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11001031500020240386900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hdi Seguros Colombia Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Aclaración - Relevancia constitucional | Sentencia que accede a pretensiones - Póliza de responsabilidad civil extracontractual | Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia – concede. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició (1) la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las concedió, y ordenó a la demandante a reembolsar unas sumas de dinero objeto de condena, con fundamento en una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y (2) el auto por medio del que se resolvió una solicitud de aclaración respecto de esa sentencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Liberty Seguros SA contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de julio de 2024, Liberty Seguros SA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y congruencia, con ocasión de la Sentencia 15 de febrero de 20242 y el Auto de 28 de junio de 20243, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 23001-33-33-003-2015-00324-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La Sentencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 23 de febrero de 2024. 3 El Auto se notificó mediante mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales de la accionante a un debido proceso, principio de legalidad, principio de congruencia, acceso a la administración de justicia. 2. Se establezca la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial por configurarse los requisitos generales, y los requisitos específicos tales como defecto procedimental absoluto, defecto factico, decisión sin motivación, frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 15/02/2024, y el auto por medio del cual se resuelve solicitud de aclaración de fecha 28/06/2024, proferidos por el tribunal administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 23 001 33 33 003 2015 00324 01. 3.

Se analice y revise la defensa ejercida por Liberty seguros S.A. en cuanto al contrato de seguro, dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 23 001 33 33 003 2015 00324, por medio las excepciones propuestas con la contestación de la demanda radicada el día 25 de noviembre de 2016 y las pruebas documentales allegadas con esta entre ellas póliza de responsabilidad civil No. LB 395601, y condicionado general versión julio de 2008, debido a que no fueron revisadas ni en primera ni en segunda instancia. 4.

Como consecuencia de lo anterior, se revoque el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa por el Tribunal administrativo de Córdoba, sala primera de decisión, con radicado 230013333003-2015-00324- 01, absolviendo a Liberty seguros S.A. de toda condena, por no amparar la póliza de responsabilidad civil No. LB 395601 perjuicios extrapatrimoniales como lo es el DAÑO MORAL, así mismo, se revoque auto de 28/06/2024 por medio del cual el Tribunal administrativo de Córdoba, resolvió negar la solicitud de aclaración del numeral quinto de la sentencia de 15/02/2024.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Gabriel Berrío Padilla y Delia del Socorro Ortega Ballesta tenían a su cargo la custodia de Ángel Daniel Berrio Ortega (menor de edad). 5. 2) El 16 de enero de 2013, la señora Ortega Ballesta acudió a la regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el objeto de solicitar protección, cuidado, formación física, psicológica, intelectual y social para su nieto, quien tenía 12 años. 6. 3) El ICBF inició un procedimiento de restablecimiento de los derechos del menor y, a través de un defensor de familia, adoptó una medida provisional de ubicación del niño en la Asociación Niños de Papel – modalidad internado. 7. 4) El 23 de enero de 2013, Ángel Daniel Berrio Ortega huyó de las instalaciones de la asociación y, pese a que se informó de dicha situación Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 al ICBF y a la Policía de Infancia y Adolescencia, no hubo una respuesta al respecto. Por tal razón, Ángel Daniel Berrio Ortega estuvo por 6 meses en situación de vida en calle. 8. 5) El 24 de julio de 2013, a orillas del rio Sinú, se realizó el levantamiento del cuerpo sin vida de Ángel Daniel Berrio Ortega.

La causa de la muerte fue asfixia mecánica por inmersión u ahogamiento. 9. 6) Gabriel Berrío Padilla, Delia del Socorro Ortega Ballesta (en su condición de abuelos), Gabriela Del Carmen Berrio Ortega y Martha Liliana Berrio Ortega (hermanas del fallecido) presentaron demanda de reparación directa en contra del ICBF y la Asociación Niños de Papel, por la muerte de Ángel Daniel Berrio Ortega. 10. 7) La demanda fue conocida por el Juzgado 3 Administrativo de Montería y se admitió el 1 de abril de 2016. 11. 8) El ICBF contestó la demanda y llamó en garantía a Liberty Seguros SA, con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. LB395601 expedida el 30 de diciembre de 2011. 12. 9) Mediante Auto de 28 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Montería admitió el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora y le concedió el término de 15 días para que respondiera el mismo. 13. 10) El 25 de noviembre de 2016, Liberty Seguros SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Presentó la excepción de “no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales” con fundamento en que la póliza contempló que la compañía se encargaría de indemnizar al tercero afectado los perjuicios patrimoniales ocasionados con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera o causara el asegurado. 14. 11) El 26 de abril de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Montería profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien el ICBF tenía una posición de garante frente a los niños, niñas y adolescentes vinculados a diferentes programas de atención, de manera directa o a través de sus agentes, lo cierto era que Ángel Daniel Berrio Ortega no padeció ningún evento al interior de la Asociación Niños de Papel.

Además, ante su huida se informó a la autoridad respectiva con el fin de iniciar su búsqueda. Concluyó que en virtud de ello Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 no podía atribuirse la huida y posterior fallecimiento al ICBF, sino al niño mismo. 15. 12) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que existía una responsabilidad del ICBF y la Asociación Niños de Papel, pues ante la fuga del niño debieron iniciar una búsqueda exhaustiva para dar con su paradero, debido a que estaba bajo su protección, vigilancia, control y responsabilidad.

Señaló que la medida de Atención Especializada Internado que se ejecutó fue el puente para que Ángel Daniel Berrio Ortega se convirtiera en un niño de calle y que a las autoridades lo único que les interesaba era la ejecución del contrato de aporte. Además, agregó que no se tuvieron en cuenta los medios de prueba que demostraban el interés de los familiares en el bienestar del menor. 16. 13) A través de Sentencia de 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia de primer grado, declaró responsables al ICFB y a la Asociación Niños de Papel por la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega, condenó a dichas autoridades al pago de perjuicios morales en virtud del daño ocasionado e impuso al ICBF una medida de reparación no pecuniaria4.

Adicionalmente, condenó a Liberty Seguros a reembolsar a la Asociación Niños de Papel, las sumas por las que fue condenada, hasta el monto total asegurado, en virtud de la póliza No. “LB385601” (la cual no correspondía a la póliza por la que la aseguradora fue llamada en garantía, ya que el número correcto de la póliza era LB395601). 17.

El tribunal consideró que el Estado debió implementar las medidas de seguridad y protección para evitar la fuga de Ángel Daniel Berrio Ortega y su exposición a los peligros que implicaban la condición de calle. Indicó que del informe rendido por la Asociación Niños de Papel y en el auto de terminación del proceso de restablecimiento de derechos del niño se determinó que este presentaba una actitud negativa frente a la medida adoptada y las accionadas tenían conocimiento y podían evitar la huida, e incluso, una vez ocurrida esta era posible determinar que podría ocurrir un evento que atentara contra su vida e integridad, por lo cual en atención a la capacidad administrativa y de personal de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar se debió localizar al niño y ubicarlo nuevamente bajo la medida ordenada por el Defensor de Familia.

En consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales y la adopción de una medida no pecuniaria a modo de restablecimiento. 4 Consistente en realizar una jornada de socialización y capacitación ante los Defensores y Comisarios de Familia y sus equipos interdisciplinarios de apoyo (psicólogos y trabajadores sociales), de obligatoria asistencia, en la cual se advirtiera que no se debían volver a repetir omisiones y acciones como las sucedidas en torno a la muerte del menor Ángel Daniel Berrio Ortega.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 18.

Finalmente, se limitó a indicar que en atención a que la Asociación Niños de Papel suscribió la póliza No. “LB385601” con Liberty Seguros SA, la cual cubría la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera dicha asociación frente a riesgos relacionados con la operación durante la vigencia del contrato de aporte No. 23/2011/328 (suscrito entre el ICBF y la Asociación Niños de Papel), se debía condenar a la aseguradora a reembolsar al tomador del seguro las sumas objeto de condena, hasta por el valor total del monto asegurado. 19. 14) Liberty Seguros SA presentó una solicitud de aclaración en la que indicó que entre las exclusiones de cobertura del contrato de seguros suscrito se encontraban los “daños morales”, en consecuencia, indicó que no le correspondía reembolsar ningún dinero. 20. 15) Mediante Auto de 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de aclaración presentada por Liberty Seguros SA, con fundamento en que ese mecanismo no era la figura procesal procedente para cuestionar el fallo proferido. 21.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Sentencia de 15 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en el defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial condenó a Liberty Seguros al reembolso de la condena por perjuicios morales, pese a que no le correspondía reconocer ninguna suma de dinero ya que la póliza suscrita no tenía cobertura para ese tipo de perjuicios. 22.

Adicional a lo anterior, indicó que el fallo cuestionado contenía un defecto fáctico por una indebida valoración de la póliza No. LB395601 (la aseguradora hizo referencia al número correcto de la póliza), ya que se emitió una condena en contra de Liberty Seguros SA, a pesar de que en las cláusulas de la mencionada póliza se estableció que solo cubría los perjuicios patrimoniales que la asegurada causara a terceros. 23.

También sostuvo que se configuraba una decisión sin motivación en la medida en que el tribunal no realizó una fundamentación adecuada que soportara la decisión relacionada con la condena de reembolso de los valores pagados en virtud de la póliza suscrita pues no precisó cuáles eran los amparos de cobertura, los valores asegurados, la vigencia, ni las exclusiones. 24.

Finalmente, consideró que la solicitud de aclaración sí era el mecanismo procedente para estudiar sus reparos en la medida en que no se buscaba obtener una sentencia de reemplazo, sino que se aclararan Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 unos puntos relacionados con la cobertura de la póliza que afectaban a la aseguradora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 25.

El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente de reparación directa solicitado, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 26. El Juzgado 3 Administrativo de Montería indicó que en atención a que lo cuestionado tenía relación con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Montería, no existía un reproche de vulneración de derechos fundamentales de su parte.

Pese a ello indicó que la acción de tutela era improcedente en la medida en que el juez de tutela no podía inmiscuirse en la órbita de acción del juez natural del asunto. 27. La Asociación Niños de Papel indicó que no hubo una valoración irracional o arbitraria de las pruebas allegadas al proceso, sino que a partir de un análisis de ese material probatorio del caso encontró (se trascribe) “acreditada la responsabilidad de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.”.

Además, indicó que a través de la acción de tutela la parte demandante no podía cercenar la autonomía judicial de la autoridad que resolvió el asunto, con fundamento en su desacuerdo en la valoración probatoria realizada. 28. Martha Liliana Berrio Ortega, Delia del Socorro Ortega Ballesta, Gabriel Francisco Berrío Padilla y Gabriela del Carmen Berrío Ortega, a través de apoderado judicial, solicitaron que se negara la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada.

Adicional a ello, señalaron que la muerte de Ángel Daniel Berrio Ortega causó unos perjuicios materiales e inmateriales que no podían separarse ya que estaban íntimamente ligados, por lo que la aseguradora no podía evadir su obligación de responder por la condena, con fundamento en una cláusula de exclusión de perjuicios extrapatrimoniales. 29.

El ICBF, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 5 Mediante Auto de 29 de julio de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Córdoba y (2) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Montería, a Delia del Socorro Ortega Ballesta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Asociación Niños de Papel como terceros interesados en el proceso.

Aunado a ello, mediante Auto de 26 de septiembre de 2024 se dispuso vincular a Gabriel Francisco Berrío Padilla, Gabriela del Carmen Berrío Ortega y Martha Liliana Berrío Ortega, como terceros con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cambio de razón social de la parte demandante 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cambio de razón social de la parte demandante 30.

Mediante memorial remitido por el apoderado de la parte demandante el 12 de septiembre de 2024, se informó que Liberty Seguros SA cambió su razón social a HDI Seguros Colombia SA, pero que, a pesar de ello, se trataba de la misma persona jurídica, con la misma naturaleza jurídica, NIT, composición accionaria y representantes legales. 31.

Para soportar dicha situación se aportó el certificado de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de agosto de 2024. 32. En consecuencia, en lo sucesivo, la Sala hará referencia a la parte demandante como HDI Seguros Colombia SA y ordenará a la Secretaría General de esta corporación que haga las gestiones necesarias para corregir/modificar los registros del aplicativo SAMAI y demás sistemas de gestión y/o consulta de procesos. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (27/2/246) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/7/24).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales a causa de una indebida valoración de la Póliza No. LB395601, en la sentencia de segunda instancia. 2.3.

Fijación de la controversia 34. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó de manera independiente la aparente configuración de los defectos 6 El mensaje de datos fue enviado el 23 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, lo cierto es que los reparos planteados tienen un fundamento similar, esto es, la indebida valoración de la Póliza No. LB395601, respecto de sus amparos y exclusiones, lo que será estudiado, únicamente, a través del defecto fáctico. 35.

En esa medida deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de la Póliza No. LB395601 expedida por la aseguradora demandante. 36. Se pone de presente que, en caso de acceder a la solicitud de amparo respecto de la sentencia referida, la Sala se sustraerá del estudio del Auto de 28 de junio de 2024, toda vez que este fue expedido en virtud de una solicitud de aclaración sobre la sentencia que podría dejarse sin efecto. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 37. En el presente asunto, la Sala accederá a la solicitud de amparo por encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2024. 38. En la referida sentencia la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primer grado que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, concedió las mismas, condenó al ICBF y a la asociación niños de papel al pago de perjuicios por concepto de daño moral y condenó a la aseguradora demandante, a reembolsar a la Asociación Niños de Papel, las sumas a las que fue condenada de conformidad con la Póliza No. “LB385601”, hasta por el monto máximo asegurado. 39.

Concretamente, respecto de la referida póliza, el tribunal demandado realizó el siguiente análisis (se trascribe): “Por último, teniendo en cuenta que la Asociación Niños de Papel adquirió con la compañía Seguros Liberty S.A. la póliza No. LB385601 (fl.154) cuyo amparo contempla la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador (asociación) frente a terceros con cobertura de los riesgos ocasionados por operación durante la vigencia del contrato de aporte No.23/2011/328 en la cual se incluyen los hechos acontecidos respecto del menor Ángel Daniel Berrio Ortega, se procederá a condenar a la aseguradora a reembolsar a la entidad demandada las sumas a las que será condenada hasta por el valor total del monto asegurado.”. 40.

Como primera medida es necesario aclarar que pese a que en la sentencia cuestionada se estudió la Póliza No. “LB385601”, lo cierto es que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 la referencia real de la Póliza suscrita entre la Asociación Niños de Papel y la aseguradora era LB395601. 41.

De lo trascrito se observó que tal como lo puso de presente HDI Seguros Colombia SA, hubo una indebida valoración respecto de la Póliza No. LB395601, en la medida en que la autoridad judicial accionada no estudió ni se pronunció de manera concreta sobre la misma, y en consecuencia tampoco lo hizo sobre aspectos como las coberturas y exclusiones, que fueron puestas de presente por la demandante en la presente acción de tutela. 42.

En esa medida, al revisar la póliza de la que se alegó una indebida valoración, se evidenció que, el 30 de diciembre de 2011, Liberty Seguros SA suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la Asociación Niños de Papel. Dicha póliza tenía unas condiciones generales en las que se fijaron las siguientes cláusulas (se trascribe): “Clausula Primera Amparo y exclusiones 1.

Amparos La compañía indemnizará al tercero afectado los perjuicios patrimoniales que le cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, a consecuencia de un acontecimiento que, produciéndose bajo la vigencia de la póliza, le cause daños materiales y lesiones personales (incluida la muerte) con motivo de: - Los actos u operaciones que lleve a cabo el asegurado en el desarrollo de las actividades descritas en la caratula de la póliza.

( ) 2. Exclusiones Queda expresamente convenido que la cobertura de la póliza no ampara lo siguiente: ( ) e. Daños morales. ( )” (Subrayado de la Sala). 43. Lo anterior permitió evidenciar que, tal como lo puso de presente HDI Seguros Colombia, existió una indebida valoración de la póliza con la que se condenó a dicha aseguradora, en la medida en que, la sentencia cuestionada, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, ordenó al ICBF y la Asociación Niños de Papel el pago de perjuicios morales por el daño causado con ocasión de la muerte de Ángel Daniel Berrio Ortega y a su vez dispuso que la aseguradora debía reembolsar las sumas por las que fue condenada la mencionada Asociación en virtud de la póliza a la que se ha hecho referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 44. No obstante, no realizó ningún análisis, ni pronunciamiento sobre los aspectos indicados, con base en la póliza y en el documento de condiciones generales allegado al proceso judicial, el cual se encuentra visible en los folios 207 a 211 del proceso de reparación directa (páginas 297 a 300 del archivo PDF denominado expediente digitalizado), lo cual podría incidir en la decisión a adoptarse. 45.

Así, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico alegado y ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba que realice un nuevo estudio en el que se pronuncie sobre la procedencia de condenar a HDI Seguros Colombia al reembolso de los valores a que fue condenada la Asociación Niños de Papel, pero con base en los amparos y exclusiones del documento de condiciones generales obrantes en el expediente de reparación directa, de la póliza de la que se reclamó la indebida valoración. 46.

Es importante advertir que el amparo concedido recae únicamente sobre la motivación y lo resuelto en el numeral 5 de la Sentencia proferida, es decir en relación con el estudio y decisión de la condena respecto de la Póliza No. LB395601, motivo por el que los demás aspectos resueltos en la referida providencia deberán mantenerse tal como fueron decididos. 47.

Además, el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la Póliza No. LB395601, no significa que de forma automática se deba revocar la condena de reembolso dirigida contra HDI Seguros Colombia SA, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Córdoba, como juez natural de esa causa, quien, en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si hay lugar o no a condenar a la referida aseguradora. 2.5.

Conclusión 48. La Sala accederá a la solicitud de amparo en relación con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de febrero de 2024, tras encontrar configurado el defecto fáctico alegado, por la indebida valoración de la póliza No. LB395601. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03869-00 Demandante: HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que haga las gestiones necesarias para corregir/modificar los registros del aplicativo SAMAI y demás sistemas de gestión y/o consulta de procesos, para indicar que la parte actora dentro del proceso de la referencia es HDI Seguros Colombia SA.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HDI Seguros Colombia SA en relación con la Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 15 de febrero de 2024, pero únicamente respecto de los argumentos relacionados con la póliza No. LB395601, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo, en la que atienda lo aquí señalado, en los estrictos términos referidos en la motivación de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.