Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela de fondo – Ampara el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Helmer Leonardo Ortega López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El 26 de septiembre de 2025, el señor Helmer Leonardo Ortega López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Bolívar, al considerar que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad judicial no ha dado respuesta a los memoriales de 3 de junio de 2025, de 8 de agosto de 2025 y de 13 de septiembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado 13001-23-33-000-2018-00802- 00. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO: Que se amparen de manera inmediata mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la celeridad procesal, los cuales se ven vulnerados por la inacción del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, al abstenerse de entregar los recursos que ya Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fueron depositados desde el mes de enero del presente año, en cumplimiento de lo ordenado judicialmente.
SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, como medida de protección inmediata, la entrega sin más dilación de los recursos depositados, dentro del término más breve posible, so pena de incurrir en desacato a la presente decisión de tutela.
TERCERO: Que se exhorte al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR para que, en lo sucesivo, observe los principios de celeridad, eficacia e inmediatez en la administración de justicia, evitando que decisiones cumplidas queden sin efecto práctico por demoras administrativas internas1. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.
El señor Helmer Leonardo Ortega López adujo que actuó como demandante dentro del proceso judicial identificado con el radicado 13001-23-33-000-2018- 00802-00, en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar le ordenó a CASUR que le pagara una suma a su favor. De manera que, en cumplimiento de esa orden, CASUR expidió la Resolución número 6028 de 17 de diciembre de 2024, que se adicionó a la Resolución número 6325 de 15 de julio de 2022, a través de la cual se había dispuesto la consignación judicial del valor reconocido, a saber: $164.078.367.
El referido depósito judicial fue efectuado el 16 de enero de 2025 ante el Banco Agrario, en la cuenta judicial número 130011001101, perteneciente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, se remitieron los correspondientes oficios y comprobantes de pago a la autoridad judicial. 1.3.2. Ahora bien, el señor Helmer Leonardo Ortega López adujo que el 21 de abril de 2025 envió una solicitud al correo del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que requirió que le fuera efectivo la expedición de pago u orden de giro a su favor.
No obstante, expresó que el tribunal le remitió una respuesta en la que le indicó que el correo electrónico al que había remitido la solicitud era exclusivamente para comunicación institucional interna, y que los memoriales relacionados con procesos judiciales que cursaran ante el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar debían allegarse a través de la ventanilla virtual Samai. 1.3.3.
Por consiguiente, y acatando lo anterior, el 3 de junio de 2025, el señor Ortega López radicó la solicitud nuevamente en el aplicativo Samai, al cual se le asignó el radicado número 175215. 1.3.4. Con fundamento en que no obtuvo respuesta, el 8 de agosto de 2025, el tutelante reiteró el requerimiento bajo el radicado número 1982108, al cual anexó los soportes del depósito judicial efectuado por CASUR. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.5. Dada la falta de pronunciamiento por parte del tribunal, el señor Helmer Leonardo Ortega López, aseguró que el 13 de septiembre de 2025 radicó nuevamente un memorial bajo el radicado número 2106936. 1.4.
Fundamento de la solicitud El señor Helmer Leonardo Ortega López, manifestó que sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo transgredidos con base en que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional el Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha pronunciado respecto de los memoriales que radicó a través del aplicativo Samai. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 30 de septiembre de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar, como parte accionada. Adicionalmente, ordenó vincular como tercera con interés a CASUR [parte accionada en el proceso ordinario], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.
También ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
CASUR Por medio de informe de 6 de octubre de 2025, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad intervino en la presente acción constitucional y explicó que «el objeto principal de CASUR es el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal de la Policía Nacional que adquiere este derecho, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios», y que en ese contexto, «la entidad desarrolla las políticas y planes generales de bienestar social que adopte el Gobierno Nacional para dicho personal».
En ese orden de ideas, manifestó que CASUR no es la autoridad responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales respecto de los cuales el señor Ortega López pretende el amparo. Asimismo, indicó que la entidad cumplió integralmente con el pago ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante consignación judicial, la cual se efectuó el 16 de enero de 2025, según consta en el comprobante de depósito y en los oficios que se remitieron al despacho judicial correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También adujo que frente a la eventual mora o silencio administrativo en el que presuntamente ha incurrido el tribunal enjuiciado, dichas actuaciones corresponden a esa judicatura, en las que CASUR no tiene participación o responsabilidad alguna.
Indicó que en el marco de un proceso ejecutivo que promovió el tutelante, el Tribunal Administrativo de Bolívar falló a favor del señor Helmer Leonardo Ortega López y que le ordenó a CASUR pagarle una suma a su favor, de modo que, el 16 de enero de 2025 en cumplimiento de la orden, efectuó un depósito judicial ante el Banco Agrario, en la cuenta judicial número 130011001101, perteneciente a dicho tribunal, a quien posteriormente le remitió los correspondientes oficios y comprobantes de pago.
Dijo que actuó con diligencia y oportunidad en el cumplimiento de la orden judicial, y que adicionalmente acreditó mediante comunicaciones oficiales el depósito correspondiente, de manera que, no existe una actuación u omisión de la entidad que pueda considerarse transgresora de las garantías fundamentales del señor Ortega López. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que no ha omitido responder las solicitudes del accionante, ni ha incumplido la orden judicial, los recursos se encuentran bajo custodia judicial «siendo la Rama judicial la única competente para decidir sobre su liberación», y la entidad ha prestado colaboración armónica con la autoridad judicial, sin que le sea posible intervenir en la etapa de entrega de fondos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Helmer Leonardo Ortega López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa CASUR, en su intervención, solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, lo solicitado por la mencionada entidad se negará porque se vinculó a la presente tutela como tercero interesado, debido a que le puede asistir interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar transgredió los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Helmer Leonardo Ortega López. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la judicatura demandada no se había referido a los memoriales que el actor radicó el 3 de junio de 2025, el 8 de agosto de 2025 y el 13 de septiembre de 2025 a través del aplicativo Samai.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, (iii) derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada3. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»4 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o 2 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 3 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ibídem. 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.7 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a 2.6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2. º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20188, señaló: La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia C-510 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017.
Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.7.
Caso concreto A juicio del señor Helmer Leonardo Ortega López, el Tribunal Administrativo de Bolívar transgredió sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con base en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la judicatura demandada no se había referido a los memoriales que radicó el 3 de junio de 2025, el 8 de agosto de 2025 y el 13 de septiembre de 2025 a través del aplicativo Samai.
Pues bien, de la revisión del expediente digital, esta Sección evidencia que el 21 de abril de 2025, el señor Ortega López radicó por medio de correo electrónico una solicitud en la que le requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar que le fuera efectiva la expedición de pago u orden de giro a su favor, ello con base en el depósito judicial que hizo CASUR el 16 de enero de 2025.
Sin embargo, el referido tribunal le respondió lo siguiente: De modo que, el tutelante insistió y radicó la mencionada solicitud a través del aplicativo Samai el 3 de junio de 2025, la cual reiteró el 8 de agosto de 2025 y el 13 de septiembre de 2025, no obstante, según lo informó en el escrito tutelar, a la fecha de radicación de esta acción, no había obtenido pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En este punto es importante poner de presente los tres escritos que el actor radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con sus respectivos radicados, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) Escrito de 3 de junio de 2025 – radicado número 175215: (ii) Escrito de 8 de agosto de 2025 – radicado número 1982108: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (iii) Escrito de 13 de septiembre de 2025 – radicado número 2106936: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, se debe poner de presente que respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el señor Helmer Leonardo Ortega López, esta Sala de Decisión advierte que la solicitud que radicó al interior del proceso objeto de estudio no se elevó en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución, puesto que, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.5. de esta sentencia, los memoriales que presentó corresponden a actuaciones de impulso procesal dirigidos a que le sea efectiva la expedición de pago u orden de giro a su favor, ello con base en el depósito judicial que hizo CASUR el 16 de enero de 2025, en cumplimiento de la sentencia que se profirió en el marco del proceso ejecutivo con radicado 13001-23-33-000-2018-00802-00.
En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por el señor Ortega López, el presente caso deberá estudiarse desde la óptica de una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no pronunciarse respecto de la solicitud referente a la expedición de pago u orden de giro a su favor.
En este punto, se expone que la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales11.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos12.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Negrita y subrayado fuera del texto) Adicionalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia15.
Al respecto, se ha precisado que: la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.16 Finalmente, y como ya se expuso preliminarmente, el actor presentó los memoriales ante el tribunal el 3 de junio de 2025, el 8 de agosto de 2025 y 13 de septiembre de 2025, con los números de radicado 175215, 1982108 y 2106936, respectivamente, y de la misma manera, es claro que a la fecha de radicación de esta tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar, no solo, no se había pronunciado respecto de las mismas, sino que guardó silencio y no intervino en este trámite tutelar para justificar las razones por las que no se había referido respecto de los impulsos.
Por consiguiente, esta Sección vislumbra la trasgresión de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Helmer Leonardo 14 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01; Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04391-00;
Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562- 00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020-00925- 01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01; Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03578-00;
Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04518-00. 15 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309).
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ortega López, puesto que está demostrada una tardanza que el tribunal no justificó, a lo que se le suma que dicha judicatura no intervino en este trámite tutelar para explicar los motivos por los que no se ha pronunciado frente a los memoriales.
Es por lo anterior, que en el asunto objeto de estudio se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Con base en lo dicho, resulta evidente que la parte accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ortega López, por consiguiente, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, imparta el trámite que corresponda a los memoriales que el actor allegó al proceso ejecutivo con radicado número 13001-23-33-000-2018- 00802-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por CASUR.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Helmer Leonardo Ortega López y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, imparta el trámite que corresponda a los memoriales que el actor allegó al proceso ejecutivo con radicado número 13001-23-33-000-2018-00802-00.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06040-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx