REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Demandante: ANGIE DAYANA GIRALDO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICION.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no haberle otorgado una respuesta frente a la solicitud que elevó. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque con ocasión de la tutela la petición le fue respondida y notificada.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por la señora Angie Dayana Giraldo Valencia contra el Tribunal Administrativo de Santander para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 23 de noviembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela 1) El 3 de noviembre de 2023, a señora Angie Dayana Giraldo Valencia elevó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó información referente a los empleos con denominación o perfil de contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito, el número y orden de las liquidaciones del crédito que se encuentran a cargo del contador liquidador o del profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito, el sustento jurídico por el cual los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santander remiten al contador liquidador adscrito al tribunal los procesos ejecutivos de conocimiento de los juzgados, entre otros asuntos. 2) La petición se radicó vía correo electrónico, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia hubiese recibido respuesta a su solicitud. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “-1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dar respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición por mi presentado el día 3 de noviembre de 2023. 2. Se compulsen copias a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, cual es la investigación de la conducta disciplinaria del funcionario público que incurrió en retardo injustificado de resolver sobre la petición presentada.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).” 3. Actuación procesal Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y se 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela vinculó al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga - Santander, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades públicas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander informó que la petición no fue remitida a esa seccional, aunado a que los correos electrónicos que fueron soportados en el escrito de tutela corresponden al Tribunal Administrativo de Santander, por lo cual dicha autoridad es la llamada a responder.
Por consiguiente, solicitó que se declare su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva material. El Tribunal Administrativo de Santander informó que efectivamente recibió la petición de la actora, sin embargo, aclaró que mediante oficio no. 047PRES del 24 de noviembre de 2023 la Presidencia de la Corporación emitió una primera respuesta parcial frente a la información solicitada por la peticionaria, al tiempo que le remitió por competencia la solicitud a la Secretaria General, al contador liquidador grado 17 y al profesional universitario grado 12 de esa Corporación para que respondieran lo de su cargo.
Además, agregó que los referidos servidores públicos también respondieron la petición los días 30 de noviembre, 4 de diciembre y 5 de diciembre de 2023, respectivamente, oficios que fueron notificados al mismo correo electrónico suministrado por la actora en las mismas fechas, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo deprecado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta a una solicitud elevada por la actora el 3 de noviembre de 2023.
Por su parte, el tribunal accionado remitió informe en el que explicó que la petición presentada por la señora Giraldo Valencia fue debidamente contestada y notificada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir,voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.3 En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “(…)3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”. En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados y, iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto.
En este caso, en primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo Santander en el que pidió información referente a los empleos con denominación o perfil de contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito; el número y orden de las liquidaciones del crédito que se encuentran a cargo del contador liquidador o del profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito; el sustento jurídico por el cual los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santander remiten al contador liquidador adscrito al tribunal los procesos ejecutivos de conocimiento de los juzgados, entre otros asuntos.
Ahora bien, advierte la Sala que como lo informó en su contestación, el 24 de noviembre de 2023, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander dio respuesta al derecho de petición referido mediante oficio No.047PRES, notificado 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela en la misma fecha al correo electrónico suministrado por la peticionaria, documento que fue aportado con la contestación y en el cual se consignó lo siguiente: “En relación con el punto número 1, informo que actualmente en el Tribunal Administrativo de Santander se cuenta con un cargo de Contador liquidador Grado 17, el cual fue creado mediante acuerdo PCSJA22- 12026 y un cargo de Profesional Universitario Grado 12, cuya naturaleza corresponde a cargos de carrera administrativa.
Frente a la solicitud del número y orden de las liquidaciones del crédito, dicha información no hace parte de los archivos de la Presidencia de la Corporación, razón por la cual se le correrá traslado por competencia de su solicitud en ese aspecto al Contador Liquidador Grado 17 y la Profesional Universitario Grado 12, quienes tienen a su cargo la documentación por usted requerida.
Ahora, en lo atinente a la razón por la cual los Juzgados Administrativos del Distrito Administrativo de Santander pueden remitir al contador liquidar los procesos ejecutivos para la realización de la liquidación del crédito, le indico que esta fue una decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, incluso con anterioridad a la creación del cargo de Contador Liquidador Grado 17, en aras de brindar apoyo a los Juzgados Administrativos, quienes no cuentan con un profesional con esta especialidad que pueda colaborar con la liquidación de los créditos que tienen un alto grado complejidad, y posteriormente, con la creación del nuevo cargo se dispuso que dicha labor seria realizada por el Profesional Universitario Grado 12 y el Contador Liquidador Grado 17 se encargaría de los procesos tramitados en el Tribunal.
Al respecto, también se le dará traslado de la petición a la Secretaria de esta Corporación, quien tiene bajo su custodia las actas de sala, para que remita dentro de un plazo razonable copia de las actas de las Salas Administrativas en las cuales se tomaron las decisiones a las que se hace referencia.”. A su vez, debido a la remisión producto de la respuesta anterior, la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander hizo lo propio y el 5 de diciembre de 2023 respondió lo siguiente5: “Con la creación del cargo Contador Liquidador Grado 17, se destruyeron las funciones que venía realizando el Profesional Universitario Grado 12, 5 Dicha respuesta fue notificada el mismo 3 de diciembre de 2023 al correo electrónico de la interesada. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela quien tenía tanto el apoyo a esta Corporación como a los Juzgados que componen la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander, hoy por hoy 15 Juzgados permanentes en Bucaramanga, 3 en Barrancabermeja y 3 en San Gil, aunado al Juzgado Transitorio, así las cosas, en el desarrollo de la Sala Administrativa Ordinaria del dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el punto cuatro (04) que se denominó: “Informe respecto a las labores realizadas por el Contador Liquidador grado 17 y Profesional Universitario grado 12 Contable”, se proyectó informe de los profesionales contables, por parte de la suscrita, de la que se extrajeron pros y contra de la univocidad en el desarrollo de las funciones y por ende se ACORDO: distribuir totalmente las funciones, dejando en cabeza del Contador Liquidador el desarrollo de las labores de la corporación y la Profesional Universitario el de los Juzgados que componen esta Jurisdicción. Debido a que en el desarrollo de las salas administrativas de esta colectividad se tratan diversos temas, algunos sensibles y reservados, no estoy facultada para aportarle el documento completo, por lo que certifico que en la fecha citada y en el punto numero (04) se trató específicamente”.
A su turno, el profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo de Santander también respondió lo de su cargo, a través de oficio del 4 diciembre de 2023, notificado el mismo día, en el cual dio cuenta de las 53 liquidaciones pendientes por resolver, enviadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santander.
Por último, el contador liquidador grado 17 también contestó la solicitud de la accionante6 y le informó que a la fecha cuenta con 27 casos pendientes por responder, recibidos a partir del 12 de octubre de 2023 y remitidos por el Tribunal Administrativo de Santander. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los referidos oficios contestó de manera completa, congruente y clara lo solicitado, al tiempo que aportó constancia de la 6 Respuesta que le fue notificada el mismo 4 de diciembre de 2023 a su correo electrónico. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela notificación de dichas respuestas al correo electrónico suministrado por la peticionaria.
En consideración a lo antes expuesto es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, b) se conjuró o puso fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se dio respuesta a las peticiones formuladas. por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
El 7 de diciembre de 2023 y con ocasión de la respuesta de la accionada, la actora presentó un memorial adicional, en el que cuestionó que la respuesta del tribunal haya sido completa; para ello, señaló que no se le entregó copia del acta de la Sala en la que se acordó que los contadores del tribunal también atenderían los procesos de los juzgados de ese mismo circuito judicial y no se entregaron datos completos de la petición. Sobre el particular, conviene anotar que en lo correspondiente al acta de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, en su respuesta la Secretaria de esa Corporación le indicó que dicho documento contenía información sensible que no podía proporcionar por estar sujeta a reserva, en consecuencia, si la actora está inconforme con dicha determinación deberá agotar el recuso de insistencia para que se determine si en efecto esa información cuenta con reserva legal.
Asimismo, se aprecia que la información que le entregaron y notificaron debidamente respondió de manera congruente a la petición, de conformidad con la información con la que contaban en sus bases de datos las accionadas, de ahí que 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela si la actora se encuentra inconforme con el contenido de las respuestas puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su contenido.
Por último, es preciso indicar que en cuanto a la pretensión encaminada a que “se compulsen copias a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” la Sala considera que debido a que la petición sí se contestó, no hay mérito para ello, además, en todo caso se advierteque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional, por lo que si lal demandante estima que en este caso se incurrió en algún tipo de falta de carácter disciplinario bien puede presentar la queja correspondiete y acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a ello.
Por lo anteriormente expuesto se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental de petición fue superada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Angie Dayana Giraldo Valencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07115-00 Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.