Micelio
11001032700020200003200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-12-11

Radicación interna: 25431 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Dorila Cepeda Alza·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA SENTENCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por Dorila Cepeda Alza contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que confirmó el fallo del 27 de abril de 2018, del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000080 del 8 de marzo de 20131, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por Dorila Cepeda Alza. El 21 de junio de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la dirección seccional señalada, expidió Mandamiento de Pago 20160302003075 en contra de la contribuyente, por la suma de $123.654.000, correspondiente a la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

Contra dicho acto no se propusieron excepciones. Mediante Resolución 20170309000161 del 9 de febrero de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución, identificar los bienes de la deudora para su embargo, practicar liquidación del crédito, condenar en costas y aplicar los títulos de depósito judicial. Tanto la liquidación de revisión, como la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de 1 Fls. 87 a 88 c.a. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 20182, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 29 de noviembre de 20193.

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Con la admisión de la demanda el a quo rechazó la pretensión de nulidad sobre la liquidación de revisión, decisión que quedó en firme al no ser apelada por la demandante, con lo cual, los reparos a la legalidad de la referida liquidación no fueron objeto de análisis en ese proceso, que versó sobre la legalidad de la Resolución 20170309000161 del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución. El procedimiento de notificación del mandamiento de pago se ajustó a derecho porque se surtió a la dirección que la demandante tenía registrada en el RUT; los cuestionamientos respecto de la indebida notificación e inexistencia del título ejecutivo -liquidación oficial de revisión- debieron ser propuestos como excepción en los términos del artículo 831 del E.T. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dorila Cepeda Alza, mediante apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión y solicitó: «PRIMERA: Se declare que es nula la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora DORILA CEPEDA ALZA, identificada con cédula de ciudadanía número No. 51.601.488 expedida en Bogotá D.C., contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA con radicado Número 110013337040201700094 00, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) notificada electrónicamente el día nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia que restablezca la justicia y se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora DORILA CEPEDA ALZA, identificada con cédula de ciudadanía número No.51.601.488 expedida en Bogotá D.C., contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA con radicado Número 110013337040201700094 00, a saber4: […]» Invocó la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2 Fls. 97 a 112 c.p.1 3 Fls. 165 a 215 c.p.2 4 Índice 17 SAMAI.

Transcribe las pretensiones de la demanda ordinaria. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se cumplen los presupuestos para que prospere la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que la sentencia recurrida -del 29 de noviembre de 2019- se profirió con violación de los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política al no tener una motivación jurídica suficiente y; porque se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Expuso que se violó el derecho al debido proceso por lo siguiente: • La sentencia del 29 de noviembre de 2019 desconoció que la actora no desplegó actividad procesal contra el mandamiento de pago porque le fue indebidamente notificado. • «Al ejecutar a la Señora DORILA CEPEDA ALZA, con base en la Liquidación Oficial 322412013000080 del 08 de marzo de 2013, actuación que por ser violatoria de derechos fundamentales no esta llamada a producir efecto alguno, no pudo ser objeto de excepciones, ni de actuación alguna en el ámbito legal, porque no existe».

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura la causal alegada por la recurrente. No se observan los requisitos para la comprobación de la causal invocada y, lo que pretende la actora, es revivir la discusión que se resolvió en la vía ordinaria.

La DIAN no vulneró el debido proceso porque las notificaciones de los actos administrativos se surtieron a la dirección que la demandante tenía registrada en el RUT, al paso que la actora no hizo uso del derecho de defensa, al no proponer excepciones contra el mandamiento de pago. El defecto procedimental alegado, además de no ser aterrizado al caso concreto por parte de la recurrente, no constituye una causal de revisión al tenor del artículo 250 del CPACA.

Insistió en que la actora pretende revivir un debate superado, lo cual queda demostrado con las pretensiones del recurso, que son las mismas del proceso ordinario; y que no procede el análisis de la nulidad del acto de determinación puesto que en el proceso ordinario se rechazó dicha pretensión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado;

(ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos5.

El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación6 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Como lo ha expresado la Sala7, «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental8.

Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala9, «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia”10 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar».

En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional «tercera instancia» para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. La causal invocada 5 Artículo 249 CPACA. 6 Artículo 251 CPACA. 7 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, CP.

Milton Chaves García. 8 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp. 2010-00038-00 (REV) CP. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp.

REV-117. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2004, Exp. 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV), CP. Darío Quiñones Pinilla. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La causal del recurso extraordinario de revisión invocada corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

De acuerdo con esta disposición y como lo expuso la Sala en la sentencia del 5 de febrero de 201911, para la procedencia de la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. La Sala Plena de esta Corporación ha expresado que cuando se dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, «se trata, solo del recurso ordinario, mediante el cual puede alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso12».

Opera frente a sentencias de única o segunda instancia de los tribunales y de única o segunda del Consejo de Estado, porque «contra estas sentencias no procederá recurso ordinario alguno»13. 2) Que exista nulidad procesal. La causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del CGP, «así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso»14.

Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia y expresar que «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos», «en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso», lo que «deberá aplicarse por los jueces de esta jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso»15. 3) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso.

Esta Corporación ha indicado que «se pueden alegar los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida»16, lo que impone para el interesado la carga de probar que no tuvo la oportunidad de alegar la causal de nulidad.

Caso concreto La demandante pretende que se acceda al recurso, porque considera que la sentencia recurrida en revisión del 29 de noviembre de 2019 (Exp. 2017-00094) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, se profirió con violación al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago -que impidió ejercer su defensa- y por la inexistencia de título ejecutivo. 11 Exp. 23659, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Se reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Ib. nota anterior, se cita la sentencia del 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez. 13 «La restricción indicada tiene su razón de ser y su justificación, ya que frente a las sentencias de primera instancia el recurso de apelación permitirá subsanar la nulidad originada en la sentencia. Se entiende que cuando la ley habla de ese recurso de apelación es porque éste y solo éste permitirá el saneamiento del vicio que la afecta» (Cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, octava edición, 2013, p. 561). 14 Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV-00239.

Reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). Así mismo, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 2008, expediente: 110001-0203-000-2004-00729-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Citadas en la referida sentencia de Sala Plena del CE, Sala Dieciséis Especial de Decisión, del 4 de septiembre de 2018, Exp. 2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia de la Sala Plena del 2 de marzo de 2010, radicado 11001-03-15-000-2001-0091-01 reiterada en la sentencia de esta Sección del de 2 de octubre de 2019, Exp. 24445, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al efecto, observa la Sala que en el fallo recurrido se precisó que la notificación del mandamiento de pago se hizo a la dirección que la actora tenía registrada en el RUT - CR 18 106 71- en Bogotá, y la demandante no ejerció el derecho de defensa al no proponer excepciones contra el referido mandamiento; y que los cuestionamientos sobre la inexistencia del título ejecutivo eran aspectos que debían debatirse en la etapa de proposición de excepciones.

Así, del análisis efectuado a la sentencia objeto de revisión y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que los argumentos aducidos por la actora fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. En efecto, sobre la indebida notificación del mandamiento de pago, la demandante admite «haber incurrido en la omisión formal de no actualizar el RUT […]» y que por ello no tuvo conocimiento de la existencia del mismo.

El Tribunal afirmó que era deber de la contribuyente actualizar la dirección en el RUT, al tenor de lo dispuesto en el artículo 612 del ET y, por tanto, la notificación fue legal. Respecto al cargo de inexistencia de título ejecutivo, se observa que fue resuelto por el Tribunal en el sentido de señalar que era un argumento susceptible de alegarse por medio de las excepciones de que trata el artículo 831 ib.

Así las cosas, comoquiera que la actora no propuso la excepción tendiente a cuestionar la existencia del título ejecutivo, no podía analizarse en sede judicial. En ese orden, la sentencia objeto del recurso extraordinario fue motivada, con el respectivo análisis frente a los argumentos de la actora, por lo que se descartan la aducida motivación insuficiente y la vulneración del debido proceso.

Respecto al presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que la recurrente no expresó reparo concreto y se limitó a transcribir apartes de precedentes jurisprudenciales sobre el tema. Con fundamento en lo aducido, se concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente.

Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 y 365 del Código General del Proceso18, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas19. 17 Se anota que el artículo 255 del CPACA, con la modificación incluida en la Ley 2080 de 2021 (art. 70) sobre condena en costas, no es aplicable al caso, comoquiera que el recurso fue interpuesto -7 de diciembre de 2020-, antes de la vigencia de dicha ley. 18 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 19 En igual sentido, sentencia del 17 de marzo de 2022, Exp. 24486, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: DORILA CEPEDA ALZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.- Sin condena en costas. 3.- Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcial