Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: MICHAEL DURRELL WILLIAMS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Michael Durrell Williams solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la familia y al habeas data, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2024-00781-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 8 de mayo de 2024 presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando lo siguiente: “[…] Primero. Que se remita informe si se cuenta con una prueba de alcoholemia de esta entidad o de la policía metropolitana que le apoya en los procedimientos, con el fin de corroborar bajo que premisas legales se encuentra una consigna en mi nombre por supuesto estado de embriaguez. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams Segundo. Que se remitan los videos, fotos de cámaras de seguridad o tomados por esta entidad o los que tuvo acceso enviados por alguien más, en el Aeropuerto José María Córdoba, los días 3 y 4 de marzo de 2024, que demuestren el porqué de la consigna de supuesta agresión en contra de un oficial de migración y de una supuesta amenaza, haciendo énfasis que argumentar que voy a recurrir a las autoridades judiciales para que intervengan no es una amenaza, es el uso del derecho de defensa constitucional.
Tercero. Que se aclare y se demuestre cual fue el supuesto acto obsceno detallando literalmente la conducta que supuestamente, realicé en el vuelo que me transportaba la noche de los hechos, debido a que esto generó todo el impase, que se revelen los videos que se mostraban un oficial a otro pero del que nunca se me permitió tener copia, con el fin de demostrar el error puesto que iba en un asiento con personas a los lados y cualquier acto de este tipo hubiera generado un escándalo antes del desembarco, lo cual se puede corroborar con un informe de la aerolínea a esta autoridad manifestando que puesto ocupaba y quienes iban a mi lado.
Cuarto. Que se me informe de la identidad de la persona en mi vuelo que realizo [sic] la queja o denuncia a migración, con el fin de identificar y poder ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra de esta persona debido a que fue un completo error y señalo a la persona equivocada, yo no hice ningún acto obsceno en el avión […]”. 2.2.
Manifestó que el 31 de mayo de 2024 la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le negó la información solicitada, sin aclarar si las pruebas existían y dando explicaciones que contrarían el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 2136 de 4 de agosto de 20211. 2.3. Refirió que también le informaron que parte de la información solicitada está sometida a reserva legal. 2.4.
Adujo que, frente a la negativa de Migración Colombia, interpuso el recurso de insistencia núm. 05001-23-33-000-2024-00781-00 y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 9 de julio de 2024, resolvió declarar bien denegada la petición invocada. 2.5. Expresó que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la familia y al habeas data, por presuntamente haber incurrido en un defecto factico y sustantivo. 2.6.
Expuso, frente al defecto fáctico, que la providencia cuestionada carece de apoyo probatorio porque Migración Colombia no aportó al Tribunal si la revelación de la información solicitada causa un daño presente, probable y especifico que exceda el interés público que representa el acceso a dicha información. 2.7. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la providencia se limitó a citar reglas de carácter general, que la misma legislación dispone e impone excepciones con el 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA REGLAMENTACIÓN Y ORIENTACIÓN DE LA POLÍTICA INTEGRAL MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO - PIM, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams fin de equiparar las cargas, la igualdad de normas para extranjeros de las que no se hablaron ni desarrollaron, omitiéndose instituciones jurídicas relevantes, así como principios constitucionales contenidos en la normatividad vigente.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que por favor se amparen los derechos fundamentales invocados y demás que su señoría disponga.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se declare respetuosamente, la ilegalidad o se deje sin efectos la decisión del 9 de julio de 2024 dentro del trámite de decisión del recurso de insistencia interpuesto por el accionante bajo el radicado 05001233300020240078100, proferido por los Honorables Magistrados del Tribunal de Antioquia en única instancia.
TERCERO: Se ordene por favor la entrega del material solicitado en la petición inicial y se confirme si existen o NO, soportes de prueba o acervo que soporte la negativa a las peticiones iniciales contenidas en el hecho No.1 de este escrito y a los cargos o consignas formuladas en mi contra (Teniendo en cuenta que este aspecto no está sometido a reserva), asi [sic] como profundizar textualmente en proporcionar todo lo que se pide y en caso de no contar con dicho material de prueba deba Migración Colombia manifestarlo por escrito de forma inteligible..
“En la decisión recurrida en esta tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia cita la sentencia C-276 de 19 de junio de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, proferida por la corte constitucional, donde se expone: “En síntesis, el precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva constitucional cuando: … (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia;…”, entendiéndose que la manifestación de la existencia de las pruebas solicitadas no esta [sic] sujeta a reserva y corresponde a esta Alta Corte determinar, si luego de confirmado este hecho, las pruebas deberán ser entregadas a su titular que las solicita, por haber estado presente el día de los hechos, sin que esto signifique aceptación de las conductas descritas en las consignas que reposan en los reportes de Migración Colombia, pues esto es lo que se pide se pruebe y se notifique copias o informes que tenga esta autoridad migratoria en su poder.
Lo dicho en la sentencia está contenido en la línea final del inciso primero del articulo [sic] 21 de la ley 1712 de 2014. II.I. PRETENSION ACCESORIA O SUBSIDIARIA UNICO: Que por favor se desarrolle por esta corporación que regula lo público el concepto de Seguridad Nacional, teniendo en cuenta que es una institución jurídica clave que a la fecha no tiene acepción detallada en la ley ni la jurisprudencia, las reglas que se necesitan para que este concepto opere en materia migratoria, se determine la carga de la prueba y reglas para cuando la UAE MIGRACION COLOMBIA la pueda alegar en el proceso de inadmisión de migrantes bajo un criterio fundado en argumentos y pruebas.
(Debido a que se está utilizando este criterio de manera arbitraria para todos los tramites de inadmisión y deportación) […]. [Negrilla y mayúscula original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado titular, informó que el propósito del tutelante es crear una tercera instancia, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la parte accionante. 7.
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia señaló que el ciudadano Michael Durrell Williams ha sido irrespetuoso de la autoridad migratoria, mediante la manifestación de lenguaje soez y comportamiento agresivo con los funcionarios de dicha entidad. 8. Aclaró que respecto de las demás pretensiones incoadas en las que solicita información de identidad de la persona que realizó la queja, se le informó que no era posible compartírsela por cuanto goza de reserva legal. 9.
Señaló que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que se han realizado todos los trámites correspondientes a las solicitudes recibidas, por lo que solicitó su desvinculación. VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia de tutela de 27 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que “[…] los argumentos que plantea el actor en esta oportunidad ya fueron debatidos y resueltos en el trámite de insistencia, en el que el juez natural consideró, en el marco de su autonomía e independencia, que Migración Colombia demostró haber dado respuesta de manera clara, congruente y precisa, sin que la acción de tutela constituya un mecanismo a través del cual el juez constitucional o las partes puedan imponerse al criterio del juez natural simplemente porque no se encuentran de acuerdo con la decisión, máxime si no se justifica con claridad la relevancia constitucional del asunto […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en lo siguiente: “[…] mi derecho fundamental al habeas data, al debido proceso administrativo y a la Unión Familiar, ha sido vulnerado al no tener acceso a la información que sustenta las decisiones que afectan gravemente mi libertad y dignidad como extranjero en el país. La falta de pruebas, la negación de acceso a videos, pruebas de alcoholemia o que la entidad explique en esta instancia si tiene herramientas para practicarla, y la identidad del acusador que puso en alerta de form [sic] equivocada a los agentes de Migración, no solo viola mis derechos procesales, sino que me coloca en un estado de indefensión absoluta, constituyendo una clara violación al principio de contradicción y defensa en los términos del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Otro elemento que denota la relevancia constitucional es que en la tutela se solicita se aborde la institución jurídica de la Seguridad Nacional, por no estar definida en la jurisprudencia vigente o existir un concepto claro en la ley, se habla de esta institución en muchos apartes como si fuera algo que todos conocieran, pero en sentido estricto no esta [sic] definido, lo cual es importante para ponderar y decidir la presente acción, lo cual, ayudará a salvaguardar derechos constitucionales de los migrantes en todo el territorio colombiano. Sin ser menos importante, esta sentencia ayudaría a reforzar el desarrollo jurisprudencial de la protección de garantías fundamentales en materia migratoria, materia que ha sido poco desarrollada […]”. [Negrilla original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams 14.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia fue parte dentro del recurso de insistencia en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 16.
Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 18. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 26. El señor Michael Durrell Williams solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la familia y al habeas data, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2024-00781-00. 27.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams 29. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 30.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 31.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 32.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 33. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams 34. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la familia y al habeas data por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 36. Indicó frente al defecto fáctico que, la providencia cuestionada carece de apoyo probatorio, toda vez que Migración Colombia no aportó al tribunal si la revelación de la información solicitada causa un daño presente, probable y específico que exceda el interés público que representa el acceso a dicha información. 37.
En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la providencia se limitó a citar reglas de carácter general, que la misma legislación dispone e impone excepciones con el fin de equiparar las cargas, la igualdad de normas para extranjeros. 38. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal, y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 39.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 40.
En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez que resolvió el recurso de insistencia, le declaró bien denegada la petición elevada. 41. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 9 de julio de 2024, señaló lo siguiente: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams “[…] En el asunto bajo examen, se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, en la respuesta dada al señor MICHAEL DURRELL WILLIAMS, le informó que las causales que dieron origen a las decisiones de inadmisión o rechazo al país fueron: “(…) radicado 20247020014683 del 03 de marzo de 2023, decisión Administrativa de Inadmisión o Rechazo, por el numeral “7.
Agredir, amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad.” Consultada nuestra base de datos, se estableció radicado 20247040026973 del 29 de mayo de 2023, decisión Administrativa de Inadmisión o Rechazo, por el numeral “7. Agredir, amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad.” Y numeral 15.
Por razones de Soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen que representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en cumplimiento a un deber legal, dio aplicabilidad a lo previsto en el Decreto 1067 con relación a la inadmisión o rechazo de los ciudadanos extranjeros.
Lo anterior, en atención al artículo 2.2.1.11.3.1 y 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015.” Ahora, respecto a la solicitud de información si se cuenta con una prueba de alcoholemia de dicha entidad o de la Policía Metropolitana que apoya en los procedimientos, al igual que los videos y fotos de las cámaras de seguridad o enviados por otras personas los días 3 y 4 de marzo de 2024, la entidad fue insistente en comunicar que la labor de control migratorio no implica el manejo de las bases de datos de tipo judicial, la cual corresponde a la Policía Nacional y solo por replicación se sirve de ella para efectos de determinar si los ciudadanos nacionales o extranjeros tienen requerimientos o registros judiciales vigentes al momento de su ingreso o salida del país, indicándole que si un ciudadano requiere conocer sus antecedentes judiciales, la Policía Nacional ha dispuesto un enlace en su página web https://antecedentes.policia.gov.co, la cual es de acceso público.
Además le hizo saber al peticionario que la Subdirección de Control Disciplinario de la entidad, en atención a las presuntas irregularidades informadas realizará los trámites correspondientes con el fin de esclarecer los hechos allí descritos y verificar si la conducta se cometió con razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, para así proceder a tomar las decisiones que en materia disciplinaria correspondan, las cuales una vez proferidas se le darán a conocer.
Así mismo, respecto de las demás pretensiones incoadas en las que se solicita información de la identidad de la persona que realizo la queja, le hizo saber que por estar relacionada con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, la información goza de RESERVA LEGAL de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia (artículo 74), en la Ley 57 de 1985 (artículos 12 y 20), en la Ley 594 de 2000 (artículo 27), en la Ley 734 de 2002 (principalmente articulo 34 numeral 5), en el Código Penal, en especial en los artículos 194, 418, 418B, 419, 420 y 431, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams 24), en el Decreto 4000 del 30 de Noviembre de 2004 (Artículo 76) y en las disposiciones que las sustituyan, modifiquen o adicionen, así como en el concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil- N° 1279 del 01 de Junio de 2000, y para el caso concreto, lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3.: “Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros” Conforme a lo expuesto, la Sala considera que al señor MICHAEL DURRELL WILLIAMS, se le ha dado respuesta de manera clara y precisa a lo solicitado dentro del marco legal y conforme la información que reposa en la entidad.
Ahora, la información solicitada respecto de la identidad de la persona que realizó la queja, tal como lo indicó la Unidad Administrativa Especial, Migración Colombia, tiene reserva por estar relacionada con la seguridad nacional y los derechos fundamentales de las personas. Conforme lo expuesto, considera la Sala acertada la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en cuanto se abstuvo parcialmente de acceder a la solicitud de información elevada por el señor MICHAEL DURRELL WILLIAMS, el 07 de mayo de 2024 […]”. 42.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del recurso de insistencia. 43.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica concluyó que “[…] se le ha dado respuesta de manera clara y precisa a lo solicitado dentro del marco legal y conforme la información que reposa en la entidad […]”. 44. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 45. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams 46.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 47. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 48. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04086-01 Accionante: Michael Durrell Williams
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.