Micelio
15001233300020240042001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-04

Radicación interna: 944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Consuelo Avila Avila·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito De Tunja

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA Demandado JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Sustitución pensional. Excepción de pleito pendiente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Sección Nro. 3 que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Consuelo Ávila Ávila contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja.» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 9 de diciembre de 20241, la señora María Consuelo Ávila Ávila interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos fundamentales de: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONADOS, y sea ordenando de ser posible en alcance jurídico se decrete la excepción de pleito pendiente, dentro del proceso con radicado no. 15001333301120230016900.

SUBSIDIARIA Se declare la nulidad de todo lo actuado en audiencia decretada el 03 de diciembre de 2.024 dentro del proceso con radicado no. 15001333301120230016900 y en su lugar se suspenda el proceso hasta tanto el Juzgado Segundo Laboral resuelva la excepción de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, dentro del proceso 15001310500220220029500». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de septiembre de 1960 el señor José de Jesús Santamaría Díaz (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con la señora Ruth Marina Valbuena de Santamaría y, fruto de esa unión tuvieron 3 hijos. Según se informa en la demanda de tutela, convinieron hasta el 31 de diciembre de 1974. 1 Escrito de tutela radicado a través del portal SAMAI.

Índice 1. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La señora María Consuelo Ávila Ávila manifestó que, en calidad de compañera permanente convivió con el señor José de Jesús Santamaría Díaz a partir del año 1975 y hasta la fecha de su fallecimiento. 2.3.

Mediante la Resolución Nro. 1290 de 1993 le fue reconocida pensión de vejez al actor por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por haber prestado sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá. 2.4. El señor José de Jesús Santamaría Díaz falleció el 17 de mayo de 2021. 2.5. La accionante solicitó al Departamento de Boyacá la sustitución pensional, al igual que la señora Ruth Marina Valbuena de Santamaría. Mediante la Resolución Nro. 0425 del 25 de agosto de 2022, la Dirección de Pasivos Pensionales del departamento de Boyacá, resolvió dejar en suspenso las solicitudes de sustitución pensional presentadas por las mencionadas señoras, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera y hubiera sentencia ejecutoriada.

Proceso ordinario laboral Nro.15001-31-05-002-2022-00295-00 2.6. El 29 de septiembre de 2022, la hoy tutelante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Ruth Marina Valbuena de Santamaría y del departamento de Boyacá, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 2.7. La demanda fue admitida por auto del 16 de diciembre de 2022; fue contestada la demanda y se presentó un incidente de nulidad por parte de la señora Ruth Marina Valbuena de Santamaría por falta de competencia. Proceso ordinario laboral Nro. 15001-31-05-003-2022-00294-00 2.8.

Por su parte, el 13 de octubre de 2022 la señora Ruth Marina Valbuena de Santamaría presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora María Consuelo Ávila Ávila y el departamento de Boyacá, que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; autoridad judicial que, por auto del 23 de febrero de 2023 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos de Tunja.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33- 011-2023-00169-00 2.9. Por reparto correspondió conocer al Juzgado Once Administrativo de Tunja que, por auto del 23 de octubre de 2023 avocó el conocimiento del asunto y concedió el término de 10 días para adecuar la demanda a las exigencias de la jurisdicción. Por auto del 30 de noviembre de 2023 se inadmitió la demanda para que fuera subsanada.

Cumplido lo anterior, por auto del 26 de enero de 2024 se admitió la demanda. 2.10. Mediante providencia del 17 de mayo de 2024 (notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2024), se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial en la que, se resolvió sobre la excepción de pleito pendiente, en el sentido de negarla. Contra esa decisión, la hoy tutelante presentó recurso de apelación el que se rechazó por improcedente y se resolvió de oficio el recurso de reposición confirmando la decisión. 2.12.

Luego de agotada esta etapa, se llegó a la audiencia de pruebas en la que dispuso fecha para llevar a cabo diligencias de testimonios. Las decisiones allí adoptadas quedaron notificadas en estrados. 3. Fundamentos de la acción La accionante en las pretensiones de la acción de tutela pide que se resuelva de forma favorable la excepción de pleito pendiente que propuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que advierte la Sala que cuestiona la providencia del 3 de diciembre de 2024, por la que se llevó a cabo la audiencia inicial y se resolvió sobre la excepción mencionada, por el Juzgado Once Administrativo de Tunja (radicación Nro. 15001-33-33-011-2023-00169-00).

En ese sentido, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico. Sostuvo que hubo una falta de análisis o valoración de las demandas radicadas en el Juzgado Segundo Laboral y Tercero Laboral de Tunja, este último enviado por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa y que fue asignado por reparto al Jugado Once Administrativo de Tunja.

Precisó que no se realizó un estudio concreto de la causa y las pretensiones y que ambas persiguen el reconocimiento de la sustitución pensional, es decir, que van encaminadas a dirimir a cuál de las dos señoras le asiste derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor José de Jesús Santamaría Díaz. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación – FOMAG, al departamento de Boyacá y a la señora Ruth Marina Valbuena De Santamaria, quienes actúan dentro del proceso ordinario. 4.2.

El Juzgado Once Administrativo de Tunja, rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo en ese despacho judicial. Acto seguido y en relación con la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la parte actora, dijo que si bien inicialmente se resolvieron las excepciones en providencia del 17 de mayo de 2024, frente a esta puntualmente se dispuso el decreto de pruebas para poder definir si se estructuraba o no, por lo que por auto del 18 de julio de 2024 se había oficiado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que allegara la totalidad del expediente identificado con el Nro. en el que la señora María Consuelo Ávila Ávila es parte demandante.

Que, finalmente en audiencia inicial llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, se había resuelto la excepción declarándola no probada, al encontrar que no existía una identidad de los elementos para que se hablara de un pleito pendiente, decisión con respecto a la que el apoderado de la hoy accionante presentó recurso de apelación el que fue rechazado por improcedente.

Sin embargo, explicó que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, tramitó recurso de reposición y se resolvió no Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reponer la decisión. Incluso, se refirió a una solicitud de nulidad propuesta por la parte actora y que se había desestimado igualmente.

Por lo anterior, advirtió que las decisiones habían sido garantes de los derechos fundamentales de la actora, por lo que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción. 4.3. El Ministerio de Educación, se pronunció, anunció que en el presente caso se estaba discutiendo un aspecto meramente económico y que, correspondía a la parte accionante si existía una eventual trasgresión de derechos, lo que no se evidenciaba en el caso.

También se refirió a la autonomía judicial con la que contaban los jueces y el respeto por sus decisiones. Finalmente pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción. 4.4. La Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, rindió informe en el que manifestó que la decisión había sido proferida en atención a las facultades con las que contaba el juez y conforme a lo evidenciado en el expediente, por lo que no se advertía vulneración alguna y por lo que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción. 4.5.

El departamento de Boyacá presentó informe en el que indicó que no le asistía legitimación en la causa por activa, al no tener injerencia en las decisiones judiciales que se cuestionaban a través de la presente acción. 4.6. La señora Ruth Marina Valbuena De Santamaria, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 6, negó las pretensiones de la demanda de tutela.

Explicó que la excepción de pleito pendiente busca la terminación del proceso, cuando simultáneamente se están tramitando asuntos idénticos en cuanto a las partes, objeto y causa y dijo que esta excepción tiene como propósito evitar la duplicidad de procedimientos y proteger la eficiencia del sistema judicial. Dijo que para que proceda la excepción referida, debían cumplirse ciertos requisitos: i) el pleito debe estar en curso, no puede ser una demanda pasada o resuelta, ii) que el tema o la cuestión que se está discutiendo en ambos litigios sea el mismo, iii) las partes involucradas en ambos pleitos deben coincidir y, iv) el proceso se debe adelantar ante un tribunal con jurisdicción sobre el caso y agregó que también se busca que sobre la misma pretensión se dicten dos fallos contradictorios.

Anunció que, en el caso concreto la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa y que, en ese orden de ideas, no era posible concluir que pudieran proferirse dos fallos que definieran el asunto, porque ante la falta de jurisdicción lo que podía ocurrir era que de superarse el examen que propuso la señora Ruth Marina Valbuena Moreno ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, esto es, la solicitud que hizo allá de falta de competencia, llevara a un fallo inhibitorio de cara a lo preceptuado en los artículos 2 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que no podía perderse de vista la posibilidad que ofrecía el ordenamiento legal para que se llevara a cabo el reconocimiento de la pensión de manera Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compartida entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo que cada una convivió con el pensionado. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que el fallo se limitó a analizar en el caso en concreto la competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, pero que en ese proceso la parte demandante propuso la excepción de falta de competencia la cual no ha sido resuelta por el respectivo despacho, razón por la que insiste que se debe respetar el turno en la presentación de demandadas y se debe revisar que las dos demandas persiguen el mismo fin que es el reconocimiento de acceso a la sustitución pensional del causante José de Jesús Santamaría Díaz.

Sostuvo que, si bien las pretensiones difieren porque una pretende el reconocimiento como compañera permanente y la otra como cónyuge, se persigue el mismo objeto que es la sustitución pensional. Finalmente dijo que no existía disposición legal en el que la competencia fuera requisito para negar una excepción de pleito pendiente como lo hacía ver el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se discute una providencia judicial de un proceso que actualmente se encuentra en trámite, corresponde a la Sala previamente determinar si se cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad.

De encontrar acreditado el mencionado requisito, corresponderá a la Sala determinar si, de acuerdo con el escrito de tutela y el de impugnación, en armonía con los antecedentes del caso, asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones del escrito de tutela, al no encontrar estructurado el defecto fáctico en la decisión del 3 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en cuanto negó la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación Nro. 15001-33-33-011-2023-00169-00). 4.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad cuando la acción de tutela se interpone contra una decisión emitida en un proceso en curso Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20151 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional en el caso concreto. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. La Corte Constitucional4 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los actos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas;

(ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que la decisión cuestionada sea determinante en el proceso y con potencialidad de trasgredir los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. En conclusión, el Tribunal Constitucional estima que “(…) uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.” 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Advierte la Sala que en el presente caso, insiste la accionante en la existencia de un pleito pendiente, al cursar actualmente una demanda por ella presentada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (radicación Nro.15001-31- 05-002-2022-00295-00), pues en su sentir, al existir ese proceso en el que se busca la sustitución pensional del causante José de Jesús Santamaría Díaz y, existir coetáneamente el proceso que actualmente se tramita ante el Juzgado Once Administrativo de Tunja y cuya demandante es la señora Ruth Marina Valbuena de Santamaría en busca igualmente de que le sea reconocida sustitución pensional a su favor, hace que deba declararse probada la excepción propuesta. 5.2.

De la revisión de las piezas procesales del expediente a cargo del Juzgado Once Administrativo de Tunja, se advierte que, en efecto, la excepción fue resuelta por la autoridad judicial accionada en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, en la que, luego de analizar las pruebas y verificar el contenido de la demanda que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el que se adelanta en el despacho judicial accionado, es posible concluir que sobre el punto, se hizo un análisis detallado de las razones por las que no podía declararse probada la excepción de pleito pendiente y, frente a la que la parte actora contó con la posibilidad de presentar recursos, siendo interpuesto el recurso de apelación que, como lo afirmó la autoridad judicial en la decisión, era improcedente por lo que se rechazó y se adecuó al de reposición, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, y confirmó lo inicialmente resuelto, esto es, que, Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontados los dos procesos en curso, no estaban acreditados los elementos para que pudiera hablarse de pleito pendiente.

En la providencia cuestionada, el Juzgado Once Administrativo de Tunja indicó lo siguiente: “…siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, corresponde decidir en esta etapa de la actuación la excepción previa de “PLEITO PENDIENTE” formulada por la demandada- MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA, respecto de la cual se realizó el correspondiente decreto probatorio. […] dicho medio exceptivo se encuentra consagrado como una excepción previa de acuerdo con el artículo 100 del CGP, y que su objeto es impedir que se tramiten dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, en aras de que no se profieran fallos contradictorios. […] En cuanto a este medio exceptivo, la demandada -señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA-, adujo que el día 29 de septiembre de 2022 se radicó demanda laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con radicado 15001310500220220029500 donde se indica funge como demandante la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA y por otro lado como demandados la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA y el Departamento de Boyacá por los mismos hechos, motivos y pretensiones narradas en esta demanda.

Expresa además que la fecha en que se presentó la demanda laboral fue con anterioridad a la presente acción; reiterando que las pretensiones son idénticas y que las mismas se encuentran encaminadas a que la autoridad judicial resuelva a cuál de las dos señoras se le debe reconocer la sustitución pensional. Afirma a su vez, que las partes en los proceso son las mismas, indicando que la apoderada de la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA contestó la demanda en fecha 17 de noviembre de 2023, y que con anterioridad ya conocía de la misma en tanto desde el 24 de enero de 2023 solicitó se le reconociera la correspondiente personería dentro del proceso ordinario laboral.

Para dar sustento a lo anterior se allegó copia del proceso ordinario laboral con radicado No. 15001310500220220029500 tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el cual funge como demandada la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA y demandados son la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA y el Departamento de Boyacá, y en donde se discute el derecho a la sustitución pensional que fuera dejado en suspenso mediante Resolución No. 0425 del 25 de agosto de 2022…” […] “…para decidir este (sic) excepción el Despacho con auto del 18 de julio de 2024 decretó como prueba oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que allegara copia digitalizada e integra del proceso adelantado bajo el radicado No. 15001310500220220029500 (índice 39 SAMAI).

Al respecto se recibió copia del expediente el radicado No. 15001310500220220029500 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (índice 46 SAMAI), el cual se tendrá por incorporado a esta actuación. Por lo anterior procede al Despacho a analizar el medio exceptivo de “PLEITO PENDIENTE” formulado por la demandada- MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA, bajo los siguientes aspectos: 1.

Existencia de proceso en curso: Este requisitos se cumple pues en efectos se adelanta proceso laboral radicado No. 2022-00295 tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 2. Identidad de pretensiones: Al respecto, debe señalarse que el proceso con radicación No. 2022- 00295 fue instaurado por la señora - MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA en contra del Departamento de Boyacá y la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA, en procura que se le declarara como acreedora beneficiaria de la sustitución pensional a la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA en calidad de compañera permanente del causante señor JOSÉ DE JESÚS SANTAMARIA DÍAZ.

Se verifica además, que en efecto en el mencionado trámite procesal la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA presentó demanda de intervención ad excludendum, con la que se procura la acumulación del derecho de acción de la demandante inicial con el derecho de acción de la interviniente ad excludendum, pretensiones que debe decidirse en el mismo proceso6.

En ese caso la señora VALVUENA DE SANTAMARÍA, pretende lo siguiente: “4.1.-Declarar que mi representada tiene derecho a las pensiones de sobreviviente que en vida disfrutaba su cónyuge JOSE DE JESUS SANTAMARIA DIAZ. 4.2.- Como consecuencia de lo anterior ordenar al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACA el reconocimiento y pago de las prestaciones-económicas antes indicadas, a favor de mi' mandante RUTH MARINA VALBUENA DE SANTAMARIA, dese el momento de fallecimiento de su cónyuge JOSE DE JESUS SANTAMARIA DIAZ 4.3.- Declarar que la demandada DEPARTAMENTO.DE BOYACA deberá reconocer el retroactivo que se hubiera generado desde el momento de la causación del derecho hasta su pago efectivo”.

Ahora bien, el presente medio de control se inició conforme la demanda que interpusiera la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA, con la que pretende lo siguiente: Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5.1.- Declarar la nulidad del acto administrativo No 0425 del 25 de agosto de 2022 y de todos los que eventualmente resolvieran algún recurso algún recurso que se hubiese presentado. 5.2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi representada RUTH MARINA VALBUENA DE SANTAMARIA, tiene derechos a las pensiones contenidas en las resoluciones 1290 del 21 de julio de 1993 y 1348 del 18 septiembre de 2002 o demás actos administrativos que dieron lugar a las mismas en la modalidad de sustitución pensional de su cónyuge pensionado JOSE DE JESUS SANTAMARIA DIAZ Q.E.P.D”.

En ese sentido para este estrado judicial, no existiría identidad de pretensiones en lo demandado a través de este medio de control por la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA y lo procurado en la actuación laboral por la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA, en tanto el derecho que reclaman si bien tendría el mismo origen, no se pretende en el mismo sentido pues cada una reclama un interés particular sobre una prestación social, que si bien requiere en este caso de la intervención de ambas- para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción-, no por esto podría asemejarse lo pretendido en ambos casos.

Por otra parte, si bien se reconoce que la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA presentó intervención ad excludendum, con pretensiones que podrían equivaler a las tramitadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce este Despacho, revisada la actuación no existe prueba de que a la fecha el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja haya admitido tal solicitud procesal, y por lo tanto no puede señalarse que se haya trabado la litis en tal sentido.

Por lo anterior, es que para este Despacho no existe identidad de pretensiones. 3. Identidad de partes: Tal como se expuso en precedencia, en este caso no habría identidad de partes, pues es evidente que en el proceso con radicación No. 2022- 00295 funge como demandante la señora - MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA y demandados el Departamento de Boyacá y la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA, mientras que en la presente actuación constituye la parte activa de la litis la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA, y en el extremo pasivo se encuentra tanto la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA, el Departamento de Boyacá, y por la vinculación que se hiciera, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.

Identidad fáctica: Igualmente no puede decirse en este estado de cosas que los procesos sobre los cuales se adelanta este análisis se funden en los mismos hechos, pues se observa que en el trámite llevado ante la jurisdicción ordinaria laboral con radicación No. 2022- 00295, si bien se soportan inicialmente en el fallecimiento del señor JOSÉ DE JESÚS SANTAMARIA DÍAZ refieren a la condición de compañera permanente de la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA.

En cambio, los hechos planteados en el libelo introductorio que dio origen a este medio de control se concentran en lo relacionado con la relación matrimonial entre la señora RUTH MARINA VALVUENA DE SANTAMARÍA y el señor JOSÉ DE JESÚS SANTAMARIA DÍAZ. En este sentido, de acuerdo a las pruebas obrantes en la actuación, se puede concluir, que en esta etapa del proceso no es posible declarar la excepción de “PLEITO PENDIENTE” que presentara por parte de la demandada- MARÍA CONSUELO ÁVILA ÁVILA, dado que para este estrado judicial no puede asegurarse que exista la total identidad entre este medio de control y el proceso laboral con radicación No. 2022- 00295 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Por lo que se declarará NO CONFIGURADO. 5.3. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la decisión adoptada en la audiencia inicial del 3 de diciembre de 2024 en relación con la decisión de declarar no configurada la excepción de pleito pendiente propuesta por la señora María Consuelo Ávila Ávila, quien funge como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruth Marina Valvuena de Santamaría. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela.

Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente.

En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»3 (Negrillas propias).

Lo anterior, porque «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»4. 5.4.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para acreditar a quién le asiste mejor derecho, o si hay lugar al reconocimiento compartido de la sustitución pensional del causante teniendo en cuenta que la cónyuge supérstite y la compañera permanente reclaman dicha sustitución pensional.

Además, se debe resaltar que en el medio de control la hoy tutelante contó con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues incluso, a pesar de haberse interpuesto un recurso improcedente contra el auto que negó la excepción de pleito pendiente, propuesta por la señora Ávila Ávila, dicho medio de impugnación fue adecuado al procedente, en aplicación del artículo 318 CGP, y debidamente resuelto.

El perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de los efectos desfavorables que pueda generar una decisión judicial. Estas decisiones, por estar revestidas de legalidad, no pueden considerarse ilegítimas o contrarias al orden jurídico solo porque afecten a alguna de las partes5.

El hecho de que una decisión judicial sea desfavorable para alguna de las partes no significa, por sí solo, que exista un perjuicio irremediable que deba ser atendido mediante una acción de tutela. Si se asumiera lo contrario, cualquier decisión adversa podría ser suspendido por este medio, lo que iría en contra del carácter excepcional de la tutela.

Por tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.5.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se 3 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 31 de octubre de 2024, proceso nro. 27001- 23-33-000-2024-00086-01.

M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales.

Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 5.6. En este orden de ideas, es claro que en la actualidad está en curso el mecanismo judicial idóneo para resolver sobre la sustitución pensional derivada del fallecimiento el señor José de Jesús Santamaría Díaz y sobre los aspectos de orden procesal que puedan resolverse en el curso del proceso en la medida en que este vaya avanzando y se surtan las etapas respectivas, de manera que, no puede el juez constitucional soslayar los mecanismos judiciales que establece el ordenamiento procesal, para decidir la causa, pues ello implicaría una intromisión indebida de las funciones del juez natural.

Para la Sala, el medio de defensa que se encuentra en curso es el idóneo y eficaz para buscar la defensa de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, en el que la parte accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el trámite judicial. 6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad al estar el otro medio en trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Ávila Ávila, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00420-01 Demandante: María Consuelo Ávila Ávila 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador