Micelio
11001032800020220016900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 249 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Diaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo, Harold Eduardo Sua Montaña, Jhon Jairo Cerquera Adarve·Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Demandantes: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS1 Demandado: ACTO ELECTORAL DE JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, COMO SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2024 Tema: Solicitud de nulidad originada en la sentencia. AUTO Procede la sala a resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia proferida por esta Sección el 20 de abril de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. En el presente caso, los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo, Jhon Jairo Cerquera Adarve y Harold Eduardo Sua Montaña formularon en nombre propio, el 2 y 18 de agosto del año 2022, demandas2 contra el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación3. 2.

Las acusaciones elevadas en el libelo introductorio resaltaron que, la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, estaba viciada de nulidad por las siguientes razones:  Infracción de la norma en que debió fundarse, por cuanto, la Ley 1904 de 2018 debía aplicarse a la designación del secretario general de la Cámara de 1 Juan David Díaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo, Jhon Jairo Cerquera Adarve y Harold Eduardo Sua Montaña. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Gaceta del Congreso 1046 del 8 de septiembre de 2022.

Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Representantes, en tanto se trata de un servidor público, según el artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, elegido por una corporación pública (artículo 46 de la Ley 5ª de 1992), cuyo procedimiento eleccionario no está regulado en la ley.  Expedición irregular, al considerar que la elección del secretario general de la Cámara de Representantes debe tener lugar el 20 de julio del cuatrienio que se comienza.

No obstante, a pesar de este mandato, la elección del demandado ocurrió el 21 de julio de 2022, esto es, un día después a la fecha establecida en la Constitución y en la ley para la realización de esta designación.  Inhabilidad prevista en el artículo 179.8 superior, al estimar que el periodo del demandado como magistrado del CNE finalizó el 21 de julio de 2022, por lo tanto, coincidió parcialmente con la elección del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio de esa misma anualidad.  Inhabilidad del artículo 179.2 superior toda vez que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que, al haber ejercido como magistrado del CNE dentro de los doce meses anteriores a la elección, no podía ser elegido secretario de esa corporación.  Desconocimiento del artículo 126 superior, teniendo en cuenta que el demandado participó activamente en el trámite de declaratoria de la elección de los congresistas elegidos para el periodo constitucional 2022- 2026, en su calidad de magistrado del CNE hasta el 21 de julio de 2022. 1.2.

Fallo de única instancia 3. El 23 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de única instancia, negó las pretensiones de nulidad formuladas contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, al considerar que:  La Ley 5 de 1992 contempló los requisitos y los parámetros para adelantar la designación del secretario general de la Cámara, por lo que no hay razón para exigir la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 en el presente caso.  No es posible atender el argumento del accionante según el cual, el acto de elección del demandado es ilegal, pues no fue adoptado el 20 de julio de 2022; día en el que, como se afirmó, inició el periodo institucional del acusado, teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso no señalan una fecha perentoria para la producción de su designación.  La extensión predicada por el demandante –de conformidad con la cual, la aplicación de las calidades de los representantes a la Cámara al cargo de Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 secretario general conlleva también cubrirlos con las inhabilidades de los miembros de esa corporación– no es un argumento que pueda ser acogido en esta oportunidad, toda vez que el artículo 179 Superior contiene los motivos inhabilitantes de los congresistas –lo que incluye a los representantes a la Cámara– y su literalidad no menciona su aplicación analógica al secretario general de ese corporativo.  La realización de escrutinios por parte del CNE –organismo al que perteneció el accionado hasta el 21 de julio de 2021– no puede ser comprendida como una actividad con la que se designa o nombra ciudadanos, pues, se trata de una labor con la que se busca simplemente reflejar la intención popular, como titular de la designación de los congresistas que, posteriormente, eligieron al demandado como secretario general. 1.3.

Solicitud de nulidad originada en la sentencia 4. A través de memorial de 25 de abril de 2023, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña formuló solicitud de nulidad originada en la sentencia, al considerar que la providencia que resolvió el medio de control incoado no fue aprobada por el número de magistrados (3) que según el reglamento de la Corporación son necesarios para adoptar una decisión, ello sustentado en el hecho de que dos de los magistrados que integran la Sala presentaron aclaración del voto, circunstancia que para el accionante “constituyen una discrepancia parcial de la parte motiva de la mencionada sentencia”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales que han sido decantadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, la Sala es competente para decidir las solicitudes de nulidad originadas en sus sentencias cuando las peticiones elevadas se fundan en cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la incompetencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio, la omisión de la etapa de alegaciones y la adopción de los fallos por un número de magistrados menor al establecido por la ley5. 6.

Ello, a partir de una interpretación causal que enseña que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 294 ejusdem6, si la solicitud de nulidad de la sentencia no se ampara en alguna de estas circunstancias, la decisión de rechazo será adoptada por el 4 Entre otras decisiones ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000- 2020-00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. 5 Se ha explicado que esta lista taxativa de motivos de nulidad originada en la sentencia se justifica en el carácter explícito que gobierna el proceso de nulidad electoral que exige que las determinaciones judiciales que se adoptan hagan, en el menor tiempo posible, tránsito a cosa juzgada con el propósito de dar certidumbre a la institucionalidad que pende de ellas. 6 Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.

Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “…Magistrado Ponente…”, razón que ha llevado a entender que en los eventos en que esto sí ocurre corresponderá a la Sala pronunciarse al respecto7. 7.

En el sub-judice, esta Judicatura estima que la postulación formulada se adecua a una de las situaciones de nulidad erigidas en la norma referida y, en especial, a la causal consistente en la adopción de fallos por un número de magistrados inferior al señalado en la ley, al presentar la decisión objeto de la presente solicitud dos aclaraciones de votos, lo que para el accionante comporta una discrepancia parcial con la providencia adoptada por la Sección. En ese orden, la Sala tiene por acreditado el requisito adjetivo que en materia de solicitudes de nulidad originadas en la sentencia habilita su pronunciamiento. 2.2.

Oportunidad 8. En consonancia con el derecho pretor de la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de ejecutoria de los fallos, puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposicion el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5°8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial9. 9.

En el caso concreto, la providencia de 20 de abril de 2023, cuya nulidad se solicita, fue notificada personalmente a las partes por correo electrónico el día 21 del mismo mes y año. 10. Por su parte el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que “… la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación” 11.

Lo anterior, implica que la ejecutoria de la sentencia se contabiliza luego de contados 2 días a partir del envío del respectivo correo con el que se notifica la providencia. 12. Por lo tanto, no cabe duda de que la solicitud de nulidad presentada el 25 de abril de 2023 resulta oportuna, comoquiera que fue formulada dentro de la ejecutoria de la providencia comprendida desde el 26 de abril de 2023 y hasta el 28 del mismo mes y año. 7 Otro de las consideraciones expuestas por la Sección Quinta para convalidar su competencia en estos asuntos se refiere al hecho de que si los fallos respecto de los cuales se solicita la nulidad han sido proferidos por el cuerpo colegiado, lo lógico es que cualquier tipo de determinación en punto de su validez corresponda también a la Sala.

En ese orden, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 25 de marzo de 2021. 8 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020-00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. En este auto se replica la regla erigida en providencia de 28 de julio de 2016, expedida bajo el radicado 63001-23-33-000-2015-00336-01. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Problema jurídico 13. Se centra en determinar si, tal como lo afirma el demandante, la Sala adoptó la sentencia de 20 de abril de 2023, por medio de la cual se negó la pretensión de nulidad de la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, con un número de magistrados inferior al exigido por la ley. 14.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformada por cuatro magistrados y dos de ellos presentaron aclaración de voto. Lo reseñado supone adentrarse en algunas ideas en torno la aclaración y salvamento de voto, como sigue: 2.3.1. De la aclaración de voto y el salvamento de voto 15. Frente a las aclaraciones y salvamentos es pertinente acudir al artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que “los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto”. 16.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado la distinción entre una y otra figura de la siguiente manera: “(…) un salvamento de voto el magistrado expresa su disconformidad con la decisión, en una aclaración la comparte pero desea expresar una posición particular sobre alguno de los temas planteados en la providencia10” (…) La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo.

Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada”11. 17. En ese sentido, es posible concluir que no puede confundirse una aclaración con un salvamento de voto, pues su naturaleza es distinta, dado que en la primera de ellas implica que el magistrado acompaña la decisión, mientras la segunda se difiere total o parcialmente de ella. 2.3.2.

Caso concreto 18. En el presente asunto el demandante afirma que la decisión adoptada por la Sala el 20 de abril de 2023, se encuentra viciada de nulidad al considerar que la decisión se 10 Auto 293 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. 11 Sentencia T-345 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adoptó por un número de magistrados inferior al establecido en la ley, pues dos de los cuatro magistrados que integran la Sección presentaron aclaración de voto contra ésta, lo que a su juicio implica que la sentencia no obtuvo la mayoría exigida por la ley. 19.

Al respecto, incumbe recordar que el artículo 11 del Acuerdo 080 de 2019 (reglamento del Consejo de Estado), estableció la composición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que estaría conformada por cuatro (4) magistrados, a su vez el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “toda decisión de carácter jurisdiccional (…) que tome el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones, requerirá para su deliberación y decisión, de las asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros”. 20.

En esa media, teniendo en cuenta el número de magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, es posible concluir que, para adoptar una decisión jurisdiccional al interior de la referida Sala, es necesario que ésta obtenga al menos 3 votos positivos de sus miembros. 21. En ese orden de ideas y en atención a que la formulación de una aclaración de voto implica que el respectivo magistrado acompaña la decisión presentada a consideración de la Sala, en el presente caso la sentencia del 20 de abril de 2023, ésta obtuvo la votación positiva de la totalidad de los miembros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado (4). 22.

Además, se destaca que las aclaraciones de voto propuestas por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, solamente atienden a una postura frente a la aplicabilidad de la Ley 1904 de 2018 a la elección enjuiciada, que es uno de los aspectos que se trataron en la referida providencia, pues en los respectivos documentos en donde consignan sus razones aclaratorias, se precisa que comparten la parte resolutiva de ésta. 23.

En consonancia con lo anterior, no hay lugar a predicar la configuración de la causal de nulidad alegada por el demandante, en ese sentido, se impondrá su negativa. 24. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.