Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros Nación — Fiscalía General de la Nación Judicial— Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto 2700 de 1991. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Daño antijurídico - no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y Rama La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de septiembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, autor señalado, del delito de homicidio con fines terroristas. En proveído del 31 de mayo de 1995, el órgano investigador otorgó el beneficio de libertad provisional al señor Méndez Ubaque, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993.
Además, a través de resolución del 9 de septiembre de 1997, que fue confirmada en sede de consulta, declaró la preclusión de la investigación adelantada contra el aquí demandante. Los accionantes califican la privación de la libertad del señor Méndez Ubaque como injusta, en tanto que la Fiscalía General de la Nación aduce que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en cumplimiento de todos los requisitos legales previstos para su procedencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 28 de marzo de 20001, por Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, quien adujo haber sido objeto de la privación de la libertad y actúa en nombre propio y en representación de quienes alude son sus hijos menores de edad2, esto es, Claudia Nalliver, Yeisson Gildardo y Jeferson Andrés Méndez Pedraza3.
Los demandantes pretenden que esta jurisdicción 1 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Barranquilla, visible a folio 6 del cuaderno 1. 2 Al momento de presentación de la demanda. 3 El escrito de demanda obra a folios 1-6 del cuaderno 1, en tanto que el poder otorgado por el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque al abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro, para que ejerciera la representación judicial suya y la de sus hijos menores de edad, se encuentra a folio 7 del mismo cuaderno. Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ube que y otros profiera sentencia en la que declare que la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su delegado, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado4, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque5.
Como sustento de su pretensión, los accionantes indicaron que el señor Méndez Ubaque fue vinculado a la investigación penal y posteriormente privado de su libertad únicamente con base en la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández, la cual, según su argumentación, no merecía credibilidad alguna6. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en proveído del 18 de octubre de 20007; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma5; el término de traslado corrió de conformidad con lo previsto en la ley; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de la Nación9 y por la Rama Judicial".
Agotada la etapa probatoria sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 16 de diciembre de 200911, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la Fiscalía 4 La parte actora, en el numeral 2 del acápite denominado "Designación de las partes y sus representantes" indicó que son partes en el presente proceso "LA NACIÓN COLOMBIANA — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — FISCAL1A GENERAL DE LA NACIÓN. Se tiene que en primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura ( ) de acuerdo al articulo 99 de la Ley 270/96 en su numeral 8, y la Fiscalía General de la Nación, por el señor Fiscal General de la Nación Los demandantes, en el acápite denominado "LO QUE SE DEMANDA", elevó la siguiente pretensión: "De acuerdo a lo ordenado en el articulo 68 y ss de la Ley 270/96 me permito dejar por establecido que se está demandando la privación injusta de la libertad de mi poderdante, GILDARDO LISIMACO MÉNDEZ UBAQUE, por las Fiscalías Regionales de la ciudad de Barranquilla, afín [sic] de que le sean reconocidos y cancelados los perjuicios de orden material y moral, ocasionados, con esta detención, a manera de reparación de perjuicios, como se explicará más adelante". 6 Al respecto, la parte actora expuso: "1.
Para la época de los hechos, se desempeñaban como miembros de la SIJIN, en el departamento de la policía de Sucre, los suboficiales policiales: GILDARDO LISIMACO MÉNDEZ UBAQUE y NELSON GAMEZ MURILO ( ) los citados suboficiales, fueron involucrados, por la muerte del señor MOISES NARVAEZ GÓMEZ, por la declaración confusa e incoherente del señor FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ, quien padece de afecciones psiquiátricas o mentales, quien en una oportunidad hacia vida marital con la señora CARMEN NARVAEZ ARCOS, sobrina del occiso, quien presentaba actitudes pendencieras, en varios establecimientos públicos, aún en la policía de Sucre, en forma molestosa [sic]; y quien denuncia a los suboficiales, por haberle entregado un arma, para ocasionarle la muerte al tío de su concubina [sic], lo que realiza en forma irresponsable ante el D.A.S. ( ) De todos es sabido, que él: VILLALBA HERNÁNDEZ, sufría de ataques de epilepsia, y es más, sus familiares, dejan sin piso las denuncias temerarias de este falso testigo incriminatorio entre ellos su progenitor, de que en manera alguna, VILLALBA HERNÁNDEZ fue informante de la SIJIN, ni trabajó en la policía en el departamento de Sucre, cabe resaltar, que la muerte de MOISES NARVAEZ GÓMEZ, se produce, no sin antes, confirmar las amenazas; lo anterior, si es un hecho confirmado, y se repite que posterior a ello, se involucraron a la investigación; por lo anterior, a los citados suboficiales de la Policía Nacional, por la sola versión de este epiléptico: VILLALBA HERNÁNDEZ, versión que fue desmentida.
Sin embargo a los citados suboficiales, se les dicta medida de aseguramiento, permaneciendo mi mandante privado injustamente de la libertad desde el día 8 de septiembre/94 en el Cuartel Central de la Policía de la ciudad de Barranquilla hasta el día 5 de Junio/95, o sea por espacio de 9 meses y 19 días ( )" (Transcripción literal, incluidos los errores de redacción y ortografía) 7 Folios 84 y 85 del cuaderno 1.
Las constancias de notificación del auto admisorio de la demanda obran a folios 85, tanto en la parte frontal como en el reverso de la hoja, y 85A del cuaderno 1. 9 El escrito original de contestación de la demanda presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual resulta ilegible, en razón del estado de deterioro que presenta, obra a folios 88-102 del cuaderno 1, sin embargo, a folios 114-128 del mismo cuaderno obra una copia legible de la contestación antes referida. 10 Folios 132-135 del cuaderno 1. 11 Folio 157 del cuaderno 1. 2 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez ~que y otros General de la Nación12, la Rama Judicial" y la parte actora14, quien se limitó a indicar que existe "un caso similar o igual al presente, por los mismos hechos, ya fallado en el Juzgado 8 Adtvo [sic] de Barranquilla", concretamente, el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa incoó el señor Nelson Gámez Murillo, quien fue vinculado a la misma investigación penal adelantada en contra del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, contra la Nación — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación —.
En dicho fallo", proferido el 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró "responsable que [sic] la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los daños causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor NELSON GAMEZ MURILLO, en la forma como se da cuenta en los hechos de la demanda".
Con posterioridad, los demandantes, a través de escrito radicado el 19 de agosto de 2014, aportaron copia de la Resolución No. 0199 del 25 de mayo de 201116, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación reconoció el pago de doscientos diez millones ciento diecinueve mil quinientos cinco pesos m/cte ($210.119.505), en favor del referido Nelson Gámez Murillo, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 8 de septiembre de 2008.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 17 de mayo de 201117, ofició al Cuartel Central de la Policía de Barranquilla para que allegara al presente proceso una certificación sobre el tiempo de reclusión del señor Lisimaco Méndez, pero no logró obtener la información solicitada. Por ende, mediante proveído del 31 de julio de 2015", advirtió a las partes que daba por terminada la etapa probatoria y que, ante el silencio de aquellas durante el término de ejecutoria de dicho auto, entendería como desistidas las pruebas que fueron solicitadas pero no practicadas, como así sucedió. Una vez ejecutoriado el anterior auto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 31 de agosto de 201519, corrió nuevamente traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte actora26, la Rama JudiciaI21 y la Fiscalía General de la Nación22. 3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 201523, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación —, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, y, como consecuencia de esta declaración, condenó a dicho órgano al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad antes referida.
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso: 12 El escrito original de alegatos de conclusión radicado por la Fiscalía General de la Nación obra a folios 188- 198 del cuaderno 1, pero el mismo resulta ilegible para la Sala, sin embargo, a folios 215-224 del mismo cuaderno obra copia del escrito que si permite su lectura. 13 Folios 209-211 del cuaderno 1. 14 Folios 158 y 159 del cuaderno 1. 15 Folios 160-187 del cuaderno 1. 16 Folios 246-253 del cuaderno 1. 17 Folio 229 del cuaderno 1. 18 Folio276 del cuaderno 1. 19 Folio 277 del cuaderno 1. 2° Folios 286-288 del cuaderno 1. 21 Folios 279-282 del cuaderno 1. 22 Folios 292-300 del cuaderno 1. 23 Folios 315-325 del C.ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros "En efecto, la atribución punitiva en contra del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, resultó ser desproporcionada e inequitativa, si se tiene en cuenta lo considerado por el ente demandado en las decisiones antes referidas, pues conforme a ello, si bien estaba demostrada la muerte del señor Moisés Narváez Gómez, la vinculación del actor se dio únicamente por el testimonio contradictorio y carente de credibilidad del señor Francisco Enrique Villalba Hernández, persona sobre la cual estaba en entredicho su salud mental, esto según lo afirmado, razón por la que considera esta Sala que, la orden de medida privativa de la libertad fue proferida sin el suficiente soporte probatorio, desconociendo lo dispuesto por las normas que regulan la materia.
Ahora en cuanto al argumento de la demandada concerniente a que, para que se dé la configuración del régimen de responsabilidad objetiva y proceda la indemnización, no basta con que la providencia sea absolutoria o su equivalente o esté fundada en alguna de las tres circunstancias de que trata el artículo 414 del CPP, sino que se requiere que la detención preventiva no haya sido causa por dolo o culpa grave, habrá que decir que no le asiste razón, pues de conformidad con las pruebas no es dable afirmar que la restricción de la libertad del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque se dio como consecuencia de que su actuar fuera doloso o en la modalidad de culpa grave, pues tal y como se expuso en las decisiones que lo absolvieron, su vinculación a la investigación se llevó a cabo con fundamento en, un testimonio irreal que no encontró soporte en los demás elementos de prueba, lo cual no es una conducta a él atribuible, sino a la deficiente valoración probatoria realizada por el funcionario de la Fiscalía en el momento en que se ordenó la medida, comoquiera que, con fundamento en un solo elemento que no ofrecía convicción determinó la misma.
En cuanto, al argumento concerniente a que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a todo momento al ordenamiento constitucional y legal que la facultan para adelantar investigaciones cuando el ordenamiento penal se ha violado y que, para hablarse de falla de servicio es necesaria la comparecencia de todos sus requisitos, los cuales no se configuran, por cuanto la actuación se dio conforme a las normas de procedimiento penal, habrá que decirse, que el régimen de responsabilidad aplicable en el sub examine es el objetivo, por tanto no resulta determinante establecer si la medida de aseguramiento se adoptó en cumplimiento de un deber constitucional o legal, pues la responsabilidad no se deriva del supuesto de que la conducta del ente acusador hubiese sido ajustada a las normas, sino del hecho que, se haya causado un daño a una persona que no estaba en la obligación, ni en el deber jurídico de soportarlo, tal y como lo padeció el señor Gildardo Lisímaco Méndez Ubaque"24.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico exoneró a la Rama Judicial de las pretensiones de la demanda25. 24 Páginas 14 y 15 de la sentencia de primera instancia, que obra a folios 315-325 del C.ppal. 25 Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en la que dispuso: "EXONÉRASE a la Rama Judicial — Dirección de Administración Judicial — de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia". 4 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros 2.4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 8 de marzo de 201628-27, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Como motivos de inconformidad, el organismo recurrente argumentó, en síntesis, que la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con todos los requisitos legales previstos para su imposición, por lo que el daño sufrido por el señor Méndez Ubaque no reviste un carácter antijurídico que deba ser objeto de reparación administrativa y patrimonial.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 13 de mayo de 201628, declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201029, por la inasistencia injustificada de la parte demandante, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 6 de julio de 2016", admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2015. Así mismo, en providencia del 3 de agosto de 201631, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación32, en tanto que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio" III. PROBLEMA JURÍDICO La Sala, en atención a los argumentos de inconformidad señalados en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de septiembre de 2015, que determinan el marco de juzgamiento de la segunda instancia, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, como autor señalado del delito de homicidio con fines terroristas, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? 26 Folios 327-336 del C.ppal. 27 La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto fijado por el término de tres (3) días, cuya fijación fue realizada el 4 de marzo de 2016 y su desfijación se hizo el día 9 del mismo mes y año. 28 Folio 341 del C.ppal. 29 "Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 3° Folio 348 del C.ppal. 31 Folio 353 del C.ppal. 32 Folios 354-358 del C.ppal. 33 Esto, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2016, que obra a folio 366 del C.ppal. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros Si la respuesta a este problema se revela positiva, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.
IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. El 15 de septiembre de 1992, el señor Francisco Villalba Hernández rindió diligencia de ampliación de la declaración rendida en el mismo proceso penal adelantado por el homicidio del señor Moisés Narváez Gómez34. Así mismo, el señor Villalba Hernández declaró nuevamente el 15 de septiembre de 1994. 35 4.2. Como consecuencia de la declaración rendida por el señor Francisco Villalba Hernández, fue capturado el aquí demandante, Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario el 8 de septiembre de 1994.
Esto, de conformidad con lo expuesto por los actores en los fundamentos fácticos de la demanda, dado que la parte demandante no aportó copia del acta de captura ni de la resolución a través de la cual la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Méndez Ubaque. 4.3. La hermana 36 y los padres37 del señor Francisco Villalba Hernández rindieron declaraciones ante la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Sucre los días 9, 14 y 15 de septiembre de 1994, respectivamente.
En dichas diligencias, los declarantes absolvieron un cuestionario sobre la colaboración prestada por su familiar a la SIJIN y sobre amenazas que este habría recibido. 4.4. La Dirección Regional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, por oficio No. 10677 del 16 de noviembre de 1994, ordenó que se practicara un examen médico psiquiátrico al señor Francisco Villalba Hernández, con el objeto de establecer su "estado de sanidad mentar".
Sin embargo, en el presente expediente no obra dicho examen, ni constancia alguna que permita conocer sus resultados, si es que este fue realizado. 4.5. El 1 de diciembre de 1994, el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque amplió la versión que había rendido en su diligencia de indagatoria, con el propósito de denotar "el sinnúmero de contradicciones que se [podían] ver en las diferentes deposiciones [sic] que [hizo] FRANCISCO VILLALVA [sic] HERNÁNDEZ"39; diligencia que tuvo continuidad el día 6 del mismo mes y año". 4.6.
El suboficial de servicio del Departamento de Policía del Atlántico, Juan Espinel Sánchez, en escrito del 28 de marzo de 1995, informó al Director de la Cárcel del Cuartel Central la ocurrencia de la siguiente novedad: 34 La copia del acta de la diligencia referida obra a folios 55 y 56 del cuaderno de pruebas. 35 Ada visible a folios 88 y 89 del cuaderno de pruebas.
La declaración rendida por la señora Beatriz Rita Villalba Hernández, hermana del señor Francisco Enrique Villalba Hernández, obra a folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas. 37 Las declaraciones rendidas por la señora Ninfa Rosa Hernández Montes, madre del señor Francisco Enrique Villalba Hernández, y por el señor Francisco Villalba Vergara, padre de aquel, obran a folios 16-17 y 18-19 del cuaderno de pruebas, respectivamente. 343 Esto, de conformidad con lo señalado en el oficio No. 1129 ICP del 14 de febrero de 1995, que obra a folio 75 del cuaderno de pruebas. 39 Folios 39-43 del cuaderno de pruebas. 4° Folios 44-46 del cuaderno de pruebas. 6 Radicado: 08001-23-31400-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros "Comedidamente me permito informar a mi mayor que siendo las 21:00 horas al pasar revista al personal de retenidos para efectuar el relevo del turno de la guardia entrante, se pudo constatar en el alogamiento [sic] de suboficiales la ausencia de los señores: SV.
Gámez Murillo Nelson y el CP. Méndez Ubaque Gerardo. Desconociéndose el motivo de su ausencia y la actividad a que se dedican, se dejan constancias en la minuta de guardia ( )"41. Luego, la auditora auxiliar de guerra No. 33 del Departamento de Policía del Atlántico, Carmen Adriana Blanco Niño, a través de oficio No. 0516/AAG.33- DEATA42, informó al jefe de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla que los señores Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y Nelson Gámez Murillo permanecerían "en las instalaciones de la Sijin de esta Unidad Policial, en una sala de detención bajo estrictas medidas de seguridad a fin de evitar que eludan la acción de la justicia". 4.7.
La Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 19 de abril de 1995, negó la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y Nelson Gámez Murillo. Como fundamento de su decisión, expuso: "[L]as pruebas sobrevinientes desvirtuantes, no se han dado, ya que el contradecirse VILLALBA HERNÁNDEZ, en cuanto a fechas, no es así en relación con la sindicación que hizo, siempre se ha señalado a las mismas personas como responsables de la conducta punitiva: es nuestro parecer que se debe ampliar declaraciones y practicar las faltantes, para así poder reunir los elementos de juicio que permitan vislumbrar la culpabilidad o inocencia de los encartados, con el arrojo de los resultados de ellas.
En este orden de ideas no es viable ordenar la revocatoria de la medida detentiva en pedimento, sin ser prematura su solicitud, no se hecho [sic] el despliegue necesario para el recaudo probatorio que pueda con su contundencia permitirnos mediante la correspondiente valoración, establecer si la responsabilidad de los justiciables se encuentra efectivamente comprometida, ya que hasta el momento, solo obra en el expediente el dicho de FRANCISCO VILLALBA, sin que exista prueba con la que se puede desmentir". 4.8.
El señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, por escrito radicado el 8 de mayo de 1995, solicitó que le fuera concedido el beneficio de libertad provisional, previsto en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993. 43 La anterior solicitud fue concedida por la Fiscalía General de la Nación, en proveído del 31 de 41 Folio 105 del cuaderno de pruebas. 42 Folio 106 del cuaderno de pruebas. 43 "Artículo 55.
El artículo 415 del código de Procedimiento Penal quedará así: 'Artículo 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: ( ) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tras o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor ( )'". 7 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros mayo de 199544, y el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, el 2 de junio de 1995, suscribió acta en la que se comprometió a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, a observar buena conducta individual, familiar y social e informar todo cambio de residencia45. 4.9.
La Fiscalía General de la Nación, en resolución del 9 de septiembre de 199746, declaró la preclusión de la investigación adelantada contra Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y Nelson Gámez Murillo por la probable comisión del delito de homicidio con fines terroristas por la muerte del señor Moisés Narváez Gómez. Como sustento de su decisión, el órgano investigador argumentó: "Se tiene demostrado la ocurrencia del hecho, ahora respecto de la probable responsabilidad penal que les pueda caber a: NELSON GÁMEZ MURILLO y GILDARDO LISIMACO MÉNDEZ UBAQUE se les ha analizado su conducta como autores o coautores de los hechos investigados, y se tiene que decir que le asiste razón a la defensa se les vinculó a la presente investigación con el testimonio del señor FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ (persona que está en entredicho su salud mental), que comparándolas entre sí no ofrecen credibilidad.
Se analizaron con los testimonios de los familiares del señor Villalba, (el papá, la mamá, la hermana) personas con las que conviven que dicen que nunca visto [sic] a su hijo trabajando con los de la SIJIN, no han sido amenazados, ni ellos ni su hijo por nadie. Se analizo [sic] los diferentes informes de los investigadores se puede observar con mediana claridad que nada o poco fue lo que aportaron a esta investigación. Tienen valor probatorio los descargos y las pruebas presentadas por NELSON GÁMEZ MURILLO Y GILDARDO, LISIMACO MÉNDEZ UBAQUE.
Todo este razonamiento llevó a la convicción -de que no se dan los elementos de juicio para endilgar responsabilidad penal NELSON GÁMEZ MURILLO Y GILDARDO LISIMACO MÉNDEZ UBAQUE". La anterior resolución fue notificada por estado del 14 de noviembre de 1997, según constancia visible a folio 278 del cuaderno de pruebas. 4.10. La Procuraduría General de la Nación, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la resolución proferida el 9 de septiembre de 1997, rindió concepto a través del cual solicitó que se confirmara la preclusion de la investigación penal adelantada contra los señores Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y Nelson Gámez Murillo.
Lo anterior, en razón a que las pruebas que obraban en la pesquisa, al momento de la calificación de la conducta desplegada por los sindicados, no permitía la formulación de acusación frente a aquellos. 4.11. La Fiscalía General de la Nación, a través de proveído del 1 de abril de 1998, confirmó la resolución objeto de consulta. Esto, de conformidad con los siguientes argumentos: 44 Resolución que obra a folios 149-151 del cuaderno de pruebas. 45 Folio 157 del cuaderno de pruebas. 46 Folios 262-273 del cuaderno de pruebas. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros "La única prueba de cargo que aparece en contra de los sindicados antes mencionados se reduce a la versión del joven FRANCISCO VILLALBA HERNÁNDEZ, quien en varias oportunidades señaló a MÉNDEZ UBAQUE Y GÁMEZ MURILLO como las personas que días antes de los hechos le habían propuesto que asesinara a MOISÉS NARVÁEZ pero, al manifestar que no era capaz de cometer ese crimen ellos contrataron a otros dos individuos, uno de los cuales días después del homicidio del dirigente campesino fue encontrado muerto.
Desafortunadamente el testimonio de VILLALBA HERNÁNDEZ no encontró respaldo probatorio y, por el contrario, sus múltiples contradicciones en relación a la forma como él avisó a las autoridades sobre la preparación del crimen, la actividad a que se dedicaba al momento de los hechos y, sus presuntos quebrantos de salud mental, le restan credibilidad".
V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2015, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 47 La parte demandante hizo ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Los accionantes tenían hasta el 2 de abril de 2000 para incoar la acción, esto es, dentro de los dos años siguientes al 1 de abril de 1998, fecha en que la Fiscalía General de la Nación, en trámite de grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución proferida el 9 de septiembre de 1997, a través de la cual decretó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque.
Así las cosas, la demanda radicada el 28 de marzo de 200048 fue presentada de forma oportuna. Además, en relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que están legitimados por activa, Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, en su condición de víctima directa; y Claudia Nalliver49, Yeisson Gildardow y Jeferson Andrés Méndez Pedraza51, quienes acreditaron ser hijos del señor Méndez Ubaque.
La Sala encuentra que la Nación está legitimada en la causa por pasiva y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación 47 "Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 48 Ver nota al pie No. 1. 49 Para acreditar su condición de hija del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, la señora Claudia Nalliver Méndez Pedraza aportó el registro civil de nacimiento identificado con el No. 15054990 que obra a folio 39 del cuaderno 1. 8° Para acreditar su condición de hijo del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, el señor Yeisson Gildardo Méndez Pedraza aportó el registro civil de nacimiento identificado con el No. 16616548 que obra a folio 40 del cuaderno 1.
Si Para acreditar su condición de hijo del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, el señor Jefferson Andrés Méndez Pedraza aportó el registro civil de nacimiento identificado con el No. 19904354 que obra a folio 41 del cuaderno 1. 9 Radicado: 08001-23-31-0004000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de. la Nación quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.2.
Caso concreto De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia52, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)53 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)54, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque estuvo privado de la libertad desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 2 de junio de 1995, momento en que suscribió el acta de compromiso y recobró su libertad en razón de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993. 55 Con ello, el señor Méndez Ubaque sufrió un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional58, detrimento que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos de quien resultó privado de su libre locomoción57.
En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime58.
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio de las facultades de instrucción criminal que están en cabeza del Estado, en razón de la imposición de una medida de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"59. 52 "Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 53 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 54 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 55 Hecho probado No. 4.8. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 59 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria?. 10 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (5735/) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros La Corte Constitucional precisó que para la calificación de una privación de la libertad como "injusta" resulta necesario "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"6°.
En consecuencia, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional61.
De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe al principio de razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de prog res ividad penal)62.
Pues bien, en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque por el delito de homicidio con fines terroristas, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. El artículo 397 ejusdem establecía: "Articulo 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.
Pam todos los delitos de competencia de los jueces regionales. 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años ( )" De cara a este requisito, la Sala evidencia que al señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor de la conducta punible de homicidio, prevista en el artículo 323 del 60 Corle Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
"En el caso de la privación injusta de la libertad la corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.". 61 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 62 corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).
"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.
Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada* fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 11 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros Decreto 100 de 1980, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8 del artículo 324 ejusdem, esto es, con fines terroristas, por lo que la pena era de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque era legalmente procedente.
Ahora, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 preveía que, para el decreto de la medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, se requería de un (1) indicio grave de responsabilidad. En el presente caso, de lo expuesto en el escrito de la demanda incoada por el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque, así como de las pruebas aportadas al plenario, esto es: (i) la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, el 19 de abril de 1995, a través de la cual negó la revocación de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Méndez Ubaque;
(ii) el proveído dictado por el órgano investigador, el 9 de septiembre de 1997, por medio del cual declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del aquí demandante; y (iii) la resolución emitida por la misma entidad, el 1 de abril de 1998, con la que confirmó el anterior proveído, en trámite del grado jurisdiccional de consulta; resulta claro que la investigación penal adelantada en contra del señor Méndez Ubaque se fundamentó en la declaración rendida en su contra por el señor Francisco Villalba Hernández, que, según lo argumentado por la parte actora, no merecía credibilidad alguna, en razón de las contradicciones en que el declarante habría incurrido en su relato.
Además, los demandantes indican que la anterior situación también salta a la luz por las declaraciones rendidas por los familiares del señor Villalba Hernández, quienes aseguraron que este nunca trabajó con la SIJIN ni tampoco recibió amenazas en su contra. De lo anterior, la Sala observa que en el momento en que se profirió la medida de aseguramiento obraba en la investigación una prueba directa que superaba con creces el estándar probatorio mínimo — un indicio grave — que exigía el Decreto 2700 de 1991, como es el testimonio de una persona que identificó, en reconocimiento fotográfico63, al aquí demandante como el autor intelectual del homicidio del señor Moisés Narváez Gómez, puesto que manifestó que el señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque lo buscó para que fuera él quien llevara a cabo el homicidio, y, ante su negativa, contrató a otras personas para ello.
Ahora, en relación con las contradicciones en que habría incurrido el señor Francisco Villalba Hernández en las declaraciones que rindió en la investigación penal adelantada en contra del aquí demandante, esta Sala observa que los demandantes no aportaron las siguientes pruebas: (i) la declaración primigenia rendida por el señor Villalba Hernández en contra del señor Méndez Ubaque y (ii) la resolución a través de la cual la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Méndez Ubaque, aportando, en su lugar, aquella mediante la cual definió la situación jurídica del señor Nelson Gámez Murillo, quien no integra la presente litis; por lo que la Subsección no puede analizar si, en efecto, la declaración del señor Villalba Hernández no merecía credibilidad alguna, como lo sostiene la parte actora.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que, según lo indicado en los hechos de la demanda, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Méndez Ubaque fue impuesta el 8 de septiembre de 199464 y una de las ampliaciones de la declaración rendida por el 63 Esto de conformidad con lo expuesto en el acapite relacionado con las pruebas de la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre de 1997, a través de la cual declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque. 64 Hecho probado No. 4.2. 12 Radicado: 08001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez Ubaque y otros señor Francisco Villalba Hernández, así como las declaraciones de sus familiares, tuvieron lugar con posterioridad al momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva65, al punto que la Fiscalía General de la Nación, en proveído del 19 de abril de 1995, negó la solicitud de revocación de dicha medida, en razón a que las pruebas sobrevinientes no eran suficientes para desvirtuar el testimonio del señor Villalba Hernández66.
Finalmente, la Sala encuentra que la parte actora adujo que el señor Villalba Hernández sufría de una enfermedad mental y esta situación también restaba credibilidad a su dicho, pero en el expediente no obra prueba alguna que demuestre lo anterior, dado que nunca le fue practicado el examen médico-psiquiátrico ordenado por la Fiscalía General de la Nación para establecer su estado de salud mental.
Por ende, la Subsección, en atención al déficit probatorio que acusa el presente caso, no puede estudiar si se configuraron las situaciones expuestas por la parte actora frente a la supuesta falta de razonabilidad de la medida de aseguramiento. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.
Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada67. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub lite, la Subsección encuentra que la medida no fue desproporcionada, primero, porque el señor Méndez Ubaque permaneció bajo privación de la libertad por espacio aproximado de 9 meses", lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de homicidio con fines terroristas, que disponía un quantum punitivo que oscilaba entre cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, conforme a los artículos 323 y 324-8 del Decreto 100 de 1980, segundo, porque una vez cumplido el supuesto de hecho previsto en el numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía General de la Nación otorgó la libertad provisional bajo caución al señor Méndez Ubaque.
En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 65 Hechos probados No. 4.1 y 4.3. 66 Hecho probado No. 4.7. 67 "122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea iaual o más wavosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir aue no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 58 Esto, en razón a que fue privado de la libertad el 8 de septiembre de 1994 y recuperó su libertad el 2 de junio de 1995. Hechos probados No. 4.2. y 4.8. 13 Radicado: 05001-23-31-000-2000-00551-01 (57351) Demandante: Gildardo Lisimaco Méndez 1./baque y otros VI.
COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2015, y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICO 0.#1/ Presidente 111 S JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERM QUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2. Magistrado 14