los recursos de Agua Potable y Saneamiento Básico, suscrito por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio31. 6.2.7.

Por auto proferido el 14 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Bolívar resolvió lo siguiente32: “Primero. - NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de medida elevada por la entidad ejecutada, atendiendo los motivos expresos de este proveído. Segundo. - REITERAR a los bancos de Bogotá, BBVA, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia y Colpatria, así como a las distribuidoras Save Palermo, Distribuidora Bio Max, Distribuidora C.I. Petrocomercial S.A y la Distribuidora Save Puma, que deben dar estricto cumplimiento a los términos contemplados en los autos de calendas 19 de mayo de 2015 y 17 de junio de 2015 a través de los cuales fue decretada la medida en este asunto (…)”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, para resolver la impugnación, la Sala estima pertinente atender lo que la parte actora pretende en la acción de tutela y los hechos en los que fundamenta su petición. Siendo ello así, se destaca, que la parte accionante promovió la presente solicitud de amparo para que se le ordenara al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena “(…) el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la cuenta maestra No. 48142386213, en la cual se manejan los recursos Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico”.

Por su parte, del escrito de tutela se desprende que los hechos en los que la fundamenta, radican en que aunque ha presentado memoriales para 31 Lo que se desprende del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 13001 33 33 002 2013 00188 00. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00271 01. 32 Ibidem.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar el levantamiento de la medida cautelar, el precitado juzgado no lo ha resuelto. Bajo dicho contexto, lo primero que la Sala advierte es que no le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, con sustento en que la parte actora debió interponer los recursos de reposición y apelación en contra del auto proferido el 14 de junio de 2023, que según afirmó era la providencia que aquí se cuestionaba, y que adicionalmente, tampoco estaba superado este requisito general de procedencia porque el precitado auto se profirió en un proceso ejecutivo que estaba en curso.

Lo señalado, debido a que, ni de las pretensiones ni de los hechos expuestos en el escrito de tutela se advierte que esté dirigida a controvertir la decisión contenida en el auto del 14 de junio de 2023 que negó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, por lo que, le asiste razón al recurrente al manifestar en el escrito de impugnación que el fallo de primera instancia “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela”.

En este punto, la Sala estima pertinente precisar que no es cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido que el juzgado accionado a la fecha de la presentación de la tutela no había resuelto la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. Ello por cuanto, la tutela fue radicada el 14 de julio de 2023 y el auto que decidió la solicitud de levantamiento de la medida proferido el 14 de junio de 2023 y notificado por estado el 15 de junio de 2023.

De este modo, cuando se presentó la acción dicha petición ya había sido resuelta. Ahora bien, aclarado lo anterior, la Sala observa que la pretensión de la acción de tutela consiste en que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la cuenta maestra nro. 481422386213.

Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la pretensión, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente porque el proceso ejecutivo en el que se decretó la mencionada cautela respecto de la cual se pretende el levantamiento está en curso, sin que esta acción esté instituida como un mecanismo paralelo o alternativo a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que33 “(…) cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pero la razón de ello es porque la parte actora pretende a través de la acción de tutela que se le ordene al juzgado accionado el levantamiento de una medida cautelar; no obstante, la medida que se decretó fue en un proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso, lo que conduce a la improcedencia de la acción y tampoco se acreditó o alegó un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00271 01 Accionante: Municipio de Calamar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.