CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01781-01 (68707) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Demandado: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda, artículos 150 y 243.1 CPACA.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR EN REPETICIÓN-Se requiere que previamente el Estado haya realizado el pago de la condena, artículo 161.5 CPACA. PAGO DE LA CONDENA- Debe acreditarse que la condena fue pagada previo a la interposición de la acción de repetición. INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, artículo 170 CPACA.
RECHAZO DE LA DEMANDA-Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido, artículo 169.2 CPACA. La Nación-Ministerio de Defensa formuló demanda de repetición contra Juan Esteban Muñoz Montoya y otros para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena impuesta mediante sentencia del 30 de enero de 2015, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa de los daños causados a Luz Marina Vidales y otros por la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao.
El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que el demandante acreditara el pago de la condena y remitiera los documentos indicados en el acápite de pruebas de la demanda, pues no fueron aportados. La demandante presentó subsanación. El 27 de abril de 2022, el Tribunal rechazó la demanda al estimar que los documentos aportados con la subsanación no correspondían en su totalidad con los indicados en la demanda y el comprobante de pago allegado no correspondía a la condena que se pretende repetir y, además, no tenía firma o constancia que permitiera concluir que fue debidamente pagada.
La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que aportó el comprobante que acredita que la condena fue efectivamente pagada. El 29 de junio de 2022, el Tribunal confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $485.312.138,00, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 CPACA vigente al momento de la radicación de la demanda, esto es, $454.263.000. 2.
El artículo 161.5 CPACA prevé que, cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, previamente debe haberse realizado el pago. Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en la ley, el juez la inadmitirá y concederá un plazo de diez días para que el demandante la corrija (artículo 170 CPACA) y, si no lo hiciere, la rechazará y ordenará la devolución de los anexos (artículo 169.2 y 170 CPACA). 3.
La parte demandante expuso en el recurso de apelación que el comprobante aportado con la subsanación de la demanda acredita el pago de la condena. El documento allegado es un comprobante de pago de una de condena de $634.865.226,40 a favor de Martha Yaneth Torres Rodríguez, correspondiente a la Resolución nº. 4579 del 12 de agosto de 2019.
Como la constancia aportada no acredita el pago de la condena que se pretende repetir, referida a la suma de $485.312.138,00 a favor de Luz Marina Vidales y otros, correspondiente a la Resolución nº. 4195 del 11 de julio de 2019, se confirmará la decisión de rechazar la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2022.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/LMM/Expediente electrónico