Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: Reparación directa – Solicitud de protección – Omisión en el deber de protección del Estado – Falla no probada.
Síntesis del caso: Martha Dinora Hernández Sierra fue asesinada por sicarios en un establecimiento de comercio en la ciudad de Santa Marta. La parte actora alegó que el Estado omitió su deber de protección, pues con anterioridad se le había informado sobre las amenazas recibidas por la víctima debido a su actividad política. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1 Según lo dispuesto en el artículo 152 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2015), equivalía a $322.175.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 20 de febrero de 2015, Francy Lorena Hernández Sierra, Tatiana Isabel Hernández Sierra, Kamilo Andrés Ojeda Hernández, Mikaela Beatriz Ojeda Hernández, Víctor Iván Ojeda Hernández y Victoria Fernanda Ojeda Hernández presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección (UNP) y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Martha Dinora Hernández Sierra, el 19 de noviembre de 2012, en la ciudad de Santa Marta. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los daños antijurídicos que se le causaron a FRANCY LORENA HERNÁNDEZ SIERRA, TATIANA ISABEL HERNÁNDEZ SIERRA, KAMILO ANDRÉS OJEDA HERNÁNDEZ, MIKAELA BEATRIZ OJEDA HERNÁDEZ, VICTOR IVÁN OJEDA HERNÁNDEZ, VICTORIA FERNANDA OJEDA HERNÁNDEZ, por la muerte de la señora MARTHA DINORA HERNÁNDEZ SIERRA (…)”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Francy Lorena Hernández Sierra Hija 100 SMLMV Tatiana Isabel Hernández Sierra Hija 100 SMLMV Kamilo Andrés Ojeda Hernández Hijo 100 SMLMV Mikaela Beatriz Ojeda Hernández Hija 100 SMLMV Víctor Iván Ojeda Hernández Hijo 100 SMLMV Victoria Fernanda Ojeda Hernández Hija 100 SMLMV Perjuicios materiales por daño emergente (presentes y futuros)3 Francy Lorena Hernández Sierra Hija $ 144.000.000 Kamilo Andrés Ojeda Hernández Hijo $ 416.000.000 Mikaela Beatriz Ojeda Hernández Hija $ 144.000.000 Víctor Iván Ojeda Hernández Hijo $ 123.000.000 Victoria Fernanda Ojeda Hernández Hija $ 196.000.000 Perjuicios materiales por lucro cesante4 Francy Lorena Hernández Sierra Hija $ 302.400.00 Kamilo Andrés Ojeda Hernández Hijo $ 307.200.000 Mikaela Beatriz Ojeda Hernández Hija $ 244.800.000 Víctor Iván Ojeda Hernández Hijo $ 187.200.000 Victoria Fernanda Ojeda Hernández Hija $ 428.400.000 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se condenara en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada. 2 Folios del 1 al 30 del cuaderno No. 1. 3 Por gastos en tiquetes aéreos y gastos en estudios universitarios. 4 Por “la supresión de la ayuda económica que dejó de recibir”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, que: 6. Martha Dinora Hernández Sierra era hija de Francisca Rosario Sierra, una reconocida autoridad Wayúu en el departamento de la Guajira. Debido a la actividad política de su madre, Martha Hernández sufrió varias amenazas y atentados en contra de su vida y la de su familia, entre ellos, los ocurridos en el 2002, cuando su hija fue secuestrada, y en el 2004, cuando su cónyuge fue asesinado. 7.
En el año 2005, las autoridades le asignaron a Martha Hernández un esquema de seguridad compuesto por 5 integrantes del Ejército Nacional. 8. En el año 2009, Martha Hernández nuevamente fue víctima de amenazas, por lo que el Ejército le asignó 2 personas que le brindaran seguridad y protección. 9. El 16 de septiembre de 2009, desconocidos lanzaron una granada a la residencia de Martha Hernández, ubicada en el municipio de Maicao.
El día siguiente, la mencionada presentó denuncia ante al Fiscalía y puso de presente que, pese a que contaba con un esquema de seguridad, ella y su familia se sentían desprotegidos. 10. Ese mismo año, Francisca Rosario Sierra, madre de la víctima, solicitó medidas de protección, ya que había recibido constantes amenazas en contra de ella y su familia.
En respuesta, un coronel le informó sobre la remisión de la solicitud al Comandante Regional de Policía de Barranquilla, por ser el competente en el lugar de domicilio de la afectada. 11. El 16 de julio de 2010 el Ministerio de Interior y de Justicia le comunicó a Francisca Rosario Sierra que se había remitido una orden a la Policía Nacional para que realizara un “Estudio Técnico de Grado de Riesgo y Amenaza” y que, una vez realizado, se adoptarían las medidas de seguridad correspondientes para garantizar su vida e integridad. 12.
En el año 2010, se le retiró el esquema de seguridad a Martha Hernández y, el 19 de noviembre de 2012, fue asesinada por sicarios que le propinaron varios disparos cuando salía de un establecimiento de comercio ubicado en la zona “El Rodadero” de la ciudad de Santa Marta. 13. El 5 de septiembre de 2013, la Unidad Nacional de Protección informó a Francisca Rosario Sierra que “una vez realizado el estudio de riesgo, ella y su familia encajaban en el grado extraordinario”, por lo cual se le asignó un Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 esquema de seguridad compuesto por 2 escoltas, un aparato de comunicación, un chaleco antibalas y un carro blindado. 14.
La parte actora afirmó que el daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas, toda vez que (se trascribe): “el Estado tuvo conocimiento de los problemas de seguridad que tenía la señora Hernández Sierra, y a pesar de ello no le otorgó la seguridad idónea y de acuerdo con el nivel de riesgo que presentaba”. 1.2. Posición de la parte demandada 15.
La Unidad Nacional de Protección presentó contestación a la demanda5, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. Señaló que la víctima no hizo una solicitud de protección ante dicha entidad, por lo que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, no se configuró una omisión que justificara una declaratoria de responsabilidad.
Adicionalmente, indicó que, según las afirmaciones realizadas en la demanda, la protección de la víctima estaba a cargo del Ejército Nacional, por lo que a dicha entidad debían dirigirse las reclamaciones de la parte actora. Finalmente, manifestó que el homicidio fue cometido por terceros y constituyó un hecho imprevisible e irresistible para las autoridades, por lo que el daño no le era atribuible al Estado. 16.
La Policía Nacional presentó contestación a la demanda6 en la que solicitó se le exonerara de responsabilidad, toda vez que el daño no fue ocasionado por la entidad, la cual, además, desconocía las amenazas o atentados en contra de la vida o la integridad de la afectada. Refirió que, dado que la víctima pertenecía a la comunidad Wayúu, en virtud de la Ley 1444 de 2011, la obligación de adoptar medidas para garantizar su seguridad ante cualquier riesgo correspondía a la Unidad Nacional de Protección y, en todo caso, según los hechos de la demanda, era el Ejército quien estaba a cargo de su protección. Adujo que el hecho fue cometido por un tercero y que no se demostró que la víctima ejerciera una actividad política o social que la expusiera a amenazas, así como tampoco que su muerte tuviera relación con su vínculo con la comunidad Wayúu o con las actividades políticas de su madre.
Por último, señaló que los perjuicios solicitados no estaban probados. 5 Folios 60 al 66 del cuaderno No. 1. 6 Folios 76 al 96 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 1.3.
Sentencia de primera instancia 17. El 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia7, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: FÍJENSE agencias en derecho a cargo de a parte demandante y a favor de la parte demandada, por un monto de $2.142.000. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora (…)” 18. El Tribunal consideró que se encontraba acreditado el daño consistente en la muerte de Martha Dinora Hernández Sierra.
No obstante, no estaba probado el fundamento de la imputación del daño al Estado. 19. Refirió que, de acuerdo con los oficios remitidos por la UNP, la Fiscalía, la Policía y el Ejército, en sus archivos, obraban las solicitudes de protección presentadas por Francisca Rosario Sierra, pero no denuncias o solicitudes presentadas por, o a favor de, Martha Dinora Hernández. 20.
Señaló que, pese a que obraban algunos documentos que indicaban que Francisca Rosario Sierra contó con un esquema de seguridad, no se allegaron los documentos de esas solicitudes o trámites con el fin de verificar el contenido de la información (el tipo de amenazas, las fechas y las personas afectadas), así como tampoco se aportó prueba del vínculo de parentesco que aquella tenía con la víctima. 21.
Finalmente, adujo que las restantes solicitudes o denuncias se referían a hechos posteriores a la muerte y recaían sobre Francisca Rosario Sierra y su cónyuge, por lo que no demostraban una omisión de las demandadas por el daño reclamado. 1.4. Recurso de apelación 14. La parte actora interpuso recurso de apelación8, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. 15.
Solicitó que, como pruebas en segunda instancia, se oficiara a la UNP para que allegara copia de la solicitud de protección presentada por Francisca Rosario Sierra, se oficiara al Ejército para que allegara copia del 7 Folios 430 al 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 449 al 474 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 trámite dado a la solicitud de protección presentada por Francisca Sierra, y que se oficiara a la Policía para que informara sobre el trámite dado a la anterior solicitud remitida por el Ejército, ya que, dichas pruebas fueron decretadas en la audiencia inicial, pero, pese a los esfuerzos realizados por la parte actora, no se obtuvo una respuesta completa por parte de las entidades oficiadas9. 16.
Indicó que el tribunal no valoró las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía, por el delito de extorsión y amenazas, en el que figuraba como víctima Francisca Sierra y su grupo familiar, y tampoco valoró los documentos y testimonios que daban cuenta que la víctima era una personalidad activa de los asuntos políticos de la región, que en 2004 su cónyuge fue asesinado, que en 2009 le fue lanzada una granada a su residencia y que ese mismo año interpuso una denuncia en la que dejó constancia de que se sentía desprotegida.
Asimismo, el tribunal ignoró que los documentos en los que constaban las amenazas y el riesgo en el que se encontraba Francisca Sierra, también incluían a su familia, concretamente, a su hija, Martha Dinora. 17. Manifestó que, por encontrarse acreditado que la víctima pertenecía a la comunidad Wayúu, y que era líder política de la región, debía considerarse que era un sujeto de especial protección constitucional y, según la Corte Constitucional, tenía “presunción de riesgo”, por lo que el Estado se encontraba en posición de garante frente a ella y estaba obligado a adoptar medidas reales y eficaces para garantizar su seguridad y protección. 18.
Señaló que en la sentencia no se aplicaron los criterios jurisprudenciales para el análisis de responsabilidad del Estado por omisión en brindar seguridad y protección a unas personas, pues se exigió la existencia de una solicitud previa y formal presentada por la víctima ante las autoridades, y se ignoró que también es procedente atribuir responsabilidad al Estado cuando se demuestra que sus agentes conocían la situación de riesgo, pese a no mediar solicitud expresa, lo cual era evidente en el caso concreto, dados los acontecimientos, secuestro, y muertes que había sufrido el grupo familiar de Martha Dinora. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 19. En Auto de 6 de junio de 2018 se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora, por considerar que la petición no se adecuaba a 9 En el numeral 5 de la decisión adoptada en la audiencia inicial, el tribunal dispuso: “Se DECRETAN los oficios solicitados por la parte actora (…) con destino a: MINISTERIO DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN relacionados con pedidos de protección sobre amenazas dirigidos a FRANCISCA DINORA SIERRA PANA o MARTA HERNÁNDEZ”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia, y en atención a que, de conformidad con los artículos 243 y 244 del mismo código, el auto que niega el decreto y práctica de pruebas es apelable, por lo que la parte demandante debió pronunciarse en ese momento procesal para obtener la práctica de las pruebas en las que insistía en esta instancia.10 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 20. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para decidir11. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de Martha Dinora Sierra Hernández, así como tampoco se probó que esta ocurriera por la omisión de alguna de las entidades demandadas.
Con ese norte, la Sala expondrá las razones cuales considera que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, y, posteriormente, la condenará al pago de costas. 2.2. Análisis sustantivo 22. La parte actora aportó el registro civil de defunción en el que consta que Martha Dinora Hernández Sierra falleció el 19 de noviembre de 201212.
No obstante, al proceso no se allegó el acta de levantamiento del cadáver, el acta de necropsia, testimonios presenciales, u otro elemento probatorio que permitiera tener conocimiento de la forma como ocurrió dicha muerte. 23. Si bien en el expediente obran copias de las noticias en que quedó registrado dicho acontecimiento13, la Sala recuerda que los recortes de 10 Folios 489 al 491 del cuaderno del Consejo de Estado 11 La demanda se presentó oportunamente.
Martha Dinora Hernández Sierra falleció el 19 de noviembre de 2012, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 20 de noviembre de 2014. No obstante, el término se suspendió desde ese día (20 de noviembre de 2014) con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 19 de febrero de 2015, cuando se declaró fallido el trámite.
La demanda se presentó el día siguiente (20 de febrero de 2015), esto es, antes del vencimiento del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA. 12 Registro civil de defunción. Folio 46 del Cuaderno 2. 13 Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, en la Sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. No. 05001-23- 25-000-1996-02231-01(21277), se señaló: “En relación con el conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a Ituango, Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 prensa no dan certeza sobre los hechos allí contenidos, sino de la existencia de la noticia, es decir, que dicho medio probatorio no permite tener acreditado que se trató de una muerte violenta cometida por terceros como se afirmó en la demanda14.
Adicionalmente, respecto de la narración realizada por la testigo Martha Caballero, no se tiene certeza de si esta presenció los hechos o si su relato correspondió a aquello que leyó en las noticias o escuchó de otras personas15, por lo que sus afirmaciones tampoco dan cuenta de esas circunstancias. Por lo anterior, la Sala encuentra que la muerte pudo ocurrir como consecuencia de un acto sicarial, como se afirmó en la demanda, o por cualquier otro hecho o circunstancia. 24.
Adicionalmente, la parte actora tampoco probó que la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección tuvieran conocimiento sobre la situación de riesgo a la que estaba expuesta Martha Dinora Hernández Sierra. En efecto, en el proceso se ofició a varias entidades, las cuales informaron que en sus archivos no obraba información sobre denuncias o solicitudes de protección interpuestas por la víctima16, y pese a que obran algunos documentos en los que consta que Francisca Rosario Sierra puso en conocimiento de las autoridades algunas amenazas recibidas, no hay constancia de que esta pidiera protección a favor de Martha Dinora, así como tampoco está probado algún vínculo de parentesco entre ellas. 25.
Al expediente se aportó el oficio de 17 de junio de 2016 en el que el Ejército Nacional informó (se trascribe): “[S]e obtuvo información que para los años 2005 a 2010 la señora FRANCISCA SIERRA PANA y su grupo familiar contaban con esquema de seguridad conformado por soldados profesionales orgánicos de esta Unidad Táctica, la cual presuntamente fue retirado a finales del año 2010 atendiendo la pérdida de un fusil el día 2 de agosto de 2010 en la ciudad de Santa Marta en casa de la señora FRANCISCA SIERRA (…) asimismo se pudo establecer que la señora FRANCISCA la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados”.
Esta postura ha sido reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. No. 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25022); Sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951); Sentencia de 2 de julio de 2021, exp. 19001-23-33-000-2013-00083-02(55090), entre otras. 14 Folios 69 al 84 del cuaderno No. 2. 15 En la audiencia de pruebas, Martha caballero declaró: “Ella se encontraba con sus dos hijas menores, recibió una llamada, y la hacen salir del sitio donde estaba (…) ella medio sale y en ese momento el sicario el da el primer tiro, ella vuelve a entrar y en su instinto de madre empuja a sus dos hijas y ahí quedó el sicario dándole (…)”.
No obstante, en otro aparte de la entrevista, la testigo manifestó que ella se encontraba en su oficina en el Consejo Nacional Electoral cuando le informaron sobre la noticia de la muerte. 16 Oficio de 19 de mayo de 2015 emitido por la UNP, en el que consta que: “revisada la información digital en la plataforma S.E.R. y las bases de datos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, no se encontraron ordenes activas como tampoco estudios de Nivel de Riesgo para la señora Martha Dinora Hernández Sierra (…)” (Folio 75 del cuaderno No. 1.); oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación en el que se afirma que “no se encontró registro de procesos según los parámetros solicitados donde estén relacionadas las señoras Francisca Sierra Pana o Martha Dinora Hernández Sierra” (Folio 210 del cuaderno No. 2); oficio de 14 de marzo de 2016 emitido por la Policía Nacional, en el que consta que: “consultada la Seccional de Protección de Servicios Especiales del Departamento de Policía Guajira, sobre el particular informa que, revisados los archivos existentes, no se encontró ningún tipo de documento relacionado con solicitud personalizada por las ciudadanas mencionadas, tendiente a que se les garantizara su seguridad y la de su núcleo familiar” (Folio 250 del cuaderno No. 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 SIERRA, el día 3 de febrero de 2010 suscribió acta donde se le dieron algunas recomendaciones especiales (…)”17. 21.
También obra el oficio No. 369 de 14 de enero de 2009 emitido por el Ejército Nacional y dirigido al Comandante Regional de Policía de Barranquilla, en el que consta (se trascribe): “[S]iguiendo las ordenes e instrucciones del Comando Superior, respetuosa y cordialmente me permito reiterarle al Señor Brigadier General Comandante de la Regional de Policía No. 8 lo tratado en el oficio numero 000205-MD-CGFM-CE- DIV01-G2 29.74 del 08 de enero del año en curso, considerando la insistencia de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior en el sentido de garantizar la seguridad e integridad de las autoridades civiles, para lo cual se considera necesario disponer un estudio de seguridad correspondiente que permita establecer el riesgo real de estas personalidades y adoptar las medidas pertinentes por parte de los efectivos de sus Unidades que permitan el cumplimiento estricto de este precepto constitucional (…) de igual manera, el Comando de la Primera División hace referencia al caso de la señora FRANCISCA SIERRA PARRA(…) quien ha solicitado a la Presidencia de la República protección especial física y puntual tanto para ella como para sus dos hijas, las señoras MARTA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y DEISY HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, por lo que se requiere definir niveles de riesgo y de acuerdo con esta evaluación ofrecer las medidas de seguridad correspondientes” 18. 22.
En concordancia, en el oficio No. 370 de 14 de enero de 2009 emitido por el Ejército Nacional y dirigido a Francisca Rosario Sierra, consta que: “comedidamente le informo que de acuerdo con la solicitud por usted presentada respecto de la seguridad y protección especial para su familia, mediante oficio numero 000239-MD-CGFM-CE-DIV01-G2-29-74 de fecha 14 de enero del año en curso, se envió este requerimiento al señor Brigadier de Policía No. 8 con sede en Barranquilla, institución que por mandato constitucional es el responsable directa de la seguridad y protección de las personalidad, previo estudio de seguridad y evaluación del riesgo” 19. 23.
También obra el oficio de 16 de junio de 2010 emitido por el Ministerio del Interior en el que se le informa a Francisca Rosario Sierra que: “de conformidad con lo solicitado por usted mediante oficio por medio del cual manifiesta encontrarse amenazado, al parecer por parte de grupos al margen de la ley, me permito comunicarle que nos hemos dirigido a la Policía Nacional para que le sea realizado el Estudio Técnico de Nivel de 17 Folios 326 y 327 del cuaderno No. 1.
Dicha información también fue remitida en el Oficio de 20 de junio de 2016 emitido por el Ministerio de Defensa en el que consta que: “el oficio No. 003221 del 17 de junio de 2016 suscrito por el señor Teniente Coronel Jorge Alberto Amor Torres Comandante del Grupo Blindado Mediano ‘General Gustavo Matamoros D’Costa’, donde informó: i) que revisado su archivo se resalta que las señoras Francisca Sierra Pana o Martha Dinora Hernández Sierra no elevaron solicitud de protección ante las FFMM, ii) que para el año 2005 a 2010 la señora Francisca Sierra Pana y su grupo familiar contaban con un esquema de seguridad conformado por soldados profesionales de esa Unidad Táctica, iii) que a finales del 2010 le fue retirado el esquema de seguridad, iv) que para el 3 de febrero de 2010 la señora Francisca Sierra suscribió un acta donde se le dieron recomendaciones especiales para su protección, v) que se le informó a la señora Francisca que el Estado colombiano ha creado organismos e instituciones que según competencias pueden analizar los riesgos y amenazas para designar un esquema de protección y seguridad, para lo cual debía elevar una solicitud ante la Policía Nacional”.
Folio 315 del cuaderno No. 1. 18 Folios 333 y 334 del cuaderno No. 1. 19 Folio 335 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 Riesgo y Grado de Amenaza, así mismo para que le sean brindadas las medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar su vida e integridad personal”20 y el oficio de la misma fecha emitido por esa entidad y dirigido a la Policía Nacional que contiene la información mencionada21.
Adicionalmente, obra oficio de 12 de agosto de 2011 en el que el Ministerio de Interior refiere a la afectada que el resultado de dicho estudio de riesgo fue “ordinario” e informa algunas recomendaciones de seguridad22. 24. Asimismo, en el expediente consta que el 15 de mayo de 2012, la señora Francisca Rosario Sierra presentó denuncia ante la Fiscalía, por el delito de amenazas, en la que informó que: “el día 13 de enero de 2012 recibió en su teléfono celular (…) una llamada de un numero ID BLOQUEADO, donde le habló una persona con acento del interior del país y la manifestó que debía colaborarle a la organización con medicamentos, aparatos, de comunicación y dinero, que ellos le decían donde debía colocarlo, que si no lo hacia corría peligro mi vida, la de mis hijos, o la de alguno de mis nietos (…) que esperara nueva llamada y que si se iba a dejar secuestrar por no colaborar, que ya la tenían ubicada” 23. 25.
Adicionalmente, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Maicao allegó 2 certificaciones. En la primera informa que dicho despacho adelantó una indagación preliminar en contra de personas desconocidas por los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2009, por el delito de daño en bien ajeno, en la que figuró como denunciante la señora Martha Dinora Hernández Sierra y que “la indagación fue archivada a través de orden emitida el 3 de mayo de 2011 por imposibilidad de establecer autores”24.
Y la segunda certificación informa que se adelantó una indagación preliminar por los hechos ocurridos el 13 de enero de 2012, por el delito de amenazas, en contra de personas desconocidas, en la que figuró como denunciante la señora Francisca Rosario Sierra de Hernández. 26. De conformidad con lo anterior la Sala observa que la única prueba en la que se menciona a Martha Dinora Hernández es la denuncia por daño en bien ajeno, en la que no se especificaron los hechos que motivaron ese reclamo. 27.
Asimismo, observa que el nombre consignado en el oficio No. 369 de 14 de enero de 2009 no coincide con el de la víctima de este proceso, Martha Dinora Hernández Sierra. En efecto, en dicho documento se mencionó que Francisca Sierra solicitó (se trascribe) “protección especial física y puntual 20 Folio 63 del cuaderno no. 2. 21 Cd de pruebas a portado por la UNP. 22 Ibídem. 23 Folio 406 y 407 del cuaderno No. 1. 24 Folio 358 del cuaderno No 1 y folio 47 del cuaderno No. 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 tanto para ella como para sus dos hijas, las señoras MARTA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y DEISY HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ”.
Además, como se mencionó en párrafos anteriores, pese a que en todo el proceso se afirmó que Francisca Sierra es la madre de Martha Dinora, en el expediente prueba de esa relación de parentesco. 28. Por otra parte, se encuentra que las medidas de seguridad brindadas por el Ejército entre el año 2005 y el año 2010 recayeron sobre Francisca Rosario Sierra, asimismo, las amenazas denunciadas en el año 2009 y en el año 2012 fueron dirigidas en contra de la mencionada, sin que esta identificara plenamente a otras personas de su grupo familiar o terceros que también se encontraran en riesgo. 29.
En el proceso no se probó que la víctima realizara alguna actividad que la expusiera a un riesgo extraordinario, pues, aunque las testigos declararon que se trataba de una persona “prestante e influyente” en los asuntos políticos de la región, también refirieron que nunca ocupó un cargo público y no explicaron en que consistían sus actividades y porqué podrían poner en peligro su vida o integridad.
En ese sentido, no está probado que las autoridades tuvieran conocimiento de un riesgo inminente que las obligara a adoptar medidas de protección, pese a no recibir solicitudes concretas. 30. Tampoco se acreditó que una de las hijas de Martha Dinora Hernández (también demandante en este proceso) fuera secuestrada en años anteriores a la muerte, ni que el cónyuge de la víctima fuera asesinado en el año 2004.
Estos hechos constituyeron simples afirmaciones en la demanda, pues al proceso no se aportó ninguna prueba (denuncias, investigaciones penales u otras) que dieran cuenta de ello. Además, pese a que en la demanda se afirmó que Martha Dinora Hernández Sierra siempre se encontró amenazada, no hay razones que expliquen porqué esta última no interpuso las respectivas denuncias para sí misma. 31.
Los restantes elementos de prueba que obran en el expediente se refieren a hechos posteriores a la muerte de la víctima (año 2012), esto es, a las solicitudes de protección solicitadas por Francisca Sierra, para ella y su cónyuge, en el año 2013 y en el 201525, por lo que no tienen relevancia en el estudio que aquí se realiza. 25 Entrevista realizada el 20 de junio de 2013 por la policía judicial a Francisca Rosario Sierra de Hernández, en el marco de la investigación por extorsión. Folio 421 del cuaderno No. 1;
Comunicación oficial No. S- 2015014173/SEPRO-GRUPO de fecha 04 de mayo de 2015, firmada por el señor Teniente Coronel Oscar Benjamín Lozano García, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de la Guajira, mediante la cual atienden a la solicitud realizada en el oficio No. 00564E del 24/04/2015, suscrito por Ana María Reyes Cruz, Técnico Investigador del CTI, la cual solicita “medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la señora Francisca Rosario Sierra de Hernández y del ciudadano Wilmer José Hernández Sierra, toda vez que en la actualidad están siendo amenazados”.
Folio 250 del cuaderno No. 1; Oficio de 4 de mayo de 2015 emitido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Guajira y dirigido al Comandante de la Estación de Policía de Maicao, en el que se ordena “se establezcan alianzas estratégicas de seguridad a favor de los antes mencionados [Rosario Sierra de Hernández y Wilmer José Hernández Sierra]”.
Folio 253 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 32.
La Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En el proceso no se probaron las circunstancias de la muerte de Martha Dinora Hernández, tampoco se probó que esta interpusiera denuncias o solicitara medidas de protección, o que las autoridades conocieran sobre su situación de riesgo por cualquier otro medio.
Los documentos aportados refieren la situación de Francisca Rosario Sierra, quien aduce ser madre de la víctima, pero cuyo vínculo tampoco se acreditó y quien tampoco informó sobre amenazas concretas a miembros de su familia o terceros. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 22. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
La UNP estuvo representada por apoderado y participó en el trámite de la segunda instancia, por lo que, por concepto de agencias en derecho, se fijarán 6 SMLMV a su favor. La Policía Nacional no participó en esta instancia, por lo que, por este concepto, se fijarán 3 SMLMV a su favor. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00573-01 (60.005) Actor: Francy Lorena Hernández Sierra y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas de segunda instancia, incluidos 9 SMLMV a favor de la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA